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CE-25000-23-26-000-1998-02489-01(19913)A-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1998-02489-01(19913)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADODaño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte violenta de dos campesinos ocasionada con arma de dotación oficial por parte de miembros del Ejército Nacional en ejecución extrajudicial / DAÑO ANTIJURIDICOConfiguración La muerte violenta de los señores Luis Adriano Castillo Rey y Gabriel Castillo Chingaté constituyó un daño antijurídico para los demandantes, del cual se derivan perjuicios de índole moral y material, toda vez que se probó la estrecha relación de parentesco –de primero y segundo grado de consanguinidadentre aquellos y éstos, lo que permite inferir el dolor, la angustia, la tristeza, etc., que en los demandantes produjo el deceso de su padre, hijo, hermano, cónyuge y compañero y así mismo, la pérdida, para el hijo menor de Gabriel Castillo Chingaté -Gabriel Castillo Castilloy los dos hijos menores de Luis Adriano Castillo Rey -Luis Orlando y Oscar Armando-, de los ingresos provenientes del sostenimiento por parte de sus respectivos padres. DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / FALLA DEL SERVICIO - Configuración / FALLA DEL SERVICIO - Ejecución extrajudicial de dos campesinos ocasionada por miembros del Ejército Nacional en desarrollando actividades propias del servicio En relación con la imputabilidad del daño a la entidad demandada, encuentra la Sala que existen suficientes elementos de juicio que permiten efectuarla a título de falla del servicio tal y como se adujo en la demanda, por cuanto está probado que el deceso violento de las víctimas, fue producto de las heridas de arma de fuego

que injustificadamente les propinaron miembros del Ejército Nacional cuando se hallaban desarrollando actividades propias del servicio, hecho que quedó plenamente establecido en el proceso, puesto que la prueba documental da cuenta del informe realizado precisamente por el Comandante del Batallón de Artillería n.o 13 al cual pertenecían los efectivos que participaron en los hechos, en el que se relata el supuesto enfrentamiento de un grupo de soldados de contraguerrilla con unos presuntos subversivos que los atacaron, como resultado de lo cual, fueron hallados tres cadáveres, dos de los cuales correspondían a las víctimas por las cuales se reclama en el sub-lite. EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Configuración. Tortura y muerte de dos campesinos a manos de miembros del ejército nacional La Sala considera que de conformidad con las pruebas recaudadas y los hechos probados, la muerte de las víctimas no se produjo como consecuencia de un enfrentamiento armado, como trataron de hacerlo ver en su momento los miembros del Ejército Nacional que les causaron la muerte, puesto que de un lado, resulta llamativo, por decir lo menos, el hecho de que a pesar de haber sido los uniformados víctimas, supuestamente, de una emboscada, la cual implicaba, obviamente, que fueran sorprendidos por personas escondidas o atrincheradas que los acechaban para efectuar un ataque sorpresivo y sobre seguro, ninguno de ellos hubiera resultado ni siquiera herido; y de otro lado, consta en el plenario que tanto Luis Adriano como Gabriel, recibieron los disparos de arma de fuego por la espalda, y al menos a uno de ellos, le dispararon a muy corta distancia, tanto que

en su cuerpo quedaron las huellas que así lo comprueban –anillo de humo-. Básicamente, esta circunstancia fue la que dio pie para que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos abriera procesos disciplinarios a los uniformados que participaron en tales hechos, los cuales constituyeron, a su juicio, un homicidio que se quiso disfrazar de muerte en combate con subversivos, procesos que culminaron con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de los militares investigados, por su participación en los hechos objeto de la presente controversia. Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala el hecho de que en los informes de necropsia de ambas víctimas se registran otras lesiones diferentes a las producidas con proyectiles de arma de fuego tales como hematomas, escoriaciones, torcedura de naríz, etc., que denotan maltrato y evidencian que los señores Castillo fueron agredidos y golpeados antes de ser ultimados. EJECUCION EXTRAJUDICIAL - Muerte violenta de dos campesinos supuestamente pertenecientes a grupo armado al margen de la ley a quienes se les plantaron armas y municiones por parte de miembros del ejército nacional / CONDICION DE SUBVERSIVO - No se demostró En relación con los elementos –armamento, municiones, radios, pertrechos, etc.- que supuestamente fueron encontrados en poder de los occisos y que los identificaría como pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, específicamente a un movimiento subversivo como las FARC, encuentra la Sala, en primer lugar, que la circunstancia de que los cadáveres hubieran sido movidos

