CE-25000-23-26-000-1998-02225-01(29404)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02225-01(29404)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO /
APELANTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO
[E]l objeto del recurso se concreta en el examen de la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con la responsabilidad de dichas entidades, toda vez que el punto atinente a su falta de legitimación en la causa por pasiva ha quedado fijado con la decisión que profirió el Tribunal a quo. Al respecto, es del caso reiterar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En este orden de ideas, el marco de competencia para el juez de segunda instancia se encuentra delimitado por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera
instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo NOTA DE RELATORÍA: Este criterio fue expuesto por la Subsección, entre otras, en las sentencias de 11 de abril de 2012, Expediente: 27.106; de 9 de mayo de 2012, Expedientes 23.631 y 23.770; sentencia de 10 de junio de 2013, Expediente 27902 y sentencia de 12 de febrero de 2014, Expediente 26.309. Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la sentencia de 26 de enero de 2011, Expediente: 20.955, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21060, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse la sentencia de 1° de abril de 2009, proferida dentro del expediente 32.800
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DOCUMENTO / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO Es necesario advertir que la Sala valorará los documentos obrantes en la indagación preliminar que adelantó la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la muerte del
señor (…), la cual fue decretada como prueba trasladada solo a petición la parte actora, de conformidad con las pautas que sobre el particular se han establecido en la jurisprudencia de la Sección. (…) el testimonio obrante dentro de dicha prueba trasladada no será valorado, pues no fue practicado con audiencia de la parte contra la cual hoy se aduce ni fue materia de ratificación en este proceso, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, disposición vigente para el momento en que se surtieron las oportunidades probatorias en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
ARTÍCULOS DE PRENSA / REQUISITOS DEL TESTIMONIO / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS
/ PERIÓDICO / REVISTA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO
DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA
[L]a Sección ha sostenido que las informaciones publicadas en revistas, diarios o periódicos no pueden ser consideradas como pruebas de carácter testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, de ahí que, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. En consecuencia, los ejemplares de prensa allegados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, más no la veracidad de lo expresado en ella.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero
ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 23.182; Sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 22.667; Sentencia de 14 de marzo de 2013, expediente 26892 y, Sentencia de 12 de marzo de 2014, expediente acumulado 18.079. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En torno al documento que la parte actora acompañó en copia simple junto con la demanda , debe señalar la Sala que, si bien no se aportó en debida forma, toda vez que, se repite, fue arrimado al plenario en copia simple, será tenido como prueba, a la luz del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, ver: Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL
EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO
ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ACTO VANDÁLICO / MANIFESTACIÓN
PÚBLICA / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
[A]l no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia (…) debido a que el material probatorio resulta insuficiente para acreditar la existencia de una falla en el servicio o la utilización de un arma oficial como causante del daño, la Sala estima que la responsabilidad de la Administración debe analizarse desde la óptica del daño especial -responsabilidad objetiva-, título jurídico de imputación aplicable al presente caso por las siguientes razones. En este sentido, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos. De igual manera, ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre
plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el daño especial. Recientemente, esta Subsección, al resolver un caso similar al que ahora se estudia, consideró que, en eventos como el presente, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. (…) En consecuencia, acreditado como está que la muerte del señor (…)fue causada por un elemento explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las fuerzas del orden y un grupo de ciudadanos que protestaban por las tarifas de los servicios públicos en el Municipio de Facatativá, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima
injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar. En este orden de ideas la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo del daño especial (…)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente 21.515. Sentencias del 11 de febrero de 2009, Expediente 17.145 y de 26 de marzo de 2008, Expediente 16.530, entre muchas otras.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección A, sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28675 IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ACTO VANDÁLICO / MANIFESTACIÓN PÚBLICA / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Es pertinente recordar que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversas circunstancias que dan lugar a que resulte
imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación ha dado lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya confluencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, la adecuada valoración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, a efectos de que se verifique el rompimiento del nexo de causalidad, conlleva establecer en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. Ahora bien, para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por el a quo para declarar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para
concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que habría sido la participación activa del señor (…) o su exposición imprudente en los disturbios la causa determinante de su muerte, toda vez que no se encuentran probadas tales circunstancias en el proceso y si bien en el acta de inspección al cadáver se anotó que “se le halló amarrado alrededor del cuello una camiseta color naranja a rayas grises, al parecer utilizada como capucha”, dicha situación no significa, per se, que el occiso estuviera interviniendo activamente en los disturbios y agresiones a los miembros de la fuerza pública y, mucho menos que hubiese tenido participación activa en la utilización del elemento explosivo que le produjo la muerte.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto puede consultarse la sentencia de 21 de marzo de 2012, Expediente 21.398, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia
de 2 de mayo de 2007; Radicación: 24.972; criterio reiterado por la Sección en sentencia de 9 de junio de 2010. Radicación: 17.605. Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante en virtud del principio de arbitrio iuris. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Este entendimiento es congruente con la posición recientemente reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido
de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personascon base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan. Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. (…) En estas condiciones, se impone conceder la indemnización solicitada pero fijándola en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 2001, la Sección abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales por la suma
de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar, de manera que, ante la ausencia de elementos de juicio que en esta oportunidad puedan llevar a la Sala a separarse de la tasación adoptada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sección.
