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CE-25000-23-26-000-1998-02309-01(23802)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02309-01(23802)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de septiembre de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en la suma de $22.000.000, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988)

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA

FOTOGRAFÍA - No procede por carecer de reconocimiento o ratificación La Sala observa que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos narrados en la demanda, aportó con la presentación de la misma, unas fotografías, elementos documentales éstos que no serán valorados pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y, menos aún, ofrecen certeza acerca de la identificación del sitio y del automotor que allí aparecen registrados, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso de manera que permita precisar esas circunstancias.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13811, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A VEHÍCULO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA

[C]onsidera la Sala que se encuentra acreditado el daño antijurídico reclamado por las demandantes consistente en los graves daños sufridos por el automotor de propiedad de ADUANAS AMERICA S.A., así como también por el valor de la mercancía transportada, el cual tuvo que ser asumido por la Sociedad

INTERGARGUEROS ANDINOS.

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Por falta de mantenimiento de vía pública / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera de tiempo atrás ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública. En ese orden de ideas, el Estado deberá responder en aquellos casos en los cuales las entidades encargadas del mantenimiento y cuidado de las vías falten a la obligación legal de señalizar adecuadamente los tramos que presenten peligros para los peatones y conductores, con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios de las carreteras. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de julio de 2009, Exp 18108, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIALDel Instituto Nacional de Vías / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA - No imputable a la entidad demandada por no haberse acreditado el nexo causal entre el daño sufrido y la omisión de señalización alegada / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO

Así las cosas, la Sala encuentra que están debidamente acreditados, tanto el daño antijurídico sufrido por las sociedades actoras, así como también la falla en servicio en cabeza del Instituto Nacional de Vías consistente en la inadecuada señalización y demarcación de la vía en el sitio en el cual acaeció el accidente. No obstante lo anterior, se observa que sobre la base de los hechos establecidos en el proceso no es posible imputar el daño a la entidad demandada, toda vez que no aparece probado el nexo causal entre la conducta omisiva y el hecho dañoso, es decir no se logró probar que fue la ausencia de tal señalización y la aparentemente inadecuada altura del muro de protección en el sitio, la causa del accidente por el que hoy se reclama , (…) En síntesis, al no haberse probado que fue la omisión en la señalización de la vía, la causa por la cual se dio el accidente, necesariamente tal flaqueza probatoria conduce a un resultado adverso de las pretensiones de los actores, en tanto a su cargo estaba la demostración del nexo causal al que se ha hecho referencia como presupuesto necesario para la configuración de la responsabilidad estatal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alíer Eduardo Hernández.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171

del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02309-01(23802)

Actor: INTERCARGUEROS ANDINOS LTDA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 10 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Transporte y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones.

Las sociedades INTERCARGUEROS ANDINOS LTDA y ADUANAS AMERICA por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 18 de agosto

de 19981 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios causados a las actoras con los hechos ocurridos el día 2 de abril de 1998 en los cuales resultó accidentado el vehículo de placas GLB 829. 1 Fl 18 Cdno principal Solicitaron consecuencialmente, a título de indemnización, los siguientes valores: “PARA ADUANAS AMERICA. “a.- La cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES DE PESOS $18.000.000, moneda legal colombiana, por concepto del valor a cancelar para arreglo del vehículo. “b.- La cantidad de SETECIENTOS MIL PESOS M/cte, por concepto de gastos de transporte de grúa para sacar los pedazos del vehículo. “LUCRO CESANTE. “a.- La suma de TRES MILLONES DE PESOS MENSUAL, producto de las labores que realizaba el vehículo accidentado, a partir del de (sic) los hechos (sic) dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, hasta la fecha en que se dé la sentencia “PARA INTERCARGUEROS ANDINOS LTDA “a.- La cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS $22.000.000, moneda legal colombiana, por concepto de la mercancía transportada, SIETE MIL Kilos de POLIMERO 66 00 MC. “b.- Por el valor de dos millones de pesos por concepto de pago de ingeniero para la limpieza del terreno donde fue afectado con el químico que se derramó”.

