CE-25000-23-26-000-1998-02419-01(28224)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02419-01(28224)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de ciudadano en Bogotá, planeada y ejecutada por miembros de la DIJIN de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales o convencionales amparados La responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se ve comprometida en este caso, por cuanto la desaparición forzada, tortura y posterior ejecución extrajudicial del señor Juan Carlos Palacios Gómez fue planeada y perpetrada por miembros de la DIJIN de la Policía Nacional, mientras se encontraban en ejercicio activo del servicio y en desarrollo de sus labores de Inteligencia contrainsurgente, pues en virtud de tales labores tuvieron conocimiento previo de la presunta pertenencia al grupo subversivo autodenominado FARC por parte del hoy occiso y de las otras cinco (5) víctimas, lo cual motivó su desaparición y posterior ejecución, por esa misma razón o circunstancia de habérseles imputado cercanía con elementos de la guerrilla, y de haber sido supuestamente responsables de un atentado contra una estación de Policía del barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá en el mes de mayo de 1995. (…) El daño no tuvo origen en el ámbito privado, personal, ni aislado por completo del servicio, toda vez que, según quedó establecido, miembros del grupo “Unidad de Armados Ilegales” de la DIJIN de la Policía Nacional, en desarrollo de sus labores de Inteligencia
contrainsurgente, habrían tenido conocimiento previo de la presunta pertenencia al grupo subversivo autodenominado FARC por parte del hoy occiso y de las otras cinco víctimas, lo cual motivó su desaparición y posterior ejecución, hechos que sin lugar a dudas configuran una protuberante falla del servicio. (…) si bien las víctimas podían ser personas que por su aparente vinculación con el grupo subversivo al que se ha hecho referencia pudieran ofrecer peligro para la comunidad, no por ello merecían que se les torturara y se les hiciera objeto de ejecución extrajudicial, todo ello en abierta transgresión de las normas contenidas en la Carta Política y en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado Colombiano hace parte. (…) La sola conducta delictiva de una persona no le confiere derecho a los miembros de los cuerpos armados del Estado para quitarle la vida. (…) La Sala revocará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 18 de mayo de 2004 y, en consecuencia, se declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 10 de abril de 1997, exp. 10138
PERJUICIOS MORALES - Indemnización en caso de desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de ciudadano en Bogotá / PERJUICIOS
MORALES - Reconoce indemnización al inferir una mayor afectación moral. Unificación jurisprudencial. Ciento cincuenta 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes Según se acreditó en el presente asunto, el daño que se imputó a la entidad demandada en la sentencia de primera instancia se produjo por la desaparición forzada, la tortura y la muerte del señor Juan Carlos Palacios Gómez, en las circunstancias descritas en el anterior capítulo de esta providencia, todo lo cual produjo a las demandantes, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. (…) Resulta apenas natural y evidente que los seres humanos sientan desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afecciones cuando se produce la desaparición forzada, la tortura y la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de tal perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, razón por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y de sus secuelas, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique. (…) Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la desaparición forzada, la tortura, el homicidio e incineración del cuerpo del señor Juan Carlos
Palacios Gómez, evidencian el profundo padecimiento moral al que fue sometida tanto la víctima directa, como sus familiares, lo cual permite inferir una mayor afectación moral por lo escabroso del suceso, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, en favor de la madre y hermana de la mencionada víctima directa. PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Perjuicio de carácter extrapatrimonial. Reconocimiento / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOSReconocimiento. Caso de desaparición forzada y ejecución extrajudicial de ciudadano en Bogotá, por cuenta de miembros de la DIJIN de la Policía
Nacional / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O
AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Reconocimiento de perjuicios a favor de la sucesión / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Reconocimiento oficioso / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de las
obligaciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos El señor Juan Carlos Palacios Gómez como consecuencia de la falla del servicio por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, fue víctima de la desaparición forzada, tortura y homicidio, lo cual significó la afectación grave de sus derechos a la vida, integridad personal, libertad, dignidad humana y debido proceso. (…) Comoquiera que la citada persona falleció el 7 de septiembre de 1996 como consecuencia de los hechos antes examinados -desaparición forzada, tortura y homicidio-, surge como imposible garantizar la restitución integral y la adopción de medidas de satisfacción de tales derechos en favor de la citada víctima directa, razón por la cual se decretará una indemnización a favor de la sucesión del señor Palacios Gómez, medida pecuniaria de carácter oficioso que resulta idónea para garantizar la reparación integral para el presente caso.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar el fallo del 20 de febrero de 2008, exp. 16966
PERJUICIOS MORALES - Transmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación / SUCESION - Los activos, derechos y acciones forman parte de la masa herencial. Trasmisión de derechos en proceso de reparación / SUCESION - Los herederos están legitimados para reclamar la indemnización por los perjuicios no patrimoniales En relación con la transmisibilidad (sic) (sic) mortis causa del derecho a la reparación de los daños morales, cuando su titular fallece sin haber ejercido la
acción indemnizatoria, (…) la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se transmite a los herederos, habida consideración de que en el ordenamiento jurídico nacional no existe disposición que prohíba dicha transmisión; por el contrario, la regla general es que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial y, además, el reconocimiento de ese derecho guarda armonía con los principios informadores del ordenamiento jurídico en materia de daño resarcible y, en especial, con las normas constitucionales que establecen el derecho a la indemnización por todos los daños antijurídicos sufridos (art. 90) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 13), que no puede ser vulnerado impunemente. (…) Por tanto, en el caso concreto, los herederos del señor Juan Carlos Palacios Gómez, quien falleció el 7 de septiembre de 1996, están legitimados para reclamar la indemnización por los perjuicios no patrimoniales derivados a la afectación a bienes constitucionales que sufrió su hijo y hermano, como consecuencia de la falla del servicio imputable a las demandadas.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 10 de septiembre de 1998, exp. 12009
PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de daño emergente y lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - No se solicitó por la parte actora / LUCRO CESANTE - No se acredito actividad productiva legal. No procede su reconocimiento Toda vez que en la demanda no se solicitó reconocimiento alguno por concepto
de daño emergente, salvo lo atinente a la condena en costas, lo cual será objeto de pronunciamiento más adelante, la Sala se ocupará, exclusivamente, de estudiar la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al rubro de lucro cesante a favor de las demandantes. (…) Así pues, según quedó acreditado en la presente sentencia y admitido desde la demanda, el señor Juan Carlos Palacios Gómez para el día de su desaparición y muerte -7 de septiembre de 1996-, se encontraba vinculado a la red urbana del grupo subversivo autodenominado FARC, razón por la cual y comoquiera que dentro del proceso no se acreditó una actividad productiva legal adicional de la cual derivara su sustento, se estima improcedente acceder al reconocimiento de una indemnización por este rubro. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMReconocimiento de medidas de reparación no pecuniarias en caso de desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de ciudadano en Bogotá, planeada y ejecutada por miembros de la DIJIN de la Policía Nacional El daño antijurídico considerado como lesión de un derecho, bien o interés legítimo, supone la alteración o afectación de un estado de cosas que impacta de manera negativa la esfera interna y externa de la persona que lo padece y, por consiguiente, no sólo comprende la órbita patrimonial. (…) El principal objetivo del derecho de daños consiste en reparar integralmente la afectación padecida por la persona en su vida, integridad o bienes, razón por la que a la hora de valorar la
misma es necesario establecer e identificar si es posible que opere la restitutio in integrum y, de ser factible, adoptar las medidas deprecadas en la demanda –o que, dependiendo del caso concreto puedan ser decretadas de oficio por el juez– tendientes a que se restablezca el statu quo o estado de cosas anterior a su producción. Es decir, llevar a la víctima de un daño antijurídico a un estado como si no se hubiera producido, o en otros términos remover los efectos negativos que el mismo desencadena. (…) El juez contencioso administrativo no puede ser indiferente, so pena de entender el derecho de la reparación como una obligación netamente indemnizatoria, cuando lo cierto es que una de las funciones modernas de la responsabilidad es la preventiva, así como la protección de la dimensión objetiva de los derechos vulnerados (vgr. vida, libertad, integridad, dignidad, etc). (…) En el caso concreto, según se probó, miembros de la entidad demandada secuestraron, torturaron, asesinaron e incineraron el cuerpo de la víctima, todo lo cual deviene en una grave violación de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, lo cual afectó, de manera substancial, la dimensión objetiva de tales derechos, razón por la cual en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas:
