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CE-25000-23-26-000-1998-02413-01(20015)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02413-01(20015)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de agente de policía en operativo militar, por falta de uso de chaleco antibalas / OPERATIVO MILITAR O POLICIAL / FALLA DEL SERVICIO - Niega. No se demostró probatoriamente / RIESGO EXCEPCIONAL - Niega. Riesgo del agente de policía no excedió la carga permitida y propia de su función / INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CARGA LA PRUEBA - Parte actora no cumplió con el deber probatorio No se acreditó que el daño hubiere sido imputable a la demandada, pues no se demostró que el daño hubiere sido producto de una falla del servicio, como tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad al agente (…) se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera–, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia

apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02413-01(20015)

Actor: LEYDA SANDOVAL PERILLA Y OTROS

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá el 16 de noviembre de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 2 de septiembre de 1998, por conducto de apoderado judicial, la señora Leyda Sandoval Perrilla, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo Jesús Eduardo Jaimes Sandoval; Jesús María Jaimes García, Adelina Tarazona de Jaimes, Luis Fernando y William Alfonso Jaimes Tarazona, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte violenta del agente de

Policía Jesús Eduardo Jaimes Tarazona, en hechos ocurridos el día 7 de septiembre de 1996, en el municipio de Mitú, Vaupés. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecaron el monto de $ 76’860.717 a favor de la cónyuge e hijo de la víctima directa. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se expusieron los siguientes: “… El día 7 de septiembre de 1996, mediante coordinación e instrucción de un oficial de la Policía Nacional, se ordenó un operativo en la ciudad de Mitú, Departamento del Vaupés, en el cual se ordenó irresponsablemente la participación del subteniente Jesús Eduardo Jaimes Tarazona, quien laboraba en la Oficina de Sistemas de la Institución. Los miembros de la Policía Nacional designados para realizar el operativo, entre los cuales se encontraba el subteniente Jesús Eduardo Jaimes Tarazona, los cuales estaban al mando de un oficial de la Institución. Además, los oficiales que ordenaron el procedimiento policial y estuvieron al mando del mismo, no dotaron a sus hombres de los elementos logísticos necesarios para realizar un operativo de tal envergadura. Pues bien, el subteniente Jesús Eduardo Jaimes Tarazona falleció en el operativo porque no se le suministró el respectivo chaleco antibalas, teniendo en cuenta que la zona del cuerpo donde recibió las heridas de acuerdo a la

necropsia legal que le fue practicada. No hay duda entonces que si el subteniente Jaimes Tarazona se le hubiera dotado del respectivo chaleco antibalas, se le hubiera preservado su vida, pues las heridas recibidas en su cuerpo así lo dan a entender”. En relación con los hechos descritos, sostuvieron los demandantes que los mismos son constitutivos de una falla del servicio, toda vez que hubo “negligencia y descuido de no suministrar el chaleco antibalas al subteniente Jaimes Tarazona, quien fue el primero que ingresó al inmueble por orden del superior (…), además la Dirección Nacional de la Policía a través de circulares tenía prohibido utilizar personal que laboraba en las oficinas de la institución en procedimientos de esta naturaleza.”1 1 Fls. 3 a 22 C. 1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 13 de octubre de 1998, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción; por otro lado, señaló que los ahora demandantes ya habían recibido una indemnización de carácter prestacional por el mismo hecho dañoso demandado y, en consecuencia, una nueva indemnización resultaría

improcedente. Como excepción de mérito propuso el hecho de un tercero, pues partió de afirmar que la muerte del agente de Policía Jesús Eduardo Jaimes Tarazona fue producida por el actuar delictivo de unos individuos ajenos por completo a la Administración3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 8 de abril de 1999 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 1° de agosto de 2000 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. En sus alegatos, la entidad pública demandada sostuvo que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, había lugar a concluir que no había nexo de causalidad entre el daño por cuya indemnización se demandó y conducta alguna que, por acción u omisión, hubiere desplegado la Policía Nacional, pues se probó que <<… el hecho de un tercero es la única causante del daño>>5. Dentro de la correspondiente etapa procesal, tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio6. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá el 16 de noviembre de 2000, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que de los medios probatorios recaudados no podía deducirse nexo causal entre el hecho dañoso demandado y actuación alguna que le fuera imputable a la entidad demandada, básicamente, por cuanto “no se acreditaron las