por miembros del Ejército Nacional del sitio en donde cayeron, sin la participación de ninguna otra autoridad, para trasladarlos a otro lado en donde se efectuaría su reconocimiento, no permite tener certeza sobre la veracidad de sus afirmaciones, sobre la forma como fueron hallados los cadáveres y lo que con ellos se encontró; el traslado de los cuerpos lo efectuaron precisamente los mismos miembros del Ejército que participaron en los hechos en los que los señores Castillo perdieron la vida, lo que hace aún menos confiables los datos que hubieran podido brindar sobre la forma como fueron encontrados los cuerpos sin vida de las víctimas. (…) Observa la Sala que no se halló en el plenario ninguna otra prueba que corroborara la pertenencia de los señores Luis Adriano y Gabriel Castillo a algún movimiento armado y ni siquiera sobre cualquier clase de antecedentes penales o delincuenciales, que conduzcan a reforzar las afirmaciones de los uniformados que apuntan a sostener que eran personas armadas, que efectivamente atacaron al destacamento militar y provocaron de esta forma su reacción, cayendo en medio del combate. (…) Considera la Sala que no se demostró en el plenario la condición de subversivos que se predicó de las víctimas y tampoco que las mismas hubieran fallecido en un enfrentamiento armado con miembros del Ejército Nacional, y más bien obran medios de prueba suficientes que demuestran que se trataba de personas inocentes, sanas, ajenas al conflicto, que fueron injustamente privadas de su vida. CONDICION DE SUBVERSIVO - No resulta admisible la tortura ni el homicidio, las víctimas se hallaban en estado de indefensión y fueron

asesinadas por la espalda / MUERTE EN COMBATE - No se demostró Se advierte que, aún en el evento en el que se admitiera la condición de subversivos de las víctimas, es decir, aún si hipotéticamente se aceptara que se probó que los señores Castillo portaban las armas y dotaciones que supuestamente fueron encontradas al momento de efectuar el levantamiento de los cadáveres, incluso en el caso en el que existiera –que no la hayplena prueba de que se trataba de miembros activos de un grupo subversivo, tal circunstancia no conduciría a una conclusión distinta en relación con la responsabilidad de la entidad demandada, ya que ni siquiera tratándose de guerrilleros, alzados en armas contra el Estado, resulta admisible su homicidio en la forma en la que se presentó en el caso bajo examen, en donde las víctimas fueron ultimadas hallándose en estado de indefensión y por la espalda, lo que desvirtúa que su muerte haya sido consecuencia de un combate típico con las fuerzas armadas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOExoneración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Causales eximentes o exonerativas de responsabilidad / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD - Causa extraña e inexistencia de la falla del servicio / CAUSA EXTRAÑA - Fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDADNo se configuró En los eventos en los que se imputa la responsabilidad estatal con fundamento en

la falla del servicio, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, si comprueba que el daño sufrido por la parte actora se produjo como consecuencia de una causa extraña, como lo son la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero o si demuestra que no existió la falla del servicio que se le imputa, porque el mismo se prestó en forma legal, oportuna y eficiente; de estas circunstancias, ninguna se configuró en el sub-lite, de tal manera que subsiste la conducta ilegal y arbitraria de la Administración, como causa originaria del daño antijurídico ocasionado a los demandantes y que permite deducir la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, la cual será declarada en la parte resolutiva del presente fallo. LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a familiares y miembros del entorno familiar. Aplicación de las reglas de la experiencia. Presunción de lazos de afecto y solidaridad / INDEMNIZACION - Cuantía. Reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Acreditación / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Debe fijarse por el juzgador según su prudente juicio. Arbitrio juris. Pauta jurisprudencial Resulta procedente su reconocimiento a favor de los demandantes, en la medida en que corresponden al dolor, la angustia, la aflicción, la zozobra, el temor, etc., padecidos con ocasión del hecho dañoso, sentimientos que sin duda alguna experimentaron aquellos con ocasión del deceso de Gabriel y Luis Adriano

