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CE-25000-23-26-000-1998-02361-01(19610)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02361-01(19610)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Declara caducidad de la acción / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla en el servicio al haber aceptado solicitudes de matrícula, registro terrestre automotor y actos de traspaso que culminaron con la venta de un vehículo que posteriormente fue retenido por presentar irregularidades en los sistemas de identificación en chasis y motor y en el proceso de ingreso e importación / CADUCIDADSe declaró probada la excepción de caducidad / CADUCIDAD - Normatividad, término de caducidad dos años De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (...) De la narración de los hechos efectuada en la demanda se infiere que lo que pretende la parte actora es obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con la adquisición de un vehículo automotor que, un año después de haber sido comprado, presentó irregularidades en los sistemas de identificación en los grabados del chasis y el motor e inconvenientes en el proceso de ingreso e importación, a pesar de que para la transferencia del derecho de dominio del mismo se adelantaron todos los trámites necesarios ante la Oficina de Tránsito de Álamos, en la ciudad de Bogotá. (...) Si bien se ha puntualizado que, por regla general, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la

ocurrencia del hecho, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que la demandante tuvo conocimiento de ello, y dado que en el asunto bajo estudio la actora tuvo conocimiento de las irregularidades que presentaba el vehículo el 19 de diciembre de 1994, cuando se ordenó su inmovilización, para la Sala viene a ser claro que, en efecto, es a partir de esta data que debe empezar a contarse el término de caducidad de la acción. Pues bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época en que debió presentarse la demandaa partir del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de bienes por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Así las cosas y teniendo claro que el hecho generador del daño en el presente asunto ocurrió el 19 de diciembre de 1994, la parte actora podía presentar la demanda de reparación directa hasta el 19 de diciembre de 1996, sin embargo, de acuerdo con el sello del Tribunal el libelo demandatorio fue radicado el 26 de agosto de 1998, lo que conduce a concluir de manera inequívoca que, en efecto, la caducidad de los dos años prevista en la ley operó pues la demanda se presentó cuando ya había expirado el bienio que la norma citada señala para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02361-01(19610)

Actor: PATRICIA IVETTE ROJAS VARGAS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la EXCEPCIÓN de CADUCIDAD en el presente caso, con base en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda” (fl. 87 cdno. ppal.)

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 20 de agosto de 1998, la señora Patricia Ivette Rojas Vargas solicitó que se declarara a la Nación Colombiana, Ministerio de Transporte, Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre responsable de la falla en el servicio consistente en haber aceptado solicitudes de matrícula, registro terrestre automotor y actos de traspaso que culminaron con la venta realizada, el 7 de diciembre de 1993, a favor de la actora del vehículo camioneta blazer marca Chevrolet modelo 1993 de placas BDP-466, razón por la cual la Oficina de Tránsito “Los Alamos” de Bogotá le expidió la Tarjeta de Registro

Terrestre Automotor No. 92-0946741 que la acreditaba como propietaria del mencionado automotor. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de $25.000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente más los intereses comerciales causados sobre dicha suma, a título de lucro cesante. Los hechos en que se funda la acción relatan que la señora Patricia Ivette Rojas Vargas, previos los trámites legales, adquirió el vehículo camioneta blazer marca Chevrolet modelo 1993 de placas BDP-466 por compra que hizo a Miguel Ángel Vca Leiva, el 7 de diciembre de 1993. El 19 de diciembre de 1994, con el propósito de adelantar trámites para la enajenación del aludido automotor, su propietaria lo sometió a diligencia de revisión ante el F-2 de la Policía Nacional, oportunidad en la que se le retuvo para ser dejado a disposición de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación por presentar supuestas irregularidades en los sistemas de identificación en chasis y motor y en el proceso de ingreso e importación al país. Precisó que el ente demandado es responsable de falla en el servicio porque a él le corresponde el manejo de las actuaciones administrativas relacionadas con el registro terrestre de los automotores, el control de legalidad sobre los documentos que sirven de base a la inscripción y registro, es la competente para certificar quién es el verdadero propietario de un automotor, y que fue, precisamente, con base en la certificación que la demandada expidió a favor del vendedor que la demandante creyó que efectivamente era el propietario y accedió a acto de

adquisición.

