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CE-25000-23-26-000-1998-02316-01(31605)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02316-01(31605)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por reducir área de predio de particular / REDUCCION AREA DE PREDIO PARTICULAR - Para zonas de afectación de espacio público / DAÑO ANTIJURIDICO – Perjuicios por imposibilidad de construir en lote de terrero denominado La Portada ubicado en Bogotá por estar comprendido en el área de ronda hidráulica de la quebrada Las Delicias Se encuentra probado que el 13 de diciembre de 1991, el señor Rubén Dagoberto Ramírez Villamil, en calidad de propietario, solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital licencia de urbanización para el predio denominado La Portada ubicado en la calle 62 # 2 - 10, alinderado al norte con la calle 62, al sur con la avenida circunvalar, al oriente con la quebrada Las Delicias y al occidente con la calle 60 bis y la carrera 1 (…) Está acreditado que el 13 de mayo de 1992, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió al señor Rubén Dagoberto Ramírez Villamil la licencia solicitada -resolución n.º 312. (…) Se encuentra demostrado que agotado el proceso policivo, el 9 de agosto de 1995, el alcalde local de Chapinero ordenó a Megacorp, S.A. la restitución del espacio público respecto de la ronda hidráulica de la quebrada las Delicias, conforme al plano levantado con intervención de peritos, debido a la ausencia de la demarcación del terreno por parte de la E.A.A.B (…) Los demandantes señalan que fueron beneficiarios de una licencia de construcción que les autorizaba adelantar un proyecto de construcción en el predio ubicado en la calle 62

No. 2-10 en un área edificable 3.026,42 mts2 una vez descontadas las zonas de cesión y afectación y que, el distrito capital, a través de actuaciones posteriores dirigidas a la recuperación del área de ronda hidráulica de la quebrada Las Delicias truncó el desarrollo de la obra, ya que la restitución significó una reducción considerable del espacio urbanizable y naturalmente la imposibilidad de adelantar la obra tal como se había proyectado. AFECTACIONES AL DOMINIO POR RONDAS HIDRAULICAS - Marco normativo / ESPACIO PUBLICO - Noción Entre los instrumentos que ha previsto el ordenamiento se encuentra el establecimiento de las rondas hidráulicas para la conservación de los recursos hídricos e incluso con miras a preservar los intereses particulares, posiblemente afectados en su intangibilidad en eventos naturales como las inundaciones. El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, al tiempo que regula el derecho de dominio sobre aguas y causes, excluye del dominio particular las líneas paralelas a mareas máximas o al cauce permanente de ríos y lagos hasta 30 metros que, califica de inembargables e imprescriptibles, dejando a salvo los derecho adquiridos, es decir aquellos integrados al patrimonio privado con arreglo a las normas civiles (artículo 83). (…) se expidió la Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, la cual definió lo que debía entenderse por espacio

público. Precisó que es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes (artículo 5).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 - ARTICULO 83 / LEY 9 DE 1989ARTICULO 5

ACUERDO 6 DE 1990 - Acto administrativo que ordenó la recuperación de ronda y zonas de preservación de la quebrada Las Delicias / ZONAS DE RESERVA ECOLOGICA – Las constituyen las rondas hidráulicas / ZONAS DE RESERVA ECOLOGICANo son edificables son de uso público Para esa época, a nivel distrital se expidió el Acuerdo n.º 6 de 1990 que definió las políticas de desarrollo urbano y se adoptaron las reglamentaciones urbanísticas orientadas a ordenar el cambio y el crecimiento físico de la ciudad y de su espacio público. Marco normativo que dio lugar a que el distrito adelantara la recuperación de la ronda y zonas de preservación de la quebrada Las Delicias, para entonces sometidas al uso y disfrute de Megacorp, S.A. Es de notar que en el acto administrativo en mención las rondas hidráulicas figuran como zonas de reserva ecológica, no edificables, de uso público, constituidas por una faja paralela a lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales, hasta de 30 metros

de ancho, que contempla las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico (artículo 139). Asimismo, estableció la necesidad de contar con una zona contigua a la ronda para su manejo y preservación ambiental que también constituía espacio público (artículo 142).

