CE-25000-23-26-000-1998-02411-01(19612)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02411-01(19612)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., 25 de mayo de 2011
Referencia: Expediente No. 19. 612
Radicado: 25000-23-26-000-1998-2411-01
Actor: Sociedad Flota Magdalena S.A.
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura–Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá–Sala Civil Naturaleza: Acción de reparación directa–apelación sentencia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, con sede en Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ISíntesis del caso
1. El 11 de julio de 1996, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, y declaró civilmente responsable a la Sociedad Flota Magdalena S.A. por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Gabriel Jaime Arango, quien falleció como consecuencia de la colisión entre un bus afiliado a la sociedad referida, en el cual se transportaba el señor Arango, y un camión. El Tribunal Superior profirió dicha condena al concluir que la parte demandada no acreditó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, consideración que a juicio de la sociedad transportadora constituye un error judicial en la
apreciación de las pruebas, por cuanto dio mayor credibilidad a los testimonios que aludían a la imprudencia del conductor del bus, que a aquellos que acreditaban que la causa del accidente había sido la actuación de un tercero ajeno a la empresa transportadora. IILo que se demanda
2. El 16 de abril de 1998, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, la Sociedad Flota Magdalena S.A. presentó demanda en contra del “Estado (La Nación Colombiana), – Consejo Superior de la Judicatura”, en la cual solicitó la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por los daños causados a la demandante, por cuanto la sentencia proferida el 11 de julio de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante la cual se condenó a la empresa transportadora por la muerte del señor Arango, es contraria a la ley “por ser fruto de Error Judicial”. La parte actora argumenta que “Flota Magdalena S.A. demostró sobradamente que la intervención del tercero (un camión), fue la causa del accidente de marras” y asegura que el Tribunal referido le ocasionó un daño antijurídico al proferir una sentencia que se aleja de la realidad1 al dar credibilidad “a los testimonios que aluden a
1De acuerdo con la demandante, el accidente ocurrió así: “un camión de placas XA1956, embistió brutalmente en la madrugada del 24 de enero de 1989, al bus afiliado a FLOTA MAGDALENA, llevándose la parte de atrás de éste, dejando regados en la carretera a los alta velocidad del conductor del bus, cuando hay suficiente prueba que
demuestra lo contrario, entre otras las condiciones del terreno (subida), el hecho de que se acababa de cruzar un puente y que una volqueta que llevaba luces altas, hizo que el conductor disminuyera aun más la velocidad.” La parte actora solicitó que la demandada fuera condenada al pago de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados, los cuales estimó en $24 267 619, suma que corresponde al valor que debió cancelar a los demandantes con motivo de la sentencia condenatoria mencionada (folios 513, cuaderno 1). IIIActuación procesal
3. La Nación–Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaban los hechos, por lo que manifestó atenerse a lo que se probara. Así mismo, estimó que “los jueces actúan con el libre raciocinio personal que toman del acervo probatorio y de acuerdo a ellas, dictan sentencia sin que ello ocasione (sic) una conducta dolosa o gravemente culposa, que tenga que resarcir el Estado”; citó jurisprudencia para señalar que solo hay error judicial cuando la autoridad correspondiente incurre en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, de manera similar a la que se predica de la vía de hecho en la acción de tutela. Finalmente propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima por cuanto “en el proceso que nos ocupa, se observa que la parte aquí demandante, no ejerció su defensa en el momento procesal exigido por
ocupantes de la parte trasera del mencionado bus, el cual transitaba a menos de cuarenta kilómetros por hora y en subida. Entre las víctimas mortales del accidente se encontraba GARBIEL JAIME ARANGO VELÁSQUEZ” (escrito de demanda de acción de reparación directa, folio 7, cuaderno 2). la ley. Guardó silencio y además no presentó alegatos de conclusión” (folios 19-22, cuaderno 1).
4. El Procurador Judicial 11 presentó sus alegatos de fondo ante el a-quo, solicitando que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que “los cargos que formula la parte actora para deducir la responsabilidad del Estado, apuntan a discutir sobre la apreciación que el juez de segunda instancia tuvo para revocar la sentencia impugnada, especialmente en el campo probatorio, aspecto que no es de recibo para esta Agencia Fiscal, porque para que tenga entrada el error judicial debe calificarse como inexcusable, que obedezca sólo a la voluntad o capricho, del juez o magistrado que la profiera, aspectos no establecidos dentro del presente asunto”, en sustento de lo cual transcribió parcialmente jurisprudencia de la Sala (folios 36-43, cuaderno 1).