Castillo. Tales sentimientos, según las reglas de la experiencia, son padecidos por los miembros del núcleo familiar –padres, esposos, compañeros, hermanos, hijos, etc.-, respecto del cual, probado el parentesco, como en el sub-lite, se presumen los lazos de afecto y solidaridad, que permiten inferir así mismo la afectación que produce en ellos la lesión a la integridad física o la muerte de cualquiera de sus miembros; y con mayor razón hay lugar a su reconocimiento, cuando, como sucedió en el presente caso, obra también prueba testimonial en relación con la conformación de los grupos familiares y sus relaciones de afecto, colaboración y ayuda mutua. En relación con la cuantía de la indemnización, observa la Sala en primer lugar, que la condena se efectuará en salarios mínimos legales mensuales vigentes, siguiendo la actual pauta jurisprudencial de la Sección y en segundo lugar, que es necesario tener en cuenta que tratándose de la afectación de los sentimientos de las personas, los cuales no tienen precio y por lo tanto no hay dinero que pueda restablecer el daño ocasionado a los mismos, el reconocimiento que se hace por esta clase de perjuicios apunta a compensar de alguna manera a sus víctimas y la cuantía es establecida de acuerdo en el arbitrio judice, que en el presente caso es orientado por la jurisprudencia de la Sección Tercera, la cual ha considerado que en aquellos eventos en los que se infiere un mayor grado de intensidad del perjuicio, como son los de la pérdida de un ser querido, resulta procedente el reconocimiento del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto a partir del cual se efectúa el cálculo de los perjuicios

morales en todos los demás eventos.

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales vigentes por una estimación que responda a la reparación integral y equitativa del daño. Arbitrio juris LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Daño antijurídico de mayor entidad. Reconocimiento especial por muerte de hermano e hijo / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Daño antijurídico de mayor entidad. Reconocimiento especial por muerte de padre y esposo / ACUMULACION DEL PERJUICIO MORAL - Para cada demandante por el daño causado a dos o más personas de su núcleo o entorno familiar La Sala considera necesario observar que en el presente caso, algunos de los demandantes sufrieron un daño antijurídico de mayor entidad, al perder a dos de sus seres queridos más allegados: Se trata del señor Gabriel Castillo Rey, quien perdió a su hermano Luis Adriano y a su hijo Gabriel; y Sandra Patricia Castillo Cagua, quien perdió a su padre, Luis Adriano Castillo y a su compañero -padre de su hijo menor-, el señor Gabriel Castillo; en consecuencia, el monto de la indemnización de perjuicios morales para estos demandantes, será calculado teniendo en cuenta esta circunstancia.

PERJUICIOS INMATERIALES - Perjuicio moral. Indemnización a menor recién nacido / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a menor recién nacido / MENOR RECIEN NACIDO - Carencia de las condiciones fundamentales de crecimiento por la ausencia de la figura paterna Cabe hacer una aclaración en relación con los perjuicios inmateriales sufridos por el menor Diego Gabriel Castillo Castillo, hijo del occiso Gabriel Castillo Chingaté, para quien también se pidió la indemnización de perjuicios morales, no obstante que, para la fecha de los hechos, apenas contaba con 2 meses de nacido. Al respecto, considera la Sala procedente el reconocimiento de este perjuicio a favor del menor, toda vez que precisamente a tan corta edad, fue privado de la posibilidad de crecer al lado de su padre y de gozar, por lo tanto, de su cariño, su compañía, su protección y ejemplo, carencias que sin duda alterarán su esfera afectiva; “(…) no se puede desconocer, como lo enseña la vida social y la experiencia humana, que el suceso de muerte del progenitor priva al menor de las condiciones fundamentales de crecimiento, desarrollo personal y sentimental, en tanto carecerá, a lo largo de su vida, de la figura paterna para recibir de él afecto y la dirección necesarios para el normal desenvolvimiento de un ser humano”. En consecuencia, se reconocerá a favor del menor Diego Gabriel como indemnización por este perjuicio, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Muerte de campesinos en ejecución extrajudicial / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Si no se tiene un

