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CE-25000-23-26-000-1998-02496-01(25881)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02496-01(25881)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE (E): Doctora GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero dos mil once (2011) Expediente No.: 1100123260019982496 (R-25881)

Actor: NELLY GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA

NACIONAL.

Referencia: Apelación de Sentencia.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la señora NELLY GÓMEZ GÓMEZ actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ROBINSON ARMANDO, WILMER FERNEY y YURBIN DIDIER DÍAZ GÓMEZ; así como MERCEDES DÍAZ BOHÓRQUEZ y RAMIRO MUÑOZ ARIZA, quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijos menores

LEYDI BIBIANA, MAYERLY, RAMIRO y JEIMY CAROLINA MUÑOZ DÍAZ; y

los señores HERNANDO, CRISTOBAL, CEFERINO, CARLOS JULIO, PEDRO

MANUEL, MARÍA EVA y LUISA DELIA DÍAZ PACHECO, mediante

apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los hechos acaecidos el dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. Como pretensiones de la demanda elevó las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS:” “2.1 - LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable por los hechos en que resultó ejecutado extrajudicialmente JUAN DE JESÚS DÍAZ BOHÓRQUEZ y lesionados MERCEDES DÍAZ BOHÓRQUEZ y la menor LEYDI BIBIANA MUÑOZ DÍAZ a manos de miembros de la Policía Nacional, ocurridos el 18 de agosto de 1996 en el municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca. “2.2 – Que como consecuencia del anterior reconocimiento LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL pagará la entidad y (sic) el monto de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, originados por la violación del derecho a la vida y la integridad personal de que fueron víctimas respectivamente JUAN DE JESÚS DÍAZ BOHÓRQUEZ, MERCEDES DÍAZ y la menor LEYDI BIBIANA MUÑOZ DÍAZ, a su esposa, hijos, hermanos, y tíos de acuerdo con la relación hecha en el capítulo 1, numeral 1.1

“Parte demandante”. “2.3 – Que como consecuencia del mismo reconocimiento LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL pagará la entidad y (sic) el monto de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social, afectiva, causados y futuros, originados por la violación de los derechos del niño, a la intimidad, honra y buen nombre, a la protección judicial – presunción de inocencia – y a la justicia, a su esposa, hijos, hermanos y tíos a (sic) de acuerdo con la relación hecha en el capítulo No. 1, numeral 1.1 “Parte demandante”. “2.4 – Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL además pagara (sic) los gastos del presente proceso, así como las sumas que ha debido erogar LA PARTE DEMANDANTE para hacer efectivo (sic) la protección de los derechos, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados. Esto de conformidad con lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 446/98 que modificó el art. 171 del CCA.” “2.5 – LA condena será actualizada conforme el (sic) art. 178 del C.C.A. y se reconocerá (sic) los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha

de los hechos hasta que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso.” “2.5 – (sic) Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.” (fol. 2 y 3 C. 1)

II. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados de la siguiente forma (fol. 3 a 5 C. 1) “1.- En horas de la noche del día 18 de agosto de 1996, JUAN DE JESÚS DÍAZ, su hermana MERCEDES DÍAZ, su esposo RAMIRO MUÑOZ, sus pequeños hijos LEYDI BIBIANA, MAYERLY, RAMIRO y JEIMY CAROLINA MUÑOZ DÍAZ y su sobrino RAUL DÍAZ se dirigían en un (sic) camioneta Luv de estacas en dirección a la residencia de su hermano HERNANDO DÍAZ, ubicada en la zona rural del municipio de Chía, Cundinamarca, con el fin de participar de la fiesta de quince años de su sobrina ANGELA GIOVANNA DÍAZ GARCÍA. A la altura de la fabrica (sic) de cemento ubicada en la entrada a Chía por la vía que de Suba conduce a éste (sic) municipio, la camioneta se varó, RAUL DÍAZ y RAMIRO MUÑOZ se apearon para tratar de prenderla empujada.

