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CE-25000-23-26-000-1998-02273-01(22891)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02273-01(22891)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / PERJUICIOS MORALES - Recurso de alzada limitado a liquidación de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hermanos Presunción hermanos. Reiteración jurisprudencial Para esta Sub-Sección es claro que desde la sentencia del 17 de julio de 1992, los perjuicios morales argüidos por los hermanos de la víctima se presumen. (…) Así las cosas, las hermanas del señor Luis Alejandro tienen derecho a que se les reconozcan los perjuicios morales sufridos con su muerte, en la cuantía que ahora se pasa a señalar, pues la entidad demandada no probó el debilitamiento de sus relaciones fraternales.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 17 de julio de 1992, Exp. 6750

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en salario mínimo legal mensual vigente Esta Sub-Sección se permite recordar que desde el año 2001, el Consejo de Estado dispuso una tasación en salarios mínimos legales mensuales vigentes como forma de liquidar los perjuicios morales variando la posición que hasta entonces patrocinaba, por considerar que lo establecido en el Código Penal no es aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa.(…) la Jurisprudencia tiene decantado que el daño moral resarcible es aquél cierto, personal y antijurídico, y su tasación depende entonces, de su intensidad, la cual deberá estar probada en cada caso y liquidada en salarios mínimos legales mensuales por las razones jurídicas y técnicas descritas ad supra. En efecto, el salario mínimo legal se

convierte en el más justo y eficaz referente de tasación, pues aunque varía al unísono con el índice de precios al consumidor, se encuentra protegido de la fluctuación del mercado. En consecuencia, los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación en el caso sub lite, limitados únicamente a cuestiones matemáticas y de conveniencia presupuestal, no serán acogidos por la SubSección, por cuanto se considera que seguir tasando los perjuicios en salarios mínimos legales mensuales vigentes es, por ahora, la forma más equitativa y congruente de hacerlo, además de que permite preservar el derecho a la igualdad de quienes acuden a la jurisdicción.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001; Exp.13232 y 15646

PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento a hijos / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante reconocimiento por dependencia económica a los padres hasta los 25 años / LUCRO CESANTE - Reconocimiento por acreditación de escolaridad de jóvenes. Con respecto a los perjuicios que alegan los hijos de una víctima que lo es por causas imputables a la administración, esta Sección ha dicho que “la condición de dependencia económica de aquéllos respecto de los padres se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política y en consideración además, a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se acredite tal dependencia por cualquier medio probatorio”. En el sub lite, adicional a la presunción recién transcrita, se tiene que, de acuerdo con las

constancias originales, tanto Luis Felipe como Claudia Alejandra Londoño Tovar estaban inscritos en establecimientos escolares, pues para la fecha de presentación de la demanda se encontraban matriculados en el Liceo Infantil “La Estrellita”, cursando los grados pre kínder y tercero de primaria respectivamente, encontrándose así acreditada la escolaridad de los jóvenes hijos del señor Luis Alejandro. Así las cosas, esta Sub-Sección modificará la liquidación contenida en la sentencia apelada por considerar que el lucro cesante que se debe a los hijos de la víctima, efectivamente debe ser reconocido hasta el día en que éstos cumplan 25 años de edad.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 4 de octubre de 2007; Exp.

16058.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02273-01(22891)

Actor: MARIANA TOVAR CHAUTA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA

NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por la Sub-Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de enero de 2002, por medio de la

cual accede parcialmente a las súplicas de la demanda. La sentencia será modificada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 10 de agosto de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Mariana Tovar Chauta quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos menores de edad Claudia Alejandra y Luis Felipe Londoño Tovar; y María Nidia Isaza de Londoño, Maricel Londoño Isaza, Claudia Patricia Londoño Isaza y María del Pilar Londoño Isaza, actuando en su propio nombre, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio

6 del cuaderno principal): 2.1. La NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable por los hechos en que resultó ejecutado extrajudicialmente LUIS ALEJANDRO LONDOÑO ISAZA a manos de miembros de la Policía Nacional, ocurridos el 28 de junio de 1996 en la ciudad de Bogotá. 2.2. Que como consecuencia del anterior reconocimiento LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL pagará la entidad el monto de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de

relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, originados por la violación del derecho a la vida por la ejecución extrajudicial de que fue víctima LUIS ALEJANDRO LONDOÑO ISAZA, a su esposa, hijos, madre y hermanas de acuerdo con la relación hecha en el capítulo 1, numeral 1.1 “Parte Demandante”. Los perjuicios patrimoniales los estimo en cuantía mínima de ciento cincuenta y siete millones ochocientos veinticinco mil doscientos ochenta y un pesos ($157.825.281). Los perjuicios no patrimoniales por violación del derecho a la vida los estimo en lo que para la época del pago representen en pesos la suma de cinco mil quinientos (5.500) gramos oro. 2.3. Que como consecuencia del mismo reconocimiento LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL pagará la entidad el monto de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, originados por la violación de los derechos a la intimidad, honra y buen nombre, a la libertad personal, a la protección judicial y a la justicia, a su esposa, hijos, madre y hermanas de acuerdo con la relación hecha en el capítulo No. 1, numeral 1.1 “Parte demandante”. Los perjuicios patrimoniales los estimo en cuantía mínima de diez millones de pesos ($10.000.000). Los perjuicios no patrimoniales los estimo en lo que para la época del pago representen en pesos la suma de siete mil (7.000) gramos oro.

2.4. Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL además pagara [sic] los gastos del presente proceso, así como las sumas que ha debido erogar LA PARTE DEMANDANTE para hacer efectivo [sic] la protección de los derechos, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados. Esto de conformidad con lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 446/98 que modificó el art. 171 del CCA. 2.5. La condena será actualizada conforme al art. 178 del C.C.A. y se reconocerá los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de los hechos hasta que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso. 2.6. Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. El 28 de junio de 1996, en las horas de la mañana, seis (6) bandidos interceptaron un vehículo transportador de valores de la empresa Brinks Ltda. con el ánimo de hurtarlo. La tripulación del vehículo acechado, integrada por miembros de la Policía Nacional y un grupo de apoyo con el que contaba, reaccionó utilizando sus armas de dotación, resultando de inmediato tres (3) malhechores muertos, mientras los otros emprendieron la huida.

2. Al mismo tiempo, los señores Luis Alejandro Londoño Isaza y Fabio Reyes Flórez, empleados de la Empresa Interamericana de Electrónica S.A. - INTEREC, corrían para alcanzar la entrada de la fábrica en la que trabajaban, cuando fueron detenidos por varios de los agentes que participaban en el operativo al creerlos parte del grupo de asaltantes, requisados, obligados a arrodillarse, y ejecutados, a pesar de las advertencias de inocencia que tanto éstos como otros trabajadores de la misma empresa increpaban a los uniformados. Posterior a la ejecución, los miembros de la Dijín alteraron la escena del crimen poniendo armas cerca de los cuerpos tanto de Luis Alejandro como de Fabio, para ser presentados como atracadores dados de baja durante el operativo policial, información errónea que fue replicada, ampliamente, por varios medios de comunicación audiovisual y escrita.

Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: los registros civiles de nacimiento y matrimonio de las actoras, y el registro civil de defunción de la víctima; certificación laboral emitido por la Empresa Interec Ltda.; contrato laboral que vinculaba al señor Luis Alejandro con la Empresa Interec Ltda.; diligencia de inspección de cadáver; providencia de la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra dentro del proceso penal iniciado contra los miembros de la Dijín que participaron en el operativo en el que se dio muerte al señor Luis Alejandro; factura No. 7787 y recibo de pago No. 97468 expedidos por la Funeraria Los Olivos de Bogotá; varios recortes de prensa; y con el objetivo de demostrar que la demanda fue interpuesta en tiempo,

copia autenticada de las dos actas de conciliación celebradas con presencia del Procurador 11 Judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente solicitaron oficiar a la Dirección Nacional de la Policía Nacional para que arrime copia de la actuación administrativa y/o disciplinaria iniciada por los hechos relatados; y al Inspector General de la Policía Nacional para que entregue copia de la actuación penal iniciada por los mismos hechos. Finalmente solicitaron la recepción de algunos testimonios. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 7 de septiembre de 1998 requirió a la parte actora, allegar copia de la solicitud de conciliación prejudicial elevada ante la Procuraduría Delegada ante dicho Tribunal para constatar la fecha en la que fue presentada (folio 28 del cuaderno principal), solicitud que fue atendida en tiempo. En efecto, a folio 29 del cuaderno principal reposa comunicación del apoderado de la parte actora a la que adjunta original de la solicitud de conciliación prejudicial con fecha 26 de junio de 1998. Así las cosas, dado que no existe prueba de que la conciliación se hubiere efectuado, y que la demanda fue presentada el 10 de agosto de 1998, se tiene que los 60 días de suspensión del término de caducidad de los que habla el artículo 61 de la ley 23 de 19911 no se habían agotado y en consecuencia, la acción se interpuso en tiempo. 1 Modificado por el artículo 80 de la ley 446 de 1998 y por el artículo 23 de la ley 640 de 2001

