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CE-25000-23-26-000-1998-02407-01(18912)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02407-01(18912)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., 25 de mayo de 2011 Expediente No. 18.912 Radicación No. 25000-23-26-000-1998-02407-01

Actor: Pedro Manuel Cely Sánchez Demandado: Nación–Rama Judicial del Poder Público Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de junio de 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. Contra el señor Pedro Manuel Cely Sánchez se presentó una demanda ejecutiva para hacer efectivos unos cheques por valor de $18 000 000. La parte ejecutada propuso la excepción de prescripción, la cual resultó próspera al momento de emitirse la sentencia por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que ordenó proseguir con la ejecución de la obligación. A juicio del hoy demandante en reparación, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá constituye un error judicial causante de un detrimento patrimonial, que debe ser reparado en el presente proceso de reparación directa.

2. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 13 de agosto de 1998, el señor Pedro

Manuel Cely Sánchez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara responsable a la Nación–Rama Judicial del Poder Público por el error jurisdiccional presuntamente cometido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 15 de septiembre de 1997 (fls. 2 a 11 cuaderno 1).

3. Como reparación del daño sufrido por el demandante, la parte actora solicita que se dé prosperidad a las siguientes pretensiones resarcitorias: SEGUNDA // Que como consecuencia de la anterior declaratoria se condene a la Nación – Rama Judicial del Poder Público al pago de todos los perjuicios que con motivo del error judicial, cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá –Sala Civil, le fueron ocasionados al señor Pedro Manuel Cely Sánchez, los cuales

se determinan de la siguiente manera: A) PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente // la suma de $51.480.000.00 correspondiente al valor efectivamente pagado por el señor Pedro Manuel Cely Sánchez al señor Carlos Alfonso Neira Bonilla como consecuencia del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala Civil. Lucro Cesante // El equivalente al costo de oportunidad del dinero, determinado por el mayor valor adquirido por el predio entregado como dación en pago, (descontado el componente inflacionario que habrá de ser reconocido en la sentencia mediante el denominado ajuste de valor), entre Diciembre 16 de 1997, fecha de la transacción celebrada entre las

partes, y la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. B) PERJUICIOS MORALES En favor del señor Pedro Manuel Cely Sánchez, el equivalente a 500 gramos de oro fino al valor que tenga el preciado metal al momento de producirse el pago efectivo, a título de indemnización por la aflicción y la angustia a la que injustamente fue sometido el reclamante al considerar ostensiblemente menguado su patrimonio en razón de una defectuosa decisión judicial TERCERA// Que se ordene la actualización de las condenas hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, y se determine la tasa de interés moratoria que regirá entre la fecha de dicha sentencia y la fecha en que se produzca el pago efectivo (folios 9 y siguientes del cuaderno 1, negrillas del texto citado).

4. Como fundamentos de sus pretensiones, la parte actora argumenta que el señor Carlos Alfonso Neira Bonilla presentó demanda ejecutiva para que se

hicieran efectivos unos cheques del Banco del Estado, sucursal Carrera 39, por valor total de $18 000 000, en contra del hoy demandante en reparación directa –señor Pedro Manuel Cely Sánchez-.

5. Afirma que cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento y proposición de excepciones de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante aportó unas pruebas y solicitó la práctica de un testimonio para demostrar que la prescripción de la acción cambiaria había sido interrumpida con el pago de unos abonos por la parte ejecutada el 21 de septiembre de 1995. Afirma que el juez del proceso ejecutivo no tuvo en cuenta dichas pruebas, y declaró la prescripción de la

acción cambiaria, mediante sentencia del 7 de febrero de 1997, decisión que era favorable al hoy demandante en reparación.

6. Dice que la anterior providencia fue apelada, y que cuando el proceso fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ésta autoridad decidió declarar parcialmente probada la excepción de pago formulada por el señor Pedro Manuel Cely Sánchez, con la orden de seguir adelante con la ejecución como consecuencia de la no prosperidad de los demás medios exceptivos, decisión que fue adversa al hoy demandante en reparación directa.