FUENTE FORMAL: ACUERDO 6 DE 1990 - ARTICULO 139 / ACUERDO 6 DE 1990ARTICULO 142

ZONAS DE RONDA HIDRAULICA DE RIOS O QUEBRADAS - Son bienes de uso público / ZONAS DE CONSERVACION Y PROTECCION QUE SE ENCUENTRAN EN EL PATRIMONIO DE LOS PARTICULARES - Son bienes privados limitados en su uso y goce Las zonas de ronda hidráulica de ríos, quebradas, o cualquier otro afluente están definidos como bienes de uso público. Y, las zonas de conservación y protección que se encuentran en el patrimonio de los particulares, como bienes privados, limitados en su uso y goce. Unos y otros constitutivos de espacio público. Tratamientos que, en el marco de los derechos adquiridos y dadas las drásticas restricciones que pueden implicar en cada caso, pueden dar lugar al inicio de procesos de adquisición, para garantizar la total protección de los intereses generales y particulares que confluyen alrededor de los cauces de agua, sin desmedro, en todo caso de los derechos patrimoniales en pugna. CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIONPosturas jurisprudenciales de la Sección Primera del Consejo de Estado /

LICENCIAS DE CONSTRUCCION – Son actos administrativos En relación a las consecuencias jurídicas de la licencia de construcción propiamente, existe un debate que se ha reflejado en la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación. Una postura, señala que los permisos, licencias, autorizaciones y similares, son actos provisionales, subordinados al interés público y, por lo tanto, a los cambios que se presenten en el ordenamiento jurídico respectivo, cuyas disposiciones, por ser de índole policiva, revisten el mismo carácter. Al sentir de esta postura los derechos o situaciones jurídicas particulares nacidos de la aplicación del derecho policivo, no son definitivos y mucho menos absolutos, de allí que no generen derechos adquiridos. Por su parte la postura antagónica reconoce el carácter de acto administrativo creador de una situación jurídica particular y de un derecho subjetivo, patrimonial y favorable derivada del acto de la administración mediante el cual se otorga la licencia de construcción. LICENCIA DE CONSTRUCCION - Acto administrativo creador de derecho subjetivo patrimonial Esta Sección se ha inclinado por la segunda postura, por cuanto i) la licencia de construcción, como expresión del poder de policía, tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de normas que rigen el desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio, se trata así de un instrumento de intervención administrativa de la actividad de los particulares; ii) por tratarse de un instrumento de validación administrativa de los proyectos urbanísticos, la licencia de construcción en sí misma entra a engrosar el patrimonio jurídico y posiblemente económico, de su beneficiario, más allá del hecho de

que la licencia de construcción pueda crear el derecho a edificar o simplemente levantar los obstáculos que el ordenamiento jurídico ha impuesto para su ejercicio y iii) lo contrario sería desconocer el carácter de acto administrativo del que goza la licencia de construcción que necesariamente en el ordenamiento jurídico colombiano está destinado a efectos jurídicos, ya sea para crea, modifica o extinga situaciones jurídicas. Esta condición, es decir la de acto administrativo se reafirma a la luz de las preceptivas que han quedado transcritas, pues de acuerdo con ellas, este tipo de manifestaciones, además de definir las normas urbanísticas, habilitaban a propietarios o poseedores para la construcción o urbanización de sus predios, lo que sin duda alguna pone de presente la existencia de una prerrogativa. DERECHO DE EDIFICABILIDAD - Se adquiere con la expedición de la licencia de construcción / LICENCIA DE CONSTRUCCION – No puede propietario del suelo intervenirlo sin un acto administrativo que lo autorice Es claro que la licencia, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos otorga el derecho a la edificabilidad del predio a su propietario o poseedor, quienes bajo el imperio de dicha habilitación adquieren el derecho a destinar el inmueble objeto de la decisión al uso solicitado y autorizado por cumplir con las normas de planeación urbana respectivas. Es que, si el ordenamiento estableció la necesidad de obtener previamente a la ejecución de proyectos urbanísticos la licencia de construcción es porque sin la expedición de dicho acto administrativo le está vedado al propietario intervenir el suelo

