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CE-25000-23-26-000-1998-02498-01(24553)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02498-01(24553)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el 15 de septiembre de 1998 y la pretensión mayor se estimó en la suma equivalente en pesos a 3.000 gramos de oro ($ 42’298.890), por concepto de perjuicios fisiológicos, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.000 . INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - Entre lesiones estéticas padecidas por la actora y la conducta de la demandada De conformidad con el acervo probatorio, es claro que en el caso concreto no existe relación de casualidad alguna entre el daño endilgado a la entidad pública demandada -Hospital de la Samaritana de Bogotá-, y conducta alguna de ésta que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañoso. DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE - Ocasionadas con anterioridad a la prestación del servicio médico hospitalario / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE - En tiempo /

SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / TRATAMIENTO DEL PACIENTEConforme a la patología

[S]e puede inferir que el daño fundamento de la presente acción ya se había causado y/o materializado con anterioridad a la atención brindada en la institución hospitalaria demandada. (…) Reitera y resalta la Sala que las lesiones en la piel padecidas por la demandante, esto es <<eritema en espalda, muslos y abdomen, edema pelpebral y en dorso de manos y pies>> ya existían con anterioridad a la atención brindada por el Hospital de la Samaritana, respecto de las cuales los médicos que atendieron a la paciente lograron precisar su diagnóstico de forma pronta y lograron tratarla adecuadamente, no obstante lo cual fue imposible contener las consecuencias estéticas de dicha reacción alérgica. DAÑO ANTIJURÍDICO - Preexistente a la atención hospitalaria / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CAUSA EXTRAÑA - Configurada / INEXISTENCIA DE LA

FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En conclusión, las lesiones estéticas de carácter permanente padecidas por la señora M. del C. A. B. fueron consecuencia directa de una reacción alérgica al suministro de penicilina con anterioridad a la prestación del servicio médico por el Hospital de la Samaritana; por lo demás el proceder del personal médico adscrito a esa institución, tal y como se señaló anteriormente, fue adecuado,

oportuno e ininterrumpido, razones estas por las cuales, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa extraña, la cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto de ella. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02498-01(24553)

Actor: MARÍA DEL CARMEN ARAGÓN BULLA

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 12 de febrero de 2003, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°.- Declárase responsable al Hospital Universitario de la Samaritana por las lesiones padecidas por la señora María del Carmen Aragón Bulla, como consecuencia de la atención médica recibida en esa

institución el 15 de septiembre de 1996. 2°.- Condénase al Hospital Universitario de la Samaritana, a pagar como indemnización a María del Carmen Aragón Bulla, por concepto de perjuicios morales el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, así como por perjuicios fisiológicos veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo. 3°.- Sin condena en costas. 4°.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 15 de septiembre de 1998, por conducto de apoderado judicial, la señora María del Carmen Aragón Bulla interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital de la Samaritana de Bogotá, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial que le produjo “graves lesiones y la quemadura de su piel, agudeza visual, edemas y dermatitis”, en hechos ocurridos el 15 de septiembre de

1996. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, 3.000 gramos de ese mismo metal por

concepto de perjuicios fisiológicos a su favor. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el día 15 de septiembre de 1996 la señora María del Carmen Aragón Bulla ingresó por el servicio de urgencias del Hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá por presentar un cuadro de un mes de evolución consistente en “eritema que comprometía la mucosa yugal, las encías y la faringe que se acompañó de inflamación retroauricular y odinofágia, taquicardia polipnéa, edema palpebral bilateral, adenopatías retroauriculares e inguinales bilaterales etc.”, motivo por el cual se le practicaron los exámenes paraclínicos correspondientes, al tiempo que se ordenó el suministro de penicilina cristalina. Sostuvo la demandante que al conocer que le iban a suministrar penicilina, informó a los médicos que la atendían que era alérgica a la penicilina, pero que de forma “grosera” uno de ellos le respondió que “no tiene por qué darnos instrucciones a nosotros”. Indicó que pese a tales advertencias no le practicaron la correspondiente prueba de sensibilidad a la penicilina y procedieron a aplicarle dicho medicamento, lo cual le ocasionó graves daños en su piel, como quemaduras de segundo grado, inflamación, caída del cabello, pérdida de las uñas y disminución visual.1 La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 29 de octubre de 1998, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2.

