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CE-25000-23-26-000-1998-02317-01(20542)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02317-01(20542)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DAÑO ANTIJURIDICO - En investigación por lesiones personales en accidente de tránsito operó prescripción de la acción penal La actividad probatoria aducida al expediente acredita que, día 12 de noviembre de 1988 el demandante señor ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA, fue víctima de un accidente de tránsito, sufriendo lesiones en su integridad corporal, resultando ser el causante de dichas lesiones personales el ciudadano HERNAN GOMEZ GALLEGO, adelantándose por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar la investigación penal, la cual se continuó por parte de la Unidad de Fiscalía de Puerto Salgar, profiriéndose por ésta resolución de preclusión de la instrucción en fecha enero 3 de 1997, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, decisión que fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. TRANSACCION - Acreditación del pago de perjuicios a la víctima por aseguradora Igualmente se encuentra acreditado que el señor ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA recibió de HERNAN GOMEZ GALLEGO, la suma de $150.000.oo, por concepto de todos los perjuicios morales y económicos incluyendo daño emergente, lucro cesante y el arreglo de la motocicleta de propiedad del primero, y que los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios fueron sufragados por los seguros de la CAJA AGRARIA, por lo que renunció

expresamente a entablar o proseguir cualquier tipo de acción penal o civil contra HERNAN GOMEZ GALLEGO, considerándolo a paz y salvo, dándole al documento referido los alcances de una transacción para precaver un litigio eventual. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Prescripción de la acción penal La discrepancia del apelante con la motivación de la sentencia en relación a éste tópico, se contrae esencialmente, a que en este caso no persigue la indemnización de los perjuicios ocasionados con el ilícito, sino los derivados de la falla en la prestación del servicio de administración de justicia al dejar vencer todos los términos y en consecuencia permitir que prescribiera la acción penal, con la consecuente insatisfacción de la víctima de ver culminado el proceso penal ya con sentencia penal condenatoria o en su defecto absolutoria. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad Cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia encuentra desarrollo legal en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 en los siguientes términos: ”Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Regulación legal / ACCION CIVILExtinción Observa la Sala que, para el momento de la decisión que declaró la prescripción

de la acción penal se encontraba vigente el decreto ley 2700 de 1991, en el cual se regulaba lo atinente a la acción civil dentro del proceso penal, contemplando en su artículo 62 que la acción civil proveniente del hecho punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil, estatuto que consagra la transacción como uno de los modos de extinguirse las obligaciones, en el ordinal 3° del artículo 1625. De la lectura de éste modo de extinción de las obligaciones, se tiene que, de conformidad con el artículo 2469 ibidem, es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, el cual puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito, pero sin perjuicio de la acción penal, al decir del canon 2472 de la misma obra.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL ARTÍCULO 1625.3 / CODIGO CIVILARTÍCULO 2469 / CODIGO CIVIL ARTÍCULO 2472 / DECRETO LEY 2700 DE

1991 TRANSACCION - Efectos en el proceso penal / CONTRATO DE TRANSACCION - Efectos de la renuncia de la acción penal / PARTE CIVILVíctima renunció expresamente a instaurar acción civil Del documento que contiene el contrato de transacción celebrado entre el aquí demandante y el procesado dentro del proceso penal, se infiere que el mismo participa de los atributos acabados de señalar, y no se vislumbra por parte alguna que adolezca de algún vicio generante de nulidad o invalidez, como quiera que no se acreditó la incapacidad para transigir, como tampoco que en ese caso existiere