y con lo que se busca es proceder de conformidad. Lo que como se ha dicho confirma la naturaleza generadora de derechos del acto de la administración. (…) es claro que, en tanto la licencia no se expide el derecho a la edificabilidad no se adquiere, pues solo a través del cumplimiento de los requisitos, y no solo de ello sino de la expresión de la voluntad de la administración que así lo reconoce y avala, surge la posibilidad de adelantar las obras, exigibles y valorables económicamente. PERDIDA DE LA VENTAJA O DE LA OPORTUNIDAD - Daño cierto e indemnizable La teoría de la pérdida de la oportunidad recoge aquellos eventos en los cuales el proceso que podía conducir a la ventaja esperada generalmente iniciado se trunca. (…) La Sección Tercera, ha sido participe de la recepción de esta teoría en el derecho colombiano y con apoyo en la doctrina francesa y española de forma mayoritaria ha aceptado que la pérdida de oportunidad en sí misma constituye un daño cierto e indemnizable que en manera alguna puede llevar a solventar problemas de causalidad. Aspecto este último que avoca al juez a tener sumo cuidado en su utilización, pues corre el riesgo de terminar indemnizando daños de carácter eventual, calificando como tal lo que no lo es. NOTA DE RELATORIA: Referente a la pérdida de oportunidad, consultar sentencia 24 de enero de 2002, Exp. 12706, MP. Jesús María Carrillo Ballesteros. REPARACION DE VENTAJA ESPERADA - Improcedente al acreditarse inexistencia de daño por cuanto actores debían conocer las restricciones de edificabilidad del inmueble afectado por la ronda hidráulica y las zonas de

conservación de la quebrada Las Delicias El marco normativo que regula el sub júdice de entrada permite concluir que lo realmente pretendido por los actores es la reparación de la ventaja esperada y no de la pérdida de la oportunidad de obtenerla, toda vez que lo que se frustró no fue el acceso a la administración a través del trámite respectivo que ellos consideraron agotaron hasta la obtención de la licencia, sino propiamente la realización del proyecto. (…) Para la Sala bajo las circunstancias que han quedado demostradas y las consideraciones ut supra no existe daño a indemnizar porque i) desde su adquisición, los demandantes conocieron o debieron conocer las restricciones de edificabilidad del inmueble afectado por la ronda hidráulica y las zonas de conservación de la quebrada Las Delicias y ii) aquellos tampoco adquirieron el derecho al desarrollo que los mismos proyectaron, como tampoco la expectativa legítima a su realización. (…) Bajo la existencia en el predio de una zona de ronda para la quebrada Las Delicias, naturalmente concurrían unas limitaciones para el área contigua, espacio público destinado para su manejo y preservación de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 142 del mencionado Acuerdo 6 de 1990. De este modo quienes adquirieron con posterioridad predios afectados por la presencia de afluentes de agua no pueden aspirar a ser indemnizados en razón de la limitación que conocían o debieron conocer.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / ACUERDO 6 DE 1990 - ARTICULO 142