7. El señor Pedro Manuel Cely Sánchez considera que en las providencias asumidas tanto por el Juzgado Civil del Circuito como por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se cometieron dos errores, a saber: 7.1. Se computó equivocadamente el término de prescripción que debía tenerse en cuenta para el ejercicio oportuno de la acción cambiaria, y no se tuvo en cuenta que si el término se hubiese contabilizado en debida forma, debía haberse concluido que la acción estaba prescrita. 7.2. Se tuvieron en cuenta unas pruebas aportadas por el demandante en forma extemporánea, con aplicación indebida del parágrafo tercero del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pues en el trámite del proceso ejecutivo no se puede practicar la audiencia del artículo 101 del citado ordenamiento procesal, sino que se debe practicar la audiencia señalada en el Decreto 2651 de 1991, razón por la cual no es viable en dicha audiencia modificar las pruebas, que fue lo que hizo la parte ejecutante.

8. Considera que el error judicial sólo puede ser endilgado al ad quem del

proceso ejecutivo, pues fue la decisión de segunda instancia la que, en la práctica, irrogó los perjuicios al demandante.

3. Trámite procesal

9. La Nación–Rama Judicial presentó contestación de la demanda (folios 18 y siguientes del cuaderno 1), en la que solicitó que se negaran las peticiones formuladas por la parte actora, y en la que formuló como excepciones la “culpa exclusiva de la víctima” y “la ausencia de causa para demandar”. Argumentó que los daños alegados por el demandante le fueron causados por su propia negligencia, al no cumplir con sus obligaciones dinerarias, y que no existió el error judicial que en la demanda se predica respecto de la decisión asumida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Agrega que no le es dable al demandante intentar recuperar el dinero perdido en un proceso ejecutivo, a través de la acción de reparación directa.

10. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia1, tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron alegatos de conclusión. 10.1. La parte demandada (folios 49 a 50 del cuaderno 1) manifestó en sus alegaciones de cierre que se ratifica “en todas y cada una de las razones expuestas tanto en la contestación a los hechos de la demanda, como en las razones de la defensa en el sentido de que se declaren las excepciones propuestas y por consiguiente se nieguen las pretensiones de la demanda (…).” 10.2. La parte demandante (folios 56 y 57), manifestó su desacuerdo con que se haya cerrado la etapa probatoria sin que se hubiera practicado uno de los testimonios decretados en el auto de pruebas. Agrega que con el

dictamen pericial practicado, pudo acreditarse el valor comercial que tiene el inmueble entregado por el señor Pedro Manuel Cely como pago de la obligación ejecutada por el señor Carlos Alfonso Neira2, que es el quantum del daño causado con el error judicial cometido por el Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual reitera los argumentos ya expuestos en la demanda de reparación directa.

11. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia de fecha 1 de mayo de 2000, con la decisión de “1. Niéganse las pretensiones de la demanda” (folio 70 cuaderno principal). Para tal efecto, el a quo consideró que en el caso de estudio no se demostraron los elementos necesarios como para predicar que se cometió 1 El Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 2 de diciembre de 1999, notificado por estado el 13 de diciembre del mismo año (folio 52, cuaderno 1). 2 Ver dictamen pericial que reposa en cuaderno anexo al expediente. un error judicial por parte del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-, en la medida en que lo que se presenta es una discrepancia del demandante con el fallo asumido por la citada autoridad judicial. En ese sentido manifestó el Tribunal: Para que haya error se requiere una discordancia total entre la realidad y la decisión o entre el derecho y la decisión.

Para que haya error judicial se requiere que esta discordancia sea mayúscula y advertida fácilmente, pues, el error judicial no solo debe ser grosero en el sentido de expresarse de bulto, sino que además debe ser suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y de juridicidad

en que se apoya la sentencia que sirve de fuente a la pretensión de responsabilidad. Una diferencia en torno a la interpretación, no permite siquiera afirmar, un error, a lo sumo una diferencia de opiniones, pues, no hay un criterio unánime y sensato frente a cualquiera de las tesis defendidas por los magistrados que compartieron sala (folio 69, cdno. ppal).

12. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada (folio 73 cdno. ppal.). Al sustentar dicho recurso (folios 80 a 82) el recurrente solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con base en los argumentos que se reseñan así: 12.1. Que el a quo no se pronunció respecto del primer error judicial cometido por el Tribunal Superior de Bogotá, según quedó expresado en la demanda, de acuerdo con el cual la mencionada autoridad judicial aplicó indebidamente el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil a un proceso ejecutivo, cuando lo correcto era que se diera aplicación al Decreto 2651 de 1991 12.2. Que el Tribunal no se pronunció sobre el error cometido por el JUZGADO de primera instancia, de acuerdo con el cual no se llevó a cabo un adecuado cómputo del término de prescripción de la acción ejecutiva que fue ejercida en contra del hoy demandante en reparación directa. En este punto reitera análoga argumentación a la que había sido vertida en el libelo introductorio. 12.3. Que no comparte la tesis del Tribunal, según la cual el daño surgido de una