Revisada la documentación aportada, el Tribunal admitió la demanda el 28 de enero de 1999, y notificó personalmente a la Nación a través del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el 24 de marzo de 1999, fecha en la cual se adjuntó poder otorgado por la parte demandada.

3. La contestación de la demanda Vencido el término de fijación en lista el 26 de abril de 1999, se decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante.

El 3 de junio siguiente, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contestó la demanda (folio 72 del cuaderno principal), solicitando negar las súplicas por cuanto “no se adaptan o no concurren con lo esgrimido por el demandante ya que no se encuentra [sic] pruebas fehacientes que responsabilice [sic] a la entidad demandada por los hechos ocurridos”. Al efecto, se atuvo a lo que resulte probado en el proceso, y presentó, como excepción, la caducidad de la acción. Dicho memorial no fue tenido en cuenta dentro del proceso por haber sido presentado de manera extemporánea, según consta en auto del 10 de marzo de 2000 (folio 87 del cuaderno principal).

4. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de julio de 2001 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 120 del cuaderno principal).

El 30 de julio siguiente, la parte demandante arrimó su escrito (folio 121 del cuaderno principal), subrayando que “como resultado de las investigaciones realizadas por la propia justicia penal militar se demostró que LUIS ALEJANDRO LONDOÑO era un humilde y honrado trabajador, que resultó víctima de la barbarie

oficial al ser detenido, ultrajado y asesinado en absoluto estado de indefensión, con desprecio de las más elementales normas de humanidad y sin fórmula de juicio alguna por los efectivos oficiales que participaron en el operativo. (…) Estamos en presencia de uno de esos casos donde el proceder arbitrario de los funcionarios públicos, la extralimitación de sus funciones y el uso ilegítimo de la fuerza generan la responsabilidad alegada, sin ningún tipo de atenuante que permita explicar el desaguisado”. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 128 del cuaderno principal).

5. La providencia impugnada El 22 de enero de 2002, la Sub-Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia (folio 129 del cuaderno principal), accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda. En efecto, encontró demostrado “que los agentes policiales que causaron la muerte del particular, al momento de los hechos, se encontraban en servicio activo dentro de la institución demandada”, por lo que la responsabilidad por el daño causado debe endilgarse a ésta. Así, condenó al reconocimiento y pago de perjuicios morales en favor de la madre, la esposa y los hijos de Luis Alejandro, y negó los alegados por las hermanas. En cuanto a los perjuicios materiales a título de daño emergente, condenó al reconocimiento y pago de los que se encontraron probados en el proceso; a título de lucro cesante consolidado y futuro, condenó al reconocimiento y pago de lo encontrado probado en el proceso en favor de la esposa, y de los

hijos teniendo en cuenta la fecha en la que éstos alcanzaban la mayoría de edad. Finalmente ordenó repetir contra los Agentes Sergio Álvarez León, Norberto Castañeda Lopez, Edgar Alexander Duarte Guio, Pedro Alfonso Toro Herrera, Teófilo Rodríguez Torres, Jairo Hernando Jiménez Morales y Jaime Alexander Sánchez Collazos, en el equivalente al cien por ciento (100%) del monto total de las sumas que pague la Nación por concepto de las condenas impuestas en el fallo.

6. El recurso de apelación El primero de febrero de 2002, las partes interpusieron recurso de apelación (folio 144 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 14 de mayo de 2002, y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de septiembre del mismo año (folio 133 del cuaderno principal).

