CE-25000-23-26-000-1998-02321-01(28032)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02321-01(28032)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FONDO DE INMUEBLES NACIONALES
[C]on la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así entonces, teniendo en cuenta que el Fondo de Inmuebles Nacionales tiene el carácter de entidad estatal, resulta del caso concluir que esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / NORMATIVA CONTRACTUAL /
NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO ESTATAL
REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO
[C]abe recordar que el contrato de arrendamiento celebrado entre el Fondo de Inmuebles Nacionales y el señor (…) se suscribió el 24 de agosto de 1989, esto es, en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983 y de la Ordenanza No. 033 de 1989 (Código Fiscal de Cundinamarca). Estas disposiciones, aplicables al caso concreto, regularon algunos aspectos concernientes al contrato de arrendamiento celebrado por entidades de naturaleza pública; (…) Advirtiendo, entonces, que dicha normatividad no reguló íntegramente el contrato de arrendamiento, es necesario
determinar cuál es la norma aplicable a los aspectos que no trató el mencionado Decreto-Ley. Bajo esta perspectiva, se debe observar lo dispuesto por el artículo 156 de dicho estatuto de contratación pública, el cual prescribió, expresamente, que los contratos de arrendamiento celebrados por las entidades públicas no se consideraban actos mercantiles, de lo cual se sigue que dichos contratos, pese a ser considerados por la misma norma como de Derecho Privado de la Administración, no se regulan por las disposiciones del Código de Comercio. (…) Así las cosas, no podrá catalogarse como acto mercantil el contrato de arrendamiento celebrado entre el Fondo de Inmuebles Nacionales y el señor (…), porque ello contraría el artículo 156 del Decreto-ley 222 de 1983; adicionalmente, si se tiene presente la condición exigida en el artículo 20 numeral 2º de esta normatividad , según el cual el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles es acto mercantil cuando éstos sean arrendados con el objeto de subarrendarlos, se corroborará la conclusión aquí expuesta dado que en el caso que aquí se examina el inmueble respectivo no fue arrendado con el propósito de que fuera subarrendado. Lo que se deja visto confirma la inaplicabilidad del régimen comercial a los contratos de arrendamiento celebrados por entidades públicas, pues, según lo expuesto, dicho convenio no constituye acto mercantil para ninguna de las partes, de ahí que, de acuerdo con el artículo 22 del Código de Comercio, no se rija por sus disposiciones. Precisada, así, la inaplicabilidad del Código de Comercio en el presente evento, viene a ser obligado
tener en cuenta que el Decreto-ley 222 de 1983 no estableció restricciones frente al régimen contenido en el Código Civil y en las demás normas de igual naturaleza (Decreto 2221 de 1983), por lo que los contratos de arrendamiento celebrados por las entidades públicas en vigencia del Decreto-Ley 222, deberán regirse por dicha normatividad y, en lo no dispuesto en ella, se acudirá a las normas de orden civil .
FUENTE FORMAL: DECRETO 2221 DE 1983 / DECRETO-LEY 222 DE 1983ARTÍCULO 156 / CÓDIGO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de marzo 31 de 2005. Exp. 16.600. M.P.
Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 25 de febrero de 2009. Rad. No. 21.131. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE
LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO /
TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – en su texto vigente para la fecha de celebración del contrato -, la acción contractual debía interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. De acuerdo con la jurisprudencia vigente para ese entonces, todas las acciones que a bien tuviera promover el Contratista con ocasión de la ejecución del contrato, debía formularlas a más tardar dentro de los dos años siguientes a su terminación o a su liquidación, si ésta era necesaria, so pena de que operara el fenómeno de la caducidad de la acción. En cuanto corresponde a la oportunidad o el plazo establecido para la realización o adopción de la liquidación de un contrato de la Administración, dentro del marco normativo aplicable de manera particular al caso concreto que aquí se examina, importa destacar que el Decreto-ley 222 de 1983 no precisó tiempo alguno dentro del cual debía agotarse dicha etapa, vacío legal que fue llenado por vía jurisprudencial cuyos lineamientos fueron recogidos posteriormente por la Ley 80 de 1993, en sus artículos 60 y 61, normas que posteriormente complementó la Ley 446 de 1998 mediante lo dispuesto en su artículo 44, numeral 10, letras b), c) y d). Así pues, antes de que se expidiera la Ley 80 de 1993 y la ley 446 de 1998, la Corporación había establecido ya por vía jurisprudencial los criterios con fundamento en los cuales debía producirse la liquidación del contrato y, en tal sentido señaló como plazos los siguientes: cuatro
(4) meses siguientes a la terminación del contrato, para liquidarlo de común acuerdo las partes y, dos (2) meses más, para que la Administración, mediante acto administrativo, lo liquidara unilateralmente. En ese entendido, para los contratos respecto de los cuales se imponía el trámite adicional de liquidación y ésta no se efectuaba de manera bilateral dentro del término convenido por las partes para ello o, en su defecto, del establecido por vía jurisprudencial - 4 meses -, la Administración contaba con dos meses siguientes al vencimiento de dicho plazo para liquidar unilateralmente el contrato, si lo anterior no ocurría, dicho bienio para ejercer la acción contractual comenzaría a contarse a partir de esa última fecha. En el caso concreto se observa que el contrato de arrendamiento era de tracto sucesivo, en la medida que las prestaciones pactadas se debían cumplir a través del tiempo establecido para su duración y, por tanto, el contrato se encontraba sometido a liquidación en los términos señalados anteriormente. Igualmente se advierte que en el contrato de arrendamiento las partes no establecieron un término contractual para su liquidación, ni tampoco se tuvo noticia en este proceso acerca de la liquidación bilateral ni unilateral del citado contrato. (…) Así, entonces, comoquiera que en este caso no es posible tener conocimiento de la fecha en la cual habría quedado en firme el acto mediante el cual se declaró la caducidad del contrato, la Sala tomará la fecha de expedición de la última resolución (…) para efectos de realizar el conteo de la caducidad de la acción contractual, pues es el único elemento con el que se cuenta para hacer el respectivo cálculo, de tal manera que si
se llega a la conclusión de que para esa fecha no está caducada la acción mucho menos lo estaría de contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución en mención. (…) hay lugar a señalar que el cómputo para liquidar el contrato, debe iniciar a partir de la fecha de la terminación del correspondiente vínculo contractual, lo que ocurrió de manera anormal con la declaratoria de caducidad del contrato por parte de la Administración. Así las cosas y dado que no hay forma de saber con exactitud la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que declaró la caducidad del contrato, la Sala contara a partir del 28 de septiembre de 1998 – fecha de expedición de la Resolución No. 00545 -, el plazo para la liquidación bilateral, que fue de cuatro (4) meses y el de la liquidación unilateral, que fue de dos (2) meses más, según lo dicho anteriormente. En ese contexto, el término de caducidad de la acción contractual empezó a correr a partir del 28 de marzo de 1999 – seis meses después de la fecha de expedición de la resolución que confirmó la declaratoria de caducidad - y expiraba dos (2) años después, es decir el 28 de marzo de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 61 / Ley 446 de 1998 – ARTÍCULO 44numeral 10
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia proferida el 25 de junio de 2014 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado. Rad. No. 27143
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[H]a de concluirse que no hay duda en cuanto a que los causahabientes de los contratistas sí se encuentran legitimados para promover la acción de controversias contractuales, no obstante lo cual, resulta oportuno señalar que en el proceso debe estar acreditada la relación de parentesco de los causahabientes con el difunto contratista, pues, de lo contrario, el juez -incluso de oficiodeberá declarar la falta de legitimación por activa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL Sea lo primero decir que la finalidad del experticio como medio probatorio es la de verificar hechos que interesan al proceso y requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil). De conformidad con el numeral 5° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de las partes de un proceso judicial –también ambas partespuede hacer manifiesto su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales considera que el dictamen se equivocó de manera grave, según los dictados del numeral 4 del mismo artículo. Se precisa que para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, vale decir una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como
lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C. (…) En el presente caso, comoquiera que el Tribunal a quo no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la objeción formulada por la entidad demandada, la Sala se ocupará de resolverla. Sobre el particular, se observa que los planteamientos formulados en la objeción versan sobre la solidez y coherencia de los elementos valorados, así como sobre las apreciaciones, injerencias, juicios y deducciones a las que arribaron los peritos en la prueba pericial, de ahí que sea razonable concluir que los reparos expuestos por la entidad demandada no revisten las características que de la tacha por error grave prevé el Código de Procedimiento Civil, en tanto que no se evidencia - de lo expuesto por la entidad demandada - que el dictamen esté elaborado sobre bases erróneas de tal magnitud que conduzcan a conclusiones equivocadas sobre el objeto analizado en la pericia. Así las cosas, se dispondrá en la parte resolutiva del presente pronunciamiento declarar infundada la objeción formulada en contra del dictamen pericial practicado dentro del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 - NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error grave en el dictamen pericial, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, Auto 25 de septiembre de 1939.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 8 de 1993. Expediente 3446. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno
(31) de octubre de dos mil siete (2.007); Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; Radicación No.: 250002326000199901954 01; Expediente No. 25.177; en idéntico sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009); Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; Radicación: 250002326000198402089 – 01 (31.748).
