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CE-25000-23-26-000-1998-02221-01(19862)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02221-01(19862)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2011).

Radicación No.: 25000232600019982221 01

Expediente: 19.862

Actor: Sandra Margoth Caicedo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 31 de julio de 1998, por intermedio de apoderado judicial, la señora Sandra Margoth Caicedo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Eduard Alexander, Eider Fabián y Diego Yair Díaz Caicedo, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del agente de Policía César Augusto Barrios Pinzón, en hechos ocurridos la noche del 8 de agosto de 1996, en la ciudad de Bogotá D.C. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la

demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro1 para cada uno de los demandantes; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare de la aplicación de las fórmulas utilizadas reiteradamente por el Consejo de Estado a favor de la cónyuge e hijos de la víctima directa y, en la modalidad de daño emergente, “las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica”; finalmente, por concepto 1 Suma equivalente en pesos a $ 25’330.540, la cual supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 31 de julio de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). de “alteración a las condiciones materiales de existencia de la demandante”, la cuantía que resulte probada en el proceso. Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron que la mañana del 8 de agosto de 1996, el agente de Policía César Augusto Díaz Pinzón mientras realizaba un patrullaje de rutina a bordó de una motocicleta en compañía del agente William Santa Murillo, en el sector denominado “Ferias” de Bogotá; solicitaron una requisa a unos sujetos que “se habían timbrado con su presencia”, y que éstos evadieron dicho requerimiento, motivo por el cual iniciaron su persecución, fue entonces cuando el agente Santa Murillo corrió tras ellos y abrió fuego “de manera imprudente e irreglamentaria”, provocando

la reacción armada de los sujetos contra el agente Díaz Pinzón, el cual resultó muerto. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio, toda vez que además de la imprudencia del agente William Santa Murillo y “por la mala organización del servicio”, sucedió lo anormal y excepcional: “al agente Santa Murillo se le trabó su arma de dotación, la mini uzi, al mismo tiempo, literalmente se le apagó el radio de dotación para pedir apoyo, es decir no funcionó y, como si fuera poco, la moto oficial en la que se movilizaba Díaz Pinzón, resultó que estaba averiada, es decir funcionó mal” (fls. 5 a 7 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de fecha 1° de septiembre de 1998, decisión que se notificó en debida forma (fls. 30, 32 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones consagradas en ella; como razones de su defensa se limitó a manifestar que “le corresponde al apoderado del actor demostrar con suficiencia ante la jurisdicción que se presentaron los elementos de la responsabilidad estatal” (fl. 42 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 4 de marzo de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las

partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 1° de agosto de 2000 (fls. 46, 68 C. 1). Durante la respectiva etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 87 C. 1). La parte demandante señaló que a partir del material probatorio allegado al proceso podía concluirse acerca de la responsabilidad de la demandada, a título de falla del servicio, respecto de la muerte del agente de Policía César Augusto Díaz Pinzón, toda vez que se probó que para el momento de los acontecimientos el referido agente no contaba con el armamento, ni con las comunicaciones, ni mucho menos con el medio de transporte necesario para responder al ataque de los delincuentes que le quitaron la vida, pues ninguno de tales elementos funcionó correctamente; a ello agregó que su compañero, el agente William Santa Murillo, abrió fuego de forma imprudente e indiscriminada en contra de los sujetos que huían, lo cual “provocó la reacción de las personas que simplemente habían desatendido la orden de requisa que se les hacía” (fls. 76 a 80 C. 1). A su turno, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que en el presente asunto no se encontraba configurada la responsabilidad de la entidad frente al hecho dañoso demandado, toda vez que la muerte del agente de Policía Díaz Pinzón se produjo en ejercicio de una misión oficial, es decir en actos propios del servicio, la cual fue patrimonialmente cubierta por la Institución, en virtud de la relación laboral que lo vinculaba con aquella (fls. 83 a

86 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 30 de noviembre de 2000, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que la muerte del agente de Policía César Augusto Díaz Pinzón tuvo ocurrencia en la realización de actos propios del servicio, riesgo inherente al cual se exponen de forma voluntaria, permanente y continua los miembros de las fuerzas armadas, a lo cual agregó que la parte actora no probó que para el momento de los acontecimientos los elementos de dotación oficial (armas, comunicación y transporte), se hubiesen encontrado averiados o en mal funcionamiento, por manera que no le asiste responsabilidad a la demandada respecto del daño que fundamentó el ejercicio de la presente acción (fls. 88 a 95 C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 6 de julio de 2001 (fl. 115 C. Ppal.). Como apoyo de su inconformidad, el recurrente insistió en que la patrulla policial conformada por los agentes Díaz Pinzón y Santa Murillo no contaba con los instrumentos idóneos para cumplir cabalmente sus funciones, esto es la dotación oficial entregada para el servicio resultó “obsoleta e inservible”, lo anterior sumado a la

