🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1998-02305-01(19902)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1998-02305-01(19902)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Pérdida de un video proyector que tenía alquilado el actor y que fue sustraído de los sótanos de la Jiménez, por lo cual endilga responsabilidad por falla del servicio de vigilancia al Instituto de Cultura y Turismo de Bogotá ACCION DE REPARACION DIRECTA - Copias simples no tienen valor probatorio Debe reiterar la Sala que los documentos a que se ha hecho referencia fueron aportados en copia simple, razón por la que no son susceptibles de ser tenidos en cuenta para efectos de su valoración probatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que las copias solo tienen el mismo valor probatorio del original: i) cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica. No obstante lo anterior, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 252 del mismo Código, se reputará auténtico sin necesidad de presentación personal ni autenticación, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros. En el presente proceso se tiene que existe un documento emanado de un tercero -el propietario del video proyector-, como es la copia del recibo de pago de mayo 27 de 1997, que soporta la compra del vídeo proyector hecha por Arcesio

Morales, el cual obra en copia simple, documento que como se dijo tiene un contenido declarativo, razón por la cual, en virtud de lo señalado por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil , habrá lugar a que sea valorado al momento de definir sobre el fondo del asunto. (...) En esos términos, la Sala sólo se atendrá a las pruebas documentales que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley 446 de 1998, como son la copia del recibo de pago del video proyector y la copia del contrato de alquiler. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Diferencias entre legitimación de hecho y legitimación material en la causa / LEGITIMACION DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Titularidad del derecho reclamado En cuanto a la diferencias existentes entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, se tiene que la primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la

causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o no hayan sido demandadas . De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. (...) la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activay demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva, (...) dicha vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del proceso y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos y/o derechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas, bien porque dieron lugar a la producción del daño, de ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurre cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no guarde relación alguna con los intereses o derechos inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés o derecho jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Por falta de legitimación

material en la causa por activa La Sala estima que en el caso sub examine el tenedor no se encuentra legitimado materialmente en la causa por activa para reclamar la indemnización por el valor del vídeo proyector que fue hurtado, toda vez que dicho perjuicio no le fue irrogado a él sino a quien ostentaba el derecho de dominio sobre el bien. En efecto, de las pruebas debidamente allegadas al expediente se puede constatar que el objeto que fue hurtado pertenecía a un tercero, ya que tanto la factura de venta del video proyector como el contrato de alquiler dan cuenta que el dueño y, por ende, quien ostentaba el derecho de dominio sobre el bien que fue objeto de hurto, era el señor Morales. Caso contrario se presentaría si quien demanda ahora en acción de reparación directa hubiese demostrado haber pagado el precio del bien al arrendador, caso en el cual hubiese resultado legitimado para demandar –tambiénen búsqueda de la indemnización por el valor del bien que fue hurtado. (...) Es por lo anterior que, debido a que la parte demandante nunca probó que existiese el pago que se acaba de dejar señalado y, por el contrario, en la demanda se expresó que él “no ha podido devolver el video proyector” , debe concluirse que la pretensión encaminada a que se pague el valor del objeto que fue robado no tiene vocación de prosperar, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandante jamás probó dentro del proceso que hubiera actuado en ausencia del deudor. En cuanto hace al estudio de la pretensión según la cual se solicita sea cancelada la suma de $100.000 diarios, en virtud del desembolso que

presuntamente tuvo que efectuar por concepto de “alquiler” del video proyector, desde el día 22 de octubre de 1997, fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento, hasta el día en que se haga efectivo el pago del mismo, la Sala estima que a pesar de estar legitimado en la causa materialmente por activa para deprecar dicha pretensión, del material probatorio que obra en el proceso, no se puede inferir que se haya realizado pago alguno por ese concepto, razón por la cual no se encuentra probado el daño que dice sufrir, máxime cuando en la misma demanda se dejó consignado que no se ha podido pagar dinero alguno por el alquiler del aparato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02305-01(19902)

Actor: JOSE GABRIEL CALDERON MORALES

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES JOSE GABRIEL CALDERON MORALES, en ejercicio de la acción de reparación