5. El 9 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, con sede en Bogotá, profirió la sentencia objeto de impugnación, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Consideró el a quo que el actor no precisó en qué consistió el error judicial ni relacionó las normas desconocidas por el sentenciador, las pruebas que no
valoró ni los testimonios que apreció erróneamente; “tampoco determina la demanda cuáles de las consideraciones planteadas por el fallador responden a una errónea o arbitraria apreciación de los hechos, o a un desconocimiento de la utilización o interpretación de la normativa jurídica que comprometa la responsabilidad de la administración de justicia.” En relación con la diferencia entre el fallo de primera instancia y el de segunda en la jurisdicción ordinaria, la sentencia impugnada manifestó: “en el estudio comparativo de la providencia a-quo y la del Tribunal no se evidencia una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del Régimen Jurídico, de la cual pueda deducirse error judicial alguno, y menos aún de la magnitud que se requiere para que en los términos de la Ley 270/96 comprometa la responsabilidad de la administración. (…) en la decisión del Tribunal Superior se observa una providencia sustentada en pruebas y análisis probatorios depurados, lo cual determina cierta madurez y solvencia de conocimientos jurídicos por parte de aquél fallador. El hecho que la Sala Civil del Tribunal en su estimación valorara las pruebas de otra manera, es decir, dándole más credibilidad a los medios probatorios aportados y por esa vía no coincidir con los argumentos del juez de primera instancia, no constituye en manera alguna error jurisdiccional”. Con base en lo anterior, concluyó que en el presente caso no se habían acreditado los presupuestos o elementos que determinan la existencia del error alegado, en ninguna de sus modalidades (folios 45-56, cuaderno principal).
6. La parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación
contra el fallo de primera instancia con el fin de que el mismo fuera revocado y en su lugar se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda. Indicó que, contrario a lo dicho en la providencia apelada, la parte actora efectivamente explicó que el error judicial consistió en que la sentencia civil dio plena credibilidad a los testimonios que aluden a la alta velocidad del conductor del bus afiliado a la Sociedad Flota Magdalena S.A. en contra de las pruebas que acreditan la embestida que sufrió la parte trasera del bus por la acción de un tercero extraño, esto es de un camión que supuestamente invadió el carril del bus. Por último, dijo que lo anteriormente expuesto se acreditó con el croquis (folios 69-71, cuaderno principal).
CONSIDERACIONES
ICompetencia
7. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer del presente asunto2, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, toda vez que en la demanda se invoca como título de imputación del daño, el error judicial y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación3, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia.
II. Hechos probados
8. El principal elemento de prueba a través del cual se acredita si la
actuación de la administración de justicia en el asunto sub judice configura 2 Ley 270 de 1996, artículo 73.- “Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la jurisdicción contencioso administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los tribunales administrativos”. 3La jurisprudencia de la Corporación ha dicho que “(…) resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas. (…). Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” Auto de Sala Plena, del 9
de septiembre de 2008, proceso No. 110010326000200800009 00, expediente 34985, actor: Luz Elena Muñoz Guerrero y/o. un error judicial susceptible de generar la declaratoria de responsabilidad a cargo del Estado o si, por el contrario, no lo configura, es el expediente íntegro que comprende la decisión judicial proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los documentos, testimonios y demás elementos que le sirvieron de soporte. En consecuencia se encuentra probado que: 8.1. El 11 de julio de 1996 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia mediante la cual declaró civilmente responsable a la Sociedad Flota Magdalena de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes. 8.1.1. En esta providencia se argumentó lo siguiente: (…) Se solicitaron en varias oportunidades las copias de la actuación penal y solamente enviaron el fallo calificatorio del 9 de febrero de 1990 por el Juzgado 25 de Instrucción Criminal y el decreto de nulidad del auto que declaró cerrada la investigación proferido por el Juzgado 23 de Instrucción Criminal. En el proveído calificatorio y al relacionar las pruebas obrantes en tal investigación, relaciona el Juzgador bajo el Ordinal m. la siguiente: “CROQUIS LEVANTADO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS donde se observa que el bus invadió el carril correspondiente al camión. De los medios probatorios allegados por la parte demandante, en especial de lo expuesto por los declarantes que citara, es fácil concluir que el bus invadió el carril correspondiente al camión, lo cual permite