1.2.- Mediante proveído de fecha 8 de junio de 2000, el Magistrado Conductor del proceso en primera instancia decidió no tener en cuenta la contestación de la demanda allegada por el Hospital Universitario de la Samaritana, comoquiera que se prestó de forma extemporánea3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 17 de noviembre de 1999 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 1° de agosto de 2000 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque a la paciente no le practicaron la correspondiente prueba de reacción alérgica a la penicilina previamente a su suministro, lo cual finalmente le causó el daño por cuya indemnización demanda5. Dentro de la correspondiente etapa procesal tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio6. 1 Fls. 2 a 6 C. 1. 2 Fls. 9 a 12 C. 1. 3 Fls. 46 C. 2. 4 Fls. 14 y 175 C. 1. 5 Fls. 185 a 188 C. 1. 6 Fl. 189 C. 1. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 12 de febrero de 2003, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia, por considerar, básicamente, que de los medios probatorios recaudados podía deducirse que se configuró una falla en el servicio médico asistencial imputable a la demandada, pues se procedió al suministro de penicilina a la paciente, sin haber previamente descartado su reacción alérgica a dicho medicamento. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis: “… Como consecuencia de la atención médica prestada a la referida paciente por el Hospital Universitario de la Samaritana y más específicamente por la omisión de no haberle practicado con antelación la prueba de reacción a la penicilina, se le causó una ‘reacción cutánea de tipo vasculitis de Steven Johonsons’ que posteriormente produjo una fase aguda de necrosis multicogulada que con el tiempo cicatrizó. Que esas afecciones permiten establecer una incapacidad permanente parcial de 23.45%. Para la Sala es claro conforme el dictamen pericial citado que el Hospital Universitario de la Samaritana incurrió en falla del servicio por omisión, al haber procedido a suministrarle penicilina a la paciente, sin haber previamente descartado su reacción a ese medicamento. Cuando se les requirió a los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander para que respondieran si esta situación había sido la causa directa y eficiente de las lesiones padecidas por la

actora, respondió de manera muy clara ‘[p]ara la paciente precitada si fue una causa directa, inmediata y eficiente para producirle la respuesta anormal” y aclaró que inclusive puede llevar incluso a un shock anafiláctico que puede desencadenar con la muerte del enfermo’. La desatención de ese procedimiento médico, se torna aún más grave cuando a folio 66 del cuaderno No. 2 se observa que el día de ingreso a la paciente, 15 de septiembre de 1996, se anotó como antecedentes en la historia clínica que era alérgica a la penicilina.”7 1.5.- LOS RECURSOS DE APELACION Contra la anterior decisión, las partes interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 6 7 Fls. 109 a 118 C. Ppal. de marzo de 2003 y fueron admitidos por esta Corporación el 16 de junio de ese mismo año8. Como motivos de su inconformidad para con el fallo de primera instancia, la parte actora manifestó su desacuerdo en lo atinente al monto de los perjuicios reconocidos en la sentencia, pues partió de afirmar que si bien la incapacidad médico legal se estableció en un 23.45%, lo cierto es que debía tenerse en cuenta que “se trata de una mujer joven de 34 años, cabeza de hogar y que quedó con secuelas y cicatrices en su cuerpo y rostro”, a lo cual agregó que por razón de tales daños estéticos se ha visto rechazada y aislada por la sociedad a nivel personal, sentimental y laboral, motivo por el cual solicitó se acceda a la totalidad del monto de

los perjuicios solicitados en la demanda9. A su turno, la entidad pública demandada -Hospital de la Samaritanamanifestó que en el presente asunto no había incurrido en falla alguna del servicio, comoquiera que se demostró que “cuando la paciente fue remitida al Hospital la Samaritana ya se le había iniciado el tratamiento con penicilina y aún ella misma se había automedicado, de donde sin lugar a dudas puede deducirse que no había necesidad de hacer una nueva prueba de sensibilidad, pues así lo consideró la médica tratante, además, según los expertos la prueba no debe realizarse cada vez que se suministre una dosis sino cada vez que se inicie un tratamiento.”10 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio11. La parte actora luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó el aumento del monto de los perjuicios decretados en dicha providencia12. 8 Fls. 125 y 193 C. Ppal. 9 Fls. 187 a 191 C. Ppal. 10 Fls. 183 a 186 C. Ppal. 11 Fls. 111, 124 C. Ppal. 12 Fls. 196 a 199. C. Ppal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala.