RONDA HIDRAULICA DE LA QUEBRADA LAS DELICIAS - Limita edificabilidad de

predio adquirido por los actores / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR AFECTACION DE INMUEBLE - Improcedente por tratarse de ronda hidráulica Los señores José Santander Collazos, Julio Mario Santander Ramírez, Jorge Alberto Santander Ramírez, Guillermo Soto Gómez y la sociedad H. Herrera H. y Cía. S. en C adquirieron el dominio del inmueble, venta protocolizada en escritura pública del 17 de noviembre de 1992 y registrada en la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá el día 14 de enero del año 1993, con las restricciones referidas. Se comprende entonces que ostentan el derecho de dominio sobre un predio afectado por cuenta de la ronda hidráulica de la quebrada Las Delicias, en conclusión con las limitaciones de una zona de protección que restringe el uso de las zonas de ronda y limita la edificabilidad. Lo anterior, podría ser suficiente para denegar las pretensiones arguyendo que los actores reclaman por un derecho que no poseen en cuanto el predio La Portada ubicado en la calle 62 # 2-10 de Bogotá, es decir ubicado en la zona de influencia de la quebrada Las Delicias, lo que comporta como se ha dicho una restricción para su edificabilidad, empero en la demanda se reclama por el desconocimiento de la licencia que según su parecer autorizó la construcción. DERECHO DE PROPIEDAD - No conlleva derecho a edificar / CERTIFICADO DE CONCORDANCIA - Documento necesario para la ejecución de obras / CERTIFICADO DE CONCORDANCIA - Nunca se le expidió a los demandantes

Cabe concluir que sin perjuicio de la expedición de la licencia, los demandantes no adquirieron el derecho a edificar, pues acorde con los requisitos, además del acto de autorización se requería el certificado de concordancia para la ejecución de las obras, siendo este el que permitía a la administración establecer si el proyecto radicado se ajustaba a las normas y especificaciones exigidas en la licencia. Esto, por cuanto, pese a la radicación del proyecto y el pago de los impuestos, como las obras que se iban a realizar comprendían un predio que por su ubicación y características implicaba zonas de cesión, de conformidad con el parágrafo del artículo 54 del Decreto n.º 566 de 1992 se debía obtener el certificado de concordancia, regla que concuerda y otorga sentido a la actuación surtida por Megacorp, S.A. ante la administración distrital. En este orden de ideas, los actores aún no adquirían el derecho a la edificabilidad, cuando fueron compelidos por la administración distrital a restituir la zona de la ronda de la quebrada comprendida en el proyecto, pues lo cierto tiene que ver con que la obligación de radicarlo y obtener su aprobación no fue colmada y no solo por la afectación de las zonas de protección sino por otros innumerables deficiencias que violaban inclusive las normas primigenias con las que se había concedido la licencia. EXPECTATIVA LEGITIMA DE CONSTRUCCION - Actores no acreditaron actuaciones conforme con las normas urbanísticas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - Inexistente La realidad develada, también, implica que los accionantes no contaban con una

expectativa legítima a la construcción por cuanto no acreditaron una actuación conforme con las normas urbanísticas. Así, no pendía de la administración la constitución de su derecho sino de su actuación tendiente a la satisfacción de los respectivos requisitos y por ello no puede atribuirse responsabilidad a la entidad demandada. Así las cosas, la Sala no vislumbra el daño antijurídico cuya reparación se reclama. De una parte porque el derecho de propiedad no genera per se el derecho a edificar y, de otra porque el derecho en mención requiere de una licencia que a los demandantes primeramente se les otorgó condicionados al cambio del cauce de la quebrada que no aconteció y luego al certificado de concordancia que no recibieron porque las exigencias no fueron cumplidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02316-01(31605)

Actor: SOCIEDAD HERRERA Y CIA S EN C

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2005, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 21 de agosto de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad H. Herrera H. CIA S. en C. y los señores Luis Guillermo Soto, Julio Mario y Jorge Alberto Santander y Jorge Santander Collazos presentaron demanda contra el distrito capital de Bogotá1, con base en las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que la administración distrital por conducto de la Alcaldía Local de Chapinero y el Consejo de Justicia, por medio de operaciones administrativas incurrió en una vía de hecho, al impedir el desarrollo de la obra a construirse en el lote de terreno ubicado en la Calle 62 No. 2 -10 de Santafé de Bogotá, proyecto que fue autorizado mediante Licencia de Construcción 1603 de 1993 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la orden de restitución del espacio público, área constitutiva de la ronda hidráulica de la quebrada “Las Delicias”.