Luego de varios intentos el vehículo prendió y avanzó unos cuantos metros hasta que su conductor JUAN DE JESÚS DÍAZ lo orilló frente a la entrada del restaurante Rancho Argentino para esperar a los demás familiares. RAUL y

RAMIRO mientras tanto caminaban para alcanzar el vehículo.” “Una vez frente al restaurante e inmediatamente después de su llegada, el vehículo fue atacado desde distintos ángulos con disparos de revolver (sic), su conductor, agente de la Policía Nacional, realizó un intento desesperado por salir del lugar, recibiendo varias ráfagas de ametralladora, al igual que su hermana MERCEDES DÍAZ y la menor LEYDI BIBIANA de apenas 6 años de edad, milagrosamente los demás menores entre ellos JEIMY CAROLINA (1 mes y medio de nacida) resultaron ilesos. Herido JUAN DE JESÚS DÍAZ clamaba el cese de los disparos aduciendo su condición de miembro de la Policía y el hecho de que en el vehículo se encontraban menores. Los clamores de ayuda y protección no fueron atendidos por los atacantes. JUAN DE JESÚS murió a consecuencia de los disparos.” “2. Unos minutos después MERCEDES DÍAZ, herida en un brazo se percató de que LEYDI BIBIANA se encontraba también herida en una de sus piernas y angustiosamente pidió auxilio, los moradores de la casa donde quedó el vehículo y algunos agentes de la Policía Nacional se aproximaron para brindarle ayuda, trasladando los heridos al hospital local.” “3. En el momento en el cual RAUL DÍAZ y RAMIRO MUÑOZ arribaron al lugar de los acontecimientos fueron informados, por los agentes de la policía, de la ocurrencia de un el (sic) enfrentamiento armado entre los miembros de esa institución y un grupo de antisociales, explicando que la muerte de JUAN DE JESUS DÍAZ se había producido como consecuencia de los disparos

realizados por delincuentes que los enfrentaban.” “Atendidos los heridos, la policía amplió la información suministrada a los familiares de las víctimas indicando que el propietario del restaurante el Rancho Argentino había denunciado días antes del hecho que venía siendo extorsionado por un grupo de delincuentes comunes por lo que montaron un operativo alrededor del sitio para capturar a los delincuentes. A la hora de los hechos, según la misma versión, la patrulla de uniformados, apostada a distintos lados del restaurante fue atacada por individuos armados que se desplazaban en vehículo por lo que los policías reaccionaron con sus armas de dotación logrando dar captura al menos dos (sic) de los delincuentes. En el hecho resultó herido el agente de la Policía Nacional JAIME JULIO CÓRDOBA.” “4. Los familiares de las víctimas dieron por sentado que los hechos habían ocurrido en la forma como les fue explicado por la autoridad, más aún cuando mostraron algunas de las personas que fueron detenidas como presuntos autores del delito de extorsión y del homicidio y lesiones causados (sic) a sus seres queridos. Adicionalmente por interpuestas personas, vecinas del lugar y amigas del propietario del restaurante Rancho Argentino, confirmaron que efectivamente estaba siendo extorsionado por delincuentes comunes y que además las autoridades de policía habían acordado una operación para capturar a los miembros de la banda. De hecho HERNANDO DÍAZ formuló denuncia penal en averiguación de responsables ante la Fiscalía Seccional de Chía por los hechos.” “5. Alrededor del 25 de septiembre de 1996, don HERNANDO DÍAZ fue