imprudencia del agente Santa Murillo, quien “provocó con su precipitado e innecesario fuego, la reacción armada y violenta de los sujetos”, todo lo cual produjo que el agente Díaz Pinzón quedara expuesto injustamente al ataque de los delincuentes (fls. 106 a 113 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 30 de agosto de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual el Ministerio Público guardó silencio (fls. 118, 126 C. Ppal.). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos que fueron expuestos a través de los alegatos de conclusión de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación (fl. 118 C. Ppal.). A su turno, la entidad pública demandada replicó los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia y agregó que en el presente asunto se hallaba demostrada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero; de igual forma insistió en que no se había incurrido en falla del servicio alguna, comoquiera que no se demostró que los elementos de dotación oficial para el momento de los hechos hubieren estado sufriendo deterioro alguno (fls. 120 a 125

C. Ppal.).

II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 30 de noviembre de 2000, mediante la cual se

denegaron las súplicas de la demanda. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión policial. En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la responsabilidad patrimonial, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deben afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicios con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)2. Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como

consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”3 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado consistente en proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. 2 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa. 3 ? En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En

tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. Contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”4. 2.2.- Las pruebas recaudadas en el expediente. Mediante oficio No. 136 de 23 de febrero del 2000, el Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Décima Estación – Engativá remitió copia auténtica del informativo prestacional No. 022 “Adelantado por la muerte en servicio del agente César Augusto Díaz Pinzón”, en el cual se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios5: 4 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008.

Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero. 5 Las pruebas allegadas con el mencionado oficio son susceptibles de valoración, dado que fueron solicitadas de forma conjunta por las partes y se practicaron con audiencia de la entidad demandada, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción; asimismo, los testimonios allegados con el mencionado oficio fueron practicados por la entidad demandada, de allí que se entienda que se han surtido, también, con su audiencia. Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975): “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso

administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para - Original del certificado de defunción del señor César Augusto Díaz Pinzón, expedido por la Notaría Octava de Bogotá D.C., el cual indica que su muerte se produjo el 8 de agosto de 1996, a causa de “Choque hipovolémico refractario”, como consecuencia de un disparo con arma de fuego (fl. 2 C. 2). - A folio 14 del cuaderno 2 se encuentra copia auténtica del “Informe por homicidio de Agente”, suscrito el 8 de agosto de 1996, por el Comandante de la Décima Estación – Engativá, en el cual se manifestó: “Comedidamente me permito informar a mi Coronel que el día de hoy 8 de agosto de 1996, a las 8:55, cuando se encontraba la patrulla de la reacción de la Décima Estación con el indicativo de Ferias, integrada por los agentes César Augusto Pinzón, 31 años, portaba el revólver No. 3599 de dotación, en compañía del agente William Santa Murillo, portaba la uzi No. 3990, como tripulante, se movilizaban en una motocicleta de siglas 04-4743 y efectuaban una requisa en el Banco Colpatria de las Ferias y observaron a dos personas sospechosas en la Caja Social de Ahorros, uno de los sujetos al observar la patrulla se

salió de la fila y fue seguido por la patrulla, el Agente Santa Murillo se apeo [sic] de la motocicleta y le solicitó una requisa y no atendió el requerimiento, el Agente Santa Murillo hizo tres disparos con la Uzi y se le trabó, siendo seguido el sujeto por el agente Díaz Pinzón y a la altura de la carrera 62 con Av. Cll 68, el sujeto disparó contra el Agente Díaz Pinzón, quien quedó herido tendido en el piso, retirándose el sujeto del lugar y abordó un taxi de placas SKE 323 amarrillo, el Agente Díaz Pinzón fue recogido por la patrulla de Ferias y trasladado a la Cruz Roja y posteriormente al HOCEN donde falleció. Presenta seis heridas por arma de fuego a la altura del tórax y la espalda. (…). El revólver que portaba el AG. Díaz Pinzón fue hallado con cuatro vainillas y dos cartuchos, que según testigos disparó desde el suelo cuando ya se encontraba herido. En el lugar de los hechos se hallaron tres vainillas calibre 7,65 y una ojiva, las cuales fueron dejadas a disposición del Fiscal 327. “Según información recogida en el lugar de los hechos, había más personas sospechosas y al parecer pretendían asaltar una entidad bancaria”. - A folio 12 del cuaderno 2 obra la declaración rendida por el agente de Policía William de Jesús Santa Murillo, dentro del expediente prestacional, respecto de la cual resulta oportuno transcribir los siguientes apartes:

su admisión”. “El día 8 de agosto del 96 nos encontrábamos en el sector de las Ferias, le pasábamos revista a las reconocidas de la calle 68 y luego de las 8 regresamos a la 68 por la avenida carrera 68, llegamos a Granahorrar de las Ferias y vimos dos personas sospechosas en la fila esperando que abrieran para ingresar a la Corporación, las requisamos y no les encontramos nada, cuando íbamos a pasar al otro lado de la calle 68 vimos dos personas que al vernos a nosotros “se timbraron”, separándose uno hacia el oriente y el otro hacia el occidente; ellos se encontraban en una cafetería en la esquina al frente, el compañero me dijo “vamos a requisar al sujeto”, yo le dije “listo”, nosotros paramos detrás de él, me bajé de la moto y le dije: “señor una requisa”, en ese instante emprendió la huida, empezó a correr, yo arranqué detrás de él, volteó en la Caja Social, cuando iba detrás de él le disparé en dos ocasiones con la uzi, disparé al aire, fueron tiros de advertencia, cuando le iba a hacer el tercero la uzi se trabó, el tipo siguió corriendo, y comenzó a gritar, cuando le saqué el revólver el tipo se cubrió con en un edificio de la Defensa Civil que hay en ese parque y cruzó a la esquina siguiente, mi compañero venía detrás en la moto, lo siguió, yo me puse a destrabar la uzi y seguí corriendo, cuando iba pasando el parque fue que escuché el tiroteo ya que el tipo había dado vuelta para coger la calle 68

de nuevo, salí corriendo y al voltear la esquina vi a mi compañero en el suelo, llegué hasta donde él, lo vi pálido pero no divisaba al individuo, ya que había cogido por la 68 y según la gente iba como a dos o tres cuadras de distancia pero había muchas personas en esa calle, cuando iba corriendo obturaba el radio para pedir apoyo el cual no respondían ya que se había apagado, entonces cuando miré la pantalla estaba en blanco, lo prendí y seguí pidiendo apoyo, enseguida llegó una patrulla de Ferias Uno y montaron a mi compañero en la Penta y me puse a buscar la moto ya que por la gente no la veía, cuando la encontré la prendí ya que estaba para reparar, molestó algo para prenderla y cogí la 68 para a bajo a buscar al individuo, cuando subió la patrulla motorizada y por radio estaban diciendo que el tipo había cogido un taxi de placas SKE 323 un chevette amarillo y me puse en el otro carril rumbo a San Fernando (…). PREGUNTADO: Diga al Despacho qué medidas preventivas tomaron ustedes al momento de efectuarse la requisa que usted aquí menciona. CONTESTÓ: Nosotros nos paramos detrás del tipo, yo me bajé y quedamos ubicados a lado y lado a unos pasos de distancia del individuo, el cual siguió andando cuando en cuestión de segundos empezó a correr, en el instante corrí detrás de él.

PREGUNTADO: Diga al Despacho qué elementos para el servicio portaban ustedes en ese momento. CONTESTÓ: Radio, armamento, la moto que no funcionaba en buenas condiciones, chaleco antibalas,

casco. (…). PREGUNTADO. A qué horas hace presencia la primera patrulla en el lugar donde se encontraba su compañero. CONTESTÓ: Cuando pedí apoyo la patrulla no se demoró nada ya que cuando iba corriendo iba pidiendo apoyo. (…). PREGUNTADO: diga si tiene algo más que agregar a la presente diligencia. CONTESTÓ: Nosotros siempre que vamos a requisar a alguien según como nos han enseñado y por seguridad propia uno presta seguridad y el otro requisa; también que hice dos disparos y al tercero la uzi se trabó, al ir corriendo el radio se apagó ya que como es un sistema nuevo y pues me tomaron de distancia cuadra y media y no los tenía visualmente enfocados”. - A folios 27 a 28 del cuaderno 2, se encuentra copia auténtica del “Informe Administrativo por Muerte”, suscrito por el Secretario Privado del Comando de Policía de la Zona Décima–Engativá, en el cual emitió el siguiente “CONCEPTO”: “De acuerdo a los establecido en el Decreto 1213/080690, el señor AG (r) Díaz Pinzón César Augusto falleció en actos meritorios del servicio según lo estipulado en el artículo 123, toda vez que el día 080896 salió de las instalaciones de E-10 cumpliendo lo ordenado por sus superiores y que reza en la minuta de reacción a cubrir el sector bancario de Las Ferias y que acatando con sus deberes policiales al observar sospechosos en la corporación Granahorrar procedió con las debidas medidas de aseguramiento a requisar a uno de ellos quien emprendió la huida y al perseguirlo hubo intercambio de disparos,

