CE-25000-23-26-000-1998-02308-01(21778)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02308-01(21778)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor José Giraldo Alarcón Forero el 19 de mayo de 1997, en la vía que de Bogotá conduce a La Vega a la altura del cruce hacia el municipio El Rosal, como consecuencia de las lesiones por él sufridas en un accidente de tránsito ocurrido en el momento en que una volqueta de servicio oficial cuyo conductor cumplía funciones asignadas por la Asociación de Municipios de Gualivá, colisionó con la motocicleta que este conducía. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Aseguradora. Compañía de Seguros Caja Agraria en liquidación / POLIZA CREDITARIA DE AUTOMOVILES - Eximentes de amparo / CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - No se probó / EXIMENTES DE AMPARO - No se configuraron A través de la póliza creditaria de automóviles n.° 002349, suscrita entre el tomador y beneficiario, la Asociación de Municipios de Gualivá, y Seguros Caja Agraria, se aseguró la volqueta de servicio oficial marca chevrolet, de placas OJF
330. Este contrato tuvo vigencia desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 12 de julio de 1997, y en él figuraba la responsabilidad civil extracontractual dentro del cuadro de amparos básicos cubiertos, en cuanto tiene que ver con daños a bienes de terceros, muerte o lesiones a una persona o muerte o lesiones a dos o más personas; sin embargo, es importante advertir que el seguro tomado estaba sujeto
a los términos y condiciones generales y especiales contenidos en el mismo, y en especial, a las exclusiones aplicables bajo diferentes circunstancias. (…) la causal de exclusión de responsabilidad arriba señalada no se encuentra probada, ya que la resolución de acusación traída al proceso no constituye elemento de juicio suficiente para establecer la responsabilidad del investigado por el hecho. Como es bien sabido, para el caso resulta imprescindible la sentencia penal correspondiente y definitiva. Para efectos de lo que discute la compañía de seguros, sería incluso necesario demostrar que en dicha sentencia quedó establecido que el conductor desatendió las señales de tránsito o que conducía a velocidad no permitida. Así las cosas, no se demostró la condición establecida en la póliza de seguro para que se produjera el eximente del amparo. BIENES MUEBLES - Vehículo. Propietario o tenedor / PROPIETARIO O TENEDOR DE BIENES MUEBLES - Titulares del Interés asegurable / INTERES ASEGURABLE - Permite celebrar contratos / EL TITULAR DEL INTERES ASEGURABLE - Puede suscribir pólizas de seguros Acerca del segundo aspecto del problema jurídico planteado –titularidad del interés asegurablebasta precisar que, siguiendo la normatividad aplicable y la doctrina autorizada sobre el tema, tanto el propietario como el tenedor y poseedor de bienes muebles, concretamente de vehículos automotores, son titulares del interés asegurable. (…) si bien la tarjeta de propiedad de la volqueta marca chevrolet, placas OJF 330, está a nombre de la Secretaría de Obras Públicas de
Cundinamarca, también resulta claro que para la fecha del acaecimiento del fatal suceso, la Asociación de Municipios de Gualivá tenía el interés asegurable de dicho automotor debido al vínculo económico y contenido patrimonial que este representa por la producción de un riesgo (…) El interés asegurable de la Asociación de Municipios de Gualivá sobre la volqueta chevrolet, placas OJF 330, fue entonces lo que permitió la celebración del contrato de seguro a instancias de la misma asociación y así lo admitió la compañía de seguros. En consecuencia, el acuerdo pactado entre la demandada y la aseguradora llamada en garantía no puede verse de manera alguna afectado en su validez y eficacia, puesto que como queda claro, la calidad de propietario no excluye que quien tiene interés asegurable sobre el bien pueda suscribir una póliza de seguros de vehículos automotores, en virtud de la relación patrimonial que le concierne.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1083
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02308-01(21778)
Actor: JORGE ANTONIO ALARCON SALGADO Y OTROS
Demandado: ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL GUALIVA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 19 de mayo de 1997 a las 10:20 a.m., en la vía que conduce de Medellín a
Bogotá a la altura del cruce hacia el municipio de “El Rosal” (Cundinamarca), una volqueta al servicio de la Asociación de Municipios del Gualivá, colisionó con la motocicleta que conducía el señor José Giraldo Alarcón Forero, quien falleció en el accidente. Dicha volqueta estaba asegurada por Seguros Caja Agraria, para efectos de amparar responsabilidad civil extracontractual.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 14 de agosto de 1998, los señores Jorge Antonio Alarcón Salgado, Hortensia Forero Bello y Germán Alarcón Forero a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara a la Asociación de Municipios del Gualivá administrativamente responsable de la muerte del señor José Giraldo Alarcón Forero, en hechos ocurridos en vía que de Medellín conduce a Bogotá el día 19 de mayo de 1997. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar las sumas de $1 190 000 por daño emergente, $97 658 224 a título de lucro cesante, y el valor equivalente a 1 000 gramos oro para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales
(fls. 1 a 20 cno. 1).