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960
PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Garantía de no repetición / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Garantía de no repetición. El director de la DIJIN deberá diseñar y divulgar un documento con análisis de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, Corte Constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de graves violaciones de derechos humanos i) Como medida de no repetición, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia,el Director a nivel nacional de la DIJIN deberá diseñar y divulgar entre los funcionarios de esa entidad un documento de información y/o capacitación, el cual deberá incluir un análisis de la jurisprudencia que en materia de graves violaciones de derechos humanos ha desarrollado el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de que se instruya a todos sus agentes acerca de las consecuencias, responsabilidades y sanciones que para el Estado Colombiano representan y/o generan conductas o actuaciones como las que dieron lugar a la formulación de la demanda con que se inició el proceso citado en la referencia, para evitar que esa clase de acciones vuelva a repetirse. PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Divulgación de la sentencia en medio electrónico, link, de la entidad condenada / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Divulgación de la sentencia en medio electrónico, link, de la entidad condenada ii) La Policía Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que
se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02419-01(28224)
Actor: CLARA INES GOMEZ Y OTRA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 18 de mayo de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 31 de agosto de 1998, por intermedio de apoderado judicial, las señoras Clara Inés Gómez y Claudia Patricia Bolaños Gómez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se la
declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del secuestro, tortura y asesinato del señor Juan Carlos Palacios Gómez, en hechos ocurridos los días 5 y 6 de septiembre de 1996, en la ciudad de Bogotá D.C. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro para cada una de las demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la cantidad que resultare probada en el proceso o, subsidiariamente, la cantidad equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro para cada una de ellas. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron los siguientes: “Entre el 5 y 7 de septiembre de 1996 el joven Juan Carlos Palacios Gómez fue secuestrado, torturado y asesinado con otros cuatro amigos con quienes tenía identidad política de izquierda por ser militantes de la red urbana ‘Antonio Nariño’ de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC. (…), de los cuales años atrás tenían información los organismos de inteligencia del Estado (DIJIN), de ser los dirigentes de la misma. Dentro del expediente 145 que adelantó la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos por el secuestro, tortura y homicidio de Juan Carlos Palacios Gómez, Vladimir Zambrano Pinzón, Arquímedes Moreno Moreno, Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Federico Quezada y Martín Valdivieso, se estableció que los cuatro primeros fueron atados, quemados con combustible y llantas de vehículos, después de
haber sido ultimados con un disparo en la cabeza, por lo que se dictó medida de aseguramiento contra los agentes Onasis Bastidas Quimbayo, Rodrigo Cobo Saldarriaga, José Ignacio Pérez Díaz, Carlos Alonso Pineda y José Albeiro Carrillo Montiel, como coautores de los delitos de secuestro, tortura y homicidio agravado”. En relación con los hechos recogidos en el aparte anterior, afirma la parte actora que son constitutivos de “una falla probada y presunta del servicio, puesto que la muerte de Juan Carlos Palacios Gómez se produjo por miembros de la Policía Nacional -DIJIN-, de forma aleve y salvaje mientras se encontraban en servicio activo”1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 13 de octubre de 1998, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción. Adicionalmente, propuso la excepción perentoria que denominó “responsabilidad personal del funcionario”. Para tal efecto señaló que en el evento de que se llegare a demostrar la configuración de los hechos narrados en la demanda, la responsabilidad patrimonial debía recaer exclusivamente sobre los funcionarios 1 Fls. 2 a 22 C. 1.