visitado por personas que dijeron ser investigadores del CTI la Fiscalía (sic) quienes le solicitaron información sobre asuntos personales y familiares indicándole que la misma era requerida en una investigación que esa entidad adelantaba por la extorsión de la que venía siendo víctima un comerciante de Chía, hecho delictuoso este en que se sindicaba como copartícipe a JUAN DE JESÚS DÍAZ. La versión entregada por los investigadores no coincidía con la que inicialmente le había sido suministrada por los uniformados de la policía en el lugar de los hechos. Tales contradicciones impulsaron a su hermano HERNANDO DÍAZ a tratar de esclarecer todas las circunstancias que rodearon la muerte de JUAN DE JESÚS DÍAZ pudiendo establecer que según el informe policial hecho público por ellas, JUAN DE JESÚS DÍAZ era señalado como uno de los miembros de la banda de extorsionistas “dados de baja” durante el operativo policial cuando oponía resistencia a las autoridades.” “6.- Con fecha 15 de octubre de 1996 MERCEDES DÍAZ se dirigió al Defensor del Pueblo señalando directamente a los agentes de la Policía Nacional como los autores del hecho, solicitando la correspondiente investigación. El 24 de octubre del mismo año MERCEDES DÍAZ se dirigió esta vez al Fiscal General de la Nación solicitando una investigación y señalando “…por algunas averiguaciones sé que en un exceso de fuerza de un grupo perteneciente a la Policía Nacional en forma irresponsable con la característica de disparar y luego preguntar, fueron los que cometieron este

horrendo caso…”. 2. (sic) por eso consideramos que la caducidad solo (sic) puede comenzarse a contar a partir del 15 de octubre de 1996, fecha en la que los familiares establecieron la verdad de lo ocurrido.” “7.- JUAN DE JESÚS DÍAZ, había nacido el 26 de octubre de 1956, por lo que al momento de los hechos contaba con 39 años de edad. Se encontraba casado con NELLY GÓMEZ GÓMEZ fruto de cuya unión había procreado a los menores ROBINSON ARMANDO, WILMER FERNEY y YURBIN DIDIER DÍAZ GÓMEZ con quienes conformaban un hogar estable, regido por la solidaridad, el amor y el respeto mutuo. Los menores estudiaban en establecimientos públicos de Bucaramanga.” “8.- JUAN DE JESÚS DÍAZ, nació dentro del hogar formado por los esposos Juan de Jesús Díaz y Briceida Bohórquez, ambos fallecidos quienes además procrearon a los demás hermanos incluidos en el capítulo 1, manteniendo con ellas una relación afectiva y estable.” “9.- JUAN DE JESÚS DÍAZ, se encontraba vinculado a la Policía Nacional en calidad de agente profesional con fecha de alta abril 12 de 1986, por lo que llevaba más de 10 años de servicio público recibiendo un ingreso mensual promedio de $318.763.61. Al momento de los hechos se encontraba suspendido del cargo a raíz de una investigación penal en su contra y de otros efectivos policiales que adelantaba el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga. JUAN DE JESÚS DÍAZ además se había

evadido de su reclusión y se encontraba en Bogotá para esos días entre otras para participar en la celebración. Su familia cercana se encontraba perfectamente ajena a los hechos por los que era investigado e incluso desconocía que su presencia en Bogotá estaba al margen de la Ley. De cualquier manera esta circunstancia es irrelevante de cara a lo ocurrido.” “10.- A raíz de los hechos se iniciaron varias investigaciones: i.-Penal: y disciplinaria: No. 49C del 30-05-97 (un año después de los hechos) contra el teniente Edgar Saavedra Núñez y otros la que fue remitida a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. Se desconoce el estado de estas investigaciones. Según la información de los familiares el hecho se encuentra en completa impunidad.” “11.- Como consecuencia de los hechos entonces: JUAN DE JESÚS DÍAZ PACHECO, fue ejecutado extrajudicialmente; MERCEDES DÍAZ resultó con lesiones personales con perturbación funcional de su brazo con incapacidad médica por establecer y la menor LEYDI BIBIANA MUÑOZ DÍAZ resultó con lesiones personales con perturbación funcional de su pierna izquierda con incapacidad médica por establecer.” “12.- En varias ocasiones y ante la gravedad de las lesiones de la menor LEYDI BIBIANA MUÑOZ DÍAZ sus padres, de escasos recursos económicos se han dirigido a la Policía Nacional en demanda de atención para la enfermedad y limitaciones a las que quedó sometida la menor desde el momento de los hechos sin obtener respuesta de protección alguna de parte de la entidad demandada.”