- Trámite procesal
3. La Asociación de Municipios del Gualivá, en escrito de contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones la caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por
pasiva. En cuanto a la primera excepción, aseguró que la notificación de la demanda se surtió dos años después de los hechos y que su presentación no suspende los términos. En cuanto a la segunda excepción manifestó que al momento del accidente, el vehículo con que este se produjo era de propiedad de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, pues pese a que esa entidad territorial donó dicho bien a la Asociación de Municipios del Gualivá, lo cierto es que tal figura jurídica no se había perfeccionado por cuanto la escritura pública no había sido objeto del respectivo registro. Finalmente, llamó en garantía a la Caja Agraria de la época, en razón a la póliza creditaria de automóviles expedida por esta y que aseguraba el vehículo implicado en el siniestro, la cual se encontraba vigente al momento de su acaecimiento (fls. 41 a 43 cno. 1).
4. El llamado en garantía, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, se opuso al llamamiento y sostuvo que la Asociación de Municipios del Gualivá no tiene interés asegurable por cuanto el titular del derecho de dominio sobre el vehículo está en cabeza de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca; en consecuencia, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 70 a 77 cno. 1).
5. En la oportunidad para alegar de conclusión, la Asociación de Municipios del Gualivá reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La actora por su parte, señaló que el automotor tipo volqueta con que se causó el
accidente se encontraba bajo tenencia de la Asociación de Municipios del Gualivá, pues si bien la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca figuraba como propietaria, lo cierto es que en virtud de la donación que hizo a favor de la referida asociación, ésta obtuvo el control, gobierno, dirección y administración del bien, razón por la cual el deber de guarda y custodia del mismo no le es imputable a la entidad donante (fls. 117 a 127 cno. 1).
6. El Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditados los presupuestos para imputar la responsabilidad de la demandada por falla en el servicio. Manifestó que el debate jurídico no está dirigido a establecer quién era el propietario de la volqueta en el momento en que se produjo el accidente, pues es claro que el automotor y su conductor estaban al servicio de la Asociación de Municipios del Gualivá (fls. 144 a 153 cno. 1).
7. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desestimó la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y accedió en primera instancia a las pretensiones de la demanda. Advirtió que la controversia jurídica no consiste en determinar quién era el propietario del automotor cuando se causó el daño, sino en establecer cuál entidad estaba ejerciendo la guarda y administración sobre el mismo. Al respecto, señaló que si bien se demostró que la propiedad de la volqueta estaba a nombre de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca,
lo cierto es que también se acreditó que el deber de guarda permanecía a cargo de la Asociación de Municipios del Gualivá, motivo por el cual resultó condenado a responder por los perjuicios causados a la parte actora. Igualmente, el llamado en garantía –Compañía de Seguros Caja Agraria o Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación– fue condenado a asumir el valor de la condena impuesta hasta el monto del valor asegurado por concepto de responsabilidad extracontractual, toda vez que expidió la póliza creditaria de automóviles n.° 002349 cuyo objeto asegurado fue la volqueta de placas OJF 330 de servicio oficial, la misma con la que se produjo el accidente, cuyos efectos se encontraban vigentes para la fecha del acaecimiento del siniestro (fls. 155 a 175 cno. ppal.).