NOTA DE RELATORÍA: Ver, por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, expediente: 14.950. Sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 1800-12-33-1000-1999-00454-01 (24392). Sentencia del 10 de julio de 2003, expediente No. 14083. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, criterio reiterado por la Subsección B en sentencia de 30 de junio de 2011, expediente No. 19836, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. Consejero Ponente Dr. Alier E. Hernández Enríquez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. Sobre la tasación de la condena por
el perjuicio moral derivado de la muerte de una persona, en favor de sus padres, hermanos, esposa e hijos, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente 13.887, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 21.511, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente 15.635, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 19 de octubre de 2007, expediente 29.273A, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 9 de febrero de 2011, expediente 19.460, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 4 de marzo de 2012, expediente 21.859, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 28 de marzo de 2012, expediente 22.163, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / MUERTE DE CIVIL En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos los ayudan hasta la edad de veinticinco años, (…) Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse
en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que, a título de ejemplo, permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres o su situación de invalidez .
NOTA DE RELATORÍA: Ver, por ejemplo, sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666.
Ver, entre otras, sentencias de: 11 de agosto de 1994, exp: 9546; 8 de septiembre de 1994, exp: 9407; 16 de junio de 1995, exp: 9166, 8 de agosto de 2002, exp. 10.952 y de 20 de febrero de 2003, exp: 14.515. este criterio fue reiterado recientemente en la sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 22.265.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02225-01(29404) Actor: JOSE GUILLERMO LARA VASQUEZ Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Sala de Descongestión,
por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARASE probada de oficio la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá y Empresa de Energía de Cundinamarca y del Municipio de Facatativá. SEGUNDO.- En consecuencia DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- No hay lugar a condenar en costas”. I.-ANTECEDENTES JOSE GUILLERMO LARA VASQUEZ, JUAN NEPOMUCENO LARA VASQUEZ, TERESA LARA VASQUEZ y AURORA VASQUEZ DE LARA, quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE FACATATIVA, LA EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA y el MUNICIPIO DE FACATATIVA-, solicitaron que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor JAIME LARA VASQUEZ, en hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1996 en el Municipio de Facatativá, en el marco de las protestas realizadas como consecuencia del incremento en el cobro de los servicios públicos de acueducto y energía eléctrica. Consecuencialmente solicitaron los demandantes que se condene a pagar a su favor, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el
equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, una suma superior a los $150.000.000 a favor de los demandantes, teniendo en cuenta el promedio mensual de ingresos de la víctima; En su defecto, la cuantía que se acredite en el proceso o la que se liquide por el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Según se afirmó en el libelo, el día 16 de septiembre de 1996 se presentó un paro y un movimiento de protesta ciudadana en el Municipio de Facatativá, como consecuencia del incremento desmesurado en el cobro de los servicios públicos de acueducto y energía eléctrica, por lo cual el cuerpo antimotines de la Policía Nacional hizo presencia al día siguiente, reprimiendo a la población con el uso de gases lacrimógenos. Se manifestó así mismo que, hacia las 7 de la noche del 17 de septiembre de 1996, el joven Jaime Lara Vásquez se dirigió al parque central de la población, sitio en donde los manifestantes se habían concentrado, pero al llegar a la plaza fue gravemente herido con arma oficial, sufriendo la destrucción de la zona derecha del cráneo, con esparcimiento de material encefálico, sin actividad cardiaca y sin pulso periférico. Afirmó la parte actora que dentro de los manifestantes no se encontraba ningún civil armado, de manera que la responsabilidad se derivaba de un
ataque injusto al ciudadano, así como del descuido, negligencia y ausencia de control y disciplina para determinar quiénes pueden objeto de la acción armada. Se adujo en la demanda que los disturbios se originaron en el abuso de la posición dominante de las empresas de servicios públicos demandadas, con el abuso en las tarifas, además de la falta de una racional estratificación por parte del Municipio de Facatativá y la eliminación de los subsidios. Finalmente, se aseveró que existió una falla en el servicio al permitir el uso de armas peligrosas a “militares irresponsables”, por la ausencia de control en el desarrollo de sus actividades en contra de la disciplina, el reglamento y la ley. La demanda así formulada y radicada el 31 de julio de 19981 fue admitida mediante auto proferido el 17 de septiembre de la misma anualidad2, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público3, a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional4, a la Empresa de Energía de Cundinamarca5, a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá y al Municipio de Facatativá6. La Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones7, al estimar que debían acreditarse 1 Folio 12 del cuaderno principal No. 1. 2 Folios 15 y 16 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 16 vto del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 18 del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 28 y 29 del cuaderno principal No. 1.