ingreso establecido se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 25 por ciento de presumibles prestaciones sociales / ACTUALIZACION DE LA RENTA - Cálculo. Fórmula / RENTA ACTUALIZADA - Se descontará el 25 por ciento correspondiente al valor aproximado que la víctima debía destinar para su propio sostenimiento / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Compartido entre la cónyuge o compañera permanente y los hijos menores en una proporción del 50 por ciento / TASACION DE LUCRO CESANTE - Indemnización debida o consolidada. Indemnización futura. Cálculo. Fórmula Esta clase de perjuicio en la modalidad de lucro cesante, será reconocido a favor de la señora Nubia María Cagua, cónyuge del señor Luis Adriano Castillo Rey y de sus hijos menores, Luis Orlando y Oscar Armando Castillo Cagua, teniendo en cuenta que con la muerte de su esposo y padre perdieron el soporte económico que él les brindaba, pues se presume que cumplía con su obligación alimentaria respecto de estos demandantes y así lo manifestaron los testigos que declararon en el proceso; por las mismas razones, se reconocerá este perjuicio a favor de Sandra Patricia Castillo Cagua, compañera de Gabriel Castillo Chingaté y de su hijo menor Gabriel Castillo Castillo. Para la liquidación de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de esta providencia, el cual asciende a $566.700,oo, toda vez que si bien en el plenario se probó que los occisos se dedicaban a actividades productivas como la agricultura y el aserrío y

venta de madera, no se acreditó cuáles eran sus ingresos mensuales; al salario mínimo se sumará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y a la suma resultante, se le restará un 25%, que es el porcentaje de los ingresos que se considera que el occiso destinaría a sus propios gastos. La suma que arroje esta operación, se dividirá en dos partes: el 50% para la cónyuge supérstite y el 50%, para los hijos menores. Por otra parte, se tendrá en cuenta el término de vida probable del cónyuge o compañero más joven, así como la fecha en la que los hijos menores cumplirían los 25 años, edad que la jurisprudencia ha considerado como aquella en la que normalmente las personas se independizan y hacen su propia vida y por lo tanto, hasta ese momento contarían con el soporte económico de su padre. Finalmente, se liquidará la indemnización debida o consolidada y la indemnización futura. Teniendo en cuenta estos parámetros, procede la Sala a efectuar la liquidación, con aplicación de las fórmulas usualmente utilizadas para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02489-01(19913)A

Actor:GABRIEL CASTILLO REY Y/O

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de descongestión, sede Bogotá, el 23 de noviembre de 2000, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de octubre de 1997, miembros de contraguerrilla del Ejército Nacional le causaron la muerte a los señores Luis Adriano y Gabriel Castillo, tío y sobrino, en zona rural del municipio de Guayabetal, alegando que eran guerrilleros que les habían hecho una emboscada; sin embargo el análisis de las pruebas aportadas al proceso permite concluir que se trató de una ejecución extrajudicial y que por lo tanto, comprometió la responsabilidad de la entidad demandada por falla del servicio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 11 de septiembre de 1998, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Gabriel Castillo Rey, en nombre propio en representación de sus hijos menores Angela Liliana, José Alejandro y Ana Lucía Castillo; Yolanda, Edgar, Mauricio y María Sonia Castillo; María del Carmen Herrera; Nubia María Cagua Rozo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Orlando y Oscar Armando Castillo Cagua; Luz Dary Castillo Cagua; Sandra Patricia Castillo Cagua, en nombre propio y en representación de su hijo menor Gabriel Castillo Castillo, presentaron demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los

daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte de los señores Gabriel Castillo Chingaté y Luis Adriano Castillo Rey en hechos ocurridos el 14 de octubre de 1997 en la vereda de Chirajara Alta del municipio de Guayabetal (Cundinamarca) y como consecuencia de dicha declaratoria, que se condenara a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, en los siguientes términos: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de GABRIEL CASTILLO CHINGATÉ y LUIS ADRIANO CASTILLO REY, con arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 14 de octubre de 1997 en la vereda de Chirajara Alta del Municipio de Guayabetal, departamento de Cundinamarca. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: a) Para Gabriel Castillo Rey, María del Carmen Herrera, Sandra Patricia Castillo Cagua y Gabriel Castillo Castillo, dos mil (2000) gramos de oro para cada uno de ellos en su condición de padre, compañera, hermano e hijo de Gabriel Castillo Chingaté y Luis Adriano Castillo Rey (sic). b) Para Nubia María Cagua Rozo, Luz Dary Castillo Cagua, Luis Orlando Castillo Cagua, Oscar Armando Castillo Cagua y Maribel