directa instaurada en contra de la NACION, INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, solicitó que se declare administrativamente responsable a la demandada por todos los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la pérdida de un vídeo proyector, del cual gozaba en calidad de tenedor. Consecuencialmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en las siguientes sumas de dinero: - $4.000.000, por el valor del vídeo proyector. - $100.000 diarios, por concepto de lucro cesante teniendo en cuenta el valor del alquiler del vídeo proyector según contrato, desde el 26 de octubre de 1997 hasta el día que se haga efectivo el pago. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Dijo el demandante que el día 23 de octubre de 1997 ingresó un vídeo proyector marca Sharp a las instalaciones que se conocen como “Sótanos de la Jiménez”, a fin de utilizarlo como soporte audiovisual en la programación del Instituto Distrital de Cultura y Turismo en el evento denominado “Imágenes bajo tierra”. Aseguró el demandante que al ingresar al mencionado inmueble registró los equipos que llevaba, razón por la cual éstos quedaron bajo custodia y al cuidado del Instituto Distrital de Cultura y Turismo. El día 25 de octubre de 1997, cuando se disponía a dictar su conferencia, el señor Klich López le informó que el vídeo proyector había sido hurtado, hecho que fue comunicado, posteriormente, a la empresa de vigilancia Dincol Vip.

Precisó el actor que ese vídeo proyector lo tenía en virtud de un contrato de “alquiler” suscrito con Arcesio Morales, según el cual tenía que cancelar la suma de cien mil pesos diarios por él1. Finalizó diciendo que a la fecha de presentación de la demanda le había sido imposible cancelar los cánones de arrendamiento y el precio del aparato que fue hurtado. La demanda, así formulada, fue presentada el 13 de agosto de 19982, admitida por auto de 15 de septiembre de 19983, notificada en legal forma al Ministerio Público el 13 de octubre de 19984 y al Representante Legal del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el 25 de noviembre de 19985. El Instituto Distrital de Cultura y Turismo dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones formuladas, al considerar que no existe certeza de la entrada al Instituto del vídeo proyector, toda vez que el registro fue realizado por el hoy demandante y no por alguno de los vigilantes de la Entidad, sin que exista ninguna clase de actuación irregular de parte de tal ente6. 1 Folio 2 a 6 del cuaderno 1. 2 Anverso folio 5 del cuaderno 1. 3 Folio 8 del cuaderno 1. 4 Anverso del folio 8 del cuaderno 1. 5 Folio 9 del cuaderno 1. 6 Folios 17 a 19 del cuaderno 1. Concluido el término probatorio y fracasada la etapa conciliatoria, mediante auto de 25 de agosto de 2000, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. Tanto las partes

como el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2001, resolvió denegar las pretensiones de la demanda por considerar que, no obstante encontrarse probado que el vídeo proyector ingresó a las instalaciones de los “Sótanos de la Jiménez”, no se estableció que el mismo hubiera estado bajo la custodia del Instituto en calidad de depósito u otra condición semejante, pues según lo evidenciaba el material probatorio, el ingreso del aparato no se produjo a través del servicio de vigilancia con que contaba el Instituto ni por conducto de uno de sus funcionarios, sino que fue introducido directamente por el demandante, quien incluso elaboró y suscribió la constancia del ingreso del proyector. Señaló que no se encontraba acreditado dentro del presente proceso que el señor Rafael Betancourth, quien presuntamente habría indicado al señor Calderón que ingresara con el equipo, tuviese vínculo alguno con el Instituto Distrital de Cultura y Turismo. En ese orden de ideas consideró que no se acreditó la falla en el servicio alegada en la demanda, razón por la cual se relevó del estudio de los dos elementos restantes necesarios para la determinación de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño y el nexo de causalidad, razón por la cual denegó las súplicas de la demanda8. I.II.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación

en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. 7 Folio 34 del cuaderno 1. 8 Folio 37 a 44 del cuaderno principal. Reconoció que ciertamente fue él –el demandantequien llenó el libro de ingresos debido a las indicaciones dadas por el señor Rafael Betancourth y que los vigilantes no se encontraban en la puerta de entrada cuando tal cosa ocurrió. Afirmó que se encuentra probado en el proceso que el señor Betancourth era funcionario del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, puesto que en el “informe administrativo presentado por la doctora María Pía Quiroga DÁrchirdi” se estableció que era contratista del Instituto y que sus funciones estaban relacionadas con la prestación de servicios como asistente operativo del Proyecto, especialmente en el área del “Sótano de la Jiménez”. Finalizó diciendo que, al haberse instaurado denuncia penal por la pérdida del video proyector, por orden de la Directora del Instituto demandado, se podía concluir que éste se encontraba bajo la custodia de la Entidad. El recurso de apelación fue presentado el día 31 de enero de 20019 y admitido por auto del 10 de junio de 200110. Ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del cual hizo uso la parte demandada. La Entidad demandada señaló que el aparato hurtado nunca salió del ámbito de

custodia de quien hoy obra como demandante, por lo cual no podía afirmarse que se hubiera producido una falla en el servicio por parte del Instituto. Además, insistió en que la circunstancia de haber sido el mismo accionante quien suscribió y elaboró la constancia de ingreso del vídeo proyector, lleva a concluir que no se encuentra comprometida su responsabilidad11. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo la presente acción.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia 9 Folio 227 del cuaderno principal. 10 Folio 242 del cuaderno principal. 11 Folio 67 a 68 del cuaderno principal.