desvirtuar lo dicho por el conductor del bus y quien lo acompañaba. En efecto, aparecen aquellos testimonios serios y merecen plena credibilidad, por estar conformes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como quedaron los automotores luego de la colisión, además, constituye un indicio que señala la improbabilidad de que fue el camión quien invadió el carril del bus, lo expuesto por el señor juez de instrucción criminal en el texto del fallo penal cuya copia se aportó. Luego analizada la prueba en conjunto, puede evidenciarse que, la parte demandada no logró acreditar la defensa propuesta, esto es, la exoneración por la intervención de un tercero, conservando vigencia la institución consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, o existencia de responsabilidad en cabeza del aquí demandado (folio 31, cuaderno 2). 8.1.2. La sentencia fue notificada en debida forma mediante edicto desfijado el 19 de julio de 1996 (folio 37, cuaderno2) y se encuentra ejecutoriada (informe secretarial del 22 de octubre de 1996, folio 624, cuaderno 2). 8.2. Los hechos sobre los cuales fundamentó la decisión la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con los elementos de prueba que obran dentro del expediente originario, consisten en que: 8.2.1. El señor Gabriel Jaime Arango falleció el 24 de enero de 1989 (copia auténtica del registro civil de defunción -folio 56, cuaderno 2), cuando se
transportaba como pasajero del bus de placas XA 38-21 afiliado a la Sociedad Flota Magdalena que se dirigía a Medellín, como consecuencia del impacto recibido por el bus, cuando éste invadió el carril de un camión que transitaba en sentido contrario (copia auténtica del acta de levantamiento de cadáver -folio 58, cuaderno2; copia auténtica del testimonio rendido por el señor William Eduardo Arbeláez, pasajero del bus, ante el Juzgado Promiscuo Territorial de Cravo Norte, en virtud del despacho comisorio #011 procedente del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, -folio 399, cuaderno 2; copia auténtica del testimonio rendido por el señor Miguel Carvajal Contreras, pasajero del bus, ante el Juzgado 11 Civil Municipal, en virtud del despacho comisorio #035 del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá –folios 351-353, cuaderno 2; memorial mediante el cual la Sociedad Flota Magdalena, folios 339-392, cuaderno 2). 8.2.2. De acuerdo con varios testimonios obrantes en el expediente, el señor Rafael Bonilla, empleado de la Sociedad Flota Magdalena (copia auténtica del contrato individual de trabajo suscrito por la Sociedad Flota Magdalena y el señor Rafael Bonilla Duarte -folio 250, cuaderno 2) y conductor del bus de placas XA 38-21 en la fecha de ocurrencia de los hechos, en una actitud negligente e imprudente, conducía con exceso de velocidad, lo que generó que el bus
terminara invadiendo el carril contrario por donde transitaba el camión mencionado (copia auténtica del testimonio rendido por el señor William Eduardo Arbeláez, pasajero del bus, ante el Juzgado Promiscuo Territorial de Cravo Norte, en virtud del despacho comisorio 011 procedente del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, -folio 399, cuaderno 2; copia auténtica del testimonio rendido por el señor Miguel Carvajal Contreras, pasajero del bus, ante el Juzgado 11 Civil Municipal, en virtud del despacho comisorio 035 del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, y en el cual manifestó lo siguiente: “el conductor según mis cálculos (fui diseñador de carreteras), por tal razón afirmo que conducía a alta velocidad, (sic) esto lo digo, por la sencilla razón de que recorrer dicha distancia a la dorada al sitio del accidente y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, es solamente posible llegar a tal sitio en alta velocidad, (…) entró a una curva peligrosa, con poca precaución, lo cual llevó al bus, a salirse de su carril, para evitar que se volcara, donde en ese mismo momento transitaba un camión (…). Después del impacto, el bus, paró en una distancia llamada distancia de frenado, lo cual fácilmente con su distancia de medida del croquis, se puede determinar directamente la velocidad en que iba el bus, otra vez en su carril, lo cual resultó como consecuencia del impacto” –folios 351-353, cuaderno 2. En relación con las causas del accidente, el testigo declaró: “las causas son muy claras, el bus venía en una alta velocidad, el conductor