8. El llamado en garantía –Caja Agraria en Liquidación– interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la condena que le fue impuesta fuera revocada con fundamento en que, i) de acuerdo con la resolución de acusación en contra del conductor de la volqueta causante del accidente, este infringió las leyes y reglamentos de tránsito, causa que excluye el amparo de la póliza de seguro, por ende, la aseguradora no está llamada a responder; y que ii) a la fecha de la ocurrencia del accidente, el interés asegurable no podía encontrarse en cabeza de la Asociación de Municipios del Gualivá, ya que de acuerdo con el certificado de tradición emitido por el Instituto
Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, la propiedad del vehículo asegurado pertenecía a la Secretaría de Obras Públicas de ese departamento, “de esta manera, pese a que la Unidad Negocio de Seguro de la Caja Agraria, hoy en liquidación, expidió el 27 de septiembre de 1996 la póliza Número 002349, amparando el mencionado vehículo, lo hizo bajo el entendido que la propiedad del rodante estaba adscrita a la Asociación de Municipios del Gualivá” (fls. 188 a 192 cno. ppal.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en un proceso que, por su cuantía (folio 5 cuaderno 1)1 determinada al momento de la interposición del recurso de alzada, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Los hechos probados
10. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas que resultan relevantes para la solución del problema jurídico que a continuación se plantea, teniendo en cuenta que el llamado en garantía es el único recurrente: 1 En la demanda presentada el 14 de agosto de 1998, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en
$48 518 775 para cada uno de los padres de la víctima. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000. 10.1 El parentesco existente entre José Giraldo Alarcón Forero (occiso) y los señores Jorge Antonio Alarcón Salgado (padre) y Hortensia Forero Bello (madre) (copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima, en el que constan los nombres de sus progenitores, fl. 1 cno. pbas.). 10.2 Mediante las Ordenanzas n.° 024 de 1990 y 011 de 1991, la Asamblea de Cundinamarca ordenó la asociación de varios municipios, entre la cual se encuentra la asociación de Gualivá (copia auténtica de los actos; fls. 54 a 60 cno. pbas.). 10.3 Mediante resolución n.° 0575 del 5 de julio de 1996, la Gobernación de Cundinamarca dio de baja varios muebles de propiedad del departamento, los cuales fueron donados a la Asociación de Municipios de Gualivá para el sostenimiento y mantenimiento de carreteras, entre esos bienes se encuentra la
volqueta chevrolet de placas OJF 330 (copia auténtica del acto administrativo, fls. 14 y 15 cno. pbas). 10.4 El 5 de septiembre de 1996, la Asociación de Municipios de Gualivá solicitó un seguro de automóviles ante el entonces Seguros Caja Agraria. La respectiva póliza aseguró la volqueta de servicio oficial marca chevrolet, de placas OJF 330, desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 12 de julio de 1997. En dicha póliza, figura como beneficiaria la referida asociación (original de la solicitud de seguro y de la póliza, fls. 78 y 79 cno. 1). 10.5 El señor Gonzalo Luna Mahecha, para el año de 1997, se encontraba vinculado a la Asociación de Municipios de Gualivá como conductor de volqueta. El 19 de mayo de ese año cumplía labores de servicio en la volqueta marca chevrolet de placas OJF 330 (certificado expedido por el director de la asociación, fls. 36 y 37 cno. pbas.). 10.6 El 19 de mayo de 1997, la volqueta chevrolet identificada con placas OJF 330, transitaba por la autopista Bogotá-La vegaMedellín cuando colisionó contra la motocicleta de placas TS-125 cuyo propietario y conductor era el señor José Giraldo Alarcón Forero (informe de la División de Policía de Carreteras, ruta doce de Cundinamarca, y copia autenticada de la tarjeta de propiedad de la motocicleta; fls. 4 y 74 cno. pbas.). 10.7 El señor José Giraldo Alarcón Forero falleció el 19 de mayo de 1997, a causa
de una “hipertensión endocraneana secundaria a trauma craneoencefálico compatible con accidente de tránsito” (registro civil de defunción, protocolo de necropsia n.°2503-97, acta de inspección de cadáver n.° 33000483, informe de accidente, fls. 2, 3, 5 a 8, 12 cno. pbas.). 10.8 El señor Gonzalo Luna Mahecha, conductor de la volqueta, fue puesto a disposición de la Fiscalía por parte de la División de Policía de Carreteras, Ruta Doce de Cundinamarca. Los automotores implicados en el accidente también se dejaron a disposición de esa autoridad (copia autenticada del informe rendido por la policía de carreteras2, fl. 73 cno. pbas.). 10.9 La Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Cundinamarca, Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, profirió resolución de acusación en contra del señor Gonzalo Luna Mahecha, como presunto autor responsable del homicidio culposo en la persona de Jorge Giraldo Alarcón Forero (copia autenticada del informe rendido por la policía de carreteras y de la mencionada providencia, fls. 73, 80 a 85 cno. pbas.). 10.10 El Director de la Asociación de Municipios de Gualivá de la época (1997), señor Jesús Eduardo Silva Cruz, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la devolución de la volqueta chevrolet, placas OJF 330, vehículo con el que se causó