2. Que la vía de hecho de la administración trajo como consecuencia la pérdida de la oportunidad que tenían los demandantes de construir el proyecto dentro de los parámetros aprobados por la Licencia de Construcción 1603 de 1993 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

3. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene a la demandada a reparar el daño causado a los demandantes H. HERRERA Y CIA

S. EN C., LUIS GUILLERMO SOTO, JULIO MARIO SANTANDER, JORGE ALBERTO SANTANDER Y JORGE SANTANDER COLLAZOS por no haberse

podido desarrollar el proyecto aprobado mediante Licencia de Construcción 1603 de 1993 expedida en legal forma por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

4. Que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del presente proceso” (fls.8 y 9, c. 1).

2. Fundamentos de hecho La situación fáctica, en que se fundan las pretensiones deprecadas se resume de la siguiente manera: 2.1 El 13 de diciembre de 1991, el señor Dagoberto Ramírez Villamil, en su calidad de propietario, solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital licencia de

urbanización para el predio denominado La Portada ubicado en la calle 62 # 2 - 10, alinderado al norte con la calle 62, al sur con la avenida circunvalar, al oriente con la quebrada Las Delicias, al occidente con la calle 60 bis y carrera 1. 1 Sobre la admisión, rechazo y revocatoria de la decisión adoptada en razón a que la demanda se dirige contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, quien no era una persona jurídica (fls.21 a 46, c.1). 2.2 El 17 de noviembre de 1992, los demandantes adquirieron a título de venta el terreno al que refiere el punto anterior. Según anotación n.º 1 del folio de matrícula n.º 50C-1319063. 2.3 Los actores solicitaron al Departamento Administrativo de Planeación Distrital licencia de construcción para el mencionado inmueble. En consecuencia, el 28 de junio de 1993 se emitió la Licencia n.º 1603 con la siguiente asignación de normas de

tratamiento específico: “NORMA ESPECÍFICA: Decreto 328/92 artículo 9 resolución 312 de mayo de13/92 TRATAMIENTO: Asignado en la resolución reglamentaria RR-2. a) CONCEPTO DE USO AUTORIZADO DEL SUELO: Principales: vivienda familiar, bifamilar y multifamiliar. Compatibles: comercio tipo A, grupos 1 y 2; institucionales 1 y 2. b) INTENSIDAD: El uso principal se permitirá en el 100% del área útil. El uso comercial: en edificaciones nuevas se permitieran los usos compatibles en 40 M2. Localizados en 1er piso. c) DENSIDAD: Es la resultante de la correcta aplicación de los aislamientos, alturas, etc. d) ALTURA: 19:30 mts con un máximo de siete (7) pisos y sotano y/o seis (6) pisos y semisótano para el desarrollo del manto virtual, además de cumplir con el artículo 7 del Decreto 1025/87 deberá tener en cuenta lo estipulado en el artículo 9º. Del Decreto 067/ 88. e) PARA EL MANEJO DE AISLAMIENTOS: Consultar la resolución 312 de mayo 12/92. f) LAS DEMÁS NORMAS URBANÍSTICAS Y ARQUITECTÓNICAS: Son las establecidas en la resolución 312 de mayo 13 /92. Durante su vigencia de 36 meses, vecinos de los barrios Chapinero Alto, Calderón Tejada, La Salle y Bosque Calderón solicitaron su revocatoria, la cual fue negada por la administración distrital. 2.4 El 15 de noviembre de 1995, los demandantes transfirieron, a título de

