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CE-25000-23-26-000-1998-02355-01(19603)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02355-01(19603)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso, perdida de establecimiento de comercio, inmueble y bienes muebles por ataque guerrillero a estación de Policía / INFRACCIONES RELACIONADAS CON BIENES CIVILES / DESTRUCCIÓN DE BIENES DE LA POBLACIÓN CIVIL - Por ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Presupuestos /

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - Apelante único /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO

[E]n hechos ocurridos el 20 de agosto de 1997, cuando un grupo subversivo atacó el municipio de Cabrera, Cundinamarca, y destruyó su vivienda y la droguería que funcionaba allí (…) en la fecha y lugar citados, un grupo guerrillero atacó, entre otras dependencias oficiales, la estación de policía del municipio y la residencia de propiedad de los demandantes, lo que causó graves destrozos al inmueble, daño de los enseres y el saqueo al surtido de la Droguería que funcionaba allí (…) debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la entidad demandada, respecto, exclusivamente, a la reducción de la condena en un 50%, de allí que, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C., es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus (…) en atención a que el daño fue causado por dos grupos en conflicto, se debe precisar que si bien

esta afirmación es cierta, en consideración a que son varios los responsables del hecho dañoso -los agentes del Estado y los subversivos-, no se puede desconocer que al presente asunto concurrió en calidad de demandado sólo uno de ellos -la Policía Nacionaly esta circunstancia permite aplicar la solidaridad a efectos de reparar el daño (…) cuando en la producción del daño concurren varios responsables, la efectiva reparación se garantiza al permitir comprometer solidariamente a los partícipes, en tanto que la obligación de indemnizar es conjunta y solidaria conforme a la disposición señalada. De allí que, al intervenir varias causas en la producción del hecho dañoso, como ocurre en el presente caso, pues tanto la institución policial como los subversivos estuvieron inmersos en la ofensiva armada que produjo la destrucción de los inmuebles del municipio, los responsables son solidarios de la totalidad del perjuicio ocasionado y se les puede exigir la indemnización integral tanto a uno como al otro (…) no es de recibo la petición de la entidad demandada a efectos de lograr la disminución de la condena proferida en primera instancia, ya que en eventos de estas características, la solidaridad es aplicable con el fin de lograr la efectiva reparación del daño (…) que si son varios los sujetos que causan de manera concurrente un daño, éstos deben responder conjuntamente por el mismo y la finalidad de la figura de la solidaridad no es sólo que la víctima pueda demandar a todos o a cualquiera de los presuntos responsables, sino que pueda, de igual manera, reclamar la indemnización en las mismas condiciones, garantizando la efectiva

reparación (…) no es otra la conclusión de la Sala, que confirmar la condena a la entidad demandada, en atención a que, mas allá de si el daño lo produjeron varios responsables, es preciso insistir en que, la reparación sólo se garantiza al admitir la solidaridad de éstos, en tanto que la obligación de indemnizar es conjunta y solidaria conforme al artículo 2344 de la normativa ya citada, y, como en el presente caso se demandó únicamente a la Policía Nacional, es a ella a quien se le debe exigir la indemnización integral del daño NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por condena en abstracto / CONDENA SOLIDARIAFaculta al cobro de la misma a cualquiera de los extremos de la parte demandada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02355-01(19603) Actor: JORGE ABEL PÉREZ FRANCO Y ANA BERTHA JIMÉNEZ DE PÉREZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – SENTENCIA Resuelve la Sala de Subsección C el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia, por disposición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo consignado en el acta No. 007 aprobada en sesión del 19 de abril de 2012, en razón a que el proyecto inicial de sentencia presentado por el Honorable Consejero, doctor Mauricio Fajardo Gómez, no fue acogido, y por esa circunstancia, pasó al Despacho de quien ahora hace las veces de ponente, con la salvedad de que sería esta Subsección quien adoptaría la decisión de fondo, en atención al orden alfabético.

En la providencia objeto de apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede Bogotá el 9 de noviembre de 2000, se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los daños y perjuicios causados a los señores JORGE ABEL PÉREZ FRANCO Y ANA BERTHA JIMÉNEZ DE PÉREZ como consecuencia de hechos ocurridos el día 20 de agosto de 1997 en el municipio de Cabrera, Cundinamarca. “SEGUNDO: Condénase a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar JORGE (sic) ABEL

PÉREZ FRANCO Y ANA BERTHA JIMÉNEZ DE PÉREZ como

daño emergente la suma, que previo trámite incidental se determine con fundamento en las consideraciones de esta sentencia. “TERCERO: Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda. “QUINTO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (Acuerdo 810 de 2000 del Consejo Superior de Judicatura).” (Mayúsculas y negrilla en original) (Fol. 69 y 70 cuad. ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 24 de agosto de 1998, los señores Jorge Abel Pérez Franco y Ana Bertha Jiménez de Pérez, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por los perjuicios materiales causados en hechos ocurridos el 20 de agosto de 1997, cuando un grupo subversivo atacó el municipio de Cabrera, Cundinamarca, y destruyó su vivienda y la droguería que funcionaba allí.