una prohibición para ello, o que se realizare sobre derechos ajenos o inexistentes, o que se hiciese con fundamento en títulos falsificados, o con dolo o mediante el uso de la violencia, por lo que el mismo se hace obligatorio para las partes al tenor del artículo 1602 del Código Civil, al no haber sido invalidado por mutuo acuerdo o por causa legal, y haberse acreditado que se celebró conforme a la ley. No cabe entonces, lugar a duda de la falta de interés que tenía la víctima para constituirse en parte civil, por cuanto en virtud del contrato de transacción aludido, había renunciado expresamente a instaurar o proseguir cualquier clase de acción civil contra el señor HERNANDO GOMEZ GALLEGO.Cosa distinta sucede con la renuncia a la acción penal estipulada en el mismo contrato de transacción, por cuanto el artículo 39 del decreto 2700 de 1991, no permitía precluir la investigación penal por indemnización integral, al concurrir una de las circunstancias de agravación punitiva previstas en los artículos 330 y 341 del Código Penal, toda vez que se demostró que el causante de las lesiones personales en el accidente de tránsito, abandonó el lugar de ocurrencia de los hechos de manera injustificada, razón por la cual no era procedente extinguir la acción penal, a pesar de haberse pactado así, entre la víctima y victimario, por existir disposición legal que por tratarse de una norma de procedimiento penal es de orden público, prevalece sobre la voluntad de las partes contratantes, teniendo en cuenta que el titular de la acción penal es el Estado Colombiano.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistencia por renuncia expresa de la acción civil al suscribir contrato de transacción Muy a pesar de haber ocurrido la prescripción de la acción penal, la cual de un lado favorece al procesado y por otro es una sanción en contra del Estado, al imposibilitársele el ejercicio de su potestad punitiva, es claro para la Sala, que tal situación escapa a los derechos que en la normatividad vigente para la época de los hechos que motivaron esta demanda, radicaban en cabeza de la víctima, dada la particular circunstancia de la renuncia expresa a la acción civil, convenida con su victimario en el contrato de transacción plurimencionado, sobre todo si se tiene en cuenta que la acción penal, correspondía para el caso en concreto, exclusivamente al Estado Colombiano, al no tratarse de un delito querellable, por lo que pierde todo interés la víctima sobre el ejercicio del ius puniendi, y por ende no se encuentra legitimada para reclamar indemnización de perjuicios al renunciar el Estado a esa facultad, al dejar operar la prescripción de la acción penal, de tal manera que, para la Sala resulta de una claridad meridiana que el daño se antoja inexistente, por lo que se impone la confirmación en todas sus partes de la sentencia venida en apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C. nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número 25000-23-26-000-1998-2317-01 (20542)

Actor: ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACION DIRECTA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001)1 proferida por la Sección Tercera –Sub Sección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Orlando Bustos Escárraga, actuando a 1 Fls 79 a 88. C. 2ª instancia. través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda2 en contra de la Nación - Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por la falta o falla del servicio presentada dentro del proceso penal, por lesiones personales en accidente de tránsito ocurridas al señor Orlando Bustos Escárraga, adelantado contra Hernán Gómez Gallego, en la Unidad de Fiscalía de Puerto Salgar (Cundinamarca), que dio origen a la preclusión de la investigación. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a pagar al actor la cantidad de un mil (1000) gramos de oro fino, en su equivalente en pesos colombianos, a más de lo anterior pidió el resarcimiento de la totalidad

de los perjuicios materiales que se le causó con la falta o falla del servicio, en una suma de cuatro mil gramos de oro fino en su equivalente en pesos colombianos, a la fecha de la respectiva sentencia, ya que sus lesiones, su incapacidad, deformidad física permanente y perturbación funcional son incalculables. 1.2. Hechos. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan así: El demandante fue víctima de un accidente de tránsito el día 12 de noviembre de 1988, que le causó secuelas, consistentes en deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente, asociada con perturbación funcional del órgano de la locomoción, con incapacidad médica definitiva de 120 días, por lo se inició la respectiva investigación penal, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, y desde 1991 lo continuó la Unidad de Fiscalía de Puerto Salgar Cundinamarca, la que declaró la preclusión de la instrucción por prescripción de la acción penal, impidiendo que la víctima del accidente pudiera ser resarcido de los perjuicios que se le causaron con la conducta punible, toda vez que la acción civil se ejerció dentro del proceso penal, presentándose así una falla en la 2 Fls 1 a 8. C. 1. administración de justicia, al no prestarse dicho servicio dentro de los términos o plazos señalados en la ley, imposibilitándose la reclamación de los perjuicios, al no poder proseguirse con la acción civil. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue admitida por auto de septiembre 14 de 19983, ordenándose

notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones La Rama Judicial, a través de apoderado debidamente constituido y reconocido dentro del proceso, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción que denominó culpa exclusiva de la víctima, haciéndola consistir en que la parte civil se limitó a presentar la demanda de parte civil, sin intervenir en la defensa de sus intereses interrumpiendo así la prescripción, por lo que el demandante no puede alegar su propia culpa, y la innominada del artículo 164 del C.C.A. 4. La Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que no existió la alegada falla en la administración de justicia, por cuanto al momento de precluirse la instrucción por parte de la Unidad de Fiscalía de Puerto Salgar delegada ante los jueces Penales Municipales, se hizo con fundamento en los presupuestos necesarios para decretarla., proponiendo la excepción genérica del artículo 164 del C.C.A, y llamó en garantía a Manuel Alberto Pardo Pardo5, llamamiento que fue admitido mediante auto de 25 de marzo de 1999.6 Vencido el término de fijación en lista se abrió el proceso a pruebas mediante auto de fecha noviembre 11 de 19997 3 Fls 11 C. 1 4 Fls 22 a 30 ib. 5 Fls 36 a 51 ib 6 Fls 62 y 63 ib 7 Fls 65 y 66 1.4.- Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria, por auto fechado 31 de octubre de 2000 se corrió

traslado a las partes para alegar de conclusión8. La parte demandante, se ratificó en los argumentos de la demanda. Guardando silencio la Fiscalía General de la Nación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 presentó sus alegatos de conclusión ratificando los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. 1.5. Sentencia de primera instancia. La Sección Tercera -Sub Sección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “De la revisión minuciosa del expediente penal, se desprende que aun cuando… efectivamente se declaró la prescripción de la acción penal, y se levantaron las medidas cautelares que pesaban sobre el vehículo del sindicado y sobre los salarios del mismo, en realidad, mediante dichas providencias , no se extinguió la acción civil, puesto que la víctima de los hechos mediante escrito del 7 de abril de 1990, ya había celebrado una transacción por $150.000, con el señor HERNAN 8 Fl 72, ib. 9 Fls 73 a 75 ib GOMEZ GALLEGO, por todos los perjuicios morales y económicos, incluyendo daño emergente, lucro cesante y arreglo de la motoneta, ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido en Puerto Salgar el 13 de noviembre de 1988. Transacción que es un modo de extinción de las obligaciones y que fue realizada de conformidad con las normas legales y que no puede considerarse inválida y menos desconocer este despacho, por que (sic) fue realizada voluntariamente, por dos personas legalmente capaces de disponer de sus derechos y sobre un objeto

susceptible de transacción, puesto que el artículo 2472 del Código Civil permite la transacción sobre la acción civil que nace de un delito, sin perjuicio de la acción criminal y que el derecho indemnización (sic) de perjuicios por los daños causados por otra persona por culpa o con ocasión de un delito (artículo 2341 del Código Civil), es un derecho eminentemente transable y renunciable de conformidad con lo señalado en el artículo 15 del C.C. (…) En efecto, efectuada una transacción válida sobre una acción civil, en el cual el perjudicado declaró al el (sic) autor del daño HERNAN GONMEZ (sic) GALLEGO a paz y salvo, por todos los perjuicios que le causó en el accidente de tránsito que fue objeto de la investigación penal, mal podría válidamente intentar volver a obtener de nuevo una indemnización de los daños sufridos en el accidente a cargo del Estado, por considerar que el mal funcionamiento de la justicia penal, contribuyó a la prescripción de la acción civil, acción a la cual ya no tenía derecho en razón de la transacción, puesto que la acción de responsabilidad civil siempre es resarcitoria y no puede dar lugar al enriquecimiento del afectado, cobrando dos veces unos daños. Por último, ha sostenido esta Sala, que aún cuando el artículo 108 del C. Penal prevé la extinción de la acción civil intentada dentro de un proceso penal, prescribe al mismo tiempo que la acción penal, dicha norma legal es posiblemente violatoria del principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la nueva Constitución de 1991, pues si se aplica en estricto sentido el principio de igualdad que es base y soporte de todo nuestro ordenamiento jurídico, no existe una razón

