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CE-25000-23-26-000-1998-02230-01(21022)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02230-01(21022)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES - Objeto / OBJETO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Prestación de servicios profesionales / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR DESVIACIÓN DE PODER – Al celebrarse contra expresa prohibición legal o constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Por no reunir las calidades exigidas para ejecutar el objeto contractual La Orden de Prestación de Servicios n.º 172 de 31 de marzo de 1997 es nula, toda vez que la cobranza extrajudicial contratada desconoció el principio de selección objetiva, en la medida en que el contrato se celebró eludiendo los procesos de selección de contratistas, es decir, incurriendo en desviación de poder y, además, también dicha orden adolece de validez por objeto ilícito, como quiera que el contratista no ostentaba la calidad de abogado que se requería para representar judicialmente a la entidad contratante (…) El tribunal a quo declaró la nulidad absoluta de la orden de prestación de servicios por considerar que la condición de profesional del derecho resultaba indispensable para ejecutar el objeto contractual, “porque era la persona idónea para representarlos en materia judicial y extrajudicial en la recaudación de cartera morosa, así como en las posibles demandas a entablar por dicho concepto”; de modo que como el actor no reúne las calidades exigidas, encontró configurada la causal de nulidad consagrada en el numeral segundo del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, es decir “cuando se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 44

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO: Conoce del asunto por superar el asunto de la cuantía para segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que decretó la nulidad absoluta del contrato y negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que la Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Contra expresa prohibición constitucional o legal y abuso o desviación de poder / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Al configurarse la causal de desviación de poder / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Por apartarse de los fines de la contratación, que son el interés público y el bienestar de la comunidad / OMISIÓN DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Configura la desviación de poder En diversas oportunidades la Sección Tercera ha sostenido que la pretermisión de un proceso de selección objetiva no es un vicio de nulidad que se encuadre en la causal del numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, a cuyo tenor los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y, además, cuando: “Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal”, sino que se configura la causal relativa al hecho de que “Se celebren con abuso o desviación de poder.(…) La Sala concluyó que la

administración no podía invocar el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 para declarar la terminación unilateral del contrato, en razón del desconocimiento del deber de selección objetiva, comoquiera que la vulneración del ordenamiento jurídico, por la omisión de cualquier requisito o formalidad establecida por la ley para el procedimiento de contratación, se ubica en la causal 3ª del artículo 44 ibídem, referida a la celebración del contrato con abuso o desviación de poder (…) En relación con la causal 3ª la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que cuando los funcionarios eluden los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos y deberes indicados por la ley, incurren en abuso o desviación de poder, pues se ha entendido que se apartan de los fines de la contratación, que no son distintos al interés público y el bienestar de la comunidad, circunstancias que cuando se desconocen, a la luz del citado Estatuto Contractual, configura la causal de nulidad absoluta del contrato.(…) Significa entonces que las modalidades de selección de contratistas no pueden ser utilizadas por la administración a su arbitrio, puesto que la ley le impone el deber de respetar los principios de transparencia, selección objetiva, economía, imparcialidad, publicidad y libre concurrencia, como orientadores de la actividad contractual y de esta manera garantizar que la selección se cumpla en condiciones de igualdad para quienes participen en el proceso, con miras a garantizar que la oferta escogida sea la más favorable para los intereses de la entidad.(…) El supuesto del numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 se subsume en la causal de nulidad

absoluta del contrato estatal consagrada en el numeral 3º del artículo 44 ibídem, lo que significa que cuando la administración suscribe un contrato pretermitiendo el proceso de selección objetiva dispuesto por la ley, actúa con desviación de poder. (…) Sobre el particular, es de anotar que la causal de desviación de poder tiene lugar cuando se persiguen fines distintos a los consagrados en la Constitución Política o la ley, lo que impone, necesariamente, que en la actuación respectiva se demuestren las motivaciones que en realidad dieron lugar a la expedición del acto o a la celebración del contrato. (…) Las autoridades públicas no pueden pasar por alto los procesos de selección objetiva o mutar su naturaleza y finalidad, como quiera que con ello se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 44 NUMERAL 3