La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 25 de enero de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $22.000.000, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988).

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años siguientes, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos

públicos. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en la pérdida de un vídeo proyector cuando presuntamente se encontraba bajo la custodia de la entidad demandada, hecho del cual tuvo conocimiento el accionante el día 25 de octubre de 1997, lo que significa que tenía hasta el día 25 de octubre de 1999 para presentar la demanda y, como quiera que ello se realizó el 13 de agosto de 1998, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. El caso concreto En el presente caso el actor reclama se le indemnice por la pérdida de un video proyector que tenía alquilado y que fue sustraído de “Los sótanos de la Jiménez”, por lo cual endilga responsabilidad por falla en el servicio de vigilancia al Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá. Pide en consecuencia reparación por el valor total del video proyector desaparecido y por los cánones de arrendamiento que dice tiene que seguir pagando en virtud del contrato de alquiler 3.1. Las pruebas allegadas al proceso Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: - Copia simple de un recibo de pago de mayo 27 de 1997, según el cual el señor Arcesio Morales compró un proyector de video marca Sharp XV Pisu, serie 511314253 por el valor de $4.000.00012. - Copia de un contrato de “alquiler” en virtud del cual el señor Arcesio Morales le entregó el video proyector al señor Calderón Morales para su uso, con el pacto de cancelar a título de canon la cantidad de $100.000 diarios13.

  • Copia simple de la programación del evento llevado a cabo por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo denominado “Imágenes bajo tierra”, en la que se da cuenta de la participación del señor José Gabriel Calderón en calidad de conferencista14. - Copia simple del informe presentado por el señor Fabio E. Mendoza Zamudio, adscrito al Departamento de Operaciones de la empresa de vigilancia Dincol Vip Ltda., en el que se consignó, entre otras anotaciones, lo siguiente: “(…) Se puede observar en la declaración del señor vigilante CAICEDO

RODRIGUEZ PEDRO, titular de la portería carrera 8ª, que el señor RAFAEL BETANCOURTH le ordenó desplazarse a la puerta, manifestándole que él haría las anotaciones o registro de materiales en el libro. El vigilante para las 11:30, hora de registro del supuesto ingreso de los elementos se encontraba en la puerta y da fe de que el proyector no ingresó a las dependencias del Sótano de la Avenida Jiménez. La anotación hecha en la minuta “Entrega de Puesto” de vigilante a vigilante sobre el ingreso de los elementos aparece registrada a folio 112 (resaltada) con letra y firma del señor GABRIEL CALDERON (responsable del equipo) y no por parte del servicio del funcionario de vigilancia encargado de la puerta de la carrera 8ª. Concluimos por lo anterior que el vídeo proyector de propiedad del señor GABRIEL CALDERON y alquilado al Instituto con ocasión del festival no fue recepcionado y registrado por parte del servicio de vigilancia en la minuta correspondiente y no tenemos la certeza de que la anotación efectuada por parte del mismo propietario, señor GABRIEL

CALDERON sea totalmente verídica15” - Copia simple de la ficha de entrada del señor Calderón a las instalaciones de “Sótanos de la Jiménez”16. 12 Folio 4 del cuaderno de pruebas. 13 Folio 5 del cuaderno de pruebas. 14 Folio 6 del cuaderno de pruebas. 15 Folio 12, 13 y 14 del cuaderno de pruebas. 16 Folio 23 del cuaderno de pruebas. - Copia simple de la denuncia presentada ante la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá D.C. por el señor Bernardo Caro Prieto, en la que se puso en conocimiento de las autoridades policivas el hurto del video proyector17. - Copia simple del oficio dirigido por la doctora María Pía Quiroga, “Directora de Fomento Artístico en la Media Torta, Sótanos de la Jiménez y otros espacios abiertos”, a la doctora Nidia Piedad Neira, Subdirectora General del IDCT, en el que se solicita se realice la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios del señor Rafael Betancourth debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales18. - El testimonio del señor Klich López, decretado en debida forma dentro del presente proceso por el Tribunal a quo, quien señaló no haber visto ingresar el video proyector19. Debe reiterar la Sala que los documentos a que se ha hecho referencia fueron aportados en copia simple, razón por la que no son susceptibles de ser tenidos en cuenta para efectos de su valoración probatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que las copias solo tienen el mismo valor probatorio