compraventa, en los términos de la escritura pública n.º 1334, el predio a Megacorp, S.A. junto con la licencia de construcción, póliza de seguro, diseño arquitectónico y demás documentos y estudios necesarios para la ejecución del proyecto. La venta del inmueble quedó registrada en la anotación n.º 2 del respectivo certificado de tradición y libertad. Aunque en la escritura el precio se convino en $725.000.000, en realidad se acordó que el comprador pagaría:  El 21 de diciembre de 1994, la suma de $100.000.000.  El día de la firma de la escritura, es decir el 15 de noviembre de 1995 la suma de $101.332.000.  $523.668.000 con la trasferencia de varios inmuebles.  La suma de $675.000.000.oo con pagares que la sociedad Megacorp suscribiría a favor de los demandantes. 2.5 En el mes de abril de 1994, la Alcaldía Local de Chapinero avocó el conocimiento de una querella de recuperación sobre el predio y mediante resolución n.º 049 ordenó a Megacorp, S.A., como propietaria de la obra, la restitución del espacio público ocupado. Decisión contra la que se propusieron los recursos de la vía gubernativa, la reposición fue resuelta el 8 de marzo 1996 y la apelación el 18 de julio de ese año por el Consejo de Justicia de Bogotá, decisión esta última que dejó en firme la orden de restitución. Lo anterior impidió a la sociedad realizar cualquier obra en el lote de la calle 62 # 210 de la ciudad de Bogotá.

2.6 La sociedad Megacorp, ante la imposibilidad de adelantar el proyecto urbanístico, incumplió con los pagos restantes del contrato de compraventa, lo que obligó a los ahora demandantes a iniciar un proceso ordinario que terminó el 3 de marzo de 1997 con conciliación. En el acuerdo Megacorp se comprometió a la devolución del inmueble y al pago de $250.000.000. 2.7 Pese a que los actores recuperaron el dominio del inmueble no pudieron continuar con el proyecto urbanístico, aprobado mediante resolución n.º 1603 de 1996 o uno de similares características, lo que afectó de manera grave sus intereses (fls. 4 a 8, c.1).

3. Oposición a la demanda El distrito capital de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Señaló que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió la licencia de construcción n.º 1603 de 1993 dentro de los parámetros legales del momento, soportados en conceptos favorables de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en los que se especificaban las afectaciones de acueducto y alcantarillado (oficios n.º 465616 de octubre 31 de 1990 y 477226 de 30 de mayo de 1991). Además, precisó que en la licencia anotada no se autorizaba la iniciación de obras. Igualmente, manifestó que, de acuerdo con el oficio n.º 570811 de diciembre 15 de 1995 suscrito por el director de diseño y desarrollo urbano de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la entidad se encontraba efectuando el levantamiento

respectivo de la quebrada Las Delicias para definir su afectación y proceder a su acotación. Transcribió parte del documento, en el que se advierte: “teniendo en cuanta el Acuerdo n.º 6 de 1990, arts. 139, 141 y 143 hasta tanto se defina dicha afectación, las zonas a conservar deber ser: boca 14 metros, ronda hidráulica 30 metros más 15 metros de zona de manejo y preservación ambiental para un total de afectación de 104 metros o sea 52 metros de cada lado de su eje”. En consecuencia, concluyó que los interesados tenían conocimiento de los parámetros dentro de los cuales podían adelantar cualquier obra en el mencionado predio. Finalmente, propuso con fundamento en estos hechos, la excepción que denominó “falta de causa para pedir”. Asimismo, solicitó que se declare cualquiera que se encuentre probada (fls. 60 a 64, c.1).

4. Alegatos de conclusión2 4.1 Con base en las pruebas recaudadas, la entidad demandada insistió en que los demandantes si bien fueron beneficiarios de una licencia, estaban obligados por los parámetros que en ella se establecieron para la ejecución de cualquier proyecto urbanístico.