En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $68’000.000, equivalente a los gastos causados en la reparación de la vivienda, un dinero hurtado el día de los hechos y las mercancías y enseres destruidos. Por lucro cesante, deprecaron las sumas que se lograran demostrar con la prueba pericial solicitada y decretada con posterioridad.

Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, un grupo guerrillero atacó, entre otras dependencias oficiales, la estación de policía del municipio y la residencia de propiedad de los demandantes, lo que causó graves destrozos al inmueble, daño de los enseres y el saqueo al surtido de la Droguería que funcionaba allí.

2. La demanda se admitió el 17 de septiembre de 1998 y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La entidad demandada en la contestación, se limitó a señalar que se atenía a lo demostrado en el proceso, a efectos de acreditar la supuesta falla en el servicio alegada en la demanda.

4. En proveído del 25 de febrero de 1999 se decretaron las pruebas y el 18 de julio de 2000, el Tribunal les corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

La parte actora indicó en que el acervo probatorio demostraba que días antes del ataque guerrillero, la entidad demandada retiró a varios de sus agentes de la estación de policía, lo que permitió que los subversivos atacaran con mayor facilidad las instalaciones oficiales del municipio, y propició la destrucción de los inmuebles que se encontraban cerca. Por lo tanto, aquélla tenía la obligación de reparar los daños causados a los demandantes. La demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en sentencia del 9 de noviembre de 2000, condenó a la entidad

demandada con fundamento en el título de imputación de daño especial, como quiera que se demostró que el 20 de agosto de 1997, un grupo subversivo atacó el municipio de Cabrera, destruyendo la estación de policía del lugar y las viviendas cercanas, entre ellas, la de propiedad de los demandantes, donde funcionaba una droguería. En relación con los perjuicios solicitados, sólo concedió, por daño emergente, las sumas que se acreditaran mediante incidente, respecto a los gastos que requirió el inmueble destruido para su reparación.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Señaló que los daños sufridos por los demandantes se originaron por la acción conjunta de los agentes de la policía y los subversivos, y en ese orden de ideas, al provenir la responsabilidad de dos grupos en conflicto, ambas partes eran solidariamente responsables, por lo tanto, solicitó que la condena se redujera en un cincuenta por ciento. La impugnación se concedió el 12 de diciembre de 2000 y se admitió el 24 de mayo de 2001. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte actora solicitó que se confirmara la sentencia apelada y la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2000, proferida por

Tribunal Administrativo de Descongestión con sede Bogotá.

1. Previo a resolver de fondo, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la entidad demandada, respecto, exclusivamente, a la reducción de la condena en un 50%, de allí que, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C.1, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.

2. Asimismo, es necesario señalar, que el proceso tiene vocación de segunda instancia, en consideración a que conforme a lo deprecado en la demanda, la pretensión mayor individualmente considerada correspondía a $34’000.0002, valor que supera la cuantía que establecía el Decreto 597 de 19883 para que un proceso fuera susceptible de doble instancia, normativa aplicable a este asunto, toda vez que el recurso de apelación se interpuso antes de la entrada en vigencia de la ley 954 del 24 de abril de 2005.

3. En relación con el objeto de la apelación, que se refiere exclusivamente a la reducción de la condena en un 50%, en atención a que el daño fue causado por dos grupos en conflicto, se debe precisar que si bien esta afirmación es cierta, en consideración a que son varios los responsables del hecho dañoso -los agentes del Estado y los subversivos-, no se puede desconocer que al presente asunto concurrió en calidad de demandado sólo uno de ellos -la Policía Nacionaly esta circunstancia permite aplicar la solidaridad a efectos de reparar el daño.