CLASES DE CONTRATACIÓN ESTATAL – Licitación pública – Contratación directa / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Modalidades de selección de contratistas En vigencia de la Ley 80 de 1993, las modalidades de selección de contratistas se circunscribían a i) licitación pública, ii) concurso público –hoy concurso de méritos y iii) contratación directa. La Ley 1150 de 2007 adiciona la selección abreviada, prevista para aquellos casos en que, por las características del objeto, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, pueden adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia

de la gestión.(…) La escogencia del contratista se efectuará, por regla general, a través de licitación pública, con las excepciones que la misma ley señala para las modalidades de concurso público y contratación directa, en atención a la cuantía y naturaleza del objeto a contratar. (…) La licitación pública es la regla general y la contratación directa es la excepción a dicha regla. Así expresamente lo señala el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 al disponer que “la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de la licitación o concurso públicos”, salvo en los casos indicados en la misma norma para contratar directamente. (…) La contratación directa es una modalidad de selección de carácter excepcional, en virtud de la cual las entidades públicas, en los casos expresamente señalados en la ley, pueden celebrar contratos sin necesidad de adelantar licitación o concurso, para la adquisición de bienes o servicios que por su cuantía, naturaleza o urgencia manifiesta, no precisa ni requiere de los formalismos y múltiples etapas y términos previstos para los demás procesos, aun cuando debe cumplir los principios que rigen la contratación pública. DERECHOS FUNDAMENTALES - Derecho a escoger la profesión u oficioDerecho al trabajo / APLICACIÓN RESTRICTIVA – Exigencia de títulos de idoneidad exigida por la ley / EXIGENCIA DE TITULOS – Certifican la cualificación del sujeto para ejercer una tarea con propiedad privilegiando principios constitucionales / ESTATUTO DE LA ABOGACÍA – Prevé que para ejercer la profesión se debe estar inscrito como abogado

La exigencia de títulos de idoneidad o intelectual exigida por la ley se limita puntualmente a las profesiones u oficios que realmente ameritan la restricción, tanto por los alcances de la tarea a realizar como por el interés concreto que se pretende proteger, de modo que si bien en algunos casos se pueden exigir títulos encaminados a certificar la cualificación del sujeto para ejercer una determinada tarea con probidad, requerimientos indispensables, para privilegiar los principios y valores constitucionales de mayor entidad que el derecho al trabajo y las libertades de escoger profesión u oficio y desarrollar la personalidad (…).El Decreto 196 de 1971, “por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, dispone que “es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales” (art. 3). Prevé también que “para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado”, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la norma (art. 4), siendo requisito para la inscripción haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado (art. 5). (…) De igual forma, dicha normativa prohíbe “(…) ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción” (art. 24), fundada en que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito (art. 25), con la anotación de que incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones señaladas para tal

infracción: “1º. Quien no siendo abogado inscrito, se anuncie o haga pasar por tal u ofrezca servicios personales que requieran dicha calidad o litigue sin autorización legal” (art. 41). (…) Observa la Sala que una interpretación de la normativa antes trascrita, acorde con el artículo 26 de la Carta y la jurisprudencia constitucional en la materia, en cuanto compromete el derecho fundamental al trabajo sobre el cual se estructura la existencia misma del Estado Social de Derecho –preámbulo y art. 1º- no podría extender la exigencia legal de ostentar título de abogado y contar con la correspondiente inscripción, sino en cuanto a aquellas actividades que dada su responsabilidad social efectivamente exigen los conocimientos que el mismo título garantizan para litigar en causa propia y ajena, salvo en aquellos casos puntuales que no lo requieren.(…) De tal suerte que, tratándose del asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, resulta imperativo distinguir las labores de cobranza directa de aquéllas que se instauran ante los jueces y, respecto de éstas, las que exigen ostentar calidad de abogado y portar la correspondiente inscripción. ACTIVIDADES QUE NO REQUIEREN INSCRIPCIÓN COMO ABOGADO – Otorgamiento de un poder, acto de por si unilateral / REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA – Facultad de representar a otro para celebrar negocios jurídicos Las entidades públicas, al igual que los particulares, pueden acudir a terceras personas para que actúen por su cuenta y manifiesten su voluntad, sin que en todos los casos se trate del ejercicio de la profesión de abogado. Se trata de

