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CE-25000-23-26-000-1998-02277-01(29366)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02277-01(29366)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Condena SÍNTESIS DEL CASO: El ICETEX celebró dos contratos de compraventa para la adquisición de software destinado al manejo de información administrativa y financiera de la entidad, cuyas especificaciones técnicas no coincidían con las exigidas en los pliegos de condiciones.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha de titulación de la presente providencia esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

PRESENTACION DE LA DEMANDA DE RECONVENCION – Término /

CADUCIDAD DE LA ACCION DE LA DEMANDA DE RECONVENCION /

DEMANDA DE RECONVENCION – Presentación oportuna [L]a demanda de reconvención, como toda demanda, debe presentarse dentro del término de caducidad de la acción establecido por la ley, pues sólo de esta manera cumple con los requisitos legales exigidos para su admisión y únicamente de ser admitida, cabría la posibilidad de ser acumulada al proceso en cuestión. En cuanto al artículo 143 referido, esta norma dispone que se inadmitirá la demanda que no reúna los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores –se refiere a los artículos 135 y 142: agotamiento de la vía gubernativa cuando se impugna un acto administrativo particular, la caducidad de las acciones, el contenido de la demanda, la individualización de las pretensiones, los anexos de la demanda, la caución en casos de demanda de impuestos, tasas, contribuciones, multas o créditos definitivos a favor del tesoro público, prueba de

normas jurídicas de alcance no nacional y presentación personal de la demanda-, pero que “(…) si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija (…)”, con lo cual, no queda duda alguna en el sentido de que aún tratándose de la demanda de reconvención, para que la misma sea procedente, se exige que al momento de su presentación no haya transcurrido el término de caducidad que para el ejercicio de la respectiva acción, haya establecido la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 142 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO – 143 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO217 / LEY 446 DE 1998 –

ARTICULO 47

REGIMEN LEGAL DE LOS CONTRATOS – Norma vigente al momento de suscribirse el negocio jurídico Los contratos 94-006 y 94-007 objeto de la presente controversia, fueron adjudicados el 30 de diciembre de 1993, como fruto de licitaciones públicas abiertas y tramitadas en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983; no obstante, los negocios jurídicos fueron suscritos el 9 de febrero de 1994, es decir cuando ya había entrado a regir la Ley 80 de 1993, lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887: “En todo contrato se entenderán

incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración…”, significa que dichos contratos se rigen y están sujetos a las normas del referido estatuto de contratación estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 38

VALIDEZ DE LOS CONTRATOS

[T]odo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, lo que significa que el negocio jurídico resulta obligatorio para los contratantes, pero sólo en la medida en que el mismo no resulte contrario al ordenamiento jurídico y que mediante su celebración, las partes no pretendan desconocer o derogar las normas y principios de derecho público, teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 16 de la mencionada codificación, de acuerdo con el cual existen normas irrenunciables y por lo tanto “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”. Porque de ser así, el juez se verá impelido a declarar su nulidad absoluta. (…) Lo anterior es especialmente predicable en relación con los contratos estatales, que se rigen no sólo por las normas del derecho privado, cuya aplicación permite el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, sino también por las normas de derecho público contenidas en este estatuto, que se aplicarán de manera preferencial y además por los intereses que se encuentran involucrados en la celebración de esta clase de contratos, cuya finalidad primordial es el cumplimiento de los fines estatales y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos a cargo del Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 16 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1602 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 13

IMPORTANCIA DEL PLIEGO DE CONDICIONES – Acto administrativo constitutivo de la ley del procedimiento de selección y ley del futuro contrato Resulta evidente la importancia que el pliego de condiciones reviste dentro del procedimiento de selección de contratistas, a tal grado que constituye su columna vertebral y de manera pacífica ha sido aceptada su naturaleza y relevancia por la jurisprudencia de la Sección, que lo ha calificado como acto administrativo constitutivo de la ley del procedimiento de selección y así mismo, ley del futuro contrato , en la medida en que determina no sólo las etapas y requisitos que se deben agotar y cumplir en las actuaciones adelantadas para la escogencia del contratista de la administración, sino los derechos y obligaciones que se derivarán para las partes del negocio jurídico objeto de la adjudicación, tornándose, una vez expedido por la entidad, en obligatorio no sólo para los oferentes sino para ella misma y por lo tanto resulta intangible, es decir inmodificable, salvo en aquellos casos en los que sea necesario efectuar la aclaración de puntos oscuros o ambiguos, que impidan una interpretación uniforme por los proponentes y ello sólo es posible, antes del cierre de la respectiva licitación o concurso, pues una vez éste se produce y se inicia la etapa de evaluación de las ofertas, la intangibilidad del pliego de condiciones se torna absoluta. PLIEGO DE CONDICIONES – Obligatoriedad [L]a obligatoriedad del pliego de condiciones significa que quienes participen como oferentes en el procedimiento de selección respectivo, deben atenerse a sus disposiciones y dar cumplimiento a todos los requisitos y exigencias que en él se hagan, a tal punto que el apartamiento respecto de aspectos sustanciales, que