En el escrito de sustentación (folio 140 del cuaderno principal), el demandante manifestó su desacuerdo con dos de las decisiones adoptadas por el Tribunal: 1) La liquidación de los perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro reconocida en favor de los hijos de la víctima, pero limitada al momento en que éstos cumplieran la mayoría de edad; 2) La negativa al reconocimiento de perjuicios morales en favor de las hermanas del occiso. Por su parte, la entidad demandada sustentó el recurso de alzada (folio 150 del cuaderno principal), expresando su oposición al reconocimiento de los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales; explicó, que éste tipo de perjuicios no pueden presumirse, además de que la jurisprudencia utilizada por el

A quo para sustentar la decisión solo tiene efectos inter partes. Adicionalmente solicitó convocar a Audiencia de Conciliación.

7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 2 de octubre de 2002 (folio 156 del cuaderno adicional), el 29 del mismo mes y año, la parte demandada arrimó sus alegatos (folio 157 del cuaderno principal), insistiendo en que “en casos como el presente en que se afirma que se causaron unos daños, es necesario tener en cuenta el principio fundamental del derecho de que el perjuicio que condiciona la responsabilidad no es la notoria presunción legal y como acuerdo patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y extensión, por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en que [sic] consiste y en cuanto [sic] lo ha afectado”, pues considera que presumir los perjuicios sufridos por los familiares de la víctima, y liquidarlo en salarios mínimos legales mensuales, resulta excesivamente elevado.

En la misma fecha, la parte demandante presentó su escrito de alegatos (folio 160 del cuaderno principal), insistiendo por un lado, que los perjuicios materiales a título de lucro cesante reconocidos a los hijos de la víctima debieron extenderse hasta que éstos cumplieran 25 años de edad y no limitarlos a la mayoría de edad; y por el otro, que deben reconocerse los perjuicios morales en favor de las hermanas de la víctima. Adicionalmente, aprovechó el escrito para discurrir sobre otros temas no advertidos en la sustentación del recurso de apelación, referidos a

  1. la ausencia de pronunciamiento con respecto a la alteración de la vida de relación de los familiares del señor Luis Alejandro; 2) al análisis del daño a partir de la “teoría de la indemnización por derechos violados, reconociendo de esta manera que muchas de las fallas de servicio alegadas violan, a veces con una sola conducta, múltiples derechos de las víctimas y que no es lo mismo, en términos de responsabilidad del Estado y desde luego de indemnización, una falla derivada de la culpa que una grave violación a los derechos humanos”; y al 3) “acrecimiento y el monto del valor que se debe reconocer como incremento por prestaciones sociales (43,6) sobre las que el Tribunal no se detuvo”. Sobre los nuevos temas identificados y desarrollados en los alegatos de conclusión, esta Sub-Sección no se pronunciará por considerarlos extemporáneos ya que no fueron objeto del recurso de apelación.

A su turno, el 14 de noviembre de 2002, el Ministerio Público allegó su concepto de rigor (folio 167 del cuaderno principal), solicitando modificar la sentencia en el sentido de reconocer los perjuicios morales en favor de las hermanas del señor Luis Alejandro, y los perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro en favor de sus hijos hasta los 25 años de edad.

8. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por

el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que las partes limitaron su recurso a la liquidación de perjuicios tanto morales como materiales, a través del siguiente esquema: 1) de los perjuicios morales; 2) de los perjuicios materiales; 3) condena en costas.

1. Los perjuicios morales 1.1. Reconocimiento de los perjuicios morales en favor de las hermanas de la víctima. Reclamo de la parte demandante.

Para esta Sub-Sección es claro que desde la sentencia del 17 de julio de 1992, los perjuicios morales argüidos por los hermanos de la víctima se presumen. En efecto, se dijo en ese entonces que: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles”. Sin embargo, “(…) la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna

razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se han tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan sólo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de alguno de ellos afecta moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien”2 (subrayado fuera de texto). Así las cosas, las hermanas del señor Luis Alejandro tienen derecho a que se les