“13.- Los hechos descritos atrás han causado toda clase de perjuicios patrimoniales y no patrimoniales a mis representados.” (fol. 3 a 5 C.1)

III. Admitida y notificada la demanda (fol. 27 y 30 C.1), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto que la admitió, como argumento único y central, manifestó que el fenómeno jurídico de la caducidad había operado respecto de la acción de reparación directa intentada por los demandantes debido a que entre la fecha en que ocurrieron los hechos (15 de agosto de 1996) y la fecha en que se presentó la demanda ante la autoridad judicial competente para conocer del asunto (14 de septiembre de 1996), trascurrieron más de dos (2) años, superando de esa manera el término previsto por el artículo 136-8 del código contencioso administrativo concerniente a la oportunidad para proponer la acción de reparación directa. (fol. 40 y 41) 1.- Por auto de dieciocho (18) de marzo mil novecientos noventa y nueve (1.999) el Tribunal confirmó la decisión relativa a la admisión de la demanda y ordenó proseguir el trámite del proceso. (fol. 43 y 44). 2.- Mediante escrito radicado el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado de la entidad demandada presentó contestación a la demanda, manifestando que, en relación con los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones elevadas, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Frente a las

pretensiones contenidas en el escrito inicial, se opone a su prosperidad y plantea la excepción relativa a la ocurrencia de la caducidad de la acción esgrimiendo para ello los argumentos que, en el trámite del recuso de reposición aludido en precedencia, invocó. (fol. 45 a 53 C.1) 3.- A través de auto de veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fueron decretadas las pruebas solicitadas en la demanda y en su contestación. (fol. 70 Cuaderno 1). 4.- Mediante auto de dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2.003), se declaró el cierre de la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 104 C.1) 5.- El apoderado de la parte actora reiteró los planteamientos fácticos de la demanda e hizo un recuento de las pruebas practicadas en el proceso para concluir que las pretensiones de la demanda deben ser acogidas en tanto está demostrada la actuación ilícita de la entidad estatal que obró a través de sus agentes, debido a que al accionar de forma irresponsable sus armas de dotación oficial produjeron la muerte de Juan de Jesús Días y heridas a sus familiares quienes actúan como demandantes dentro del presente proceso. En relación con la caducidad de la acción, afirma que ella no operó dentro caso que se analiza debido a que sólo hasta el día 15 de octubre de 1996, los lesionados y demás familiares también demandantes, tuvieron la oportunidad

de enterarse sobre quién había ocasionado la muerte y las lesiones por las que se demanda. Así, independientemente que el día de los hechos haya sido el 18 de agosto de 1996, el término debe contarse a partir del día en que se enteraron que la policía había señalado a su familiar fallecido como una de las bajas dadas dentro de la banda de extorsionistas, atribuyéndose de esa manera el hecho. (fol. 105 a 114 C1) El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, sostuvo en el escrito contentivo de sus alegatos de conclusión, que dentro de la actuación había quedado demostrada la culpa exclusiva de la víctima, es decir, tanto del ciudadano que falleció con ocasión del cruce de disparos como de la señora demandante que lo acompañaba y que, igualmente, resultó lesionada por heridas con arma de fuego; sostiene que el primero se hallaba prófugo de la justicia como se concluye de la prueba documental aportada al proceso. El señor Juan de Jesús Díaz era un policía que se encontraba condenado a la pena de cincuenta (50) años de prisión por el delito de homicidio agravado, circunstancia que conocía y que resultó ser determinante para que emprendiera la huida al advertir sobre la presencia de las autoridades de policía en el lugar donde se encontraba, acción evasiva que indujo a los uniformados a tomarlo como blanco de sus disparos. En relación con la señora Mercedes Díaz, lesionada en las mismas circunstancias, explica que conocía el riesgo al que se sometía al transitar o