hacen referencia al cumplimiento de requisitos legales o corresponden a asuntos indispensables para la comparación de las ofertas, entendida esta última en relación con el objeto y sus características, puede conducir a su rechazo. (…) Se dice que el pliego de condiciones es ley del futuro contrato, por cuanto uno de sus componentes corresponde a la regulación del contenido del negocio jurídico objeto de la adjudicación, mediante el establecimiento concreto de los derechos y obligaciones de las partes en esa relación contractual, de tal manera que una vez adjudicado, el contrato que se celebre debe coincidir en sus estipulaciones con las anunciadas y establecidas en el pliego de condiciones y en caso de contradicción entre éste y aquel, primarán los términos del acto administrativo. DESCRIPCION TECNICAS DEL OBJETO A CONTRATAR – Elemento esencial del pliego de condiciones / EVALUACION DE PROPUESTAS – Requisitos / EVALUACION DE OFERTAS ALTERNATIVAS - Requisitos El objeto a contratar, es un elemento esencial del pliego de condiciones y la administración está obligada a efectuar una descripción técnica, detallada y completa del mismo, de tal manera que los proponentes puedan, en igualdad de condiciones, presentar sus ofertas sobre esa base cierta y segura en relación con el bien, obra o servicio que espera adquirir la entidad. (…) por la importancia que reviste, una vez la entidad describe el objeto en el pliego de condiciones estableciendo las características mínimas que el mismo debe tener, dicha descripción se torna inmodificable, salvo en aquellos eventos en los cuales el mismo pliego de condiciones admite la presentación de ofertas alternativas, lo cual, por otra parte, no descarta el cumplimiento de la oferta básica , puesto que,

como lo tiene establecido la jurisprudencia, para que puedan ser evaluadas las propuestas alternativas presentadas en un proceso de selección, se requiere i) que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos en el pliego, ii) que el participante haya presentado una oferta básica ajustada a los requerimientos de la entidad y iii) que ésta haya obtenido el primer lugar en el orden de elegibilidad.

ESPECIFICACIONES TECNICAS DELA LICITACION – Inmodificables

[P]ara la Sala no queda duda alguna de que el objeto de las licitaciones 09 y 10 de 1993, tenía unas especificaciones técnicas mínimas que fueron desconocidas al momento de adjudicar y celebrar los contratos, en los cuales se acogieron las especificaciones contenidas en las propuestas presentadas por el oferente.(…) resulta evidente que esa irregular modificación introducida al pliego de condiciones dificultaba el cumplimiento contractual de la firma seleccionada, a tal punto, que una vez suscritos los contratos, ésta le manifestó a la entidad su disposición de instalar el software sobre la base de datos anunciada en el pliego de condiciones como requisito técnico mínimo, al comunicarle que teniendo en cuenta que la contratista propuso la realización de las aplicaciones de los contratos bajo el DBMS INFORMIX pero el ICETEX cuenta con ACCEL/UNIFY, por lo que para la entidad era deseable contar con dichas aplicaciones en este DBMS, SOFTEC LTDA.,(…) a partir de esta modificación introducida al contrato celebrado por las partes, empezaron a presentarse inconvenientes relacionados con la puesta en funcionamiento del software sobre la base de datos escogida para ello. (…) Para la Sala resulta incontrastable que las dificultades presentadas a lo largo de la