por imprudencia, no acató las señales de la carretera, ni se percató del signo que indicaba “CURVA PELIGROSA”. (…) lo cual lleva a que cuando ya se encontraba en la curva, al cogerla a tan alta velocidad, físicamente el único resultado, era abrirse o desviarse al otro carril, para no voltear el bus, el conductor optó por abrirse y ahí se produjo la colisión, si el conductor se hubiera quedado en su carril, la inercia que llevaba el bus volcaría el bus, de todas formas iba a pasar algo, por la alta velocidad del bus (sic) –folio 352 revés, cuaderno 2; Acta de levantamiento de cadáver donde consta lo siguiente: “según manifestación de algunos heridos que viajaban en el mismo vehículo, el accidente se presentó en una curva debido a exceso de velocidad del conductor del bus de la Empresa” -folio 58, cuaderno2-). IIIProblema jurídico
9. La Sala debe establecer si en el presente caso se configuró un error judicial en la apreciación de las pruebas realizada en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de esta corporación.
IV. Análisis de la Sala
10. El error judicial se encuentra definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como aquel que se materializa en una providencia contraria a la ley proferida en ejercicio de la función de impartir justicia4. Así mismo, con fundamento en el artículo 67 de la misma ley5, la Sección Tercera se ha referido a los presupuestos requeridos para que se configure, de la siguiente
forma: Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes: -Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos 4Ley 270 de 1996, artículo 66: “el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” 5Ley 270 de 1996, artículo 67: “El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado. -Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria6.
11. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que un mismo conflicto puede originar decisiones fundamentadas en argumentaciones e interpretaciones jurídicas distintas, y que incurre en error judicial aquella que carece de una justificación razonada y ajustada a la
realidad de los hechos, la cual se establece con base en las pruebas obrantes en el proceso. Al respecto la Sección Tercera ha manifestado7: (…) estima la Sala oportuno reiterar los planteamientos que formuló, en ocasión anterior, respecto de los requisitos cuya concurrencia se precisa para fundamentar la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial: “(i) (…) no sólo en aquellos casos en los cuales se configure el error judicial, porque se evidencie la configuración de una vía de hecho, hay lugar a que se profiera la correspondiente condena en contra del Estado por supuesto que, en los mismos, tal consecuencia resulta imperativa. Siempre que se profiera una decisión judicial contraria a la ley8en los términos del artículo 66 de la Ley Estatutaria 270, independientemente de consideraciones subjetivas sobre el proceder del agente judicial que la emite vale decir, referidas a determinar si incurrió en culpa o dolo, el Estado será patrimonialmente responsable. (ii) Sin embargo, la anterior conclusión en torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta. De hecho, el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de 6Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164), C. P. Ricardo Hoyos Duque.
7Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2008, radicación número 25000-23-31-000-1995-01599-01(16594), C.P. Mauricio Fajardo Gomez. 8[12] La alusión que aquí se efectúa a la “ley” debe entenderse en un sentido amplio, es decir, comprensivo de todo el ordenamiento jurídico. solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonablesen cuanto correctamente justificadas pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento (…) pueden considerarse incursas en error judicial.9
12. Es importante resaltar que el actor se refiere en su demanda a un error que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha denominado “error judicial de orden fáctico”, puesto que está atacando la apreciación de las pruebas que hizo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En cuanto a esta tipología, la Sección Tercera, en sentencia del 27 de abril de
200610, precisó lo siguiente: Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.
13. Para efectos de establecer si en el presente asunto se configuró el mencionado error, se reiteran pronunciamientos anteriores mediante los cuales se determinó que en juicios de responsabilidad por error judicial, el 9[15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; expediente número 15.576.
10Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, radicación número 14.837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. juez de lo contencioso administrativo no puede “constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico”11.