En efecto, el artículo 2344 del Código Civil establece lo siguiente:

1 Inciso primero: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” 2 Esta suma se solicitó por perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, para Jorge Abel Pérez Franco, uno de los propietarios de la vivienda destruida en el ataque guerrillero. 3 El decreto en mención, señalaba que para que un proceso fuera susceptible de doble instancia, la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda en los años 1998-1999, debía superar la suma de $18’850.000. “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. “Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” De lo transcrito se puede colegir que cuando en la producción del daño concurren varios responsables, la efectiva reparación se garantiza al permitir comprometer solidariamente a los partícipes, en tanto que la obligación de indemnizar es conjunta y solidaria conforme a la disposición señalada. De allí que, al intervenir varias causas en la producción del hecho dañoso, como ocurre en el presente caso, pues tanto la institución policial como los subversivos estuvieron inmersos

en la ofensiva armada que produjo la destrucción de los inmuebles del municipio, los responsables son solidarios de la totalidad del perjuicio ocasionado y se les puede exigir la indemnización integral tanto a uno como al otro. La jurisprudencia no ha sido ajena a la anterior interpretación y al respecto ha señalado: “…en el desenvolvimiento de los hechos puede suceder que el daño se haya ocasionado por una única persona, como también puede acontecer que en su producción hayan concurrido o participado varias. La primera hipótesis es más simple que la segunda, como quiera que los titulares activo y pasivo de la acción, por ser únicos, se exteriorizan con mayor facilidad. Por el contrario, la segunda hipótesis, por ser más compleja, al intervenir varias personas en la ocurrencia del hecho dañino, la ley compromete solidariamente a los partícipes de todo el perjuicio proveniente del mismo delito o cuasidelito, al establecer en el artículo 2344 del Código Civil la regla siguiente: ‘Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo el perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355’. “5. Entonces, si por ministerio de la ley se establece que siendo varios los autores del daño cada uno de ellos será solidariamente responsable de todo perjuicio ocasionando con el hecho dañino, se tiene, con fundamento en la misma normatividad, que la víctima o acreedor queda facultado para exigir la totalidad del crédito respecto de todos los deudores solidarios conjuntamente, o igualmente por la

totalidad contra cualquiera de ellos, a su arbitrio, sin que éstos puedan oponerle el beneficio de división (C.C., arts. 1568 inc. 2º y 1571)”.4 "Según el artículo 2344, cuando dos o más personas incurren en un mismo hecho ilícito responden solidariamente, así se trate de hechos instantáneos o de extensa duración. Lo que interesa para los efectos de la solidaridad no es el proceso mismo causante del daño, sino su resultado. Por ejemplo: en el caso de homicidio cometido por varias 4 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 1985. personas en forma lenta y prolongada, como ocurre, verbigracia, cuando diaria y sistemáticamente se intoxica a alguien con veneno colocado clandestinamente en los alimentos que ingiere, es cierto que se trata de intervenciones distintas y separadas, dentro del proceso de agotamiento de la salud de la víctima, pero que constituyen apenas etapas en la producción de un resultado único: la muerte. “Con sobra de razón debió prever el legislador colombiano que, en eventos como el del ejemplo dado, no pueden nacer obligaciones de indemnizar simplemente conjuntas, esto es, de objeto divisible, sino de obligaciones solidarias. El vínculo entre los agentes del hecho ilícito prolongado, y su víctima, tiene que ser uno sólo, por el todo, sin perjuicio del commodum entre los deudores, o sea la repartición de la indemnización, una vez pagada por cualquiera de ellos, en justas proporciones entre los mismos, problema que en manera

alguna atañe a la víctima acreedora, en cuyos derechos se subroga el deudor que paga la indemnización in integrum (C.C., art. 1579). “No es pues, de recibo la tesis de que el citado artículo 2344 sólo es aplicable a quienes simultáneamente cometen hecho ilícito determinado, de modo que si su intervención en éste es sucesiva e independiente, sea preciso dividir la indemnización proporcionalmente, a efectos de que la víctima la cobre por parte. Esto es, precisamente, lo que la disposición en comento se propone evitar, aliviando a la parte acreedora de la carga de probar hasta dónde llegó la intervención de cada uno de los agentes del ilícito, extremo que le resultaría, si no imposible, por lo menos muy difícil de demostrar, por ser ajeno al campo de sus actividades''.5 En igual sentido, se ha afirmado que: “Finalmente, procede advertir que el estatuto de responsabilidad a que se viene refiriendo la Corte, no excluye en modo alguno lo que se ha denominado, sin mayor exactitud por cierto, la coautoría en la conducta generadora del daño, expresión esta última empleada de ordinario, como es bien sabido, para referirse a aquellos eventos de variada estirpe en que concurren varios sujetos a los cuales la ley, atendiendo a causas jurídicas eficientes plenamente separables entre sí, les atribuye de manera múltiple la obligación de reparar. Así pues, si por la fuerza de los hechos esa atribución recae en dos o más personas naturales o jurídicas, el deber indemnizatorio ha de