2.1.1.- La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el 15 de septiembre de 1998 y la pretensión mayor se estimó en la suma equivalente en pesos a 3.000 gramos de oro ($ 42’298.890), por concepto de perjuicios fisiológicos, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.00013. 2.1.2.- Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es las lesiones de carácter permanente sufridas por la señora María del Carmen Aragón Bulla-, se produjeron el 15 de septiembre de 1996 y la demanda se presentó el 15 de septiembre de 1998. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, únicamente, los siguientes elementos de convicción:

13 Decreto 597 de 1988. - Copia auténtica del acta No. 443/02 emitida por la Junta de calificación de Invalidez de Norte de Santander el 2 de abril de 2002, practicada con el fin de determinar la incapacidad laboral la señora María del Carmen Aragón Bulla (quien residía en ese Departamento), en dicho documento se concluyó lo siguiente: “Porcentaje de pérdida de capacidad laboral: 1.- Deficiencia: 12.5%. 2.- Discapacidad: 2.7%. 3.- Minusvalía: 8.25%. Total Incapacidad permanente parcial: 23.45%.

Calificación de origen: común.”14 (Negrillas adicionales).

El anterior dictamen pericial fue objeto de aclaración por solicitud de la parte demandante; a través de proveído de fecha 24 de julio de 2002 el Magistrado Conductor del proceso en primera instancia ordenó su complementación y, el 6 de septiembre de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander presentó el respectivo escrito, del cual resulta pertinente transcribir los siguientes apartes15: “Teniendo en cuenta el cuestionario anexo (…), se responde de la siguiente manera: 1.- Se observó reacción cutánea tipo vasculitis de Steven Jhonsons a la aplicación de penicilina que comprometió toda la superficie corporal produciendo en la fase aguda necrosis multicoagulada que fue posteriormente reparada por el proceso de cicatrización natural del organismo dejando secuelas del orden estético más que funcionales. 2.- Los conocidos y respaldados por la literatura son los del tipo anafilácticos que no son más que reacciones alérgicas exageradas por

el sistema inmunológico de un organismo vivo que rechaza sustancias orgánicas diferentes a él, de origen proteico vegetales o animales. 3.- Se debe hacer rutina esta prueba de sensibilidad, obviarla puede presentar varias consecuencias como el shock anafiláctico que lleva rápidamente a la muerte de la persona, una de las posibles y muy rara complicación es esta vasculitis de Steven Jhonsosn la cual debe tener predisposición genética el paciente para poderla desarrollar. Para la 14 Decreto 597 de 1988. 15 Del referido escrito de aclaración se dio traslado a las partes a través de proveído de fecha 18 de septiembre de 2002, término durante el cual guardaron silencio. paciente precitada si fue una causa directa, inmediata y eficiente para producirle la respuesta anormal.”16 (Se deja destacado). Copia auténtica de la historia clínica de la señora María del Carmen Aragón Bulla, remitida al proceso por el Hospital de la Samaritana, en la cual se encuentran, entre otros, los siguientes documentos: - Resumen de la historia clínica de la referida paciente, en la cual se consignó la siguiente información: “Nombre: María del Carmen Bulla Fecha de ingreso: 15-09-96

Cama: 531

Edad: 28 años Escolaridad: bachillerato

Informante: La paciente Confiabilidad: Buena Enfermedad actual: Cuadro evolutivo de aproximadamente un mes que se caracterizó por eritema yogal y edema peribucal, el eritema se extendió hasta alcanzar faringe, cuadro asociado a inflamación retro auricular. Acude a médico particular quien formula Lincocín