indebida contabilización del término de prescripción implicaría un daño meramente eventual, con el argumento de que la obligación podría haberse reclamado por otras vías, pues considera que si el acreedor hubiese iniciado el cobro de la obligación por la vía de un proceso ordinario, el señor Pedro Manuel Cely Sánchez –en su calidad de deudorhabría tenido mejores oportunidades para defenderse proponiendo la excepción de prescripción de la obligación. Con ello considera que la situación del cobro por la vía del proceso ejecutivo, es sustancialmente diferente al cobro de la obligación por la vía del proceso ordinario.

13. En el momento procesal correspondiente3, la parte demandante y la Procuraduría Quinta (5ª) Delegada ante el Consejo de Estado presentaron alegatos de conclusión. 13.1. La parte demandante (folios 88 a 90 cdno. principal) reitera los mismos argumentos enunciados en la sustentación del recurso de apelación y en la demanda. Agrega que “… la indemnización que se persigue no obedece al mero capricho del accionante sino que en realidad éste se vio obligado a pagar dos veces una misma obligación. Téngase en cuenta que las excepciones planteadas en el 3 Mediante auto del 4 de diciembre de 2000 (folio 86, cdno. principal), el magistrado ponente de la época corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. proceso ejecutivo no se limitaron a la de la prescripción de la acción, sino que también se propuso y se probó el pago de las obligaciones reclamadas, sucediendo

que dicha exceptiva no fue estudiada a fondo en ninguna de las instancias; en la primera porque al prosperar la prescripción no se hacía necesario acometer su estudio, y en la segunda porque el magistrado sustanciador se limitó a desecharla sin un estudio juicioso” (folio 90). 13.2. El Ministerio Público (folios 91 a 100 del cuaderno principal), por su parte, conceptuó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada. Manifestó que el término de prescripción de la acción ejecutiva cambiaria fue bien calculado por el Tribunal Superior de Bogotá, en la medida que la notificación personal de la demanda ejecutiva al ejecutado, tuvo virtud para interrumpir la prescripción.

Concluyó la vista fiscal: Es decir que en el cuaderno dos se registraron ingresos y salidas del expediente al Despacho que conducen a descontar el total de 15 días, es decir que la prescripción realmente ocurriría, luego de efectuar todos los descuentos, el 11 de diciembre de 1995, no obstante como el aviso se fijó en lista el 7 de diciembre y el ejecutado se notificó del auto admisorio el 18 de diciembre siguiente, dicho término por ser exclusivo para que el demandado ejerza su derecho de defensa no puede contarse para el ejecutante por cuanto ninguna actuación puede realizar en razón a que este derecho únicamente puede ejercitarlo el actor en el momento de presentación de la demanda o dentro del término de traslado de las excepciones que proponga la contraparte, de tal suerte que en nuestro criterio, la notificación al demandado interrumpió la prescripción de la acción, haciéndose de esta manera viable la

continuación de la ejecución, como efectivamente lo consideró de manera razonada y con base en los hechos demostrados en la causa civil el juzgado ad quem, por lo que en nuestro criterio, las pretensiones indemnizatorias del señor Pedro Manuel Cely Sánchez no están llamadas a prosperar por haberse demostrado en esta acción contencioso administrativa que la decisión del juzgador de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo se adecuó a la normatividad procesal aplicable a la litis, y, además, por cuanto si efectivamente el demandante debió incurrir en gastos para cumplir de manera voluntaria con dicha acreencia, sin que tal incumplimiento pueda en manera alguna imputarse a la acción u omisión de las autoridades de la República, quienes no hicieron más que dar plena aplicación y vigencia a los principios orientadores del Estado de Derecho, al solucionar los conflictos de índole particular que se someten a consideración de la Rama Judicial, valiéndose para ello de leyes preexistentes (folios 99 y 100).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

14. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia4, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de junio de 2000. 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el

Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

2. Los hechos probados

15. El 1 de abril de 1995, el señor Alfonso Neira Bonilla intentó hacer efectivos los cheques del Banco del Estado No. 8829698 por valor de $5 000 000, No. 9501816 por valor de $2 000 000, No. 8829697 por valor de $4 500 000 y No. 8829696 por valor de $6 500 000, librados sin fecha por el señor Pedro Manuel Cely Sánchez para el pago de unas obligaciones que éste tenía con aquél. Los cheques fueron devueltos por el Banco del Estado el 18 de abril de 1995, por carencia de fondos en la respectiva cuenta bancaria5.