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / FALTA DE COMPETENCIA
ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO La caducidad administrativa de los contratos estatales es una potestad exorbitante que deviene de los artículos 60 y siguientes del Decreto-ley 222 de 1983 , cuyo ejercicio conlleva la terminación anticipada de la relación contractual, sin derecho a que el contratista respectivo pueda percibir indemnización; consecuencialmente, le genera a éste inhabilidad para celebrar contratos con entidades estatales; tal declaratoria resulta constitutiva de siniestro de incumplimiento, el cual es necesario para hacer efectivas las garantías respectivas y da lugar a la imposición y ejecución
de la cláusula penal pecuniaria, si ésta fuere pactada en el respectivo contrato. (…) es claro que en los contratos de arrendamiento que hubiese celebrado una entidad pública, en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983, no sólo era posible pactar la caducidad, sino que, además, era de forzada estipulación su inclusión en el contrato. Ahora, en cuanto a la competencia temporal para declarar la caducidad, de acuerdo con la posición actual acogida por la Sección Tercera de esta Corporación, la declaración de caducidad de un contrato tiene como límite temporal para su ejercicio el plazo de ejecución estipulado, por ende, fenecido éste, la respectiva entidad pública contratante pierde la competencia ratione temporis para declararla. (…) en el caso que ahora examina, encuentra la Sala que, tal como se indicó al inició de éste acápite, la Administración tiene un límite temporal para declarar la caducidad del contrato, esto es antes del vencimiento del plazo contractual. En ese contexto, comoquiera que en el presente asunto, tal como se dejó visto, el plazo del contrato de arrendamiento (…) feneció el dos (2) de octubre de 1992 y, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte declaró la caducidad del contrato en mención el 10 de junio de 1998 – fecha de expedición de la Resolución (…) , resulta del caso concluir que la entidad pública demandada carecía de competencia para expedir las resoluciones demandadas, puesto que las profirió con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato.
FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULOS 60
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver la sentencia de la Sección Tercera del
Consejo de Estado del 29 de agosto de 2007. Exp. 15.324. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de fecha 29 de mayo de 2014. Exp. 27.721. Ver sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 20 de noviembre de 2008, dentro del proceso radicado bajo el número interno 17.031y la sentencia proferida el 23 de junio de 2013, por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado. Rad. No. 24.559. Sentencia del 12 de julio de 2012, Exp. No. 15.024. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente n.° 15596, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez.
PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA DE
PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA DE
PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO /
PROHIBICIÓN DE CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO
ESTATAL / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO Aunado a lo anterior, considera oportuno la Sala destacar que el Decreto-ley 222 de 1983 en su artículo 58 consagró de manera expresa la prohibición de pactar prórrogas automáticas, con el fin de evitar que las partes de los contratos de derecho público pudieran convenir estipulaciones para evitar que sus contratos
terminaran y lograr así perpetuarlos en el tiempo, de modo que por el hecho de que se mantenga la tenencia del bien por parte del arrendatario y que éste continúe cancelando los correspondientes cánones de arrendamiento con posterioridad a la terminación del plazo contractual, no puede entenderse prorrogado o renovado el contrato, por cuanto, en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 se encontraban prohibidas las prórrogas automáticas.
FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 58
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA La parte actora solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales causados por “la restitución del inmueble arrendado (…)”. (…) Al respecto, observa la Sala que la mencionada pretensión de manera alguna encuentra sustento en el contrato de arrendamiento (…), toda vez que para la fecha en la cual se adelantó la diligencia de restitución y de la cual se habrían derivado los perjuicios que reclama el hoy demandante, el plazo del contrato se encontraba vencido. (…) resulta oportuno precisar que en este caso no existe probanza alguna que demuestre que la entidad demandada constriñó o impuso a la arrendatario al pago del cánones de arrendamiento después de vencido el plazo contractual; tampoco aparece rastro probatorio que indique que se trata de aquellos casos en los que está envuelta la
protección al derecho a la salud o la urgencia manifiesta con las condiciones que se exige para que se configure y se dé aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa , por lo que no será procedente tampoco ordenar la devolución de los cánones de arrendamiento con fundamento en esa circunstancia. (…) En ese orden de ideas, encuentra la Sala que no hay lugar a condenar al pago de perjuicios, toda vez que no existen pruebas que permitan tener por acreditada su existencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02321-01(28032)
Actor: FELIPE PARRA MARIN
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES
1. Las demandas. 1.1. Expediente No. 19982321
El día 10 de agosto de 1998, el señor Luis Felipe Parra Marín, en calidad de causahabiente de Felipe Antonio Parra Alvarado, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Distrito Capital y del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá, a los que señaló como parte demandada. Planteó las siguientes pretensiones1: “1° Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 00364 del 10 de junio de 1998 y la No. 00419 del 22 de julio de 1998, expedidas por el
INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTES DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C., mediante las cuales se declaró la caducidad administrativa del contrato No. 427 del 24 de agosto de 1989, celebrado entre el FONDO DE INMUEBLES NACIONALES, entidad adscrita al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES y el causante FELIPE ANTONIO PARRA ALVARADO y la última providencia que resolvió el recurso de reposición confirmándose la anterior. 2° EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y/o INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 3° Declárese administrativa y civilmente responsable al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y/o INSTITUTO PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, de todos los daños y perjuicios, tanto materiales como morales causados al demandante LUIS FELIPE PARRA MARIN, como consecuencia de los atropellos de que fue víctima el demandante, en su calidad de heredero del causante
contratista FELIPE PARRA ALVARADO de la declaratoria de caducidad administrativa del contrato No. 427 del 24 de agosto de 1989, celebrado con el Fondo de Inmuebles Nacionales y luego cedido al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, según consta en las Resoluciones Nos. 00364 del 10 de junio de 1998 y 00419 del 22 de julio de 1998, expedidas por el INSTITUTO PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA y de la restitución del inmueble arrendado, según diligencia efectuada el día 14 de septiembre de 1998, por la Alcaldía Local de Teusaquillo de Santafé de Bogotá. 4° Como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y/o INSTITUTO PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a favor de LUIS FELIPE PARRA MARIN, en su condición de causahabiente del contratista FELIPE PARRA ALVARADO, de todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), inclusive los frutos corrientes de lo que sumen, intereses compensatorios desde la fecha de producción del perjuicio hasta la fecha de la indemnización, en la cuantía que resulte de la liquidación de la 1 Folios 1al 27 del cuaderno No. 1. Entre los folios 97 al 109 del cuaderno No. 1 obra un escrito enviado por la parte actora contentivo de la adición y corrección de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal a quo mediante auto del 1° de
junio del 2000 que obra a folio 135 del cuaderno No.1. condena en abstracto que se haga del daño y perjuicio material. 5° EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y/o INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., pagará al demandante el valor equivalente a dos mil (2000) gramos oro, en la fecha del fallo o su respectiva liquidación, por concepto de perjuicios morales objetivados desde la fecha en que resulten a cargo en el fallo o en la liquidación desde la fecha en que deba cumplirse y hasta la fecha en que se haga el pago. 6° EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y/o (sic), pagará al sujeto activo de la Litis la suma que se determine por concepto de los cánones de arrendamiento no causados y pagados en exceso. Esta suma deberá ser indexada desde el momento en que se canceló, hasta la fecha en que se satisfaga al demandante”. 1.1.1. Hechos. En su escrito de demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1.1. Entre el Fondo de Inmuebles Nacionales y el señor Felipe Antonio Parra Alvarado, se celebró el contrato No. 427 de 1989, cuyo objeto consistió en dar en arrendamiento “el inmueble situado en la intersección de la Avenida 63 con transversal 48 de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., con un área de 2.781,57 M2”. 1.1.1.2. Adujo en la demanda que el Fondo de Inmuebles Nacionales cedió al
Distrito Capital de Bogotá y a la Procuraduría de Bienes del Distrito el citado contrato de arrendamiento. 1.1.1.3. Indicó que el 25 de septiembre de 1996 falleció el señor Felipe Antonio Parra Alvarado – arrendatario -, por cuya causa se llevó a cabo en la Notaría 44 de Bogotá el proceso de sucesión intestada del citado causante. 1.1.1.4. Sostuvo que no se “ha notificado [al arrendatario ni a sus causahabientes] conforme a derecho la cesión del contrato de arrendamiento que hipotéticamente hiciera al Distrito Capital y la Procuraduría de Bienes del Distrito al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA”. 1.1.1.5. Manifestó que en este caso se presentó una “usurpación de funciones por parte del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA; pues carece de competencia ratione materiae, para intervenir en todo lo relacionado con el contrato de marras”. 1.1.1.6. Así las cosas, señaló que de manera ilegal y arbitraria el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, expidió la Resolución No. 00364 del 10 de junio de 1998, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de arrendamiento No. 427/89, “invocando unos hechos inexistentes y unas causales ostensiblemente falsas, incurriendo por ende, aquella entidad, en falsa motivación y desviación de poder”.