distintas figuras de cooperación social encaminadas a que el representante sustituya al representado en actividades civiles o mercantiles que, por diversas razones, quien otorga la facultad no se encuentra en condiciones de realizar.(…) El artículo 832 del Código de Comercio preceptúa que la representación puede ir acompañada de otros negocios jurídicos, de manera que no debe confundirse la autorización para actuar a nombre y por cuenta de otro, con la gestión encomendada.(…) Siendo así, unos son los principios exigidos para conferir la facultad de representar y otros los que se deberá observar para adelantar la gestión, tanto así que del otorgamiento de un poder, acto de por si unilateral, no se sigue para el representante la obligación de ejercerlo. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Por nulidad absoluta / CELEBRACIÓN CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL – Al contratarse con quien no ostentaba la calidad de abogado inscrito condición necesaria para ejecutar el objeto - CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Funciones realizadas a cargo del actor / OBJETO CONTRACTUAL - Gestión prejuridica o extrajudicial del cobro para recuperar la cartera de la entidad y la representación judicial de la misma ante los jueces de la república El objeto contractual acordado comprende dos partes a saber: i) la gestión prejurídica o extrajudicial de cobro para recuperar la cartera de la entidad y ii) la representación judicial de la misma ante los jueces de la república, con igual fin. (…) De conformidad con la facultad otorgada por el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, dentro del plazo fijado para la ejecución contractual el

representante legal de la entidad pública contratante expidió la resolución n.º 010 de 16 de enero de 1998, por medio de la cual terminó unilateralmente el acuerdo al que se refiere la orden en mención, con el argumento de que la misma estaba viciada de nulidad absoluta porque, en su versión, fue celebrada contra expresa disposición legal, según la causal 2ª del artículo 44 de la mencionada normativa, pues se contrató con quien no ostentaba la calidad de abogado inscrito, condición necesaria para ejecutar el objeto. (…) A raíz de la terminación, la entidad accionada dispuso la liquidación del contrato, sin reconocer suma alguna a favor del señor Carlos Afanador Bernal, en razón del valor y la forma de pago convenida a cargo de los deudores morosos de la UAEL.(…) En los términos de la Orden de Prestación de Servicios n.º 172 de 1997, la gestión de cobro prejurídico adelantada por el actor se concretó a recibir la información de los deudores morosos, suministrada por la entidad pública contratante y con ello implementar una base de datos; citar a las personas obligadas e informar sobre las diversas formas de pago autorizadas por la UAEL y, de esta forma, llegar a un acuerdo de pago, que, según lo indican las pruebas que reposan en el plenario, serían celebrados por la administración, con el seguimiento del contratista y, de igual forma, presentar informes periódicos a la contratante sobre las actividades desarrolladas. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Debe ser celebrado a través de licitación pública / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – No puede ser celebrado en forma directa