16. El 26 de abril de 1995, actuando a través de apoderada, el señor Alfonso Neira Bonilla interpuso ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá, demanda ejecutiva de mayor cuantía para hacer efectivo el cobro de los cheques aludidos en el hecho inmediatamente anterior6, cuyo reparto correspondió al Juzgado 23 Civil del

Circuito7.

17. La demanda fue admitida mediante auto calendado el 27 de abril de 1995 (folio 28 cdno. 2, pruebas, copia auténtica), por medio del cual se ordenó lo siguiente: “…

el despacho libra mandamiento de pago a favor de CARLOS ALFONSO NEIRA BONILLA y en contra de PEDRO MANUEL CELY SÁNCHEZ; para que en el término de 5 días cancele las siguientes sumas:// DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18000.000.oo M/cte) capital contenido en cuatro cheques Nos. 8829698 por $5000.000.oo, cheque No. 9501816 por $2000.000.oo M/cte, cheque No. 8829697 por $4500.000.oo, cheque No. 8829696 por $6500.000.oo M/cte, más la sanción comercial de que trata el art. 731 del C. de Comercio e intereses moratorios 5 Copia autenticada de los cheques es visible a folios 12 a 15 del cuaderno No. 2 de pruebas. 6 Coía auténtica de la demanda fue anexada a folios 17 a 20 del cuaderno No. 2 de pruebas. 7 Copia autenticada del acta de reparto de la demanda es visible a folio 21 del cuaderno No. 2 de pruebas. a la tasa del 5.2% mensual, desde cuando cada obligación se hizo exigible y hasta cuando su pago se verifique” (folio 22 cuaderno 2).

18. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá intentó la notificación personal al ejecutado el 5 de septiembre de 1995, pero no fue posible llevar a cabo esa diligencia, pues el citador de ese despacho judicial no pudo entregar la respectiva citación al señor Pedro Manuel Cely8.

19. El 12 de septiembre de 1995 la parte ejecutante solicitó al juzgado de la causa

realizar el emplazamiento del ejecutado, toda vez que habían transcurrido 10 días sin que fuera posible la notificación personal del mandamiento de pago (folio 25 cuaderno 2), solicitud que fue denegada por el juez, quien consideró que para ese momento no se daban los supuestos establecidos por la normatividad para tal efecto9. El 2 de octubre del mismo año la apoderada del ejecutante solicitó nuevamente el emplazamiento (folio 26 ibidem), solicitud que volvió a ser denegada por el juez de la causa mediante auto del 5 de octubre de 199510, por razones análogas a las antes manifestadas. El día 26 de octubre, el juez de la causa ordenó tener en cuenta una nueva dirección de la parte ejecutada, por solicitud elevada por la representante judicial de la parte ejecutante11.

20. El mandamiento ejecutivo fue notificado mediante aviso el 7 de diciembre de 199512, y personalmente el 18 de diciembre de 199513.

8 Así consta en el “Informe de Diligencia de Notificación” visible a folio 24 del cuaderno No. 2 del proceso. 9 Copia auténtica del auto proferido el 18 de septiembre de 1995, es visible al respaldo del folio 25 del cuaderno No. 2 de pruebas. 10 Visible al respaldo del folio 26. 11 Folio 27 y vuelto, ibidem. 12 Folio 28. 13 El acta de notificación reposa a folio 32 del cuaderno 2 de pruebas.

21. El ejecutado otorgó poder al abogado Jairo Cardozo Salazar mediante memorial presentado personalmente ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, el 12 de

diciembre de 199514.

22. La parte ejecutada presentó escrito de excepciones dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación antes aludida15, en las que afirmó que la deuda había sido parcialmente pagada y que estaba prescrito el derecho contenido en los títulos valores –chequesa partir de los cuales se pretendía ejercer el cobro.

23. El 16 de abril de 1996 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el Decreto 2651 de 1991, la cual se declaró fracasada ante la falta de ánimo componedor de las partes16.

24. Mediante memorial radicado el 22 de abril de 1996, la apoderada de la parte ejecutante allegó una documentación y solicitó la práctica de unos testimonios, con los que pretendía acreditar la supuesta interrupción de la prescripción de la obligación cambiaria por parte del librador de los cheques (folio 48 cuaderno 2). El juzgado tuvo como pruebas los documentos allegados, y dispuso la práctica de los testimonios solicitados, mediante auto del 29 de abril de 199617. 14 Folio 33 ibídem.