catalogarse como concurrente y, por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios responsables que a ella le son extraños y respecto de los cuales cuenta con una verdadera opción que le permite demandarlos a todos o a aquél de entre ellos que, de acuerdo con sus intereses, juzgue más conveniente. Esos distintos responsables, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado este consagrado por el artículo 2344 del Código Civil que hace parte de un sistema normativo el cual, en sus lineamientos fundamentales, la Corte tiene definido en los siguientes términos: “...Cuando hay de por medio varios responsables de un accidente, la obligación de resarcir los perjuicios es solidaria, lo que quiere decir que esos perjuicios se 5 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 1976. pueden reclamar de uno cualquiera de los responsables, según lo preceptúa el artículo 2344 del Código Civil en armonía con el 1571. El que realiza el pago se subroga en la acción contra el otro u otros responsables, según el artículo 1579 y siguientes (...) siendo pues solidaria la responsabilidad, la parte demandante podía demandar el resarcimiento del daño contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos...” (G.J. Tomos CLV, primera parte, pág. 150, y CLXV, pág. 267, entre otras)”6. En este orden de ideas, no es de recibo la petición de la entidad demandada a efectos de lograr la disminución de la condena proferida en primera instancia, ya

que en eventos de estas características, la solidaridad es aplicable con el fin de lograr la efectiva reparación del daño; además, es necesario asegurar la indemnización plena a la persona damnificada, tan es así que la jurisprudencia tiene por establecido que: “4. En efecto, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta corporación viene diciendo que la solidaridad que establece el artículo 2344 del Código Civil, en el sentido de que “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa...”, se halla establecida en beneficio de la víctima y que, en casos como el presente, configura una vinculación solidaria entre la persona jurídica y el agente autor del daño que los obliga a satisfacer en su totalidad la indemnización reparadora de los perjuicios que por su culpa han causado, sin importar la fuente de responsabilidad de la que derive su particular participación en el hecho dañoso. “En esa dirección ha dicho la Corte: “En efecto, el concurso de varios patrimonios en la reparación de un mismo daño y la obligación de resarcimiento completo que aun obedeciendo a causas eficientes personales y distintas (G.J. CLXXX, pág. 280 ss.), gravita sobre cada uno de los titulares de dichos patrimonios en los términos en que lo dispone la norma que acaba de citarse, no es otra cosa que el producto de una imposición legal, establecida en interés del acreedor damnificado, en cuya operancia aquello que en realidad juega papel preponderante, no es el proceso mismo generador del daño, sino su resultado (G.J, t. CLII, pág. 123)

y la necesidad jurídica de tutelar el derecho a la correspondiente indemnización...” (Sent. de 15 de abril de 1997). “5. Lo dicho anteriormente significa que la solidaridad legal que consagra el artículo 2344 del Código Civil y por la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurren a la realización del daño, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los daños que a ésta le han irrogado, tiene por único objeto garantizarle a ella la reparación íntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 1995, expediente 4345. patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses. “Vistas las cosas desde esa perspectiva hay que entender que la acción que finalmente instaura la víctima en orden a recabar la indemnización respecto de apenas uno de los responsables, constituye una actuación independiente, que, justamente por ser así, en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos que son civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro está, en lo que sea para evitar que haya un doble o múltiple pago de la indemnización.

“Justamente por tener la víctima el derecho de reclamar la indemnización total de cada uno de los obligados solidarios, o de todos a la vez cuando ello sea posible; y porque no siempre ha sido viable involucrar a todos ellos en la acción civil que el perjudicado instaura dentro del mismo proceso penal en el que apenas uno de ellos es sujeto pasivo o sindicado; no se puede predicar que el influjo de la decisión de los jueces penales alcanza para disminuir ese derecho y hasta el punto de que la víctima se vea privada de poder hacer efectiva la reparación de perjuicios in integrum frente a otros de los sujetos que son responsables desde el punto de vista civil, pues en guarda del principio por el cual todo daño debe ser resarcido se debe acudir a tomar lo decisivo que en el pronunciamiento penal tenga carácter definitivo, irrecusable o irreversible, y al propio tiempo le deje a la jurisdicción civil la suficiente libertad para el ejercicio de la potestad que le es propia en orden a definir todos los aspectos atinentes al resarcimiento del daño que aquella providencia no tenía por necesidad que involucrar; desde luego sin que a los perjudicados con el hecho ilícito les sea permitido adoptar posiciones contrarias o incompatibles con aquellas que plantearon o asumieron ante la jurisdicción penal, ello por aplicación del principio venire contra factum proprium.”7 La lógica de las cosas enseña que si son varios los sujetos que causan de manera concurrente un daño, éstos deben responder conjuntamente por el mismo y la finalidad de la figura de la solidaridad no es sólo que la víctima pueda demandar a