El inciso primero del art. 24 preveía, con miras a garantizar el principio de selección objetiva, que la escogencia del contratista debe realizarse a través de concurso o licitación pública, salvo los casos previstos en la misma norma. Así, en el literal d) excluye “(…) la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas y tecnológicas”.(…) Del contenido de la norma puede colegirse, entonces, que los únicos contratos de prestación de servicios que permiten ser celebrados en forma directa tienen que ver con actividades i) profesionales, esto es, los prestados por quienes ejercen una actividad con relevante capacidad y aplicación; ii) artísticas, es decir, relacionados con trabajos en las artes y iii) de desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA – Procedencia / VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL – Al no respetar los derechos de los asociados a contratar con el estado en condiciones de igualdad / ADELANTO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA – Debió darse por la naturaleza de las prestaciones y su cuantía La naturaleza de las prestaciones y su cuantía obligaba a la entidad estatal a adelantar licitación pública, pues no estaba autorizada por la ley para convenir directamente –como lo hizoel objeto contratado. La UAEL del ICT tenía que cumplir con los principios que rigen la contratación estatal y, así mismo, acatar las reglas y procedimientos orientados a respetar el derecho de los asociados a

contratar con el Estado en condiciones de igualdad.(…) En desarrollo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el juez administrativo puede declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, si se cumplen los requisitos para ello, siempre que se encuentre plenamente demostrada en el proceso y que en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes, como ocurre en el sub lite.(…) En efecto, el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, mediante el cual se modificó el artículo 87 del C.C.A., previó que la declaración oficiosa procedía siempre que en el respectivo proceso intervinieran las partes o sus causahabientes. Adicionalmente, el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, estipula que “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato...”. En suma, el ordenamiento faculta al juez de la administración para declarar la nulidad absoluta, que podrá recaer sobre el contrato en su totalidad o en alguna o algunas de sus cláusulas, si sólo ellas están viciadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 32 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1742 –

SUBROGADO POR LA LEY 50 DE 1936 ARTICULO 2

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR OBJETO ILICITO – Al no contar el actor con el titulo profesional de abogado condición necesaria para ejecutar la orden de prestación de servicios / OBJETO ILICITO – Vicia de

nulidad absoluta el contrato En relación con la representación judicial de la entidad, el objeto convenido en tal sentido y las obligaciones relacionadas con el mismo, comporta el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, como quiera que en el plenario se encuentra plenamente demostrado que el actor no contaba con el título profesional de abogado, condición necesaria para ejecutar la orden de prestación de servicios aludida, pues simplemente había cursado estudios de derecho, tal y como se encuentra registrado en la información académica de su hoja de vida, lo cual configura objeto ilícito que vicia de nulidad absoluta el contrato, respecto de la gestión encomendada.(…) El artículo 1519 del Código Civil dispone que “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación”. También el Código de Comercio establece en el artículo 899 los casos en los cuales será nulo absolutamente el negocio jurídico, cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa, cuando tenga objeto o causa ilícitos y cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz. Por último, el artículo 902 del mismo ordenamiento, estipula que “La nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, sólo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad”.(…) La Sala habrá de declarar la nulidad de la Orden de Prestación de Servicios n.º 172 de 31 de marzo de 1997, por i) desviación de poder, como quiera que la cobranza extrajudicial no respetó las reglas

constitucionales y legales en materia de selección objetiva y ii) objeto ilícito, en la medida en que el contratista no cumplía con la calidad exigida para ejecutar las prestaciones derivadas de la representación judicial. (…) También habrá de declararse la nulidad de las resoluciones n.º 010 de 16 de enero de 1998 y 186 de 24 de marzo de 1998, por medio de las cuales la U.A.E. Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial –ICTterminó unilateralmente la Orden de Prestación de Servicios n.º 172 de 1997, así como la resolución n.º 347 de 16 de julio de 1998, mediante la cual la entidad contratante liquidó unilateralmente el contrato.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1519 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 899 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 902