circunstancias en que ocurrió la muerte del Subteniente Jaimes Tarazona”. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis: “De lo hasta a aquí descrito, sólo se acredita la muerte del agente Jaimes Tarazona y el reconocimiento por la demandada, de que la misma ocurrió con ocasión del servicio, por lo cual se otorgó el reconocimiento y pago de la 2 Fls. 25 a 28 C. 1. 3 Fls. 36 a 44 C. 1. 4 Fls. 52 y 76 C. 1. 5 Fls. 72 a 75 C. 1. 6 Fl. 83 C. 1 indemnización y pensión correspondiente, sin embargo, no se acreditó en manera alguna, las circunstancias en que ocurrió la muerte del subteniente Jaimes Tarazona. En efecto, al decir de la demandante, se adelantaron procesos tanto por la Fiscalía - Seccional Mitú, como por el Juzgado de Instrucción Penal Militar con sede en Vaupés, pero ello no se probó, ya que dentro del expediente se encuentran sendos oficios, que obran a folios 77 y 112 en los cuales se informa que el Juzgado Promiscuo de Mitú no se encuentra archivo del mencionado proceso penal, por razón de que la Sede del Palacio de Judicial fue incinerada en la toma guerrillera del 1° de noviembre de 1998 (…). Ante estas circunstancias, no se acredita la falla del servicio y, por ende, habrá de denegarse las súplicas de la demanda, sin olvidar que dentro de las actividades que llevan implícito riesgo, se encuentra precisamente la actividad policial, por lo

que no es aplicable la teoría del daño especial o rompimiento de las cargas públicas, según la cual nadie puede ser obligado a soportar una mayor carga que los demás ciudadanos, y no es aplicable por cuanto los agentes policiales tienen asignada una actividad de riesgo y, por ello, antes de iniciar su actividad profesional son capacitados para este tipo de actividades”7. 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 15 de febrero de 2001 y admitido por esta Corporación el 10 de julio de 20018. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente insistió en que en el presente asunto se presentó una falla en el servicio imputable a la demandada, comoquiera que “de forma irresponsable el superior ordenó hacer parte del operativo para el mantenimiento del orden público en la ciudad de Mitú al Subintendente del Cuerpo Administrativo, Jesús Eduardo Jaimes Tarazona, sin estar preparado para ese fin y en una clara violación del artículo 7° del Decreto 132 de enero 13 de 1995, pues es claro que el citado subteniente no pertenecía al personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia que sí está formado profesionalmente, educado e instruido para tales menesteres”, a lo cual agregó que tales circunstancias constituían, igualmente, un sometimiento a cargas adicionales distintas a los riesgos del servicio que normalmente debía afrontar, pues el referido agente pertenecía al Cuerpo Administrativo y no al Comando Operativo de Policía.9

1.6.- A través de proveído de fecha 26 de noviembre de 2001, el Magistrado Sustanciador de la época decretó pruebas en segunda instancia y mediante auto de 6 de febrero de 2003 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte actora, como el Ministerio Público guardaron silencio10. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos tanto con la contestación de la demanda, como con los alegatos de conclusión de primera instancia e iteró que en el presente asunto mal podría 7 Fls. 92 a 99 C. Ppal. 8 Fls. 104 y 129 C. Ppal. 9 Fls. 121a 126 C. Ppal. 10 Fls. 111, 124 C. Ppal. ordenarse una indemnización adicional a la de carácter prestacional ya reconocida por la entidad demandada, razón por la cual solicitó se profiera la confirmación de la sentencia impugnada11. A su turno, la parte actora luego de transcribir íntegramente los argumentos planteados con el recurso de apelación solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón

del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, comoquiera que la demanda se presentó el 2 de septiembre de 1998 y la pretensión mayor se estimó en la suma equivalente en pesos a $ 76’860.717 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la cónyuge e hijo menor de la víctima directa, cantidad que según la jurisprudencia del Consejo de Estado debe ser dividida entre los dos demandantes para quienes se deprecó dicho reconocimiento, lo cual arroja el rubro de $ 38’430.358, guarismo que supera el exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.00013. De otra parte, en cuanto hace a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la muerte del señor Jesús Eduardo Jaimes Tarazona-, se produjo el 7 de septiembre de 1996 y la demanda se presentó el 2 de septiembre de 1998.

2.2.- EL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO EN EL EXPEDIENTE.

La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda.

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, únicamente, los siguientes elementos probatorios: 11 Fls. 195 a 203. C. Ppal. 12 Fls. 179 a 182. C. Ppal. 13 Decreto 597 de 1988. - Registro civil de defunción del señor Jesús Eduardo Jaimes Tarazona, el cual indica que su muerte se produjo el 7 de septiembre de 1996, en el municipio de Mitú, departamento del Vaupés14. - Copia auténtica del protocolo de necropsia de fecha 7 de septiembre de 1996 practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jesús Eduardo Jaimes Tarazona, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Vaupés, en el cual se consignó las siguientes conclusiones: “1.- Muerte súbita por perforación cardiaca, pulmonar y hepática, causada por proyectil por arma de fuego. 2.- Trayectoria de proyectil, inicialmente antero posterior, desviándose de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha al encontrar oposición con 4ta costilla izquierda anterior. 3.- No se evidencia proyectil, solamente un pequeño fragmento color plateado, en cavidad toraxica.”15 - Oficio No. 0396 de fecha 1° de enero de 2000, a través del cual el Comandante del Departamento de Policía del Vaupés manifestó: “No es posible enviar a esa Unidad Judicial lo relacionado con los archivos del Departamento de Policía del Vaupés, ya que éstos fueron incinerados en la toma narcosubversiva perpetrada a esta localidad el pasado (1) de noviembre de 1998,

por tal razón actualmente no se cuenta con la información referente para dar respuesta a lo solicitado por ese Tribunal.”16 - Original del extracto de hoja de vida del subteniente de Policía (r) Jesús Eduardo Jaimes Tarazona, el cual indica que su ingreso a la Policía Nacional se produjo el 27 de junio de 1994, como Agente Alumno y su retiro se efectuó el 7 de septiembre de 1996 por <<muerte en actos especiales del servicio>>, según se concluyó en la Resolución No. 5047/96; asimismo, se hizo constar que el referido agente de Policía cumplió con un tiempo total de servicios de (2) años y (2) meses y (20) días17. - Copia auténtica de la Resolución No. 5047 del 17 de septiembre de 1996, a través de la cual el Comandante del Departamento de Policía del Vaupés decidió: “Acoger el concepto emitido por el funcionario investigador, por haberse establecido que la muerte del Subteniente Jaimes Tarazona Jesús Eduardo, fue adquirida (sic) en Actos especiales del servicio.” (Se ha destacado). Como fundamentos de dicha decisión se plasmaron, entre otros, los siguientes: “Hechos: La presente investigación la originó el informe suscrito por el señor teniente Demetrio Yesid González Torres, donde da a conocer que el día 070996 al pasar por el estadero “El Burro”, fuimos atacados cuando al acercarse a la puerta de dicho establecimiento los señores St Cárdenas Granados Alejandro, ST Jaimes Tarazona Jesús Eduardo, (…), fueron recibidos con disparos y ráfagas por varios individuos que portaban armas de corto y largo alcance y estaban dispersos por el puerto, presentándose un