válida para que el término de prescripción de la acción civil que ordinariamente es de 20 años, fuera variado por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, siendo que dichas acciones, tanto la penal como la civil tiene fines y motivos diferentes, y que en el caso de la acción civil, su finalidad es el restablecimiento del patrimonio del ofendido, derecho que hace parte de sus derechos subjetivos eminentemente patrimoniales, mientras que la acción penal busca es la sanción para los responsables del hecho delictivo, fin de orden público totalmente ajeno a la acción civil. Interpretándose correctamente el artículo 108 del Código Penal a la luz de las normas constitucionales de la Constitución de 1991, se debe concluir que la acción penal y la acción civil son independientes y que en caso en que se presente el fenómeno de prescripción de la acción penal, sin que hubiere transcurrido 20 años, el ofendido de todas maneras pueda acudir a la jurisdicción ordinaria civil para reclamar contra el directamente responsable la indemnización de los perjuicios sufridos, puesto que las causas de extinción de la punibilidad no comprenden la de las obligaciones civiles derivadas del hecho punible (artículo 109 del C. Penal) y sobre todo en casos como este de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, en los que la conducción de vehículos se ha considerado como una actividad peligrosa, en la cual se presume la culpa y responsabilidad civil del conductor del vehículo, cuando el ofendido es un peatón o un ciclista o motociclista, que está en condiciones de total indefensión frente al automotor. En consecuencia, estando demostrado la inexistencia del daño, esto es, de la

pérdida de la acción civil por parte del actor por causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia penal, por haber sido indemnizado válidamente el actor, la Sala se abstendrá del análisis de los demás elementos constitutivos de la responsabilidad bajo el régimen previsto en el artículo 69 de la ley 270 de 1996”. 1.6. Recurso de Apelación. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación10 contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia aludida.

En resumen la apelación plantea: i) que nadie puede transar un ilícito, por cuanto la acción penal es facultativa y exclusiva del Estado y el hecho de transar los perjuicios ocasionados con un ilícito, no quiere decir que el Estado acepte la transacción de la acción penal, por cuanto está obligado a determinar en forma definitiva si existió o no el delito, sus autores y partícipes, el dolo o culpa y demás circunstancias del hecho para deducir una responsabilidad e imponer una sanción así sea mínima, lo que no puede ser transado por la víctima ni sus beneficiarios; ii) Que al presentar demanda de constitución de parte civil, a pesar de haber transado los perjuicios materiales del ilícito, está demostrándose que esa transacción no fue aceptada por la víctima por ser contraria a sus intereses o por no cubrir totalmente los perjuicios realmente ocasionados; iii) Que el sindicado al ser embargado no opuso o blandió como defensa la supuesta transacción, por lo que tanto la víctima como el procesado dejaron en manos de la administración de justicia la decisión sobre si era viable o no, modificar la transacción privada llevada