todos o a cualquiera de los presuntos responsables, sino que pueda, de igual manera, reclamar la indemnización en las mismas condiciones, garantizando la efectiva reparación. Como corolario ineludible de lo anterior, no es otra la conclusión de la Sala, que confirmar la condena a la entidad demandada, en atención a que, mas allá de si el daño lo produjeron varios responsables, es preciso insistir en que, la reparación sólo se garantiza al admitir la solidaridad de éstos, en tanto que la obligación de indemnizar es conjunta y solidaria conforme al artículo 2344 de la normativa ya citada, y, como en el presente caso se demandó únicamente a la Policía Nacional, es a ella a quien se le debe exigir la indemnización integral del daño. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de septiembre de 1998, expediente: 5023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Confirmase la sentencia del 9 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede Bogotá. SEGUNDO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Enrique Gil Botero Olga Valle de De la Hoz Presidenta de la Sala Jaime Orlando Santofimio Gamboa

ACLARACIÓN DE VOTO DE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02355-01(19603) Actor: JORGE ABEL PÉREZ FRANCO Y ANA BERTHA JIMÉNEZ DE PÉREZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la decisión adoptada por la Sala de Sub-sección C en la sentencia de 5 de julio de 2012, me permito aclarar voto en cuanto: al 1) alcance de la responsabilidad solidaria entre el Estado y el grupo armado insurgente; 2) el hecho del tercero en el análisis de la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; y, 3) reafirmar como medida de satisfacción investigar y determinar las violaciones producto de las acciones de los grupos armados insurgentes. 1) Alcance de la responsabilidad solidaria entre el Estado y el grupo armado insurgente.

En la sentencia se argumenta: “(…) 3. En relación con el objeto de la apelación, que se refiere exclusivamente a la reducción de la condena en un 50%, en atención a que el daño fue causado por dos grupos en conflicto, se debe precisar que si bien esta afirmación es cierta, en consideración a que son varios los responsables del hecho dañoso –los agentes del Estado y los subversivos-, no se puede desconocer que la presente asunto concurrió en calidad de demandado sólo

uno de ellos –la Policía Nacionaly esta circunstancia permite aplicar la solidaridad a efectos de reparar el daño. (…) cuando en la producción del daño concurren varios responsables, la efectiva reparación se garantiza al permitir comprometer solidariamente a los partícipes, en tanto que la obligación de indemnizar es conjunta y solidaria (…) De allí que, al intervenir varias causas en la producción del hechos dañoso, como ocurre en el presente caso, pues tanto la institución policial como los subversivos estuvieron inmersos en la ofensiva armada que produjo la destrucción de los inmuebles del municipio, los responsables son solidarios de la totalidad del perjuicio ocasionado y se les puede exigir la indemnización integral tanto a uno como al otro. (…) En este orden de ideas, no es de recibo la petición de la entidad demandada a efectos de lograr la disminución de la condena proferida en primera instancia, ya que en eventos de estas características, la solidaridad es aplicable con el fin de lograr la efectiva reparación del daño, además, es necesario asegurar la indemnización plena a la persona damnificada (…) (…) La lógica de las cosas enseña que si son varios los sujetos que causan de manera concurrente un daño, éstos deben responder conjuntamente por el mismo y la finalidad de la figura de la solidaridad no es sólo que la víctima pueda demandar a todos o a cualquiera de los presuntos responsables, sino que pueda, de igual manera, reclamar la indemnización en las mismas condiciones, garantizando la efectiva reparación Como corolario ineludible de lo anterior, no es otra la conclusión de la Sala,

que confirmar la condena de la entidad demandada, en atención a que, más allde si el daño lo produjeron varios responsables, es preciso insistir en que, la reparación sólo se garantiza al admitir la solidaridad de éstos, en tanto que la obligación de indemnizar es conjunta y solidaria conforme al artículo 2344 de la normativa ya citada, y, como en el presente caso se demandó únicamente a la Policía Nacional, es a ella a quien se le debe exigir la indemnización integral del daño” (fls.168 ambas caras, 169 cara posterior y 170 cara posterior). En mi criterio la sentencia de la Sala es confusa conceptualmente cuando apoya su sustento en la responsabilidad solidaria, para desechar lo que la demandada presentaba como objeto del recurso de apelación relativo a la reducción del al condena. En primer lugar, se parte de una premisa procesal afirmando que como se demandó solamente a la Policía operaría la solidaridad para poder reparar el daño, y de

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