del original: i) cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica20. No obstante lo anterior, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 252 del mismo Código21, se reputará auténtico sin necesidad de presentación personal ni autenticación, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros22. En el presente proceso se tiene que existe un documento emanado de un tercero -el propietario del video proyector-, como es la copia del recibo de pago de mayo 27 de 1997, que soporta la compra del vídeo proyector hecha por Arcesio Morales, el cual obra en copia simple, documento que como se dijo tiene un contenido declarativo, razón por la 17 Folio 7 del cuaderno de pruebas. 18 Folio 10 y 11 del cuaderno de pruebas. 19 Folio 19 a 21 del cuaderno de pruebas. 20 Sentencia de 4 de septiembre de 2008. MP: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Exp: 16515. 21 Este inciso señala: “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputaran auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los

documentos emanados de terceros.” 22 Auto de 10 de junio de 2004. MP: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Exp: 26458. cual, en virtud de lo señalado por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil23, habrá lugar a que sea valorado al momento de definir sobre el fondo del asunto. La Corte Suprema de Justicia ha señalado, con respecto a los documentos de contenido declarativo lo siguiente: “Háblase en el susodicho precepto de "documentos declarativos", concepto al cual se acomodan las constancias aportadas por el solicitante. En efecto: Sabido es que los documentos son simplemente representativos cuando, sin plasmar narraciones o declaraciones de cualquier índole, contienen imágenes, tal como acontece con las fotografías, pinturas, dibujos, etc. Y son declarativos, cuando contienen una declaración de hombre y en tal caso se les suele clasificar en dispositivos y testimoniales, según correspondan a una declaración constitutiva o de carácter negocial (los primeros), o a una de carácter testimonial (los segundos). En este último caso, pueden acreditar una confesión de hechos propios (documento confesional) o una narración de hechos relativos a otro (testimonial propiamente dicho)”24. (Se destaca) En esos términos, la Sala sólo se atendrá a las pruebas documentales que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley 446 de 1998, como son la copia del recibo de pago del video proyector y la copia del contrato de alquiler. 3.2. La legitimación en la causa por activa y el daño

En anteriores oportunidades la Sala ha explicado que la ley -artículo 86 del Código Contencioso Administrativo-, en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada -legitimación de hecho, por activa-, y no condiciona su ejercicio a la demostración, con la demanda, de la condición que se alega en ésta, precisamente, porque el real interés es objeto de probanza en juiciolegitimación material por activa-, de manera que al no estar acreditada esta última las pretensiones no tienen vocación de prosperidad25. 23 El artículo 277 del C.P.C., que se refiere a los documentos privados emanados de terceros establece: “Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez: “1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252. “2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”. 24Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de mayo 28 de 1993. MP. Héctor Marín Naranjo.

Exp: 4122. 25 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Tercera: sentencia de 15 de junio de 2000, expediente No. 10.171, Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 17 de mayo de 2.001, Expediente: 52001-23-31-000-1995-2956-01(12956), Consejera ponente: Dra. María Elena

Giraldo Gómez; sentencia de 28 de abril de 2005, expediente: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178), Consejero ponente: Dr. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 25 de agosto de 2011, Expediente: En cuanto a la diferencias existentes entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, se tiene que la primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o no hayan sido demandadas26. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala27, “«[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone

el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. “La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado»” (Negrillas en el texto original, subrayas fuera de él). Así pues y dado que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activay demandadolegitimado en la causa de hecho por pasiva-, la cual nace con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del proceso y para ejercer sus derechos de defensa y de 25000-23-26-000-1999-01142-01 (21.894), Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 19 de octubre de 2011, Expediente: 25000-23-26-000-1996-3104-01 (19.843), Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de

2007; Expediente: 11001032600019971350300 (13.503), Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2001, Expediente: 10973, Consejera ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos y/o derechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas, bien porque dieron lugar a la producción del daño, de ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurre cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no guarde relación alguna con los intereses o derechos inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés o derecho jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores28. En el caso sub judice encuentra la Sala que el accionante demandó en calidad de tenedor por la pérdida de un video proyector el cual estaba usando en virtud del contrato de “alquiler” suscrito con el señor Arcesio Morales, por lo cual, según lo antes señalado, se avocará el estudio de la legitimación de la causa por activa, para establecer si dicha calidad lo faculta para actuar como parte demandante dentro del presente caso. Sea lo primero señalar que -en efectoel señor Calderón se encuentra legitimado

en la causa de hecho por activa, puesto que, tal como se señaló, fue él quien entabló la relación procesal mediante la presentación de la demanda, por lo que, en consecuencia, quien se encuentra legitimado en la causa de hecho por pasiva es el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, ya que fue la Entidad a la cual se le endilgó una falla en el servicio y, por dicha razón, fue vinculada al presente proceso a través d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...