contratación y ejecución de los negocios jurídicos celebrados con SOFTEC LTDA., estuvieron originadas en una defectuosa planeación de los contratos que se pretendía adjudicar, en relación con un tema neural como lo eran las especificaciones técnicas necesarias para la adquisición del software requerido y la determinación de las condiciones existentes en la entidad para su instalación, las adecuaciones que resultarían necesarias, el equipo con el que se debía contar, su capacidad, etc. (…) el hecho de que una vez abierta una licitación pública, la entidad autónoma y arbitrariamente modifique el pliego de condiciones en aspecto tan neural como lo es el objeto del contrato y sus especificaciones técnicas mínimas, desvirtúa la razón de ser de estos procedimientos y desconoce flagrantemente el derecho de todos los participantes a obtener un trato igualitario y la aplicación imparcial de las disposiciones rectoras de dichas actuaciones administrativas. En consecuencia, el vicio que se predica de los contratos celebrados por el ICETEX no es de menor entidad, toda vez que está íntimamente vinculado con la finalidad general que justifica la existencia y regulación legal de los procedimientos de selección de contratistas –escogencia objetiva de la mejor ofertay con el principio de igualdad que los informa, los cuales, en estas condiciones, resultan vulnerados. NOTA DE RELATORIA: En relación con el deber de planeación, consultar sentencias de 1 de febrero de 2012, exp. 22464 y de 13 de junio de 2013, exp. 24809

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Causales / PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA NULIAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Por objeto ilícito

El artículo 44 de la Ley 80 de 1993, establece las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales y entre ellas, se encuentran los casos previstos por el derecho común, es decir que es causal de nulidad absoluta de los contratos la proveniente de objeto ilícito, tal y como lo dispone el artículo 1741 del Código Civil, que también dispone que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación –art. 1519; similar disposición contiene el artículo 899 del C. de Co. -, del cual sin lugar a dudas, hace parte el estatuto de contratación de la administración pública, en este caso, el Decreto-Ley 222 de 1983, aplicable en los procesos de selección que precedieron a los contratos 94-006 y 94-007 materia de la presente litis. (…) los contratos 94-006 y 94-007 celebrados entre el ICETEX y SOFTEC LTDA. el 9 de febrero de 1994, se suscribieron con violación de normas imperativas de derecho público relativas a la adjudicación de los contratos en las licitaciones públicas, contenidas en el referido Decreto 222, lo que configura la causal de nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito, prevista en el artículo 1519 del Código Civil, aplicable a los contratos estatales en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1519 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1741 / CODIGO DE COMERCIO – AAARRRTICULO 899 / DECRETO LEY 222 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 44

SANEAMINIENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Prescripción. Excepción RESTITUCIONES MUTUAS – Como consecuencia inmediata de la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02277-01(29366)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS

TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEXDemandado: SOFTWARE TÉCNICO LTDA. –SOFTEC LTDA-.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – SENTENCIA La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y declaró de oficio la caducidad de la acción respecto de la demanda de reconvención, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El ICETEX celebró dos contratos de compraventa para la adquisición de software destinado al manejo de información administrativa y financiera de la entidad, cuyas

especificaciones técnicas no coincidían con las exigidas en los pliegos de condiciones.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 31 de julio de 1998, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, presentó oportunamente demanda en contra de la sociedad Software Técnico Ltda. –SOFTEC LTDA-, cuyas pretensiones fueron (f. 2 a 38, c. 1):

1. DECLARAR la resolución de los Contratos No. 94-006 y 94-007 suscritos el 9 de febrero de 1994 entre el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX y la firma Software Técnico Ltda., en razón del incumplimiento grave del contratista, en la ejecución técnica del objeto de los contratos indicados.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de resolución por incumplimiento contractual, se ordene a la firma contratista la indemnización de los perjuicios materiales, que de forma ilegítima han sido causados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, a saber: - El daño patrimonial emergente asciende a la suma aproximada de $ 282’302.294, y comprende los valores que se indican a continuación: 2.1. $ 23’940.000, por concepto del valor cancelado por ICETEX a la firma SOFTWARE TECNICO LTDA. en cumplimiento de