a cabo y por ende ordenar la verdadera indemnización de perjuicios, pero la falla del servicio impidió que se llegara a esa determinación, por cuanto se dejó el expediente en el anaquel, sin darle el impulso o movimiento necesario para tomar la decisión final y justiciera; iv) Que la pena o sentencia de un proceso penal constituye una satisfacción moral para la víctima del delito, por lo que ésta tiene derecho a la satisfacción de saber que el Estado cumple con su obligación de sancionar.; v) Que no se reclama en este proceso propiamente la reparación por los daños ocasionados con el delito de un particular, sino que se reclama es la reparación por los perjuicios causados con la actitud negligente, descuidada y laxa de la administración de justicia (falla del servicio) que al dejar pasar el tiempo sin terminar, sin cumplir con su obligación, desconoció el derecho al proceso y al debido proceso y a los términos procesales que tenía el actor, por lo tanto, lo que se busca en este caso es que la administración de justicia reconozca los posibles perjuicios causados con su falla de servicio, con su actuar negligente y descuidado que permitió la ocurrencia de la prescripción de las acciones, aumentando así la impunidad. 10 Fls 97 a 100 .C. 2ª instancia. 1.7. Actuación en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por el Despacho mediante providencia del 20 de septiembre de 200111 y por auto del 7 de noviembre de 2001 se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto12. El demandante alegó de conclusión en esta instancia, insistiendo en que lo que

pretende es la indemnización de perjuicios por la falla del servicio de la administración de justicia al dejar prescribir la acción penal, agregando, que en este caso el delito no era desistible, y por ello a pesar de la transacción, se continuó el procedimiento y no se precluyó la investigación con fundamento en la transacción. El Ministerio Público en su concepto, considera que la decisión apelada debe ser confirmada, por cuanto las pretensiones de la parte civil ya habían sido satisfechas como se desprende de la transacción celebrada entre el demandante y Hernán Gómez Gallego, lo que dejaba sin piso jurídico tales pretensiones, no teniendo vocación de prosperidad al no poder el Juzgador penal imponer al sindicado sanción pecuniaria alguna por concepto de perjuicios, y debido a que la única decisión que podía proferir el sentenciador penal giraba en torno a la responsabilidad punitiva del procesado, respecto de la cual no cabe ningún interés particular al ser la concreción del ius puniendi del Estado, de tal suerte que al no encontrarse demostrado el perjuicio como presupuesto de la responsabilidad deprecada, resulta inane el análisis de los restantes elementos de esta. II.- CONSIDERACIONES 11 Folio 102, C 2 instancia.. 12 Folio 104, ib. 2.1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son

competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.2. Los hechos probados. Los medios de prueba allegados al expediente, cumplen con los requisitos del rito procesal y por tanto se pueden apreciar en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La actividad probatoria aducida al expediente acredita que, día 12 de noviembre de 1988 el demandante señor ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA, fue víctima de un accidente de tránsito, sufriendo lesiones en su integridad corporal, resultando ser el causante de dichas lesiones personales el ciudadano HERNAN GOMEZ GALLEGO, adelantándose por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar la investigación penal, la cual se continuó por parte de la Unidad de Fiscalía de Puerto Salgar, profiriéndose por ésta resolución de preclusión de la instrucción en fecha enero 3 de 1997, por haber operado el fenómeno jurídico de

la prescripción de la acción penal, decisión que fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Igualmente se encuentra acreditado que el señor ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA recibió de HERNAN GOMEZ GALLEGO, la suma de $150.000.oo, por concepto de todos los perjuicios morales y económicos incluyendo daño emergente, lucro cesante y el arreglo de la motocicleta de propiedad del primero, y que los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios fueron sufragados por los seguros de la CAJA AGRARIA, por lo que renunció expresamente a entablar o proseguir cualquier tipo de acción penal o civil contra HERNAN GOMEZ GALLEGO, considerándolo a paz y salvo, dándole al documento referido los alcances de una transacción para precaver un litigio eventual. También se demostró que el señor ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA, presentó demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal que se adelantó

contra HERNAN GOMEZ GALLEGO.