600 mg, se aplica una sola ampolla. En este período (2 semanas) hay aparición de lesiones musculares eritomatosas puntiformes no pruriginosas en todo el cuerpo. Consulta a la Cruz Roja, en donde la aplican Penicilina Benzetazílica 1 ampolla y Loratadina (1 Caja). En su casa suspende medicación ordenada en la Cruz Roja y se automedica con amoxacilína 1 cucharada/6H, y acetaminofén sin encontrar mejoría. Regresa a consulta en médico particular quien aplica Fenergán y Decadrón 1 ampolla, en su casa dos días después se vuelve a sentir mal, acudiendo de nuevo a la Cruz Roja (15-09-06), de donde es remitida a esta institución con una impresión diagnóstica de síndrome sistémico inflamatorio. Como síntomas constitucionales asociados a la paciente se refiere fiebre, escalofrío, sudoración y en los últimos cinco días diarrea fétida y tos con expectoración.

Antecedentes personales: Patológicos: Ca de cérvix diagnosticado hace 3 años.

Quirúrgicos: cesárea por placenta previa.

Tóxicos: Cocinó con leña 1 año. 16 Fls. 102 a 106 C. 1.

Alérgicos: (-).

Traumáticos: (-).

Venéreos: Dice haber tenido una enfermedad, pero no recuerda el nombre.

Farmacológicos (-).

Examen físico: TA 80/40 mm, HG FC 80x, FR 36x, T 37,2°C.

Cabeza: sin alteraciones, cuello, adenopatías retroauriculares

bilaterales, cadena cervical posterior de consistencia dura.

ORL: orofaringe eritematosa, amígdalas hipertróficas, presencia de criptas y placas, mucosa yogal eritomatosa.

Extremidades: Adenopatías inguinales duras, dolorosas, adheridas.

Piel: Eritema en espalda, muslos y abdomen, edema pelpebral.

Neurológico: no hay déficit.

Interpretación: Paciente joven que desarrolla lesiones eritomatosas en mucosa yogal, que se extienden hasta faringe, cuadro asociado a adenopatías cervicales, fiebre, escalofrío, lesiones maculares no pruriginosas en todo el cuerpo, edema palpebral y en dorso de manos y pies, cuadro que por la clínica de la paciente hace pensar en compromiso por Estreptococo.

Impresión diagnóstica: 1.- Síndrome febril en estudio. 2.- Escaratina a descartar.”17 (negrillas y subrayas adicionales). - Historia clínica de “ingreso a piso” de la aludida paciente de fecha 15 de septiembre de 1996, en la cual se señaló lo siguiente: “Examen físico de ingreso: TA: 110/50, FC: 100, FR: 38.5 FR: 32.

Paciente en AEG, febril, disneica, Mucosas húmedas, edema palpebral bilateral. .

Cavidad oral: orofaringe eritomatosa, amígdalas hiperemicas hipertróficas con criptas. (…).

Piel: Eritema en dorso, muslos y abdomen acompañados de

edema.

DX. de ingreso: 1.- Síndrome febril en estudio. 2.- Escarlatina a descartar vs. Reacción alérgica medicamentosa.

Evolución del servicio: Se toman paraclínicos, hemocultivos.

Observando leucositosis con desviación a la izqda y 11% de eosinófilos, se inicia manejo con PCN, se comenta con DR. Eduardo de 17 Decreto 597 de 1988. Zubiría quien sugiere que el eritema que presenta la paciente recuerda lesiones de tipo eritema morbiloforme existiendo varias posibilidades de etiología como: escarlatina, mononucleosis infecciosa, sarampión vs. Reacción alérgica secundaria a medicamentos. Se decide solicitar monotest, verificar la existencia de linfocitos atípicos. La paciente posteriormente persiste con fiebre, prurito y disnea progresiva se considera reacción alérgica secundaria a PNC muy seguramente por lo que se inicia esteroides antihistamínicos con mejoría parcial. SS. Recuento de eosinófilos por inmunología.”18(Se ha resaltado). - Según se observa en la historia clínica, la paciente fue atendida por medicina interna y medicina general y se le practicaron varios exámenes médicos para los síntomas que presentó, tales como hematología, uroanálisis, microbiología, química sanguínea, ecocardiograma, electrolitos, ecografía abdominal19. - Copia auténtica del Concepto Técnico No. 4387 de fecha 11 de agosto de 1997, realizado por la Superintendencia Nacional de Salud, en cuyo contenido se