2. La demanda fue admitida en auto de 15 de octubre de 1998 (fl. 24) y notificada en debida forma a la demandada (fl. 27) y al Ministerio Público (fl. 24 vto.) El Ministerio de Transporte contestó la demanda en forma extemporánea. (fl. 39)

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 18 de marzo de 1999 (fl. 39), se dio traslado para alegar de conclusión. (fl. 55) oportunidad de la que únicamente hizo uso el Ministerio de Transporte solicitando su exoneración toda vez que no es el organismo encargado de realizar, expedir, ni gestionar ningún trámite relacionado con licencias o registros de automotores, toda vez que estas funciones fueron asignadas a los organismos de tránsito. (fls. 65 a 73)

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró la caducidad de la acción. Consideró que los hechos ocurrieron el 19 de diciembre de 1994 y la demanda se instauró el 27 de agosto de 1998, es decir, que se presentó pasados los dos años señalados en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (fls. 75 a 88)

III. Recurso de apelación

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual le fue concedido el 12 de diciembre de 2000 (fl. 93), y admitido el 19 de abril de 2001. (fl. 121)

2. La demandante, en la sustentación del recurso, indicó que la caducidad de la acción no se podía contar desde la fecha de la retención o aprehensión del

automotor, porque este acto no extingue el derecho de dominio del titular de un bien afectado, sino a partir de la negativa del funcionario instructor a ordenar la devolución del vehículo a su propietaria. Solicitó la práctica de prueba en esta instancia consistente en oficiar a la Fiscalía para que remita copia del sumario 180.056 que da cuenta de las acciones penales adelantadas por la actora en contra del vendedor del automotor “todo para demostrar que la acción contencioso administrativa no es extemporánea y que sólo ante el hecho de verse rechazada en sus peticiones de devolución del bien cuya indemnización se solicita, y por haber sufrido, por culpa de la demandada, un daño antijurídico, causado por la acción precaria de aquella y con efecto a su masa patrimonial, que la actora recurrió a interponer la acción que nos ocupa.”(fls. 97 a 100)

3. El Despacho conductor del proceso denegó la práctica de la prueba solicitada por la parte actora por considerar que no reunía los requisitos señalados por el artículo 214 del C.C.A. (fls. 125 a 127)

4. Durante el término de traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, solamente la parte actora presentó escrito en similares términos a los consignados en la sustentación de la alzada, insistiendo en que la caducidad de la acción debió empezar a contarse a partir del auto de 18 mayo de 1998 por medio del cual la Fiscalía 106 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico negó la

restitución del vehículo a la señora Rojas Vargas.

IV. Consideraciones:

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales reclamados a título de daño emergente se estimó $25.000.0000 mientras que el monto exigido para el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000. (Decreto 597 de 1988)

2. El caso concreto De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.1

Dado que el asunto a dilucidar es precisamente el atinente a la oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación la Sala procederá a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, en la que el A Quo declaró la caducidad de la acción por cuanto, a juicio del sentenciador de la primera instancia, los hechos de los cuales se pretende derivar la responsabilidad del Estado ocurrieron el 19 de diciembre de 1994 y la demanda fue presentada el 27 de agosto de 1998.