En atención a que en el presente caso, se pretende indemnización de perjuicios, con fundamento en el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, previsto en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 (LEAJ), abordará la Sub Sección, el análisis de la inconformidad manifestada por el recurrente contra la sentencia de primer grado, bajo el mencionado título de imputación. En la sentencia impugnada en lo fundamental, se considera que no existe daño, por cuanto la parte civil, había renunciado a ese derecho al haber celebrado la

transacción con el procesado, renunciando expresamente a la persecución civil de los perjuicios que le fueron totalmente indemnizados, por lo que la decisión final hubiese sido en tal sentido. La discrepancia del apelante con la motivación de la sentencia en relación a éste tópico, se contrae esencialmente, a que en este caso no persigue la indemnización de los perjuicios ocasionados con el ilícito, sino los derivados de la falla en la prestación del servicio de administración de justicia al dejar vencer todos los términos y en consecuencia permitir que prescribiera la acción penal, con la consecuente insatisfacción de la víctima de ver culminado el proceso penal ya con sentencia penal condenatoria o en su defecto absolutoria. Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia encuentra desarrollo legal en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 en los siguientes términos: ”Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Luego, aparece claro que el primer elemento a estudiar en la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano es el daño, el cual debe ser real, cierto, actual, evaluable económicamente, y por ello, constituye una carga

procesal y probatoria del demandante, al tenor del artículo 177 del C. de P. Civil, aplicable por remisión a esta jurisdicción. Observa la Sala que, para el momento de la decisión que declaró la prescripción de la acción penal se encontraba vigente el decreto ley 2700 de 1991, en el cual se regulaba lo atinente a la acción civil dentro del proceso penal, contemplando en su artículo 62 que la acción civil proveniente del hecho punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil, estatuto que consagra la transacción como uno de los modos de extinguirse las obligaciones, en el ordinal 3° del artículo 1625. De la lectura de éste modo de extinción de las obligaciones, se tiene que, de conformidad con el artículo 2469 ibidem, es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, el cual puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito, pero sin perjuicio de la acción penal, al decir del canon 2472 de la misma obra. Del documento que contiene el contrato de transacción celebrado entre el aquí demandante y el procesado dentro del proceso penal, se infiere que el mismo participa de los atributos acabados de señalar, y no se vislumbra por parte alguna que adolezca de algún vicio generante de nulidad o invalidez, como quiera que no se acreditó la incapacidad para transigir, como tampoco que en ese caso existiere una prohibición para ello, o que se realizare sobre derechos ajenos o inexistentes, o que se hiciese con fundamento en títulos falsificados, o con dolo o mediante el

uso de la violencia, por lo que el mismo se hace obligatorio para las partes al tenor del artículo 1602 del Código Civil, al no haber sido invalidado por mutuo acuerdo o por causa legal, y haberse acreditado que se celebró conforme a la ley. No cabe entonces, lugar a duda de la falta de interés que tenía la víctima para constituirse en parte civil, por cuanto en virtud del contrato de transacción aludido, había renunciado expresamente a instaurar o proseguir cualquier clase de acción civil contra el señor HERNANDO GOMEZ GALLEGO. Cosa distinta sucede con la renuncia a la acción penal estipulada en el mismo contrato de transacción, por cuanto el artículo 39 del decreto 2700 de 1991, no permitía precluir la investigación penal por indemnización integral, al concurrir una de las circunstancias de agravación punitiva previstas en los artículos 330 y 341 del Código Penal, toda vez que se demostró que el causante de las lesiones personales en el accidente de tránsito, abandonó el lugar de ocurrencia de los hechos de manera injustificada, razón por la cual no era procedente extinguir la acción penal, a pesar de haberse pactado así, entre la víctima y victimario, por existir disposición legal que por tratarse de una norma de procedimiento penal es de orden público, prevalece sobre la voluntad de las partes contratantes, teniendo en cuenta que el titular de la acción pena

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