la obligación de pago asumida por la entidad contratante en el contrato No. 94-006, suscrito el 9 de febrero de 1994 (…). 2.2. $ 22’800.000, por concepto del valor cancelado por ICETEX a la firma SOFTWARE TECNICO LTDA. en cumplimiento de la obligación de pago asumida por la entidad contratante en el contrato No. 94-007, suscrito el 9 de febrero de 1994 (…). 2.3. Los intereses a los valores indicados (…). 2.4. $ 35’625.000, que corresponde al valor del contrato suscrito por ICETEX con el ingeniero Jaime González Castañeda, con el objeto de llevar a cabo el análisis del sistema actual, diagnóstico, revisión y recomendaciones para ajustar el paquete de software contable, desarrollado por la firma SOFTEC LTDA, a las necesidades del ICETEX, así como para implementar el sistema contable, realizar las pruebas necesarias y la capacitación a los funcionarios de ICETEX (…). . 2.5. $ 19’348.699, que corresponde al valor del contrato suscrito entre el ICETEX y la firma UNI/BASE, para la actualización de ACCELL-SQL, correspondientes a las máquinas AV11ON 5100 y dos máquinas HEWLET PACKARD 9000/832, donde deberán ser instalados (…). 2.6. $ 4’241.250: Orden de servicio para el suministro del soporte de ACCEL-UNIFY, obligación que también estaba a cargo de la firma SOFTEC LTDA. 2.7. $ 7’000.000, por concepto del contrato suscrito entre el ICETEX y el ingeniero Marco Díaz Triana, con el fin de

determinar las fallas en el desarrollo de las aplicaciones del Sistema Financiero y Administrativo realizadas por la firma SOFTEC LTDA (…). 2.8. $ 10’000.000, por concepto del contrato suscrito con el ingeniero Sergio Infante (…). 2.9. $ 9’348.000, valor correspondiente a las cláusulas penales debidamente estipuladas en los contratos 94-006 y 94-007, suscritos entre el ICETEX y la firma SOFTEC LTDA (…). 2.10. La suma aproximada de $ 150’000.000, por concepto de los costos que han sido generados al ICETEX por la obstaculización del normal funcionamiento administrativo y técnico del instituto, que a causa del incumplimiento de la firma contratista se ha visto abocada a una gestión ineficiente e inadecuada, con retardos y demoras en términos de tiempo y calidad del servicio. A los valores indicados por concepto de daño emergente, debe agregarse los gastos por concepto de honorarios profesionales de los abogados, así como los costos del proceso. La suma total ($282’302.294, aproximadamente), (…) debe ser liquidada conforme a los intereses corrientes correspondientes a la actualización monetaria (…) El cálculo se hará (…) con la fórmula de actualización prevista por el Honorable Consejo de EStado.

2. La parte actora adujo como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos: 2.1. En noviembre de 1993, el ICETEX ordenó la apertura de 2 licitaciones públicas con el objeto de recibir propuestas para la adquisición, montaje y puesta

en funcionamiento de dos paquetes de software que permitieran el manejo y administración automatizada de los procedimientos y operaciones relacionadas con los requerimientos de las áreas de servicios administrativos y recursos humanos, así como del área financiera de la entidad, las cuales fueron adjudicadas a la firma demandante el 30 de diciembre de 1993. 2.2. Las partes suscribieron los contratos 94-006 por valor de $ 23 940 000 y 94007, por valor de $ 22 800 000, ambos del 9 de febrero de 1994 y mediante los mismos el contratista se comprometió a entregar, con montaje y puesta en funcionamiento, los sistemas de procesamiento de datos correspondientes a: i) sistemas de almacén e inventarios, ii) sistema de recursos humanos: nómina, hojas de servicio, planta de personal, capacitación, bienestar social y estadísticas, iii) sistema de ajustes y migraciones y iv) módulos de compras, proveedores, hojas de ruta, administración de caja menor, según el contrato 006; y i) sistemas de presupuesto, tesorería y contabilidad y ii) sistemas de ajustes y migraciones, según el contrato 007. 2.3. En los dos contratos se pactó que su objeto comprendía la ejecución de 5 etapas, a saber: i) entrega e instalación, ii) periodo de prueba, iii) periodo de garantía, iv) asesoría técnica y v) mantenimiento. 2.4. El 9 de febrero de 1994 se dio inicio a la ejecución de los contratos y a solicitud del contratista, los mismos fueron adicionados en tiempo por 3 meses más, con la aclaración de que SOFTEC propuso realizar las aplicaciones bajo