manifestó lo siguiente: “La señora María del Carmen Aragón consultó al Hospital de la Samaritana por un cuadro de un mes de evolución consistente en un eritema que comprometía la mucosa yugal, las encías y la faringe que se acompañó de inflamación retroauricular y odinofagia. Consultó a médicos particulares quienes recetaron Lincocil, penicilina Benzatínica y Loratadina. En vista de que su cuadro no mejoraba, la paciente se automedicó amoxacilina y acetaminofén, apareciendo, seguidamente lesiones eritomatosas generalizadas y edema localizado en extremidades y en párpados; ante tales manifestaciones, la paciente retorna a consulta, siéndose prescritos Fenergán y Decadrón. La paciente ingresó por el servicio de urgencias del Hospital de la Samaritana presentando como hallazgos positivos importantes taquicardia, polipnea, edema palpebral bilateral, adenopatías retroauriculares e inguinales bilaterales, además de eritema y edema en dorso muslos y abdomen; por lo anterior hacen impresión diagnóstica de 1) Sindrome febril a estudio; 2) Escarlatina a descartar Vs. reacción alérgica medicamentosa, recomendándose la realización de los paraclínicos correspondientes y el suministro de penicilina cristalina (fl. 1). Por lo anterior se puede afirmar que aunque las impresiones diagnósticas tienen adecuada pertinencia científico técnica, el manejo terapéutico debió actuar en consecuencia y extremar la observación de eventos clínicos que estuviesen generando la segunda impresión diagnóstica, situación que no se observa. No practicaron la

prueba de sensibilidad a la penicilina. 18 Fl. 109 C. 1. 19 Fl. 27 a 34 C. 1.

Conclusión: Considerando la evolución del cuadro clínico presentado por la señora María del Carmen, se puede afirmar que existieron fallas en la calidad de la atención médica dada a la paciente.

Se debió sospechar la sensibilidad a la penicilina y actuar de manera consecuente, extremando los cuidados que demandan estos tipos de pacientes, conducta que no se observó.

Recomendaciones: Dar conocimiento y traslado de esta queja a la Secretaría Distrital de Salud para que inicie la investigación formal contra el Hospital de la Samaritana por fallas en la calidad de la atención prestada a la señora María del Carmen Aragón.” 20 2.3.- Conclusiones probatorias y caso concreto.

Establecidas las lesiones de carácter permanente sufridas por la señora María del Carmen Aragón Bulla -las cuales fueron dictaminadas en por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander en un porcentaje igual a 23.45%-, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada. De conformidad con el acervo probatorio, es claro que en el caso concreto no existe relación de casualidad alguna entre el daño endilgado a la entidad pública demandada -Hospital de la Samaritana de Bogotá-, y conducta alguna de ésta que

hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañoso. En efecto, si bien a lo largo de la presente acción la parte actora ha manifestado que la falla del servicio médico asistencial se produjo porque en el Hospital demandado no le practicaron a la paciente la correspondiente prueba de sensibilidad a la penicilina y procedieron a aplicarle dicho medicamento y que, esa fue la causa directa de las lesiones de carácter estético permanentes, lo cierto es que la dificultad para la imputación de tales hechos en contra de la Administración Pública resulta más que evidente. Ciertamente, según lo contenido en la historia clínica de la señora María del Carmen Aragón Bulla, al momento de su ingreso al Hospital de la Samaritana 20 ? Fl. 27 a 34 C. 1. presentaba <<un cuadro evolutivo de aproximadamente un mes que se caracterizaba por eritema21 que se extendió hasta alcanzar la faringe>>, de igual forma, en el examen físico de ingreso se registró: <<piel: eritema en espalda, muslos y abdomen, edema pelpebral y en dorso de manos y pies>>, de lo cual se puede inferir que el daño fundamento de la presente acción ya se había causado y/o materializado con anterioridad a la atención brindada en la institución hospitalaria demandada. En efecto, según se observa en la historia clínica, la paciente antes de ser remitida por la Cruz Roja al Hospital de la Samaritana, acudió a un médico particular que le formuló “una ampolla de Lincocín 600 mg”, posteriormente, consultó a la Cruz 21 “El eritema multiforme es un tipo de reacción de hipersensibilidad que se presenta en respuesta a