deambular en compañía del fugitivo, pudiendo prevenir sin que lo haya hecho, situaciones en las que, incluso, este sujeto podía ser requerido a la fuerza para que cumpliera su pena, resultando eventualmente afectada, por esa razón, el daño alegado se produjo por su culpa exclusiva. (fol. 115 a 118 C.1) El señor agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV.- LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil tres (2.003), el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declaró probada la excepción relativa a la caducidad de la acción propuesta por el apoderado de Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (fol. 128 a 135 C.1), decisión en contra de la cual fue interpuesto oportunamente recurso de apelación por los demandantes. El recurso fue concedido mediante auto de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2.003) (fol. 146 C.1) y admitido por esta Corporación mediante auto de catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2.003) (fol.151 C.1.). Las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarara probada la excepción de caducidad de la acción, se resumen a continuación (fol. 128 a 135 C.1): “No comparte la Sala el argumento expuesto en el alegato de conclusión por el apoderado de los demandantes cuando dice que la acción de reparación directa se instauró, una vez se tuvo la certeza de que los hechos

mediante los cuales se produjo la muerte de Juan de Jesús Díaz, obedeció a circunstancias imputables a agentes activos de la policía nacional y, que por lo tanto el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento de dicha situación.” “Al respecto, es de señalar, que los procesos judiciales que se adelantan con ocasión de hechos administrativos y, en ejercicio de la acción de reparación directa, uno de los elementos a probar dentro del proceso es el daño, no obstante cuando dicho elemento, por su naturaleza requiere de demostración con una prueba técnica, como por ejemplo la pérdida de la capacidad física, esta se hará dentro del juicio.” “Es claro, que el juicio de responsabilidad patrimonial contra el Estado no está condicionado a que se constituyan las pruebas necesarias para su decisión y endilgar la correspondientes (sic) responsabilidad, además la situación de hecho que configura la presente demanda pudo muy bien haberse demostrado a lo largo del debate probatorio” “Pero aún en el evento de no haberse presentado la caducidad de la acción, las pretensiones tampoco tendrían viabilidad toda vez que, aunque del material probatorio se encuentra demostrado el daño por miembros de la policía, también fue suficientemente acreditado que ello tuvo su causa en la culpa exclusiva de la víctima.” “(…)” “FALLA” “DECLARASE probada la excepción de Caducidad de la acción. En consecuencia. NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Sin costas”

V. - EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes acusa la sentencia de primera instancia por cuanto en ella no se tuvo en cuenta la prueba existente en

el expediente que permite demostrar las razones por la cuales la acción de reparación directa no se intentó dentro del término aritmético conferido por la ley para tales efectos:

Sostuvo: “(…)” “…El tribunal yerra en la apreciación de los hechos y argumentos esbozados por el demandante para arribar a una indebida aplicación del instituto de la caducidad.” “En ningún momento, en la demanda o en los alegatos, la parte que represento ha asegurado que la demanda se presentó “(…) una vez se tuvo certeza de que los hechos mediante los cuales se produjo la muerte de Juan de Jesús Díaz, obedeció (sic) a circunstancias imputables a agentes activos de la Policía Nacional (…)”, menos que, hubieramos (sic) esperado a “constituir” las pruebas necesarias de responsabilidad del estado para someterla a juicio ante el tribunal.” “Lo que aseguramos, insistimos, es que durante varias semanas después de ocurrido el lamentable hecho, la familia estuvo bajo la convicción errada de que las circunstancias en que ocurrió la muerte de su ser querido, eran aquellas que las autoridades policiales les habían transmitido: Resultado de disparos producidos por una presunta banda de extorsionistas cuando huían del lugar del crimen. Es a partir del conocimiento que tuvieron sobre lo realmente ocurrido que ellos consideraron la posibilidad de ejercitar una acción de esta naturaleza. Y ello está por demás probado dentro del proceso. Este, y no otro, debe ser el punto de partida para comenzar a contar el término de caducidad.” “Resulta de sana lógica considerar que si se valora como lícita una