14. De esta forma, la Sala estima necesario detenerse en el análisis de la
parte motiva de la providencia a la cual se endilga el error judicial con el propósito de dilucidar si se dan los presupuestos necesarios para concluir que la decisión cuestionada resulta contraria al ordenamiento jurídico, es decir, si se configuró una falla del servicio, lo cual “ocurriría en el evento de carecer de una justificación coherente, suficiente y razonable, esto es, jurídicamente admisible”12, así como en el caso en el cual el Tribunal Superior en su sentencia se hubiera alejado de la realidad procesal.
15. El estudio del caudal probatorio obrante en el expediente, muestra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha incurrido en el error judicial alegado por la parte actora. En efecto, los mencionados presupuestos no se configuran en este caso por cuanto la sentencia del Tribunal Superior contiene una adecuada y suficiente valoración del material probatorio debidamente allegado al proceso y tiene la virtualidad de acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que sirven de base a la decisión final, en la cual se aprecia con detalle lo que reflejan las pruebas – párrafos 8.1, 8.2, 8.3-. De manera que, al no ser ésta una tercera instancia del proceso de responsabilidad adelantado en la jurisdicción ordinaria contra
11Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, radicación número 25000-23-31-000-1995-01599-01(16594), C.P. Mauricio Fajardo Gomez. 12Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, radicación número 25000-23-31-000-1995-01599-01(16594), C.P. Mauricio Fajardo Gomez.
la Sociedad Flota Magdalena, basta con hacer un examen de las pruebas aportadas al expediente, junto con las inferencias hechas por el Tribunal que dieron lugar al fallo, para concluir que se está ante una sentencia fundamentada y justificada.
16. En relación con el error judicial en la apreciación de las pruebas, la doctrina española afirma que “cualquiera que sea el vicio determinante de la resolución, el error judicial no estará en los hechos o en las pruebas, en sí mismos considerados, sino en el modo de subsumirlos en el ordenamiento jurídico, cuya aplicación concreta en cada caso es obligada”13. En este sentido, la Sala considera que el Tribunal Superior realizó una adecuada subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas que regulan la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas -párrafo 8.3-, lo cual se concretó en una razonada decisión final.
17. En el asunto sub judice, la parte actora alega que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le causó un daño por cuanto fue condenada aún cuando no había pruebas suficientes de su responsabilidad. Así, la demandante atribuye el daño ocasionado a la sentencia condenatoria por cuanto en su criterio, resultó alejada de la realidad, ya que se basó en “(…) los testimonios que aluden a alta velocidad del conductor del bus (…), cuando hay suficiente prueba que demuestra lo contrario, entre otras las condiciones del terreno (subida), el hecho de que se acababa de cruzar un puente” -párrafo 2-. Sin embargo, las pruebas allegadas al expediente acreditan que la Sala Civil del Tribunal Superior no
ocasionó daño antijurídico alguno porque la sentencia se ajustó a los hechos y al derecho, y declaró la responsabilidad del transportador toda vez que se 13Reyes Monterreal José María, “La responsabilidad del Estado por error y anormal funcionamiento de la administración de justicia”, 2° Edición,EditorialColex, Madrid, 1995, pág. 24. presentaban todos los elementos que la configuraban –párrafo 8.2–, y por el contrario no obra material probatorio alguno que en opinión jurídica de la Sala Civil del Tribunal Superior haya acreditado el hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad del transportador. Adicional a ello, las condiciones del terreno y el hecho de que al momento del accidente el bus acababa de cruzar un puente, son afirmaciones cuya veracidad e importancia en la causación del daño no fueron soportadas en prueba alguna, y por lo tanto no permiten concluir la exoneración de responsabilidad a la sociedad transportadora.
18. En relación con el croquis en el cual supuestamente se demostraba que el camión había transitado por el carril del bus, según lo expresado por el recurrente, la Sala advierte, en primer lugar, que no obra en el expediente el mencionado documento y, en segundo lugar, que en la sentencia civil se afirma que el croquis indica que el bus invadió el carril del camión, como también se demuestra en los testimonios recibidos en aquel proceso –párrafo 8.2-. De acuerdo con lo anterior, en el presente proceso administrativo tampoco se acreditó la causa extraña que invoca el transportador como causa del a
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