reconozcan los perjuicios morales sufridos con su muerte, en la cuantía que ahora se pasa a señalar, pues la entidad demandada no probó el debilitamiento de sus relaciones fraternales. Con los registros civiles que reposan en el expediente se tiene prueba de la existencia de tres hermanas del señor Luis Alejandro3: a) Maricel Londoño Isaza4 b) Claudia Patricia Londoño Isaza5 c) María del Pilar Londoño Isaza6 Así las cosas, esta Sub-Sección condenará al pago del valor equivalente a 50 smlmv en favor de cada una de las hermanas de la víctima, modificando, en consecuencia, la decisión del A quo. Las razones por la cuales se liquida el valor a ser indemnizado en salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en gramos oro, posición con la que discrepa la parte demandada, se desarrollan en el aparte siguiente. 1.2. Reconocimiento de perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales. Inconformidad de la parte demandada. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 17 de julio de 1992; Exp. 6750 3 Reposa registro civil de nacimiento a folio 3 del cuaderno No. 2 de pruebas 4 Reposa poder debidamente otorgado a folio 3 del cuaderno principal; y registro civil de nacimiento a folio 4 del cuaderno No. 2 de pruebas 5 Reposa poder debidamente otorgado a folio 4 del cuaderno principal, y registro civil de nacimiento a folio 5 del cuaderno No. 2 de pruebas 6 Reposa poder debidamente otorgado a folio 5 del cuaderno principal, y registro civil de nacimiento a folio 6

del cuaderno No. 2 de pruebas La parte demandada argumentó que la sentencia es perjudicial para los intereses de la Nación por cuanto condenar al pago de un valor tasado en salarios mínimos legales mensuales, en lugar de hacerlo teniendo como referencia el precio del gramo oro, resulta excesivo. Al efecto, esta Sub-Sección se permite recordar que desde el año 2001, el Consejo de Estado dispuso una tasación en salarios mínimos legales mensuales vigentes como forma de liquidar los perjuicios morales variando la posición que hasta entonces patrocinaba, por considerar que lo establecido en el Código Penal no es aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa7. In extenso: “Dicha reparación, en efecto, conforme a nuestro sistema legal, sólo debe atender a la entidad del daño mismo; debe repararse todo el daño causado, y sólo el daño causado, independientemente de la culpabilidad de su autor, o de la existencia de circunstancias de agravación o atenuación punitiva, y éste es un principio común a todos los casos, al margen de que la reparación se efectúe en un proceso penal, civil, laboral, contencioso administrativo o de otra índole. Este postulado básico, que proviene del derecho romano, y podría inferirse de varias normas legales, entre ellas los artículos 1494, 1546, 1613 a 1616, 2341 y 2356 del Código Civil, y 85 a 87 del Código Contencioso Administrativo, fue consagrado de manera expresa por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos. “Art. 16.- Valoración de los Daños. Dentro de cualquier proceso que

se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. (Se subraya). Al margen de la discusión que, hoy tardíamente, pudiera plantearse de nuevo la jurisprudencia contencioso administrativa sobre la legitimidad del recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, la Sala observa que, como se había advertido en las aclaraciones de voto citadas anteriormente, la indemnización del daño moral, atendiendo reiteradamente, como tope, la suma equivalente al valor de mil gramos de oro, podría resultar inapropiada, a la luz de la disposición citada. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 6 de septiembre de 2001; Exps. 13232 y 15646 (…) En efecto, el oro es, en los mercados nacional e internacional, sólo un bien más, cuyo precio depende de las fuerzas de dichos mercados. No cabe duda, entonces, que le asiste razón al Conjuez cuando expresa que “denominar las obligaciones en oro es un método absolutamente inadecuado para conservar la capacidad adquisitiva del acreedor o de la víctima”, observación que también hiciera el profesor Fernando Hinestrosa, en el texto antes transcrito. (…) Por otra parte, no puede perderse de vista el principio de equidad, también previsto en la norma transcrita para ser tenido en cuenta en la labor de valoración del daño. Su importancia resulta mayor cuando se trata de la indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de éste, no puede ser

restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria. En efecto, la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia. Se impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad. No se trata, en efecto, de una facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse también la garantía del principio de igualdad, lo que hace necesaria la comparación de la situación debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de los diferentes aspectos que determinan aquélla y éstas, dentro de los cuales deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización. (…) En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, ha quedado clara su sujeción directa al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que, conforme a lo expresado, hace no sólo innecesario, sino improcedente, el recurso a la analogía, para aplicar el Código Penal vigente, a fin de decidir aspectos relativos a la valoración del daño moral. Visto lo anterior, considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en

fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. (…) Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda lega l colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo” (subrayado fuera de texto). Así, las cosas,

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