2 Fls. 25 a 28 C. 1. que los hubiesen cometido, pues partió de afirmar que la responsabilidad penal de los agentes no comprometían a la institución3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 25 de febrero de 1999 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 23 de agosto de 20014. En sus alegatos, la entidad pública demandada luego de reiterar los argumentos esgrimidos con la contestación de la demanda, agregó que en el presente proceso no había suficientes elementos probatorios para derivar responsabilidad patrimonial a la Administración respecto del hecho demandado, pues partió de afirmar que “la participación o no de los miembros de la Policía Nacional en hechos como el endilgado debe ser plenamente demostrado (sic) y probado (sic) en el proceso administrativo, y no es el caso presente, pues quedó huérfano de prueba por parte del actor”5. Dentro de la correspondiente etapa procesal tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio6. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión profirió sentencia el 18 de mayo de 2004, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que no se encontraba acreditada la relación causal entre actuación alguna -por acción u omisión-, desplegada por
la Policía Nacional y el daño que originó la presente demanda, toda vez que ninguna de las pruebas practicadas dentro del proceso penal y disciplinario adelantado en contra de los agentes de Policía involucrados en los hechos podían valorarse en el presente proceso, pues no fueron practicadas con audiencia de la entidad demandada, razón por la cual el Tribunal a quo indicó que “no se encuentra demostrada la responsabilidad de la Nación por los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 1996, pues no aparece acreditado en el proceso que la desaparición que dan cuenta los hechos de la demanda se haya efectuado por miembros de la organización Estatal”7. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 22 de junio de 2004 y admitido por esta Corporación el 16 de noviembre de esa misma anualidad8. La parte actora insistió en que en el presente asunto se configuró una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, comoquiera que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, en el proceso se probó que agentes de la DIJIN de la Policía Nacional, prevalidos de su autoridad y utilizando para ello uniformes, vehículos y armas de dotación oficial, 3 Fls. 36 a 39 C. 1. 4 Fls. 41 y 61 C. 1. 5 Fls. 125 a 128 C. 1. 6 Fl. 167 C. 1. 7 Fls. 157 a 160 C. Ppal. 8 Fls. 158 y 176 C. Ppal.
secuestraron, torturaron y asesinaron al señor Juan Carlos Palacios Gómez y otras cinco personas, razón por la cual se encontraba acreditado el nexo de causalidad entre el daño que originó la presente acción y la falla del servicio imputable a la Administración Pública demandada; en consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se accediera a totalidad de las súplicas contenidas en la demanda9. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, éste último y la parte actora guardaron silencio10. La entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos con los alegatos planteados en primera instancia e insistió en que en el presente asunto no se había probado la existencia del nexo causal entre el daño irrogado a los demandantes y conducta alguna imputable a la Policía Nacional11. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las parte actora contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que la demanda se presentó el 31 de agosto de 1998 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 4.000 gramos de oro equivalentes a $ 132’247.640 por concepto
de indemnización de perjuicios morales para cada demandante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 18’850.00012. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es el secuestro, tortura y muerte del señor Juan Carlos Palacios Gómez se produjo entre los días 6 y 7 de septiembre de 1996, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 31 de agosto de 1998, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. 9 Fls. 163 a 173 C. Ppal. 10 Fls. 178 y 181 C. Ppal. 11 Fls. 179 a 180 C. Ppal. 12 Decreto 597 de 1988. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, los siguientes elementos de convicción: - Registro civil de defunción del señor Juan Carlos Palacios Gómez, el cual indica que su muerte se produjo el 7 de septiembre de 1996, en el municipio de