1.1.1.7. Señaló que en contra de la anterior decisión - los causahabientes del finado Felipe Antonio Parra Alvarado -, interpusieron recurso de reposición, el cual fue rechazado por el Instituto en mención, a través de la Resolución No. 00419 del 22 de julio de 1998, con fundamento que en que “… el contrato de arrendamiento No. 427 de 1989, así como los derechos derivados del mismo, no son transmisibles a los herederos, y por lo anterior, no es viable que ninguna actuación administrativa derivada del contrato en estudio sea ejercida por sus herederos”. 1.1.1.8. Afirmó que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte tampoco le dio “curso legal a dos incidentes de nulidad impetrados por dos de los causahabientes del cujus (sic) y declara debidamente ejecutoriado el acto materia de impugnación”. 1.1.1.9. Expuso que el 14 de septiembre de 1998, se llevó a cabo la diligencia de restitución del inmueble arrendado por parte de la Alcaldía Local de Teusaquillo de Bogotá, “entidad que carecía de competencia ratione materiae para realizarla, de conformidad con lo contemplado en la Ley 80 de 1993 y las múltiples jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado”. 1.1.1.10. Dijo el demandante que posteriormente se instauró una tutela en contra del Instituto demandado “por considerar que se había violado el derecho de defensa y debido proceso, en la actuación administrativa que decretaba la caducidad del contrato”, respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, se pronunció y “dispuso tutelar el
debido proceso del demandante LUIS FELIPE PARRA ALVARADO [uno de los hoy demandantes] y le ordenó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación se resuelvan los recursos interpuestos por el actor”. 1.1.1.11. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 00545 del 28 de septiembre de 1998, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “dispuso confirmar en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. 00364 del 10 de junio de 1998 y 00419 del 22 de julio de 1998”. 1.1.1.12. Señaló que en el predio objeto del contrato de arrendamiento funcionaba el restaurante denominado “ASADERO EL MOTORISTA”, del cual el demandante era el propietario del 16% de todos los derechos. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante sostuvo que las resoluciones demandadas contrariaron el ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: Señaló que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá, carecía de competencia – ratione materiae - para declarar la caducidad del contrato de arrendamiento No. 427/89. Al respecto sostuvo que en el caso sub lite no le fue notificada al arrendatario – Felipe Antonio Parra Alvarado – ni a sus sucesores “la hipotética cesión [del contrato de arrendamiento No. 427/89] que hiciera el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y/o la PROCURADURIA DE BIENES DEL DISTRITO CAPITAL al
INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C.”.
Manifestó que la mencionada cesión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1960 y siguientes del Código Civil, “no produce efectos contra el deudor ni contra tercero, mientras no haya sido notificada por cesionario al deudor o aceptada por este”. Sostuvo que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte carecía de “legitimación en la causa para actuar en este proceso y por ende se encuentra usurpando competencia para actuar en el proceso administrativo de marras”. Afirmó el demandante que con la expedición de las resoluciones demandadas se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del arrendatario y de sus causahabientes. Sobre el particular, expresó que el Instituto demandando “violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues no se citó a todos los herederos determinados, como indeterminados de la causa mortuoria del contratista FELIPE ANTONIO PARRA ALVARADO, tal y conforme lo señalan las normas sustanciales y procesales y por ende, tal omisión acarrea como sanción la nulidad de todo lo actuado”. Señaló que la resolución por medio de la cual el Instituto en mención declaró la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento No. 427/89, no le fue notificada a los causahabientes del señor Felipe Antonio Parra Alvarado, vulnerándose de esa forma el derecho de defensa que les asistía, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, manifestó que en este caso los causahabientes del arrendatario no
tuvieron acceso al expediente contentivo de la actuación administrativa que se siguió en contra de Felipe Antonio Parra Alvarado - en su calidad de arrendatario -, de ahí que se vieran privados de ejercer su derecho de defe
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