6 Folio 50 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 31 a 35 del cuaderno principal No. 1. fehacientemente todos los elementos de la responsabilidad endilgada a la institución. Señaló además, que si de las pruebas resultaba establecido que el hecho dañoso si se cometió, debía acudirse a la figura de la culpa personal del agente, pues la conducta de quien hubiera cometido el hecho no era título jurídico de imputación que permitiera responsabilizar a la entidad, por lo que el victimario tendría que responder a título personal por los perjuicios causados. Propuso como excepción la de “culpa exclusiva de la víctima”, para lo cual argumentó que el señor Jaime Lara Vásquez habría participado de forma activa dentro de los disturbios con agresiones al personal armado. Por su parte, el Municipio de Facatativá se opuso igualmente a las pretensiones formuladas por la parte actora8, para lo cual propuso como excepciones las de “culpa exclusiva de la víctima”, “cumplimiento de la ley 142 de 1994”, “hecho de un tercero”, las que sustentó, en síntesis, al señalar que la grave alteración del orden público en el Municipio era conocida y, según lo manifestado en los medios de comunicación sobre el deceso del señor Lara Vásquez, éste actuó con imprudencia y negligencia al dirigirse al parque donde ocurrían los disturbios, además, la entidad le dio estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 101.1 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de realizar la estratificación a través de decretos que no fueron demandados y frente a los cuales se podía acudir a los mecanismos contemplados en la misma ley, mas no a las vías de
hecho. Agregó que, según lo consignado en la correspondiente acta de defunción, el señor Lara Vásquez falleció como consecuencia de un “shock neurogénico, estallido cerebral, heridas craneanas por elemento explosivo”, lo cual, a su juicio, desvirtúa la responsabilidad del Municipio, toda vez que dentro de sus funciones y las de los servidores municipales no se encuentra la facultad para la tenencia, porte y uso de armamento, por lo que se infería que el disparo 8 Folios 53 a 69 del cuaderno principal No. 1. pudo provenir de una persona ajena a la administración o de la misma Fuerza Pública. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ciudad de Facatativá E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas9, en idénticos términos a los expuestos por el Municipio de Facatativá. La Empresa de Energía de Cundinamarca guardó silencio. El Tribunal a quo, mediante auto de auto de 19 de julio de 2001, abrió el proceso a pruebas10 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 27 de noviembre de 2003, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo11, oportunidad procesal en la que se pronunció la parte actora12 y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional13 para reiterar -en esencialos argumentos planteados en la demanda y su contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 200414, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Consideró el a quo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá, la Empresa de Energía de Cundinamarca y el Municipio de Facatativá no se encontraban legitimados en la causa por pasiva, toda vez que los perjuicios por los cuales se demandaba se produjeron con ocasión de la muerte del señor Lara Vásquez, la que no tuvo como causa la supuesta indebida estratificación en el Municipio de Facatativá por parte de las empresas de servicios públicos en concurrencia con el Municipio. 9 Folios 70 a 83 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 88 a 90 del cuaderno No. 1. 11 Folio 136 del cuaderno No. 1. 12 Folios 140 a 142 del cuaderno No. 1. 13 Folios 137 a 139 del cuaderno No. 1. 14 Folios 193 a 210 del cuaderno de segunda instancia. En cuanto al fondo del asunto, señaló que no estaban acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, pues si bien estaba demostrado el daño, consistente en el deceso del señor Jaime Lara Vásquez, éste no podía imputarse a la administración, ya que si bien se acreditó que su muerte fue violenta “al parecer por arma de fuego o explosivo”, no podía afirmarse que hubiera sido lesionado con un arma de dotación oficial, pues en
las manifestaciones no solamente los policías habrían estado armados, sino que también cabía la posibilidad de que algunos man
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