INFROMIS, DBMS, teniendo en cuenta que el ICETEX contaba con ACCELL/UNFY y que SOFTEC confirmó su disposición de migrar las aplicaciones a este DBMS. 2.5. El 28 de junio de 1994 se suspendió la ejecución de los contratos y el 30 de septiembre siguiente suscribieron otrosí al acta de suspensión en la cual consta que no se podía iniciar el montaje de las aplicaciones objeto del contrato, por no encontrarse instalada la versión 2.4 de ACCELL/UNIFTY. 2.6. El 6 de octubre de 1994 las partes suscribieron un acta de entrega del software financiero en la que consta que el mismo quedaba entregado e instalado y el 12 de diciembre, la división de sistemas certificó que se recibieron instaladas, las aplicaciones de contabilidad, tesorería, presupuesto, recursos humanos, almacén y adquisiciones y señaló que el periodo de prueba se iniciaría el 23 de enero de 1995. En acta de entrega de 14 de diciembre se anunció que el 23 de junio de 1995 se entregarían los manuales técnicos de los sistemas de procesamiento financiero y el 23 de julio los correspondientes a los sistemas administrativo y de recursos humanos. 2.7. Las partes aplazaron la iniciación de la etapa de prueba por cuanto no se habían adquirido las terminales, el cableado, ni la tarjeta de comunicación requeridas. 2.8. La fecha de entrega definitiva de los programas objeto del contrato 94-006 fue aplazada para el 25 de agosto de 1995, pero entre el 15 y el 28 de ese mes se presentaron inconsistencias técnicas que imposibilitaron la entrega definitiva de

los programas y de los módulos de tesorería y presupuesto, por causas derivadas de la instalación de los programas y problemas de la base de datos imputables al contratista, pues los equipos estaban en perfectas condiciones. 2.9. La entidad tuvo que contratar especialistas en el manejo de este tipo de sistemas informáticos para verificar el estado real de los equipos diseñados e instalados por la demandada, con el fin de constatar la causa de las deficiencias técnicas detectadas y aquellos conceptuaron que las inconsistencias en la operación de los sistemas de procesamiento de datos suministrados por la contratista se debía a la defectuosa calidad de los paquetes de los módulos y aplicativos diseñados e instalados, que en buena medida reportaban un error de ejecución del 85% al 100%. 2.10. El incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la sociedad demandada, da derecho a la entidad a pedir la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios, tal y como fue solicitada.

II. Trámite procesal

3. La sociedad Software Técnico Ltda. SOFTEC LTDA., presentó contestación de la demanda en la cual se opuso a las pretensiones por considerar que no es cierto que el contratista hubiera incumplido el contrato por causas que le fueran imputables y que si se presentaron dificultades, fue por circunstancias atribuibles a la entidad contratante. 3.1. Sostuvo que propuso el suministro de los sistemas objeto de las licitaciones que le fueron adjudicadas, en el sistema de base DBMS Informix y que posteriormente, el ICETEX le solicitó la migración o cambio de las aplicaciones propuestas en el sistema Informix al sistema Accell/Unify a lo cual la contratista

accedió y solicitó un plazo adicional de 3 meses para las reformas y cambios que dicha modificación imponía, sin que por otra parte fuera obligación suya suministrar o actualizar el sistema de base Accell/Unify, que en realidad no tenía el ICETEX, como afirmó y fue este hecho lo que motivó las suspensiones de la ejecución de los contratos. 3.2. Manifestó que las dificultades que se presentaron entre el 15 y el 28 de agosto de 1995, en la entrega de los aplicativos suministrados por el contratista, obedecieron a insuficiencia de memoria de los equipos de la entidad, que eran de su responsabilidad. Es decir que fueron incumplimientos de la entidad contratante tanto en la etapa de entrega de los sistemas como durante el periodo de prueba de los mismos –no contaba con el software ni con el hardware necesario para el funcionamiento de las aplicaciones de los dos contratos: cableado, tarjetas de comunicación y terminales-, los que produjeron los retrasos en las labores a cargo de la contratista, quien no obstante, entregó el producto contratado instalado y funcionando y por ello el ICETEX realizó la totalidad de los pagos convenidos en el contrato. Posteriormente, el software no pudo operar, por cuanto el ICETEX no dispuso ni del software ni del hardware necesario. 3.3. Propuso excepciones de i) ineptitud sustantiva de la demanda, por la incongruencia entre los hechos y el monto de las indemnizaciones reclamadas; ii) cobro de lo no debido; iii) contrato no cumplido por parte del ICETEX; iv) cumplimiento de SOFTEC LTDA. y v) las del artículo 306 del C.P.C., así como las