Como fundamento de hecho de las pretensiones narró la demanda que para el día 2 de abril de 1998, el vehículo de placas GLB 829, TIPO FURGON -de propiedad de ADUANAS AMERICAse encontraba transportando una carga de Polímero 66 00 MC desde Medellín hasta Bogotá y, a la altura del sitio denominado “Alto del Trigo” entre los municipios de GUADUAS y VILLETA, el automotor se salió de la vía y fue a caer en un precipicio donde quedó totalmente destruido. Contó el libelo que la carga de Polímero 66 MC pertenecía a la sociedad INTERQUIM S.A y que el transporte de dicho material había sido contratado por CARGUEROS INTERANDINOS LTDA, sociedad -esta últimaque se ha visto afectada toda vez que la propietaria del material le ha cobrado la suma de veinticinco millones de pesos. Se expuso en la demanda que el accidente ocurrió por la ausencia total de señalización y porque, si bien existía un muro a la orilla de la vía, su altura era de tan sólo 20 centímetros para el momento del accidente, razones todas éstas por las cuales se comprometió la responsabilidad de las entidades demandadas.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así formulada se admitió por auto de 14 de septiembre de 19982, el que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor Agente del Ministerio Público3. Dentro del término de fijación en lista, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS contestó la demanda4 y solicitó se desestimaran las pretensiones del libelo al considerar que la vía se encontraba debidamente señalizada siendo que la causa

del accidente, de conformidad con la propia versión del conductor, fue la aparición repentina de otro vehículo automotor en contravía, lo cual originó que el conductor del furgón se viera obligado a esquivarlo y se saliera de la carretera. Por esta razón consideró que estaba probada la culpa de un tercero como causa del accidente.

Propuso como excepciones: i) caso fortuito o fuerza mayor, dadas las difíciles condiciones climáticas que afrontaba la vía al momento del accidente: lluvia y neblina; ii) falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad INTERCARGUEROS ANDINOS LTDA, toda vez que no aparece a su favor prueba de la propiedad de la mercancía que se perdió en el accidente y, iii) imprudencia y falta de pericia del conductor del vehículo.

Paralelo a lo anterior, y por medio de escrito separado, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS llamó en garantía a señora GLORA STELLA QUINTERO MORALES, a la compañía VIAS Y CONSTRUCCIONES VICON S.A y a la compañía de seguros “La Previsora5. Frente a los dos primeros llamados, la solicitud tuvo como base el 2 Fl 21 Cdno Principal 3 Fls 27-30 Cdno Principal. 4 Fls 37-46 Cdno principal. 5 Fls 1-2, 59-60, 62-63 Cdno Llamamientos en garantía. contrato 134 de 5 de mayo de 1997, suscrito entre el INVIAS y la compañía VIAS Y CONSTRUCCIONES VICON S.A con el fin de realizar obras en el sector del accidente, contrato cuya interventoría estuvo a cargo de la señora QUINTERO

MORALES. En lo que refiere a “La Previsora”, el llamamiento se fundamentó en la Póliza No U-0158281 la cual se encontraba vigente al momento del accidente. El Tribunal a quo, mediante auto de 10 de febrero de 20006 aceptó los llamamientos en garantía y ordenó las notificaciones correspondientes. La compañía de seguros “La Previsora” dio contestación a la demanda mediante memorial7 en el cual expuso que su responsabilidad se encontraba condicionada a que el siniestro hubiere sido causado dentro del período asegurado y siempre y cuando no se hubiera agotado para entonces la suma máxima asegurada y que no estuviere configurada ninguna situación de exclusión o evento no amparado, todo ello de conformidad con las estipulaciones consignadas en la propia póliza. De igual manera apoyó la argumentación del INVIAS concerniente a que el accidente fue causado por un tercero, lo cual, aunado a las difíciles condiciones climáticas y a la impericia del conductor, hacían imposible endilgar responsabilidad al instituto demandado. La compañía VIAS Y CONSTRUCCIONES VICON S.A., dio contestación al libelo8 en el sentido de oponerse a sus pretensiones al considerar que la vía se encontraba señalizada y que el accidente fue ocasionado por la culpa de un tercero que venía en contravía, realizando maniobra de adelantamiento, sin tener en cuenta las difíciles condiciones climáticas que impedían tener visibilidad sobre la carretera. La señora GLORA STELLA QUINTERO MORALES no pudo ser notificada del llamamiento en garantía y el MINISTERIO DE TRANSPORTE presentó contestación extemporánea al libelo9.

Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión10, ocasión en la cual, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, la compañía de seguros “LA PREVISORA” y el 6 Fls 91-93 Cdno Principal. 7 Fls 78-81 Cdno Principal. 8 Fls 103-106 Cdno Principal. 9 Fl 49-52 Cdno Principal. 10 Fl 136 Cdno Principal . MINISTERIO DE TRANSPORTE allegaron escritos en los que reiteraron en su totalidad los argumentos expuestos a lo largo del proceso11. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

3. La sentencia apelada12.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo, en primer lugar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte al considerar que dicha entidad no tenía injerencia en lo correspondiente a la falta de señalización o medidas preventivas en las vías. En lo que concierne a la responsabilidad que podía caberle al INSITUTUTO NACIONAL DE VIAS, consideró que no se encontraba demostrada en el expediente, la inexistencia de señalización en la vía donde ocurrió el hecho dañoso. En ese orden de ideas, estimó que el accidente fue causado por la presencia de otro automotor en la vía, lo que ocasionó que el conductor del vehículo tuviera que maniobrar para esquivarlo con tan mala fortuna que se salió de la calzada. Por lo anterior, consideró que no estaba probada la falla en el servicio que se

alegó en la demanda, razón que imponía la denegatoria de las pretensiones de las sociedades actoras.

4. El recurso de apelación13.

Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno, el que sustentó sobre la base de considerar que estaba debidamente probada la ausencia de señalización en el sitio del accidente y particularmente la línea que debía demarcar el borde derecho de la vía, falencia ésta que causó que el conductor se saliera de la carretera. En cuanto a la existencia de un muro de protección con altura de 20 centímetros al lado derecho de la vía, estimó que tal medida de seguridad era demasiado “bajita”, 11 Fls 137-145 Cdno Principal 12 Fls 147-154 Cdno Principal 2 13 Fl 175-176 Cdno Principal. para suponer que brindara algún tipo de garantía para los automotores que transitaban en el sitio. Explicó que no podía endilgarse la culpa del accidente a la falta de diligencia del conductor ya que éste, ante la inexistencia de las señales de tránsito que le alertaran del peligro, “confió en poder evitar un accidente y orillarse un poco para que siguiera el otro vehículo pero desafortunadamente como no existía señal alguna que le indicara hasta donde iba la vía fue por esto que él confió en poder pasar pero no fue así, y al tratar de orillarse el vehículo se fue a rodar”

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto de 13 de diciembre de 200214.

Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión15, oportunidad frente a la cual, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y la compañía de seguros “La Previsora” allegaron escritos en los que reiteraron las posiciones que sostuvieron a lo largo de todo el proceso. El Ministerio Público guardo silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de septiembre de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en la suma de $22.000.000, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988)

2. El ejercicio oportuno de la acción. 14 Fl 169 Cdno principal 15 Fl 172 Cdno Principal De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por

las sociedades actoras con ocasión de los hechos sucedidos el día 2 de abril de 1998 en la vía Medellín – Bogotá lo que significa que tenían hasta el día 19 de mayo de 1998 para presentarla y, como ello se hizo el 18 de agosto de 199816, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley.

3. Las circunstancias en las cuales acaeció el accidente de tránsito por el que se reclama.

Antes de abordar el tema, la Sala observa que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos narrados en la demanda, aportó con la presentación de la misma, unas fotografías, elementos documentales éstos que no serán valorados pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y, menos aún, ofrecen certeza acerca de la identificación del sitio y del automotor que allí aparecen registrados, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso de manera que permita precisar esas circunstancias17. Aclarado lo anterior, se observa que fue allegado al proceso, el informe de accidente de tránsito No 93-0120255, en el cual se consignó que el lugar en 16 Fl 18 Cdno Principal. 17 Fls 20-46, Cdno Principal. En relación con el tema ya la Sala se ha referido en los siguientes términos: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de

pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.” (Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006. Exp. 28.459.) Igualmente sobre el valor probatorio de las fotografías pueden ser consultadas las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y13811 de 25 de julio de 2002. donde ocurrió el accidente era una vía rural, curva, pendiente, con bermas, doble sentido, una calzada, dos carriles, en buen estado y con condiciones de humedad. En cuanto a las características de tiempo se indicó que había lluvia y niebla y, en lo correspondiente a la señalización de la carretera, se anotó que solamente existía la línea de borde izquierda. Como causas probables del accidente, en dicho informe se consignaron las correspondientes a los numerales 301 y 302 – Falta total o parcial de señalización, ausencia o deficiencia en demarcación18 Como versión de los hechos aparece reseñada la entregada por el conductor del vehículo, así: “íbamos bajando por mi carril cuando una mula apareció de repente, yo la esquivé cuando de pronto me salí de la calzada, estaba lloviendo y había neblina