Por su parte, el actor solicitó que se revoque ese proveído porque, según su entender, no podría haber iniciado la acción de reparación directa sino después de que el Fiscal instructor del proceso penal negó la entrega del vehículo a la señora Patricia Ivette Rojas Vargas, esto es con posterioridad al 18 de mayo de 1998. Revisado el texto de la demanda se tiene que la parte actora solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de Transporte, Dirección General de Transporte y Tránsitode los daños causados a la señora Patricia Ivette Rojas Vargas con la falla en el servicio “consistente en haber aceptado las solicitudes de matrícula y registro terrestre automotor relacionado con el vehículo cuya indemnización se solicita por esta demanda, junto con los actos de traspaso que a partir del primer acto de registro se dieron posteriormente y que culminaron con la venta realizada a favor de la actora, según diligencias adelantadas por la Oficina de Tránsito denominada “Los Alamos” de esta ciudad de Santafé de Bogotá D.C., y de todo lo cual da cuenta la Tarjeta de Propiedad No. 92-0946741 y los anexos que integran dicha actuación administrativa” (fl. 10) De la narración de los hechos efectuada en la demanda se infiere que lo que pretende la parte actora es obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con la adquisición de un vehículo automotor que, un año después de haber sido comprado, presentó irregularidades en los sistemas de identificación en los grabados del chasis y el motor e inconvenientes en el proceso de ingreso e importación, a pesar de que para la transferencia del derecho de dominio del

mismo se adelantaron todos los trámites necesarios ante la Oficina de Tránsito de Álamos, en la ciudad de Bogotá. 1 >Ley 446 de 1998, vigente a partir de 7 de julio de ese mismo año. En la demanda se menciona que el 19 de diciembre de 1994 (fl. 6), el F-2 de la Policía Nacional dispuso la inmovilización del automotor dado que presentaba irregularidades en los sistemas de identificación y lo dejó a disposición de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, afirmación que se encuentra corroborada con el oficio suscrito por el Jefe de la Sala Técnica de la Dijin de diciembre 22 de 1994, por medio del cual deja a disposición del Jefe de la Sección de Automotores la camioneta Chevrolet Blazer, cabinada, color rojo, modelo 1993, de placas BDP-466 por haberse establecido “que sus números de motor y chasis se encuentran regrabados y su plaqueta serial falsa” (fl. 28) Si bien se ha puntualizado que, por regla general, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que la demandante tuvo conocimiento de ello,2 y dado que en el asunto bajo estudio la actora tuvo conocimiento de las irregularidades que presentaba el vehículo el 19 de diciembre de 1994, cuando se ordenó su inmovilización, para la Sala viene a ser claro que, en efecto, es a partir de esta data que debe empezar a contarse el

término de caducidad de la acción. Pues bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época en que debió presentarse la demandaa partir del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de bienes por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.3 Así las cosas y teniendo claro que el hecho generador del daño en el presente asunto ocurrió el 19 de diciembre de 1994, la parte actora podía presentar la demanda de reparación directa hasta el 19 de diciembre de 1996, sin embargo, de acuerdo con el sello del Tribunal el libelo demandatorio fue radicado el 26 de agosto de 1998, lo que conduce a concluir de manera inequívoca que, en efecto, la caducidad de los dos años prevista en la ley operó pues la demanda se 2 Se puede ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, del 26 de abril de 1984, expediente 3393. Actor: Bernardo Herrera Camargo. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Así mismo, consultar la sentencia de 29 de junio de 2000, exp. 11676, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 3 Decreto 2304 de 1989, vigente hasta la modificación incorporada por la Ley 446 de 7 de julio de 1998 presentó cuando ya había expirado el bienio que la norma citada señala para tal efecto. Ahora bien, no comparte la Sala las apreciaciones hechas por el recurrente en el sentido de que la acción únicamente podría instaurarse a partir del momento en

que se negó la devolución del vehículo a la demandante, que según afirma el apelante, ocurrió el 28 de mayo de 1998, porque como ya se dejó precisado la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que la Sala Técnica de la Dijin estableció la existencia de irregularidades en los sistemas de identificación del vehículo y procedió a su inmovilización, por lo tanto la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la que se declaró la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 26 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haberse causado En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Presidente

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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