Castillo Cagua, dos mil (2000) gramos de oro para cada uno de ellos en su condición de esposa e hijos de Luis Adriano Castillo Rey, la otra víctima. c) Para Ana Lucía Castillo Herrera, José Alejandro Castillo Chingaté, Angela Liliana Castillo Chingaté, Mauricio Castillo Chingaté, Yolanda Castillo Chingaté, Edgar Castillo Chingaté y María Sonia Castillo Chingaté setecientos (700) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de GABRIEL CASTILLO CHINGATÉ. TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Nubia María Cagua, Luis Orlando, Oscar Armando y Maribel Castillo Cagua, los perjuicios materiales que sufrieron con motivo de la muerte de Luis Adriano Castillo Rey, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Unas entradas de cuatrocientos mil ($400.000) pesos mensuales, o lo que se demuestre en el proceso, y subsidiariamente el salario mínimo vigente a la fecha de la condena o de la audiencia de conciliación, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales, en cualquiera de las pretensiones anteriores. 2La vida probable de la víctima, la de su esposa conforme a lo establecido por la tabla de mortalidad aprobada por la Superintendencia Bancaria, y la edad de veinticinco años (25) para cada uno de los hijos de la víctima. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 14 de octubre de 1997 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Sandra Patricia Castillo Cagua y Gabriel Castillo Castillo los perjuicios materiales que sufrieron con motivo de la muerte de su compañero y padre Gabriel Castillo Chingaté teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Unas entradas de cuatrocientos mil ($400.000) pesos mensuales, o lo que se demuestre en el proceso y subsidiariamente el salario mínimo vigente a la fecha de la condena o de la audiencia de conciliación, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales, en cualquiera de las pretensiones anteriores. 2La vida probable de la víctima, la de su esposa conforme a lo establecido por la tabla de mortalidad aprobada por la Superintendencia Bancaria, y la edad de veinticinco años (25) para cada uno de los hijos de la víctima. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 14 de octubre de 1997 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura (…).”

2. La parte actora alegó la falla del servicio de la entidad demandada, pues el deceso de las víctimas se produjo en hechos protagonizados por soldados del

Ejército Nacional que los retuvieron el día 14 de octubre de 1997, cuando llegaron a la casa de Luis Adriano Castillo Rey, en donde éste se encontraba con su esposa, Nubia María Cagua y otras personas, realizaron un allanamiento y se llevaron al señor Castillo Rey, encañonado con un fusil; más tarde, se oyeron varios disparos en cercanías de la casa, pero los soldados no dejaron salir a las personas que allí se encontraban y las mantuvieron encerradas hasta las seis de la mañana del día siguiente. El mismo día y más o menos a la misma hora, miembros del Ejército Nacional llegaron también a la casa de don Gabriel Castillo Rey –padre de Gabriel Castillo Chingaté-, efectuaron un allanamiento, encerrando a 4 niños y 7 adultos, dispararon contra la casa de Gabriel Castillo Chingaté, a quien también detuvieron, apareciendo posteriormente los cadáveres de éste y del señor Luis Adriano Castillo Rey cerca de sus casas, de lo cual fueron informados por los vecinos. La entidad demandada incumplió con la obligación de resultado que le asistía de entregar, sanos y salvos, al seno de su familia y a la sociedad, a los ciudadanos retenidos, campesinos humildes, sin antecedentes penales, ampliamente conocidos por las autoridades civiles y eclesiásticas de Guayabetal como personas de bien, trabajadoras, quienes con posterioridad a su detención, aparecieron muertas con varios disparos de armas de fuego, hecho que constituyó un daño antijurídico para los demandantes, que les produjo perjuicios morales, consistentes en el dolor y la aflicción por la pérdida de sus seres queridos y