14 Fl. 8 C. 2. 15 Fl. 12 C. 2. 16 Fl. 142 C. 2. 17 Fl. 50 C. 2. enfrentamiento con los bandoleros, los cuales le causaron una herida con arma de fuego en la tetilla derecha y posteriormente el deceso del ST Jaimes Tarazona Jesús Eduardo. El Despacho para resolver considera: Que para el día 070996 siendo las 21:05 horas el extinto subteniente Jaimes Tarazona Jesús Eduardo se encontraba en servicio, de acuerdo a lo ordenado por el Comando del Departamento de Policía del Vaupés. Que para la fecha 070996 siendo las 21:05 horas fue hostigada la patrulla integrada por 3-1-4-5 en el sitio denominado ‘Burro’ ubicado en el Barrio La Esperanza de esta ciudad, donde fue muerto el Subteniente Jaimes Tarazona Jesús Eduardo a consecuencia de un disparo recibido en la tetilla derecha.” (Negrillas adicionales). En el cuaderno número cuatro se aprecia copia íntegra y auténtica del proceso penal adelantado con ocasión de la muerte del señor Jesús Eduardo Jaimes Tarazona, prueba que fue decretada y debidamente incorporada al expediente; no obstante, habida cuenta de que fue solicitada única y exclusivamente por la parte demandante18 no cumple con la regla de traslado del artículo 185 del C. de P. C.19, y, por lo tanto, de la misma sólo es posible valorar la de tipo documental, por cuanto –según los lineamientos recientes de la Corporación– fue decretada en primera instancia, ha obrado en el proceso y respecto de la misma se ha surtido el principio de contradicción20.

Entonces, dado que la práctica de las pruebas en el proceso penal no se realizó con audiencia de la Policía Nacional y esta entidad no deprecó el traslado de ese expediente a este proceso, no se pueden analizar los distintos instrumentos de convicción que fueron remitidos desde esa actuación judicial, salvo la prueba documental, pues -se insiste-, las partes tuvieron la oportunidad de tacharla de falsa y de controvertir el contenido a lo largo de este plenario. Así las cosas, del proceso penal se destacan los siguientes medios de convicción: - Copia auténtica del informe de fecha 9 de septiembre de 1996, suscrito por el Comandante de Patrulla, Teniente Yesid González Torres, en el cual se consignó la siguiente información: “Me permito informar al señor Fiscal 30 Seccional Mitú, los hechos ocurridos el 070996 a las 21 horas, cuando al encontrarme realizando un patrullaje ordenado por el Comando del Departamento en compañía de los señores TE. Velasquez 18 ? “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga

frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, expediente 6514 y de 30 de mayo de 2002 expediente 13476. 19 A cuyo tenor: “Las pruebas prácticas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.” 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2011, expediente No. 19626, M.P. Enrique Gil Botero. Leyton José Fernando, ST. Jaimes Tarazona Jesús, (…), al pasar por el estadero ‘Burro’ fuimos atacados en la puerta del establecimiento por varios delincuentes que portaban armas de corto y largo alcance y que estaban dispersos al rededor del lugar, los cuales dispararon varias veces en contra de la patrulla. En el enfrentamiento los bandoleros le causaron una herida con arma de fuego que le produjo la muerte al ST. Jaimes Tarazona Jesús Eduardo.”21 (Resaltado adicional). - Copia auténtica de la denuncia presentada el día 16 de septiembre de 1996 ante la Unidad de Policía Judicial de Mitú, Vaupés, por el Teniente Demetrio Yesid González Torres, en cuyo contenido y bajo la gravedad de juramento suministró la