el homicidio investigado, el cual le fue entregado de manera provisional y en depósito, el 3 de junio de 1997 (copia autenticada de la solicitud y del acta de entrega; fls. 75 y 77 cno. pbas.). 2 “Comedidamente me permito dejar a disposición de ese Despacho, al conducido señor GONZALO LUNA MAHECHA, identificado con C.C. No. 19`098.831 de Bogotá. 47 años de edad, soltero, alfabeta, conductor, natural y residente Calle 7a . No. 2-25 perímetro urbano de Nocaima Cund. El antes mencionado conducía la Volqueta, marca Chevrolet C70-149, color blanca, Modelo 1991, servicio oficial, de placas OJF-330 de propiedad Asociación de Municipios de Gualiva, y en el sitio autopista a Medellín vía Bogotá La Vega Kilómetro 19 – 732 metros, aproximadamente, siendo las 10:20 horas aproximadamente del 190597 en la intersección autopista Medellín con el primer cruce hacia el Rosal, colisionó contra el vehículo Motocicleta marca Susuki TS-125, color azul, modelo 1991, particular, de placas KHJ-93 de propiedad de quien la conducía, señor JOSÉ ALARCÓN FORERO C.C. No. 3184.467 de Subachoque, 29 años de edad, soltero, vigilante empresa Cooviporfac. alfabeta, natural y residente SUBACHOQUE, finca Los Laureles Vereda La Piñuela, Quien resultó lesionado, siendo trasladado a la Clínica Partenon de Santafé de Bogotá, donde posteriormente falleció. / Vehículos involucrados en el
accidente, quedan a su disposición en el Parqueadero El Rosal de la Inspección de Policía El Rosal Municipio de Subachoque y de los cuales anexo, los respectivos inventarios”. 10.11 El propietario del vehículo tipo volqueta marca chevrolet, placas OJF 330, es la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca (original del certificado de tradición n.° 00903386, expedido el 25 de agosto de 1999, fl. 44 cno. 1).
III. Problema jurídico
11. Comoquiera que sólo recurrió el llamado en garantía, procede la Sala a analizar i) si está probada la causal eximente de amparo consistente en el desconocimiento de las normas de tránsito por parte del conductor del automotor con que se produjo el accidente y, ii) la titularidad del interés asegurable en el caso de póliza de seguros de vehículos automotores.
IV. Análisis de la Sala
12. La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor José Giraldo Alarcón Forero el 19 de mayo de 1997, en la vía que de Bogotá conduce a La Vega a la altura del cruce hacia el municipio El Rosal, como consecuencia de las lesiones por él sufridas en un accidente de tránsito ocurrido en el momento en que una volqueta de servicio oficial cuyo conductor cumplía funciones asignadas por la Asociación de Municipios de Gualivá, colisionó con la motocicleta que este conducía.
13. La resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Gonzalo Luna Mahecha, al encontrarlo presunto autor
responsable del homicidio culposo de Jorge Giraldo Alarcón Forero (párr. 10.9), tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Con relación a la responsabilidad del implicado, son varias las circunstancias que comprometen su responsabilidad: en primer término, hubo violación de leyes y reglamentos de tránsito infringidos por el sindicado GONZALO LUNA MAHECHA, la evidencia dejada por la huella de frenada, demuestra a las claras que la Volqueta de Placas OJF-330, se desplazaba a esa hora por el lugar de los hechos, a exceso de velocidad, así se desprende del croquis elaborado por el agente EDGAR ARCILA, lo mismo que de la inspección judicial practicada por el Fiscal de Turno URI, esa frenada es de 29,10 y 32,15 metros, situación que permite deducir, que sí había en el lugar de los hechos señal de advertencia sobre peligro, además el máximo de velocidad debía ser de 30 según el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito. (…) Por supuesto, el pliego de cargos que debe hacerse al incriminado GONZALO LUNA MAHECHA, tiene que ver como lo dejamos atrás mencionado, es el exceso de velocidad que llevaba a la hora por el sitio de ocurrencia del hecho y en éstas condiciones son varias las causales infringidas por este implicado, a saber: la primera, la concerniente a la violación de normas del tránsito, la segunda, la que tiene su fuente en la imprudencia y la tercera, la proveniente de la inobservancia de los reglamentos para conducir los vehículos automotores.