Mosquera, Cundinamarca; como causas del deceso se manifestó que para ese momento se encontraban por establecer13. En los cuadernos 4 a 9 se aprecia copia auténtica del proceso penal tramitado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y por el Juzgado Sexto Especializado de Bogotá, adelantado con ocasión del secuestro, tortura y homicidio del señor Juan Carlos Palacios Gómez y otros, en hechos ocurridos los días 6 y 7 de septiembre de 1996, prueba que fue decretada y debidamente incorporada al expediente, no obstante lo cual, habida cuenta de que fue solicitada única y exclusivamente por la parte demandante14, no cumple con la regla de traslado del artículo 185 del C. de P. C.15 y, por lo tanto, de dicha actuación sólo es posible valorar la de tipo documental que contenga, por cuanto –según los lineamientos de la Corporación– fue decretada en primera instancia, ha obrado en el proceso y respecto de ella se ha surtido el principio de contradicción16. Así las cosas, de tales piezas procesales traídas de la indagación preliminar se tendrán en cuenta, únicamente, los siguientes medios de convicción: - A folios 92 a 93 del cuaderno 7 obra copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver del señor Juan Carlos Palacios Gómez, realizado el día 7 de septiembre de 1996 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se hizo constar la siguiente información(se transcribe literalmente, incluidos errores):
“Lugar del hecho: Hacienda Fute. Vía La Mesa a Soacha, costado derecho. Campo abierto.
Delito: Homicidio por arma de fuego.
Descripción de las heridas: Herida abierta de 4x6 cms. en la región occipital lado izquierdo, herida abierta de 4x6 en la región parietal derecha. 13 Fl. 16 C. 2. 14 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174. De igual manera se pueden consultar las sentencias de 20 de febrero de 1992, expediente 6514 y de 30 de mayo de 2002 expediente 13476. 15 A cuyo tenor: “Las pruebas prácticas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.”
16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2011, expediente No. 19626, M.P. Enrique Gil Botero.
Observaciones: Al momento de la diligencia los cuerpos se encontraban totalmente incinerados, encima y debajo de los cadáveres se encontró muestras de llantas que al parecer ayudaron a la combustión de los cadáveres, como también alrededor de los cuerpos se observó el pasto quemado y al parecer fue roseado con combustible (gasolina). También se encontraron tres (3) vainillas de arma de fuego (9mm) aproximadamente a dos metros de los cuerpos. No se encontró datos que pudieran aportar a las presentes diligencias, conocieron del caso los policiales de la estación de Mosquera”. - A folios 105 a 108 del cuaderno 7 obra copia auténtica del protocolo de necropsia practicada al cadáver del señor Juan Carlos Palacios Gómez, realizado
por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá D.C., en dicho documento se aprecia que la gran mayoría de los órganos y tejidos del cadáver se encuentran completamente incinerados. Respecto de la causa del deceso, la conclusión a la cual arribaron los peritos forenses fue la siguiente: “Hombre adulto que fallece a consecuencia de shock neurogénico debido a laceraciones cerebrales por heridas craneales por proyectil de arma de fuego. Posterior a esto es incinerado”. - A folios 93 a 105 obra copia auténtica de los extractos de las hojas de vida de los agentes de Policía Judicial, señores José Albeiro Carrillo Montiel, Rodrigo
Cobo Saldarriaga, José Humberto Rubio Conde, Onassis Bastidas Quimbayo, José Ignacio Pérez Díaz, Carlos Ferlein Alonso Pineda y William Nicolás Chitiva González, los cuales fueron remitidos por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección de Policía Judicial. - Copia auténtica de la providencia proferida el 7 de julio de 1998 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se decidió proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los agentes de la DIJIN de la Policía Nacional señores José Albeiro Carrillo Montiel, Rodrigo Cobo Saldarriaga, José Humberto Rubio Conde, Onassis Bastidas Quimbayo, José Ignacio Pérez Díaz, Carlos Ferlein Alonso Pineda y William Nicolás Chitiva González, como presuntos coautores de los delitos de secuestro, tortura y homicidio agravado. La referida decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: “El día 6 de septiembre de 1996 los señores Vladimir Zambrano, Je
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