y la vía no está demarcada”. En el acápite de observaciones se consignaron las difíciles condiciones climáticas de la zona, así como la ausencia de línea de borde del lado derecho de la vía. Dice el documento aludido: “A la hora del accidente estaba lloviznando y había neblina en el lugar del accidente, no había visibilidad. Los heridos fueron atendidos en el Hospital Salazar Villota y posteriormente fueron dados de alta. Las heridas fueron leves. En el lugar del accidente la línea de borde se encuentra del lado izquierdo de la dirección GuaduasVilleta”. En el croquis se señaló la existencia de un “muro de contención”, de 20 cms de altura, ubicado en el costado del sentido de la vía Guaduas-Villeta, es decir, en sitio por el cual el vehículo se salió de la carretera. Compareció al proceso el señor ROLANDO COLORADO SIERRA, agente de tránsito que se hizo presente a los pocos momentos de ocurrencia del accidente, quien ratificó el contenido del informe atrás reseñado, en los siguientes términos: “El accidente ocurrió en el kilómetro 53 más 110 metros vereda “El Chorrillo” para esa época en que sucedió el accidente y me ratifico en el informe No 93-0120255…. en esa época estaba lloviznando, estaba nublado para ese día y para esa hora como consta que yo llegué 10 minutos después de ocurrido el accidente y traje los heridos…”. 18 De conformidad con el Manual de Diligenciamiento de Informes de Accidentes de Tránsito vigente a la época del accidente.

En cuanto al motivo que consideró fue la causa del accidente, indicó la falta de señalización de la vía en mención, igualmente puso de presente que en el mismo lugar ya se habían presentado otros accidentes de tránsito y que el vehículo quedó en muy malas condiciones después del accidente. Así lo dijo: “A las causales 301 y 302, como se estipula en el croquis ya que para esa época, tiempo, modo y lugar no se encontraba demarcada la vía sobre la cinta asfáltica y no había señalización vertical en el lugar que ocurrió el accidente y dejo constancia que para esa época cuando ocurrieron los hechos había una línea de borde hacia el lado del barranco, pero hacia el lado del abismo, ni la línea central existía... (En ese mismo sitio) han ocurrido bastantes accidentes con muertos y heridos de los cuales atendí un accidente con muertos y heridos... para la fecha en que ocurrieron los hechos no había ninguna señal, ni preventiva, ni reglamentaria, excepto la línea de borde sobre el barranco vía Villeta – Guaduas, era un camión furgón de placas GLB 829, marca Dodge y quedó totalmente destruido”. A petición de la parte actora, comparecieron los señores ALEJANDRO LOPEZ MONROY, GIOVANNI ORTEGA PENA, DORIS VILMA PEÑA PERILLA19, vecinos del lugar, quienes indicaron no haber presenciado directamente el accidente, sino los momentos en los cuales el vehículo se estaba yendo por el precipicio. Estos testigos manifestaron que la vía se encontraba carente de señalización y que previamente habían ocurrido otros accidentes en el lugar.

Este es el contenido de sus exposiciones en las partes más relevantes. ALEJANDRO LOPEZ MONROY, de oficio, lavador de automotores relató lo sucedido así: “Yo estaba en el lavadero de carros el 2 de abril de 1998 cuando escuchamos en eso de las dos y tres de la tarde, cuando escuchamos el golpe, cuando nos asomamos ya iba el camión rodando, los bultos ahí para abajo, cuando corrimos nosotros hacia allá ya está el reguero, abajo venían subiendo el conductor y el ayudante, venían heridos, el ayudante venía con la cabeza rajada y una oreja trozada y el conductor tenía golpes pero no se le veían heridas, se veía como fracturado porque siempre se quejaba(. …). Es curva (se refiere a la vía) hay un muro pero bajito para la curva es peligroso en ese entonces la curva no tenía ninguna señalización, ni avisos ni nada, ni la carretera tenía las líneas respectivas (…) exactamente eran las dos y media de la tarde, en ese entonces había caído una lloviznita muy leve y estaba un poco nublado, se alcanzaba a ver a distancia (…), después del accidente ya le colocaron la barda metálica y le pusieron señalización, ya la carretera tiene sus líneas (…), yo realmente no se las causas del accidente como serian porque simplemente escuchamos el ruido estábamos en la casa y cuando salimos el carro ya iba rodando(…), en el mismo sitio habían ocurrido varios accidentes, incluso hasta muertos ha habido”. 19 Fls 150 y ss Cdno de Pruebas. A su turno, GIOVANNI ORTEGA PENA dijo:

“Yo trabajaba lavando carros donde mi abuelo y escuchamos un golpe, salimos a ver qué era y cuando vimos un camión rodando por la loma ahí arribita en la curva de la casa, corrimos a ver en qué podíamos ayudar y sacamos los heridos y ahí llegó una patrulla y los llevaron para el Hospital (….). Es una curva (se refiere a la vía) y cuando el accidente el muro era muy bajito tenía unos cuarenta o cincuenta centímetros, no tenía ninguna señalización de curva, en la carretera tampoco y en la curva quedaba una loma siempre bastante profunda (…), había lloviznado y estaba un poquito nublado, no mucho siempre se alcanzaba a ver a distancia, eran las dos y media de la tarde exactamente”. Este declarante en lo que refiere a la existencia de otros accidentes en la vía contestó: “Si siempre bastantes, con heridos graves y hasta muertos por la misma causa por el estado de la vía por no haber señalización” . En cuanto a las condiciones en las cuales quedó el vehículo después del accidente, este testigo manifestó haber hecho presencia en el sitio a los pocos instantes de ocurrida la caída del vehículo y explicó que este quedo completamente destruido y que la mercancía que llevaba el camión se esparció por el lugar lo que dio sitio a que tuviera que ser retirada de la tierra con ayuda de las personas que se encontraban presentes. Así lo explicó: “Era un camión Dodge 600, cabina azul, furgón gris y quedo amarillo de la carga que llevaba y quedó totalmente destruido, las llantas a un lado, el furgón al otro lado y como quedaron los papeles del carro adentro fue difícil para sacarlos, toco romper la cabina para poderlo sacar… Llevaban unos bultos específicamente no sé qué era, como químicos, lo que si se es que eso era daño ni para la tierra y tocó limpiar la tierra de ese químico… nos dotaron de guates tapabocas a varias personas de las que estábamos ahí ayudando en ese momento y con pica y pala arrancando con tierra y todo, vinieron otras personas con don Raúl, pero no sé si era gente experta pero ellos estaban ayudando con eso” Por su parte, DORIS VILMA PEÑA PERILLA, ama de casa, vecina del lugar, relató así lo sabido por ella: “Pues ese día yo me encontraba en la casa cuando escuché un ruido y me asomé a ver y se veía que el carro daba votes (sic) y salía un polvo blanco y pues ese día yo no fui al sitio del accidente, yo me estuve en la casa y después fue cuando vi que sacaron el pedazo de carro que quedó… más hacia arribita se encuentra una curva como medio kilómetro y cuando eso no había ninguna señalización y en ese sitio ha habido varios accidentes (…), el accidente fue como a las dos y treinta de la tarde y había brisiado (sic) y estaba nublado (...), en ese entonces no había nada, ni en la carretera había nada, ni siquiera las líneas que indican que un carro va por un lado y el otro por el otro”. En cuanto al material que transportaba el vehículo, esta declarante manifestó que había tenido que ser limpiada por gente residente del lugar: “Contrataron gente de la vereda les llevaron guantes, tapabocas para que recogieran lo que se había regado, no afectó la tierra porque después salió buen pasto”. En cuanto hace a la prueba testimonial transcrita, observa la Sala que los dos primeros declarantes manifestaron haber estado a una distancia aproximada de 100 metros al lugar de los hechos, -distancia del lavadero de carros con el sitio del accidentey haberse aproximado al sitio cuando ocurrió la caída del vehículo, mientras que la señora VILMA PEÑA aseguró que su casa de habitación se encontraba, sin especificar distancia, muy cerca de la curva en la que acaeció la caída del automotor. Por lo anterior la Sala tendrá por creíbles sus dichos al considerar que si resultaba posible que vieran y oyeran lo que expusieron en sus declaraciones. Las anteriores probanzas son las únicas concernientes a las circunstancias en las cuales acaeció el accidente. No obstante lo anterior, la Sala considera que con ellas se encuentra debidamente acreditado que la vía no se encontraba demarcada, ni señalizada y que, con anterioridad a los hechos que hoy se debate, habían ocurrido varios accidentes de tránsito en ese mismo lugar.

4. El daño antijurídico.

Se encuentra acreditado que el camión accidentado, pertenecía a la SOCIEDAD ADUANAS AMERICA LIMITADA, de conformidad con la copia auténtica de la licencia de tránsito aportada al proceso20. Así mismo, del texto de las declaraciones obrantes en el expediente y que atrás se transcribieron, se encuentra que dicho vehículo quedó en muy precarias condiciones después del accidente ocurrido. No obstante no se allegó al proceso ninguna

probanza que permitiera determinar las características y el monto de tales daños, toda vez que si bien se aportó un documento suscrito por “Chiveras Manizales”, co20 Fl 2 Cdno de pruebas. rrespondiente a una “cotización21” para la reparación de un camión de ca

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