En este aspecto, miremos primeramente lo que se dejó plasmado en la Prueba de Inspección Judicial legal y oportunamente allegada a la investigación: “se encuentran las siguientes señales en un recorrido aproximado de 180 metros, en su orden del ramal hacia el costado oriental y occidental señal “peatón” en la vía o cruce de peatones, señal de velocidad 30, señal de cruce, y señal de peligro” (resaltado por el despacho). De ello se infiere que efectivamente se incurrió en flagrante violación a esos reglamentos, normas y disciplinas que debía observar el señor GONZALO LUNA MAHECHA, puesto que como lo podemos observar, a pesar de fijarse en el artículo 148 un máximo de velocidad de 80 en carreteras, no es menos cierto que cuando las autoridades fijan límites en esos máximos, como en el caso de (sic) presente, las mismas normas de dicho ordenamiento prevén que los extremos están sujetos a variación según las condiciones de la vía. Por qué decimos que se conducía a más de 30 kilómetros hora? Cuando se fija por ejemplo un máximo de 50 kilómetros de velocidad en centros urbanos, si se considera que a tal velocidad es espacio de detención de un automóvil, esto estimando el tiempo sicotécnico en un segundo, sería de aproximadamente 30 metros sobre vía seca, esto conforme la siguiente fórmula matemática: V. representa la velocidad, g, aceleración por gravedad, f, coeficiente de razonamiento entre rueda y suelo vial y 2, es un número fijo resultante de cálculos
que se ha llegado para la comprobación de la velocidad inicial. Tenemos que V igual división de 2 por f, por g, y por e, teniendo como referencia solo 30 metros de frenada que dejó el Fiscal en la Inspección Judicial, se conducía a 70,380 km/h. Simplificando se tiene que para transformar la velocidad de 18, 55 m/s en km/h., basta multiplicar esta medida por 3.600 y dividir por 1000, porque 3.600 son los segundos contenidos en una hora y 1.000 los metros que integran un kilómetro. Por manera que tendríamos 19,55 x 3.600 divididos por 1.000 igual a 70,380 kilómetros por hora. En consecuencia, al anotarse en la Inspección Judicial tantas veces mencionada una huella de frenada de 19 y 732 (sic) metros, la corta y 32 metros con 15 la más larga, se deja en evidencia la causal de imprudencia en que incurrió el procesado GONZALO LUNA MAHECHA, violando las normas de tránsito en los aspectos que hemos resaltado. (Esta fórmula es tomada de la obra “tratado técnicojurídico sobre Accidentes de circulación y materias a fines” del autor Carlos Alberto Olano Valederrama”).
14. A través de la póliza creditaria de automóviles n.° 002349, suscrita entre el tomador y beneficiario, la Asociación de Municipios de Gualivá, y Seguros Caja Agraria, se aseguró la volqueta de servicio oficial marca chevrolet, de placas OJF
330. Este contrato tuvo vigencia desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 12 de julio de 1997 (párr. 10.4), y en él figuraba la responsabilidad civil extracontractual
dentro del cuadro de amparos básicos cubiertos, en cuanto tiene que ver con daños a bienes de terceros, muerte o lesiones a una persona o muerte o lesiones a dos o más personas; sin embargo, es importante advertir que el seguro tomado estaba sujeto a los términos y condiciones generales y especiales contenidos en el mismo, y en especial, a las exclusiones aplicables bajo diferentes circunstancias., tales como:
2. EXCLUSIONES (…) 2.4. Exclusiones aplicables a todos los amparos de esta póliza: Los amparos de esta póliza no cubren la responsabilidad civil o las pérdidas o daños al vehículo
causados en los siguientes casos: (…) 2.4.4. Cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja de los semáforos, conduzca a una velocidad que exceda a la permitida, carezca de licencia vigente para conducir vehículos de la clase y condiciones estipuladas en la presente póliza. Esta exclusión no aplicará a las pérdidas que se produzcan bajo el amparo de pérdida total y pérdida parcial por hurto. 2.4.5. En caso de culpa grave del conductor o cuando este se encuentre bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas tóxicas, heróicas o alucinógenas. CONDICIONES GENERALES LA CAJA, declara que indemnizará al asegurado nombrado en la carátula, por los perjuicios patrimoniales que sufra como consecuencia de la Responsabilidad Civil Extracontractual en que incurra por hechos que evidentemente sucedan o se originen dentro de la vigencia del presente contrato. Igualmente indemnizará al asegurado por las pérdidas parciales o por la pérdida
total del vehículo descrito en la carátula y que se llamará en lo sucesivo “el vehículo”, por cualquier causa no excluida. Este contrato está basado en las declaraciones e informes que el asegurado ha hecho en la solicitud, la cual ha sido aprobada por LA CAJA, y como tal forma parte integrante de la presente póliza. (…)
6. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES 6.1 REGLAS APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA. LA CAJA pagará la indemnización a que está obligada, dentro del mes siguiente a la fecha en que se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, mediante la presentación del vehículo asegurado para inspección por parte de LA CAJA cuando fuere pertinente y con documentos tales como: 6.1.1. Prueba sobre la propiedad del vehículo o de su interés asegurable.