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Efectos / NO HAY LUGAR A RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES EJECUTADAS QUE NO HAYAN SIDO PAGADAS – Cuando las partes conocen de la prohibición legal de la celebración del contrato El artículo 48 de la Ley 80 de 1993,establece el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato nulo, siempre y cuando i) se demuestre que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido y ii) la situación particular del caso dé lugar a establecer las restituciones, pues no siempre la declaratoria de nulidad permite volver a las cosas a su estado anterior. (…) En relación con la suma pretendida por concepto de honorarios

causados durante la ejecución del contrato, la Sala considera que la misma no puede ser reconocida en la medida en que en el contratista conocía de la ilicitud del objeto contratado.(…) Al respecto, el artículo 1525 del Código Civil dispone que “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”, es decir “nadie es oído alegando si propia iniquidad -nemo auditur propiam turpitudinem allegans-”.(…) La Sala reitera los planteamientos que si las partes, con pleno conocimiento, proceden a celebrar un negocio jurídico contra el derecho público de la Nación, como ocurrió en el presente caso, no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones ejecutadas y que no hayan sido pagadas FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 48 / CODIGO CIVILARTICULO 1525

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02230-01(21022)

Actor: CARLOS FERNANDO AFANADOR BERNAL

Demandado: U.A.E. LIQUIDADORA DE LOS ASUNTOS DEL INSTITUTO DE

CRÉDITO TERRITORIAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Decisión de

la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión, con sede en la ciudad de Bogotá, mediante la cual se dispuso: Declárase la nulidad absoluta del contrato de servicios profesionales No. 172 del 31 de marzo de 1997, celebrado entre la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, U.A.E.L. y el señor Carlos Fernando Afanador Bernal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Deniéganse las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 24 de julio de 1998, el señor Carlos Fernando Afanador Bernal presentó demanda en ejercicio de la acción contractual en contra de la U.A.E. Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial –ICT-, porque terminó y liquidó unilateralmente la Orden de Prestación de Servicios n.º 172 de 31 de marzo de 1997, suscrita con el objeto de que el contratista asumiera la representación judicial y extrajudicial de la entidad y adelantara los procesos administrativos y judiciales tendientes a recuperar la cartera morosa del instituto, en el territorio del departamento de Cundinamarca y en el distrito especial de Bogotá.

La parte actora sostiene que, no obstante haber cumplido con las obligaciones pactadas en el contrato y asumido en su totalidad los gastos que demandó su ejecución, la entidad demandada i) no le reconoció los costos en que incurrió; ii) resolvió dar por terminada la relación contractual, en los términos de la resolución n.º 010 de 16 de enero de 1998, confirmada mediante la n.º 186 de 24 de marzo

siguiente, con fundamento en que la orden de prestación de servicios se celebró contra expresa prohibición constitucional y legal, echando de menos su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y iii) le instauró denuncia penal. Sobre este último punto manifiesta que la demandada le endilgó el delito de falsedad en documento público “(..) porque en la orden se había consignado que el contratista era de profesión abogado, omitiendo de mala fe el denunciante mencionado que esta calidad no la había en ningún momento ostentado el contratista, quien, como ya se dijo y se probó dentro del proceso penal que jamás afirmó que era abogado, sino que había cursado unos semestres de derecho”. Así mismo dio cuenta de que el contrato fue elaborado en un formato “(..) al que se le cambiaba nombre y cédula y que por lo mismo si en la orden se había consignado que mi cliente era abogado, esto no obedeció a que él así lo hubiera manifestado, sino a un error generado en el procedimiento que la misma entidad utilizaba”. Agregó el demandante que la UAEL, para los asuntos del Instituto de Crédito Territorial, no elaboró pliego de condiciones que exigiera ostentar la calidad de abogado, tampoco probarla, razón por la cual la fiscalía precluyó la investigación a su favor, al considerar que “(..) ninguno de los requisitos de la esencia del contrato fueron omitidos, hay objeto y causa lícitas, hay consentimiento sin vicios y se observa capacidad en los contratantes. Las cláusulas pactadas no contrarían ninguna norma de rango constitucional ni legal” (fls. 3-17 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda

Con base en los anteriores hechos, la parte actora solicita: 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 010 de 16 de enero de 1998, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial del Instituto de Crédito Territorial terminó unilateralmente la Orden de Servicios Profesionales No. 172 de marzo 31 de 1997. 2.- Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 186 del 24 de marzo de 1998, por medio de la cual dicha Unidad Administrativa Especial Liquidadora resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi cliente en contra de la Resolución No. 010 de 1998, que dispuso la terminación unilateral de la orden de prestación de servicios No. 172. 3.- Que se declare igualmente la nulidad de los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato1. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los asuntos del Instituto de Crédito Territorial, la indemnización de los perjuicios a favor de mi representado, condenando a la demandada a cancelar la suma total de dinero $710.505.230.oo, conforme se especifica en los fundamentos de derecho, acápite indemnización de perjuicios. 5.- Que las sumas expresadas se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE desde la fecha de su causación y hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. 6.- Que la sentencia se comunique en los términos del artículo 177 del C.C.A. 7.- Que se condene en costas a la parte demandada (fls. 2-3 cuaderno 1).

En el acápite correspondiente a la cuantía, el accionante discrimina el valor de su pretensión así: i) $314 913 898, por concepto de honorarios causados durante la ejecución del contrato, ii) $346 094 042, a razón de la indemnización por la terminación unilateral del contrato, iii) $19 247 400, por lucro cesante, iv) $25 590 000, por concepto de perjuicios morales y v) $5 000 000, por honorarios generados dentro del proceso penal adelantado por la fiscalía, como resultado de la denuncia penal instaurada por la entidad pública accionada (fls. 21-25 cuaderno 1). 1.2 Cargos de ilegalidad contra los actos administrativos demandados La parte actora alega que las resoluciones acusadas están viciadas de falsa motivación, toda vez que se echan de menos las consideraciones sobre la ejecución de la orden de prestación de servicios, al igual que las atinentes a las calidades exigidas para ejecutar el objeto contractual, consideraciones éstas que han debido constar en el acto fundamento de la decisión. Al respecto señala: 1 El acervo probatorio da cuenta de que se trata de la Resolución n.º 347 de 16 de julio de 1998. No es cierto que del objeto de la orden de prestación de servicios se pueda derivar que era condición indispensable para la ejecución del mismo tener la condición de abogado como lo señala la resolución 010 de 16 de enero de 1998 y que como consecuencia se celebró contra expresa prohibición constitucional y legal. El cobro de la cartera en la etapa prejurídica se puede realizar a través de personas jurídicas o naturales que no requieren necesariamente la calidad de

abogado, ninguna disposición constitucional o legal exige dicha calidad para el ejercicio de esta actividad. De otra parte, sí existían actividades que implicaban la calidad de abogado, como era la elaboración y presentación de las demandas, agotada la etapa prejurídica, las mismas se podían realizar, como se hizo, por personas que sí ostentaran dicha calidad y que fueron contratadas por mi cliente en virtud del poder general a él otorgado por el entonces Director de la entidad Dr. Roberto Vega, mediante escritura pública 3256 del 20 de mayo de 1997 de la notaría 21 del círculo de Santafé de Bogotá, constituyéndolo mandatario. Mi cliente desde el inicio de la ejecución del contrato con comunicaciones de mayo 21 y mayo 28 de 1997, puso en conocimiento de la entidad los abogados que no sólo adelantarían los procesos en su etapa judicial, sino que además apoyarían el cobro prejurídico atendiendo las inquietudes jurídicas de los usuarios de la entidad. Aunado a lo anterior, el accionante sostiene que la entidad no estaba facultada para declarar la nulidad del contrato, pues es una atribución propia del juez. La competencia de la administración se concretaba, en su criterio, en dar por terminado el acuerdo e iniciar la demanda de nulidad correspondiente ante la jurisdicción contenciosa. Por tanto, alega la violación de los artículos 1742, 1746 y 1748 del C.C. (fls. 17-21 cuaderno 1). 1.3 La defensa de la demandada Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la

entidad pública accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte acto

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