15 Folios 35 a 39 del cuaderno No. 2 de pruebas. Aunque no es legible la fecha de presentación del memorial, en el informe secretarial que data la entrada del mismo al despacho, se hace constar que el escrito fue presentado en tiempo. 16 El acta de la audiencia reposa a folio 47 del cuaderno 2 de pruebas. 17 Folio 49, ibidem.

25. El apoderado de la parte ejecutada estuvo en desacuerdo con que se decretaran

las pruebas aludidas en el párrafo anterior, en la medida en que fueron allegadas y solicitadas extemporáneamente y, por tal razón, presentó recurso de reposición contra el auto del 29 de abril de 1996. Afirma al respecto que la oportunidad adicional para solicitar pruebas que establece el parágrafo tercero del artículo 101 del C. de P.C, no es aplicable a los procesos ejecutivos (folio 50 cuaderno 2), a los que sólo puede aplicárseles el Decreto 2651 de 1991.

26. Mediante auto del 23 de mayo de 1996 (folio 51 cuaderno 2), el Juzgado 23 Civil del Circuito decidió no reponer el auto recurrido, para efecto de lo cual argumentó que “…los artículos 2 a 10 del referido decreto –se refiere al Decreto 2651 de 1991regulan el específico tema de la conciliación en algunos procesos judiciales y es precisamente el art. 9º el que consagra la oportunidad adicional para modificar las solicitudes en torno a las pruebas, de donde el parágrafo en cita debe interpretarse en forma no restrictiva con lo que se considera extendida a las audiencias establecidas en el decreto 2651, la regulación contenida en el art. 101, pues no se encuentra justificación de dar un tratamiento disímil cuando se trata de eventos muy similares.”

27. Vencida la etapa probatoria, el Juzgado 23 Civil del Circuito corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión dentro del proceso ejecutivo mediante auto del 3 de septiembre de 199618, y el 7 de febrero de 1997 emitió sentencia dentro del

proceso ejecutivo, con la decisión de “[d]eclarar PRÓSPERA Y PROBADA la excepción perentoria propuesta por el pasivo, denominada PRESCRIPIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA…”. Para tal efecto el Juzgado consideró que la acción ejecutiva había sido presentada antes de la prescripción de la acción pero que, en todo caso, dicha presentación no había logrado la interrupción del término extintivo, 18 Folio 86, ibidem. en la medida en que la demanda no fue notificada dentro del término establecido por la ley. En ese orden, el juzgado concluyó: Así las cosas, necesario se hace establecer si la parte actora logró interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda, es decir, si notificó al demandado dentro de los siguientes ciento veinte días contados a partir de la notificación del mandamiento de pago. De lo anterior se sigue que si dicha providencia se notificó al demandante el día 2 de mayo de 1995, los ciento veinte días empezaron a correr a partir del día siguiente a esta fecha, al tenor de lo dispuesto en el artículo 120 del C. de P. Civil, vale decir, desde el 3 de mayo de ese año. A folio 11 se constata que el demandado fue notificado personalmente del auto que libró orden de pago, el día dieciocho (18) de Diciembre de 1995. De esa manera, forzoso es concluir que la presentación de la demanda no fue eficaz para interrumpir la prescripción, pues ésta tuvo lugar el día siete (7) de septiembre de 1995, cuando se cumplieron los ciento veinte días (120) exigidos por la norma adjetiva en estudio, por supuesto que

descontando los términos cuando el expediente permaneció al despacho para decidir; es decir, para el año 1995 entre las siguientes fechas: 22 y 25 de mayo de 1995, entre el 12 y el 14 de junio, 6 a 10 de julio, 1º al 4 de agosto, 14 al 16 de agosto, 18 al 21 de septiembre, 5 al 9 de octubre, 25 al 30 de octubre de 1995, bajo la aclaración que sin contar el día cuando el expediente ingresó al despacho hasta el día siguiente contado a partir de la notificación por anotación en estado de dichas providencias (folios 92 y siguientes).

28. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la providencia antes reseñada, considerando que con las pruebas allegadas al proceso pudo establecerse que la prescripción había sido interrumpida por el ejecutado con el pago de unos abonos a la deuda, medios de convicción que no fueron tenidos en cuenta por el Juzgado 23 Civil del Circuito al momento de emitir sentencia de primera instancia (folio 96).