(…)
15. De acuerdo con la norma penal aplicable al presente caso –Decreto 2700 de 19913, artículo 4414– el cual señala los requisitos sustanciales de la resolución de acusación, esta providencia es expedida por la Fiscalía General de la Nación dentro de la etapa investigativa de un presunto hecho punible, es decir, se trata de un pronunciamiento por medio del cual se realiza la calificación jurídica del sujeto vinculado a la investigación penal, que corresponde al concepto jurídico que emite 3 “Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal”. 4 “ART. 441: El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de
credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado”. la autoridad investigadora quien debe contar con indicios o pruebas que puedan comprometer la responsabilidad del sujeto. No obstante, ello no significa que de allí se derive la responsabilidad penal del acusado, pues es el juez la autoridad competente y facultada para determinar la realidad del acaecimiento del siniestro y la incidencia del acusado en el mismo, a través de la sentencia definitiva dentro de la etapa del juicio –Libro III ibídem–.
16. En ese sentido, la causal de exclusión de responsabilidad arriba señalada no se encuentra probada, ya que la resolución de acusación traída al proceso no constituye elemento de juicio suficiente para establecer la responsabilidad del investigado por el hecho. Como es bien sabido, para el caso resulta imprescindible la sentencia penal correspondiente y definitiva. Para efectos de lo que discute la compañía de seguros, sería incluso necesario demostrar que en dicha sentencia quedó establecido que el conductor desatendió las señales de tránsito o que conducía a velocidad no permitida. Así las cosas, no se demostró la condición establecida en la póliza de seguro para que se produjera el eximente del amparo.
17. Acerca del segundo aspecto del problema jurídico planteado –titularidad del interés asegurablebasta precisar que, siguiendo la normatividad aplicable y la doctrina autorizada sobre el tema, tanto el propietario como el tenedor y poseedor de bienes muebles, concretamente de vehículos automotores, son titulares del
interés asegurable. Recuérdese en efecto que, según el artículo 1083 del Código de Comercio “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”, norma que ha sido comentada por la doctrina en los siguientes términos: En el artículo 1083 (para seguros de daños) y el art. 1137 (para seguros de personas) se hace referencia al interés asegurable condicionado por la posibilidad de afectación de una relación jurídica de contenido patrimonial cuando ocurra un siniestro (…). Requisito esencial del interés asegurable es el que consiste en su estimación pecuniaria, que (…) en los seguros de daños es el valor venal del bien la base para realizar la fijación máxima de la estimación pecuniaria del interés asegurable, que puede enfocarse desde el punto de vista no solo del daño sino también del lucro cesante que son intereses asegurables diferentes. (…) Efectivamente, si se toma como ejemplo una casa, pueden tener intereses asegurables sobre ella, entre otros: el propietario, el arrendador, el acreedor hipotecario, quienes pueden contratar un seguro que proteja sus diversos intereses pero sin que sea posible, ante la ocurrencia de un siniestro, aspirar a que se pague una suma mayor del valor de la casa en el momento del siniestro, de acuerdo con la discutible limitación que impone el artículo 10845.
18. En el caso concreto quedó demostrado que si bien la tarjeta de propiedad de la volqueta marca chevrolet, placas OJF 330, está a nombre de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, también resulta claro que para la fecha del
acaecimiento del fatal suceso, la Asociación de Municipios de Gualivá tenía el interés asegurable de dicho automotor debido al vínculo económico y contenido p
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