los cuales hicieron impacto en su humanidad; sobra decir que el agente fallecido portaba todas las prendas y elementos propios para el servicio. Hechos sucedidos a las 09:00 horas aproximadamente del día y lugar ya señalados”. (Se resalta). - Hoja de vida del agente de Policía (r) César Augusto Díaz Pinzón, la cual indica que su ingreso a la Policía Nacional se produjo el 15 de septiembre de 1985, como Auxiliar de Policía y su retiro se efectuó el 8 de agosto de 1996, a través de Resolución No. 4425 de esa misma fecha, por “Muerte en servicio activo” (fl. 155 C. 2). 2.3.- Caso concreto. El acervo probatorio relacionado anteriormente da cuenta de que la mañana del día 8 de agosto de 1996, los agentes de Policía César Augusto Díaz Pinzón y William de Jesús Santa Murillo se encontraban realizando un patrullaje a bordo de una motocicleta en el sector Las Ferias de la ciudad de Bogotá y en momentos en que se acercaron a una sede bancaria, se percataron de la actitud sospechosa de dos individuos y procedieron a solicitarles una requisa, no obstante éstos emprendieron la huida, frente a lo cual el agente Santa Murillo reaccionó disparando al aire en dos oportunidades; posteriormente y durante la persecución el sospechoso disparó contra el agente Díaz Pinzón, causándole la muerte. Asimismo, se acreditó que para el momento de los hechos los uniformados contaban con todos los elementos propios del servicio, esto es armas de fuego (ametralladora mini uzi y revólver), radio de comunicaciones, chaleco antibalas,

casco, motocicleta, entre otros. No obstante, ninguno de los medios probatorios antes relacionados permite acreditar la falla en el servicio endilgada a la entidad, pues no existe prueba tendiente a demostrar que los elementos de dotación oficial con los que contaban los uniformados para ese momento se hubieren encontrado averiados o en mal funcionamiento, ni tampoco que la motocicleta hubiese estado descompuesta; de igual manera, no obra elemento probatorio que dé cuenta de que durante el enfrentamiento los miembros de la Institución Policial hubiesen incurrido en errores tácticos. Es decir que las pruebas aportadas en el plenario resultan insuficientes para demostrar la referida omisión imputada a la entidad demandada. De acuerdo con el acervo probatorio está demostrado que el agente de Policía César Augusto Díaz Pinzón laboraba para la época de los hechos en la Policía Nacional, concretamente en la Décima Estación-Engativá de Bogotá y que en desarrollo de una persecución de un sospechoso recibió varios impactos de arma de fuego por parte de aquél; de igual forma se tiene que su deceso se calificó como ocurrido en servicio activo, es decir que para el momento de los fatales acontecimientos se encontraba en condición de agente de la Policía, motivo por el cual se entiende que su muerte se causó en actos del servicio y por causa y razón del mismo. Y comoquiera que el agente Díaz Pinzón asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión policial conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad –como se concretó en este caso con la agresión con arma de fuego por parte de un

sujeto que huía al requerimiento policial–, le fueron reconocidos a través de la indemnización que por ley está determinada para los daños ocasionados con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la demandada. Así pues, una vez verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del agente César Díaz Pinzón, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la presunta falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó en el proceso que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional. En el sub exámine -se insiste-, la parte actora no logró la demostración de la alegada falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la alegada falla del servicio imputada en la demanda, por el supuesto funcionamiento defectuoso de los elementos de dotación oficial de los uniformados. Finalmente, en cuanto a las manifestaciones realizadas tanto en el informe administrativo como en la declaración del agente William Santa Murillo, respecto de que el arma de fuego tipo mini uzi se “trabó” cuando el aludido agente realizó el tercer disparo al aire, así como que el radio de comunicaciones se encontraba en mal estado para el momento de los hechos, la Sala estima que tales afirmaciones no tienen relevancia jurídica, pues de llegar a aceptarse que la referida arma se averió en ese preciso momento, habría que admitir igualmente que esa circunstancia sólo constituyó una condición más dentro de la cadena causal que

produjo el resultado jurídicamente relevante, pero al suprimirla hipotéticamente sigue siendo posible explicarlo. El asunto debe ser examinado con base en criterios de imputación y, por lo tanto, no fue la supuesta avería del arma la que explica el hecho, pues el agente sólo realizó disparos de advertencia al aire y además contaba con otra arma de fuego tipo revólver, amén de que el radio de comunicaciones cumplió su finalidad, esto es la de llamar refuerzos. En conclusión, no se acreditó que el daño resulta imputable a la demandada, puesto que no se demostró que hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad del agente Díaz Pinzón se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevare implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que por ese hecho se hubiere producido su muerte. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada. 2.4.- Costas. Habida consideración de que para el momento en que se dicta este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es la proferida el 30 de noviembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ HERNAN ANDRADE RINCÓN

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

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