actuación policial resultaría por lo menos temeraria cualquier acción contra el Estado.” “Ramiro Muñoz que en su declaración ante el Tribunal, que (sic) manifiesta: “(…) Después de que nos dispararon nos dijeron (refiriéndose a los policías) que estaban en un operativo. La policía nos explicó que quienes nos habían disparado eran unos secuestradores y que fueron los que mataron a Juan de Jesús” enseguida se le preguntó: “Ya que en respuesta anterior usted manifestó que la policía les dijo que había (sic) sido los secuestradores los habían (sic) matado a su cuñado, manifiéstele al Despacho cómo establecieron que esa versión no era cierta? A lo que respondió: “Supimos porque mis cuñados y yo hicimos una investigaciones (sic) y prácticamente fueron los policías quienes dispararon. Entre los mismos policías se hirieron porque los únicos que dispararon fueron ellos. (…)” “Dentro del material probatorio del proceso, se muestra claramente que los demandantes sólo tuvieron conocimiento de lo verdaderamente ocurrido a partir del 25 de septiembre de 1996 y no desde el 18 de agosto del mismo año, prueba de ello son las declaraciones y las denuncias y quejas instauradas por Mercedes Díaz ante la Defensoría el (sic) Pueblo, Fiscalía y la Dirección General de la Policía por estos hechos.” “(…)” “2.2-. Configuración de un eximente de responsabilidad derivada de la culpa exclusiva de la víctima.” “(…)” “Riñe con la prueba obrante la conclusión del tribunal: en ningún momento la víctima generó el riesgo, tampoco se expuso a él como resultado de su

imprudencia o impericia, sus circunstancias obedecen más a circunstancias (sic) fortuitas que a su propia voluntad.” “(…)” “No existe en el expediente ninguna prueba que señale que las víctimas fueran advertidas de la existencia de la operación policial, menos que se hubieran podido dar cuenta por sus propios medios de la misma debido a la ausencia absoluta de señalización e información que diera cuenta de la presencia de agentes del orden. A estas alturas resulta increíble que los uniformados no tomaran medidas para controlar el tráfico automotor e impedir una tragedia de las proporciones de la que se alega. Resulta injustificado trasladar el riesgo de las operaciones policiales al ciudadano común ajeno a estas circunstancias.” (fol. 137 a 144 C1) 6.- Mediante auto de veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2.004), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 153 C.1). El apoderado de la entidad demandada manifestó que comparte plenamente el fallo de primera instancia, y solicitó al Juez de la apelación mantener la decisión. (fol. 154 a 156 C.1) El apoderado de los actores reiteró los argumentos esgrimidos tanto en los alegatos de conclusión de primera instancia como en los planteados en la sustentación del recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia objeto de apelación. (fol.157 a 162 C1)

IV. CONSIDERACIONES: Pretenden los demandantes en el sub iudice que la Nación – Ministerio de

Defensa – Policía Nacional, sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por agentes de la institución, quienes causaron la muerte del señor Juan de Jesús Díaz Bohórquez, lesiones a la señora Mercedes Díaz Bohórquez y a la menor Leydi Bibiana Muñoz Díaz, en hechos ocurridos el 18 de agosto de 1996 en el municipio de Chía (Cundinamarca).

I. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Copia del Registro Civil de Nacimiento correspondiente al señor Juan de Jesús Díaz Bohórquez, donde consta que es hijo de los señores Juan de Jesús Díaz y Briceida Bohórquez (fol. 1 C. pruebas) 2.- Copia del Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la señora Nelly Gómez Gómez, donde consta que sus padres son Belisario Gómez y Sara Gómez. (fol. 2. C. pruebas) 3.- Fotocopia auténtica de los Registros Civiles de Nacimiento correspondiente a los señores Robinson Armando, Wilmer Ferney y Yurbin Didider Díaz Gómez, donde consta que sus padres son los señores Juan de Jesús Díaz Bohórquez y Nelly Gómez Gómez. (fol. 3, 4 y 5 C. pruebas) 4.- Copia del Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la señora Mercedes Díaz Bohórquez, donde consta que sus padres son Juan de la Cruz Díaz y Briceida Bohórquez. (fol. 6. C. pruebas) 5.- Fotocopia simple de los Registros Civiles de Nacimiento correspondientes