medicamentos, infecciones o enfermedad. Los medicamentos abarcan:  Barbitúricos  Penicilinas  Fenitoína  Sulfamidas Entre las infecciones se pueden mencionar:  Herpes simple  Micoplasma Se desconoce la causa exacta. Se cree que el trastorno involucra daño a los vasos sanguíneos de la piel, seguido de daño a los tejidos cutáneos. Algunas formas de esta afección son más graves que otras.  El eritema multiforme menor no es muy grave. La mayoría de los eritemas multiformes son causados por herpes simple o infecciones por micoplasma.  El eritema multiforme mayor es más grave y se conoce como síndrome de Stevens-Johnson. La forma más grave es causada generalmente por reacciones a medicamentos, en lugar de infecciones. El eritema multiforme ocurre principalmente en niños y adultos jóvenes. Síntomas  Fiebre  Sensación de malestar genera l  Picazón en la piel  Dolores articulares  Lesiones cutáneas múltiples o comienzan rápidamente y pueden retornar; o pueden diseminarse; o puede aparecer como nódulo, pápula o mácula y pueden lucir como urticaria; o lesión central rodeada de anillos concéntricos de palidez y enrojecimiento, también denominada "diana", "iris" o "blanco"; o pueden tener vesículas y ampollas de diferentes tamaños (bulas); o localizadas en la parte superior del cuerpo, piernas, brazos, palmas, manos o pies; o pueden comprometer la cara o los labios; o generalmente iguales en ambos lados (simétricas).

Otros síntomas que se pueden presentar con esta enfermedad son:  Ojos inyectados en sangre .  Resequedad ocular.  Ardor, picazón y secreción ocular .  Dolor ocular .  Úlceras bucales .  Problemas de visión.

Signos y exámenes: El diagnóstico se basa principalmente en la apariencia de la lesión cutánea, especialmente si hay una historia de factores de riesgo o enfermedades asociadas.” (Negrillas fuera del texto original). Artículo científico consultado en la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU,

http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000851.htm . Roja donde le aplicaron “penicilina Benzetacílica 1 ampolla y Loratadina”, luego, y en vista de que no obtuvo mejoría alguna “se automedica amoxacilina 1 cucharada C/6H”, seguidamente regresa a consulta donde el médico particular quien aplica “Fenergán y Decadrón 1 ampolla” y, finalmente, acudió de nuevo a la Cruz Roja donde fue remitida inmediatamente al Hospital demandado. Una vez en dicha institución, la paciente manifestó que no tenía antecedentes alérgicos, ni tampoco farmacológicos pues, precisamente, con anterioridad a su ingreso al Hospital -como se puede observar-, había iniciado un tratamiento con penicilina y, en tal virtud, le habían sido suministradas varias dosis de diversas clases de dicho medicamento. Ahora bien, de acuerdo con la historia clínica de la señora María del Carmen Aragón Bulla puede concluirse que durante todo el tiempo de su hospitalización

recibió una atención adecuada, oportuna e ininterrumpida para la complejidad de su cuadro clínico, el cual, al momento de su ingreso fue diagnosticado como: <<1) Síndrome febril en estudio y 2) Escarlatina a descartar Vs. Reacción alérgica medicamentosa>>. Así pues, dadas las sospechas clínicas que presentó, la paciente fue valorada por médicos internistas y generales y se le practicaron los exámenes médicos apropiados para la complejidad de su sintomatología, tales como hematología, uroanálisis, microb

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