perjuicios materiales a las cónyuges e hijos menores de las víctimas, que dependían económicamente de ellas. En el alegato final, reiteró sus argumentos y adujo que las víctimas fueron presentadas por el Ejército como guerrilleros que se enfrentaron con los militares, en una actuación que ameritó el adelantamiento de un proceso disciplinario por parte de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos en contra de los militares que participaron en el operativo de retención de los labriegos, proceso en el cual se practicaron pruebas que fueron debidamente trasladadas al sub-lite y que demostraban que las víctimas eran personas inocentes que fueron asesinadas por miembros del Ejército Nacional que las hicieron pasar por guerrilleros, lo cual acreditaba la falla del servicio que se imputó en la demanda (fls. 6 a 21 y 56, c. 1).

II. Actuación procesal

3. La demanda fue admitida por el Tribunal a-quo por auto del 17 de noviembre de 1998 y se notificó a la parte demandada, Nación-Ministerio de Defensa, en la forma autorizada por el artículo 150 del C.C.A, entidad que en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones por considerar injustificada la sindicación de miembros indeterminados del Ejército Nacional como autores del homicidio de los señores Gabriel Castillo Chingaté y Luis Adriano Castillo Rey, puesto que pudo tratarse de un grupo de guerrilleros o de paramilitares, quienes también visten uniformes y usan armas como los que son de uso privativo de las fuerzas armadas y no se aportó prueba de que la muerte se hubiera ocasionado con armas de

dotación oficial. En el alegato final, manifestó la entidad que no se había probado la falla del servicio que se le imputó sino el hecho de un tercero, causal eximente de responsabilidad (f. 29, 31, 32 y 54, c. 1).

4. El Tribunal Administrativo de descongestión negó las pretensiones, por cuanto consideró que, de un lado, no se acreditó que las heridas que produjeron el deceso de las víctimas se hubieran causado con arma de dotación oficial, lo que impide estructurar el régimen de falla presunta y de otro, no se acreditaron los extremos de la falla probada del servicio, pues no se probó que el deceso de las víctimas hubiera sido causado por una acción u omisión de los agentes del Estado y no hay certeza sobre la identidad de las personas que dispararon en su contra y además, se probó mediante exámenes de balística y de absorción atómica, que el proyectil encontrado en el cuerpo de Luis Adriano Castillo no corresponde a las armas de dotación oficial que portaba el grupo de contraguerrilla Huracán 1 para el día de los hechos y que los occisos Castillo Chingaté y Castillo Rey, accionaron armas de fuego momentos antes de ser ultimados (f. 68 a 73, c. ppl).

5. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el fin de que el mismo sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones, por considerar que el a-quo no valoró en debida forma las pruebas aportadas al plenario, como fue la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación, que fue debidamente trasladada al presente

proceso y en consecuencia, pueden ser tenidas en cuenta las pruebas allí practicadas, tales como las testimoniales, documentales y técnicas, a través de las cuales dicha entidad logró establecer que varios militares participaron en el operativo que culminó con la muerte de los labriegos y por ello incurrieron en faltas graves contra la vida, la integridad, la libertad y el derecho internacional humanitario, formulándoles pliegos de cargos por varios delitos, entre ellos el de homicidio.

6. Afirmó el apelante que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del C.P.C., las mencionadas pruebas, que fueron obtenidas en legal forma, con el debido proceso, pueden valorarse en el sub-lite, puesto que se practicaron con audiencia de la persona jurídica aquí demandada contra quien se pretenden hacer valer, que es la Nación, quien actuó a través de la Procuraduría General y por lo tanto tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas en el proceso disciplinario.

7. Por otra parte, no se analizó la prueba indiciaria obrante en el proceso, cuando en casos como el estudiado es ésta la que finalmente sirve para demostrar los hechos, pues resulta imposible obtener pruebas directas, como serían testimonios de quienes hubieren presenciado el homicidio de personas inocentes por parte de miembros del Ejército Nacional, que los hacen pasar luego por guerrilleros. Y en el presente caso, sí se puede deducir que las últimas personas que vieron con vida a las víctimas, aseguran que fueron interceptadas y retenidas por miembros del Ejército Nacional, apareciendo luego muertas por dis

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