🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1998-02257-01(19898)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1998-02257-01(19898)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRELACION DEL FALLO - Solicitud / SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO - Requisitos. Regulación normativa / CONCEDER PRELACION DE FALLOFacultad de las Altas Cortes. Reiteración jurisprudencial / SECCION TERCERA - Inexistencia de acuerdo en el que establezcan las condiciones a tener en cuenta para la determinación de los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y el orden para su estudio El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece la regla general del orden para proferir sentencias, de acuerdo a la fecha de ingreso al Despacho para tal fin. No obstante lo anterior, dicha norma establece unas excepciones y permite fallar con prelación algunos asuntos, a saber, eventos de sentencia anticipada o prelación legal, por la “naturaleza de los asuntos” y aquellos casos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La Ley 1285 de 2009, la cual adicionó la Ley 270 de 1996, estableció como motivos de prelación los siguientes casos; razones de seguridad nacional; prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad; casos de especial trascendencia social o cuando por ausencia de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva; así mismo, dispone la norma en su inciso tercero, qué las Altas Cortes, podrán decidir sin sujeción al criterio cronológico de turno los recursos cuya decisión íntegra entrañe

sólo la reiteración de jurisprudencia, y un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En el mismo sentido, el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y 129 de la Ley 446 de 1998 establecen, que los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación y los recursos de anulación propuestos contra laudos arbitrales tienen prelación en el trámite y la decisión. Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación, definió unos temas que deberán ser fallados con prelación, siendo estos, los procesos que versen sobre el grado jurisdiccional de consulta, los recursos extraordinarios de revisión; los procesos de simple nulidad, los que se promuevan en ejercicio de la acción de repetición; los procesos ejecutivos, aquellos en los cuales se improbó la conciliación realizada entre las partes, y los procesos de restitución de inmueble arrendado. Por último, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con la citada Ley Estatutaria de Administración de Justicia, reiteró la facultad de las Altas Cortes para que en aquellos casos en los cuales exista un precedente jurisprudencial se puedan fallar con prelación los casos similares que estén en curso, previa elaboración de un acuerdo que permita la elección de los temas bajo los cuales se agruparan los procesos y los respectivos proyectos de sentencia. Es de vital importancia señalar que esta Subsección no ha expedido acuerdo en el que establezcan las condiciones a tener en cuenta para la determinación de los temas bajo los cuales

se agruparán los procesos y el orden para su estudio, requisito indispensable para el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 129 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 115

PRELACION DE FALLO - Improcedencia El presente asunto no se enmarca en las excepciones contempladas por el legislador para acceder a la prelación, en consecuencia se negará la petición del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02257-01(19898)

Actor: LIGIA JANNETTE TRUJILLO DEVIA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO; ACCION REPARACION DIRECTA Procede la Subsección a resolver la solicitud de prelación presentada por la parte demandante en el memorial de fecha 9 de diciembre de 20111.

ANTECEDENTES 1.- La señora Ligia Jannette Trujillo Devia obrando en nombre propio y en representación

de sus hijos menores Cindy Vanessa Bermúdez Trujillo y Andrés Felipe Bermúdez Trujillo por medio de apoderado judicial, presentaron demanda el 5 de agosto de 1998, en ejercicio de acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, solicitando que se le declarase responsable y por ende se le condenase al pago de los perjuicios ocasionados con la muerte de Luis Norberto Bermúdez Casas, Ocurrida en Armenia (Quindío) el 4 de agosto de 19962. 2.- El Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Tercera - Sala de Decisión, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2000, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante, interpuso recurso de apelación el 14 de diciembre del 2000, admitido por esta Corporación mediante auto de fecha 3 de mayo de 2001. El presente proceso entró para fallo el 4 de septiembre de 2003. 1 Folios 132 C .principal 2 Folios 3 a 13 cuaderno número 1. Solicitud de prelación El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó prelación para fallo, con fundamento en las siguientes razones.  “La ciudadana demandante, actualmente reside en la ciudad de Guttenmberg (sic)- Estados Unidos, en situación precaria de salud, de trabajo y económica…”  “Por lo expuesto no ha podido regresar a su patria COLOMBIA, pues, no cuenta con las posibilidades económicas para sufragar los gastos de pasaje y demás viáticos. Su estado psicológico y físico patológico cada día es mas lamentable”

CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 19983, establece la regla general del orden para proferir sentencias, de acuerdo a la fecha de ingreso al Despacho para tal fin. No obstante lo anterior, dicha norma establece unas excepciones y permite fallar con prelación algunos asuntos, a saber, eventos de sentencia anticipada o prelación legal, por la “naturaleza de los asuntos” y aquellos casos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 3 ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…) La Ley 1285 de 2009, la cual adicionó la Ley 270 de 19964, estableció como motivos de prelación los siguientes casos; razones de seguridad nacional; prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad; casos de especial trascendencia social o cuando por ausencia de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva; así mismo, dispone la norma en su inciso tercero, qué las Altas Cortes, podrán decidir sin sujeción al criterio cronológico de turno los recursos cuya

decisión íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, y un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En el mismo sentido, el Decreto-Ley 254 de 20005, modificado por la Ley 1105 de 2006, y 129 de la Ley 446 de 1998 establecen, que los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación y los recursos de anulación propuestos contra laudos arbitrales tienen prelación en el trámite y la decisión. Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación, definió unos temas que deberán ser fallados con prelación, siendo estos, los procesos que versen sobre el grado jurisdiccional de consulta, los recursos extraordinarios de revisión; los procesos de simple nulidad, los que se promuevan en ejercicio de la acción de repetición; los procesos ejecutivos, 4 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. > <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser

solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…) 5 ARTICULO 7o. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 7de la Ley 1105 de 2006.

(…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. aquellos en los cuales se improbó la conciliación realizada entre las partes, y los procesos de restitución de inmueble arrendado. Por último, el artículo 115 de la Ley 1395 de 20106, en concordancia con la citada Ley Estatutaria de Administración de Justicia, reiteró la facultad de las Altas Cortes para que en aquellos casos en los cuales exista un precedente jurisprudencial se puedan fallar con prelación los casos similares que estén en curso, previa elaboración de un acuerdo que permita la elección de los temas bajo los cuales se agruparan los procesos y los respectivos proyectos de sentencia. Es de vital importancia señalar que esta Subsección no ha expedido acuerdo en el que establezcan las condiciones a tener en cuenta para la determinación de los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y el orden para su estudio, requisito indispensable para el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. De acuerdo con las anteriores consideraciones el presente asunto no se enmarca en las excepciones contempladas por el legislador para acceder a la prelación, en consecuencia se negará la petición del accionante. Por otra parte, visto el memorial que antecede, se allega poder, al abogado Félix María Jácome Santiago, identificado con C.C. 17.097.457 de Bogotá y titular de la tarjeta profesional No 32.411 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de prelación incoada por la parte demandante en el memorial petitorio de fecha 9 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Félix María Jácome Santiago como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos anotados en el poder.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 6 ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Presidenta de Sala

ENRIQUE GIL BOTERO

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...