a Leidy Viviana, Mayerli y Ramiro Muñoz Díaz. (fol. 8, 9 y 10 C. pruebas) 6.- Fotocopia auténtica del Registro Civil de Nacimiento correspondiente a Jeimy Carolina Muñoz Díaz, donde consta que sus padres son Ramiro Muñoz Ariza y Mercedes Díaz Bohórquez. (fol. 11 C. pruebas) 7.- Copia de los Registros Civiles de Nacimiento correspondientes a los señores Hernando, Ceferino, Carlos Julio, y Luisa Delia Díaz Pacheco, donde consta que sus padres son los señores Juan Díaz y Briceida Pacheco. (fol. 12, 14, 15, 17 C. pruebas) 8.- Copia del Registro Civil de Nacimiento correspondiente al señor Cristóval Díaz Bohórquez, donde consta que sus padres son Juan de Dios Díaz y Briceida Bohórquez (fol. 13 C.1) 9.- Copia del Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la señora Maria Eva Díaz Pacheco, donde consta que sus padres son Juan de la Cruz Díaz y Briceida Pacheco. (fol. 16 C. pruebas) 10.- Fotocopia auténtica del Registro Civil de Defunción correspondiente al señor Juan de Jesús Díaz Bohórquez, donde se indica que falleció el 18 de agosto de 1996 a causa de una laceración encefálica. (fol. 19 C. pruebas) 11.- Fotocopia auténtica del Registro Civil de Matrimonio donde consta que los señores Juan de Jesús Díaz Bohórquez y la señora Nelly Gómez Gómez, contrajeron matrimonio por el rito católico el día 28 de septiembre de 1985.

(fol. 19 C.1) 12.- Acta eclesiástica de matrimonio suscrita por el párroco de la iglesia San Miguel de Oiba (Santander), donde se señala que los señores Juan de la Cruz Díaz y Briceida Pacheco, contrajeron matrimonio católico el día 4 de marzo de 1943 y por cuyo acto legitimaron a los hijos: Luisa Delia, María Eva, Pedro Manuel y Carlos Julio. (fol. 20 C. pruebas) 13.- Acta de la denuncia penal instaurada el día 21 de agosto de 1996 ante la Fiscalía Local de Chía por el señor Hernando Díaz, donde pone en conocimiento de la autoridad una serie de sucesos sospechosos, concernientes a las visitas que algunos miembros de su familia han recibido por parte de miembros de la Policía Nacional, luego de los hechos ocurridos en la noche del 18 de agosto de 1996. Allí indicó específicamente lo siguiente: “Mi inquietud que tengo en este momento es la seguridad de mi hermana de mi familia y de mí mismo. Hay muchos policías que no les corresponde la investigación y van a averiguar o hacer (sic) preguntas al hospital incluso al hospital de aquí de Chía a mi hermana que esta abaleada…el día de hoy 21 de agosto vino un suboficial que dijo llamarse HERNANDEZ ROBAYO y el otro agente y me dijeron que pertenecían a la Policía de Cundinamarca, el me dijo que un coronel lo había mandado a averiguar lo del abaleo para que se aclararan las cosas y entró a hablar con mi hermana Mercedes…Quiero también manifestar que si algo me sucede a

mi o a mi familia algo tiene que ver con la investigación…” (fol. 43 y 44 C. pruebas) 14.- Acta de la diligencia de testimonio rendido el día 15 de septiembre de 1999, por el señor “Eduar” (sic) Saavedra Núñez , miembro de la Policía Nacional que hizo parte del operativo donde resultó muerto el señor Juan de Jesús Díaz y lesionadas Mercedes Díaz y su hija menor Leydi Viviana Muñoz. En relación con los hechos relativos a ese episodio, manifestó (fol. 48 y 49 C. pruebas): “Me encontraba de comandante encargado de Chía, cuando me avisaron de que (sic) mi coronel, no recuerdo el apellido, se encontraba en el turno del CIO, cuando dio l

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