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CE-25000-23-26-000-1998-02308-01(21778)A-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02308-01(21778)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ADICION SENTENCIA - Regulación normativa / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Principio de seguridad jurídica / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Excepción / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Procedencia de la aclaración, corrección o adición El artículo 311 del C.P.C. señala: Artículo 311: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

ADICION SENTENCIA - Casos en los que procede En razón a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (art. 309 del C.P.C.). Empero, el mismo ordenamiento jurídico prevé de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione (art. 309, 310, 311 del C.P.C.). Cuando se ha tratado el tema de la adición de una sentencia, esta Corporación ha señalado que ésta procede cuando “el juez deja de proveer en ella algún aspecto sobre el que debía pronunciarse, acerca de las pretensiones de la demanda y su reforma, las excepciones presentadas por el demandado, o cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el proceso que se encuentra probado y siempre que se alegue o que la ley permita su pronunciamiento de

oficio (…), la cual debe ser enmendada a través de la adición de una sentencia con el punto involuntariamente olvidado” NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 21 de mayo de 2008, exp.31968 ADICION SENTENCIA - Condena impuesta por el a quo no fue actualizada / ADICION SENTENCIA - Procedencia / ACTUALIZACION DE LA CONDENACálculo. Fórmula En este caso advierte la Sala que por error irreflexivo, la condena impuesta por el a quo no fue actualizada. En el caso concreto, considera la Sala que la condena a favor de los padres de José Giraldo Alarcón Forero, los señores Hortensia Forero Bello y Jorge Antonio Alarcón Salgado que fue impuesta en 1 000 gramos oro por el juez de primera instancia, se ha de modificar para ser decretada en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedando de este modo en la suma de 100 s.m.l.m.v. En lo que respecta a la condena por perjuicios materiales decretados a favor de Germán Alarcón Forero, la Sala procederá a actualizarla, teniendo como referencia para el índice inicial, el vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia y el final el que corresponde a la fecha de esta sentencia mediante la aplicación de la siguiente fórmula

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02308-01(21778)A

Actor: JORGE ANTONIO ALARCON SALGADO Y OTROS

Demandado: ASOCIACION DE MUNICIPIOS DEL GUALIVA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a adicionar la sentencia del 8 de febrero de 2012, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declárase a la Asociación de Municipios de Gualivá, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase patrimonialmente responsable al llamado en garantía, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Liquidación, hasta el límite de la suma asegurada respecto a la condena impuesta.

La entidad demandada, Asociación de Municipios de Gualivá, pagará al actor la totalidad de la condena impuesta y repetirá contra el llamado en garantía, todo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la citada entidad y al llamado en garantía de acuerdo con lo expresado en la parte motiva, a

pagar: a. Por concepto de perjuicios morales: Para los señores Hortensia Forero Bello y Jorge Antonio Alarcón Salgado en condición de padres del occiso, el equivalente de mil (1000) gramos oro en pesos

colombianos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. b. Por concepto de perjuicios materiales: A favor del señor Germán Alarcón Forero, la suma de un millón ochocientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con cuarenta y un centavos ($1.876.944,41).

CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

2. El 8 de febrero de 2012 esta Sala al desatar el recurso de apelación presentado por el llamado en garantía en contra de la anterior decisión, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de septiembre 20 de 2001, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3. El artículo 311 del C.P.C. señala: Artículo 311: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…).

4. Recuerda la Sala que en razón a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (art. 309 del C.P.C.). Empero, el mismo ordenamiento jurídico prevé de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió

una sentencia la aclare, corrija o adicione (art. 309, 310, 311 del C.P.C.).

5. Cuando se ha tratado el tema de la adición de una sentencia, esta Corporación ha señalado que ésta procede cuando “el juez deja de proveer en ella algún aspecto sobre el que debía pronunciarse, acerca de las pretensiones de la demanda y su reforma, las excepciones presentadas por el demandado, o cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el proceso que se encuentra probado y siempre que se alegue o que la ley permita su pronunciamiento de oficio (…), la cual debe ser enmendada a través de la adición de una sentencia con el punto involuntariamente olvidado”1.

Caso concreto

6. En este caso advierte la Sala que por error irreflexivo, la condena impuesta por el a quo no fue actualizada.

7. En el caso concreto, considera la Sala que la condena a favor de los padres de José Giraldo Alarcón Forero, los señores Hortensia Forero Bello y Jorge Antonio Alarcón Salgado que fue impuesta en 1 000 gramos oro por el juez de primera instancia, se ha de modificar para ser decretada en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedando de este modo en la suma de 100 s.m.l.m.v.

8. En lo que respecta a la condena por perjuicios materiales decretados a favor de Germán Alarcón Forero, la Sala procederá a actualizarla, teniendo como referencia para el índice inicial, el vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia y el final el que corresponde a la fecha de esta sentencia mediante la

aplicación de la siguiente fórmula: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 31968. Ipc (f) Ra = Rh Ipc (i) Germán Alarcón Forero Ra = Renta actualizada a establecer. Rh = Renta decretada a favor de Germán Alarcón Forero, en primera instancia: $1 876 944 41 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 110.62 que es el correspondiente a febrero de 2012. Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 66.30 que es el que correspondió a la fecha de la sentencia de primera instancia 2009-2001. Ra = $1 876 944 41 110.62 = $ 3 131 721,29 66.30

9. Así entonces, la suma a reconocer por concepto de perjuicios materiales a favor de Germán Alarcón Forero es de tres millones ciento treinta y un mil setecientos veintiún mil pesos con veintinueve centavos ($ 3 131 721, 29).

10. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a adicionar lo pertinente a la mencionada sentencia, la cual en su parte resolutiva quedará así: RESUELVE Primero: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2012, en lo pertinente a la condena por perjuicios morales y materiales, así: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de septiembre 20 de 2001, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento condénese a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

1. A favor de Hortensia Forero Bello y Jorge Antonio Alarcón Salgado por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

2. A favor de Germán Alarcón Forero por concepto de perjuicios materiales, la suma de tres millones ciento treinta y un mil setecientos veintiún mil pesos con veintinueve centavos ($ 3 131 721, 29).

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo devuélvanse los expedientes al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente

RUTH STELLA CORREA PALACIO

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

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