29. Las partes trenzadas en el trámite ejecutivo suscribieron transacción el 16 de diciembre de 1997 (folios 98 y 99), en la que se acordó por el señor Pedro Manuel Celly Sánchez reconocer el crédito a favor del ejecutante, y entregar un inmueble como dación en pago de parte de dicha deuda. La transacción no fue materia de análisis por parte del juzgado de conocimiento o por parte del tribunal de segunda instancia en lo civil.

30. Enviado el expediente al Tribunal Superior de Bogotá19 y admitido el recurso de apelación por éste mediante auto del 8 de mayo de 1997 (folio 109), el Tribunal

emitió la sentencia del 15 de septiembre de 1997, con la decisión de revocar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia y declarar parcialmente probada la excepción de pago formulada por la parte demandada, con el reconocimiento de un abono a la deuda por valor de $200 000, imputables primero a los intereses de la misma. Igualmente, el Tribunal decidió declarar que no prosperaban las demás excepciones presentadas por la parte ejecutada, y ordenar “… continuar la ejecución por las siguientes sumas de dinero: $5000.000 representados en el cheque No. 8829698; $2000.000 en el cheque No. 95011816; $4500.000 en el título No. 8829697 y $6500.000 en el cheque número 8829696, así como por la sanción comercial respecto de cada uno de esos títulos (art. 731 del Código de Comercio), y por los intereses moratorios fluctuantes de cada una de esas sumas, comenzando por la tasa del 5,2% mensual, tomando en consideración, 19 Mediante oficio del 21 de abril de 1997 (folio 107 cuaderno 2 de pruebas). para todos los efectos, los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia, y sin que puedan ser superiores a los señalados en el mandamiento de pago.” Para tal efecto, el Tribunal consideró que la regla de interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda –establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil-, fue equivocadamente interpretada por juzgado de primera instancia, y que dicha norma no puede auspiciar comportamientos dilatorios

de la parte ejecutada y del despacho judicial que conoció de la primera instancia. Así las cosas, el Tribunal Superior de Bogotá computó el término de prescripción de la obligación cambiaria en los siguientes términos: Si se recuerda entonces que el expresado artículo 90 concede un término para notificar al demandado de 120 días, y que el apoderado del actor fue enterado por estado del 2 de mayo de 1995 del auto de mandamiento de pago, éste término se iniciaría el 3 de mayo y precluiría el 27 de octubre de 1995, y el demandado se presentó al proceso el 18 de diciembre del mismo año, lo que indica que entre la fecha de notificación del proveído que ordenara el pago y este último acto, transcurrieron 153 días, es decir 33 días más. Se torna imperioso recontar, reitérase, los días en que el expediente estuvo al despacho, no solo por actuaciones que debían cumplirse en el proceso original sino en el de medidas previas. 3.3. Inicialmente se toma como fecha de entrada, en el cuaderno principal, la del 14 de agosto de 1995 (f.12 v), notificándose por estado del 16 la providencia de esa fecha. Esto indica que no corrieron términos el 14, 15 y 16 (3 días). Más tarde ingresó el 18 de septiembre (f. 14 v), notificándose la providencia por estado el 20 de ese mes. No corrieron el 18, 19 y 20. Implica esto que la inactividad para el actor fue de 3 días. El 5 de octubre se dictó providencia, y el proceso salió el mismo día (f. 15 v) fijándose en el estado del 9 de ese mes. No

corrieron términos el 5, 6 y 9. El lapso transcurrido fue de otros 3 días. El 25 de octubre (f. 16 v) regresó a despacho, salió el 26 y se notificó el auto proferido el 30 de tal mes. Esto es no transcurrieron términos en los días 25, 26, 27 y 30. Son otros 4 días de inactividad. En total y en la actuación cumplida dentro del cuaderno principal por un lapso de 13 días. El segundo cuaderno –de medidas previastuvo estas anotaciones: entró al despacho el 22 de mayo y salió el 23, notificándose el 25. No corrieron términos el 22, 23, 24 y 25 de ese mes, para un total de 4 días. Posteriormente entró el 12 de junio de 1995 y salió el 12 notificándose por estado el 14 el respectivo auto por estado. No corrieron términos los días 12, 13 y 14. para un total de 3 días. El 6 de julio regresó y el proveído visible a f. 11 fue notificado el 20 de tal fecha, sin que transcurri

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