Al respecto, señaló que en el marco de la actuación administrativa en que se expidió la autorización se evidenció partes del predio afectadas por la demarcación de la quebrada Las Delicias. Y, destacó nuevamente, la comunicación emitida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el informe de la curaduría en el que, con referencia a los planos aprobados se hizo notar que existían zonas de uso

público y el condicionamiento de la licencia a las regulaciones del Plan de Ordenamiento Territorial. Por otra parte, manifestó que no se encuentra acreditado que la afectación por la ronda hidráulica comprendiera todo el terreno de propiedad de los actores, de modo que no pudieran realizar las obras que fueron aprobadas, de esta forma la mencionada 2 El agente del Ministerio Público no rindió concepto (fl. 221. C.1). afectación no guarda relación con el daño por el que se reclama. En ese contexto, sugirió como real causa del perjuicio la presencia de dificultades con la sociedad a la que vendieron el proyecto. Finalmente, advirtió sobre la sujeción de la administración distrital al marco legal propio de la restitución del espacio público, mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad toda vez que, no han sido cuestionados en sede jurisdiccional (fls. 214 a 217, c.1). 4.2 A su turno, los accionantes señalaron que se debe acceder a las pretensiones, en tanto se demostró que fueron beneficiaros de una licencia de construcción que les concedió el derecho a realizar unas obras que no pudieron adelantarse porque el derecho que les asistía fue desconocido, lo que los habilita para ser indemnizados. Señalaron que los planteamientos de la defensa relativos a que la licencia no autorizaba la iniciación de las obras deben descartarse porque controvierten la finalidad misma del acto administrativo. Igualmente, llamó la atención sobre lo controversial que resulta aceptar que la definición y demarcación de la ronda hidráulica de la quebrada Las Delicias se sustentara en una comunicación emitida por la

Empresa de Acueducto y Alcantarillado, mucho tiempo después de la expedición de la licencia de construcción. Así las cosas, en criterio de la parte actora no cabe duda sobre la obligación de la autoridad administrativa de sujetarse a la licencia previamente expedida y que habilitaba a sus propietarios para construir (fls. 178 a 186, c.1).

5. Sentencia recurrida La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostró el daño alegado por los demandantes. Para el efecto coligió: “En conclusión, considera la Sala que en este caso no hay daño antijurídico, puesto que todo propietario está en la obligación de asumir las restricciones a la construcción, establecidas por las normas ambientales para proteger las normas

(sic) de los ríos y quebradas, y no puede alegar válidamente a su favor, la ignorancia de dichas normas, cuando expresamente la licencia de urbanización se refería a las mismas. En consecuencia, no puede considerarse que existe un derecho legítimo o un derecho adquirido, en la posibilidad de desarrollar un proyecto de construcción sobre zonas de uso público” (fls. 226 a 235, c. ppal.).

6. Recurso de apelación El 1.º de marzo de 2005, la parte demandante presentó recurso de apelación.

Inicialmente, aclaró que la declaratoria de responsabilidad que pretende se origina en la actuación del distrito capital que impidió la ejecución de la obra previamente autorizada mediante la Licencia de Construcción n.º 1603 de 1993.

Luego de hacer un recuento de las actuaciones que antecedieron a la habilitación administrativa, sostuvo que el distrito no se limitó como, considero el a quo, a dar cumplimiento a las normas de urbanismo, ya que de acuerdo con la licencia de construcción el área urbanizable era de 3.026 mts2, espacio sobre el que se esperaba la edificación del proyecto, de donde la restitución del espacio público no podía comprender parte del mismo espacio, pues de facto impediría la materialización del mencionado proyecto. Puso de presente que de acuerdo con la licencia de urbanización, del área total del terreno de 8.776 mts2 se descontaron las cesiones y afectaciones, lo que dejaba el espacio apto para el desarrollo urbano mencionado de 3.026 mts2, no obstante el distrito con sus actuaciones posteriores para restitución del espacio público limitó a tal punto el predio que en la práctica quedaron 1.700

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