demás que resulten probadas (f. 106 a 154, c. 1). 3.4. La sociedad SOFTEC LTDA., presentó demanda de reconvención, en la cual solicitó que se declare el incumplimiento contractual del ICETEX respecto de los contratos 94-006 y 94-007 –en subsidio de esta pretensión, que se declare el rompimiento del equilibrio económico de los contratosy que se lo condene a pagar los perjuicios –daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizados más interesescausados al contratista o en subsidio, la compensación derivada del rompimiento del equilibrio económico de los contratos y que se liquiden los mismos. Como fundamento de sus pretensiones, adujo los mismos hechos expuestos en la contestación de la demanda, es decir, que el ICETEX incumplió sus obligaciones contractuales, por cuanto carecía del software de base Accell/Unify y no proporcionó el hardware básico para la instalación de las aplicaciones contratadas: cableado, tarjeta de comunicación y terminales y que las fallas técnicas presentadas en el periodo de pruebas obedecieron a la falta de memoria de los equipos de la entidad. Además, incumplió la entidad por la falta de capacitación y conocimiento de los usuarios de los aplicativos sobre el manejo del sistema de base Accell/Unify, lo que se tradujo en la aparición de múltiples problemas e inconvenientes a lo largo de la ejecución de los contratos, en los cuales la entidad no colaboró con el contratista para su buen desarrollo. Como consecuencia de tales incumplimientos, los plazos contractuales para que la contratista implementara satisfactoriamente los aplicativos objeto de los contratos

resultaron insuficientes, lo que significó para el contratista una mayor inversión en tiempo que se tradujo en cuantiosos sobre costos económicos, que le deben ser reconocidos por el ICETEX (c. 3)1.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 8 de septiembre de 2004, en la cual negó las pretensiones de la demanda principal, por cuanto consideró que la acción resolutoria ejercida por la demandante procede en casos de contratos bilaterales y se radica en cabeza del contratante cumplido y en el presente caso, las pruebas son demostrativas de que el ICETEX no cumple con este presupuesto legal (f. 348 a 370, c. ppl). 4.1. Al respecto, explicó que en las licitaciones públicas abiertas para adjudicar los contratos objeto de la litis, los pliegos de condiciones señalaban que los paquetes a adquirir debían correr sobre el sistema operacional Unix System V y en cuanto a la compatibilidad de las bases datos, los programas debían estar desarrollados en bases de datos preferiblemente en Accel/Unify y ser compatibles con los archivos Unify tanto para lectura de datos como para su transferencia. Que en las propuestas presentadas por SOFTEC LTDA., se informó que la aplicación ofrecida funcionaba correctamente en cualquier sistema operacional donde el INFORMIX se encontrara instalado, y que en particular había sido desarrollado y probado en UNIX V.2.3.4. bajo Online, y plataformas XENIX 2.3 y posteriores; en cuanto a la compatibilidad con las bases de datos requeridas, que para el funcionamiento de las aplicaciones se debía contar con las herramientas INFORMIX V.4.1. y en

cuanto a la compatibilidad con base de datos como ACCELL/UNIFY tanto para lectura como transferencia, se debían realizar procesos EXPORT-IMPORT de una base a otra. 4.2. Sostuvo el a-quo, que a pesar de la diferencia entre lo pedido y lo propuesto los contratos le fueron adjudicados a este proponente y una vez suscritos, mes y medio después se adicionó el plazo de los mismos en 3 meses, con el argumento de que como el contratista propuso la realización de las aplicaciones utilizando la base de datos INFORMIX y dado que el ICETEX contaba con ACCEL/UNIFY, para la entidad era deseable contar con esta plataforma o base de datos sobre la cual debían instalarse y ejecutarse los aplicativos objeto de los contratos. 1 El ICETEX presentó extemporáneamente la contestación de la demanda de reconvención (f. 166 y 240, c. 1). 4.3. No obstante haberse comprometido el ICETEX a instalar la DBMS ACCEL/Unify actualizada en sus equipos, “no logró instalar a tiempo la plataforma, que por solicitud propia, y con la aquiescencia de su contratista, había resuelto modificar…”, lo que imposibilitó a su vez la instalación de las aplicaciones. 4.4. A pesar de que el ICETEX recibió algunas de las labores contratadas, finalmente los contratos no se ejecutaron a cabalidad, no obstante lo cual la entidad canceló el valor total de los mismos y además nunca multó al contratista ni hizo efectivas las garantías de cumplimiento pactadas, razón por la cual no puede ahora solicitar la resolución de los contratos alegando ser la parte cumplida de la relación. 4.5. Finalmente, consideró que lo mismo se podría predicar de la sociedad

contratista y es claro que tanto para la entidad contratante como para esta últimarespecto de la cual cuestionó así mismo el hecho de que hubiera celebrado unos contratos a sabiendas de que no estaba ofreciendo ni cumpliendo con las exige

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