siguiente información: “Para el día (7) de septiembre del presente año, el Comandante del Departamento me ordenó salir a realizar un patrullaje por el sector del barrio Las Palmeras y La Esperanza en esta localidad, motivo por el cual me trasladé en compañía del Teniente Velasquez Leyton José Fernando, subteniente Jesús Eduardo Jaimes Tarazona (…), la salida se realizó a las 20:30 horas haciendo un recorrido primero por la pista de aterrizaje y al llegar por la parte trasera del establecimiento denominado ‘Burro’ y cuando pasaban el subteniente Cárdenas, agentes Escorcia Castillo, Sánchez Gómez y el subteniente Jaimes Tarazona fueron objeto de disparos dentro y fuera del establecimiento, en el enfrentamiento resultó herido y posteriormente muerto el subteniente Jesús Eduardo Jaimes Tarazona, quien falleció debido a una herida con arma de fuego recibida a la altura de la tetilla izquierda muriendo instantáneamente en ese sitio, en ese momento el subteniente Cárdenas me decía por radio que lo apoyara que tenía un herido y en ese instante me encontraba atrincherado en el taller conocido como de Camión”, en compañía de Torres Batalla y Obando Escobar salimos a apoyar a los primeros hombres y mientras el Subteniente Obando que es enfermo le prestaba los primeros auxilios a los heridos fuimos objeto de otros disparos de arma automática que provenían de los alrededores de la distribuidora de combustibles a los cuales también respondí con disparos de mi arma de fuego. (…). Por las características del atentado, pienso que fueron miembros de un

grupo guerrillero de las FARC que operan en esta región y que por éstos días se ha obtenido información que se encuentran en esta localidad.”22 (Negrillas fuera del texto original). - Copia auténtica de la providencia calendada el 27 de abril de 1999, a través de la cual la Unidad de Terrorismo y Rebelión de la Fiscalía Regional de Oriente decidió “Suspender la indagación preliminar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 326 del C. de P. P.”. Los argumentos que sirvieron de apoyo a la instancia en comento para adoptar dicha decisión fueron, en lo sustancial, los siguientes: “… Se dispone la indagación de Ley y con base en esta decisión se reciben los documentos conocidos con el nombre de “órdenes de batalla”, donde se relacionan los nombres de los presuntos integrantes del frente de batalla, pese al esfuerzo de las autoridades en obtener la individualización de los sujetos, se “sirven de informantes” pero jamás se recibe una declaración bajo juramento que de sustento jurídico y suficiente credibilidad al contenido. 21 Fl. 4 C. 4. 22 Fl. 54 C. 4. Por ello no se reúnen los requisitos mínimos para ser tomados como prueba suficiente para abrir investigación, más que nada por cuenta de los atacantes no se tiene mayor información(…), no hay siquiera un indicio que permita inferir responsabilidad alguna bien sea para un ciudadano o subversivo o algún enemigo potencial que pudiera tener el hoy occiso, evidentemente se trata de ataque sin autor conocido.”23 - Copia auténtica de las Resoluciones Nos. 0068 del 4 de febrero de 1997 y 00620

del 16 de junio de ese mismo año, expedidas por el Subdirector General de la Policía Nacional, mediante las cuales se dispuso reconocer y ordenar pagar una “pensión por muerte”, a favor de la cónyuge e hijo menor del Subteniente Jesús Eduardo Jaimes Tarazona24. 2.3.- Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar. En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)25.

Así, pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”26 y no 23 Fls. 108 a 109 C. 4. 24 Fl. 86 a 90 C. 1. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 26 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse

frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. Contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”27. 2.4.- Conclusiones probatorias y caso concreto Analizado el material probatorio que integra el proceso, la Sala confirmará la decisión apelada, con fundamento en el razonamiento que a continuación se desarrolla: Se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto la muerte del señor Jesús Eduardo Jaimes Tarazona, por sí misma, constituye una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y

amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección. Ahora bien, establecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada. Las pruebas anteriores dan cuenta de que la noche del 7 de septiembre de 1996, el Subteniente de la Policía Nacional Jesús Eduardo Jaimes Tarazona -quien para ese día se desempeñaba como Subteniente de Policía en el municipio de Mitú, Vaupés-, murió como consecuencia de un impacto de arma de

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