CE-25000-23-26-000-1998-02512-01(25571)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02512-01(25571)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Procuraduría General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción no probada No se analizará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta -en primera instanciapor la Procuraduría General de la Nación, como quiera que el apelante no puso de presente el punto en su recurso. Por consiguiente y en atención a que los hechos y las pretensiones no hacen mención a la responsabilidad de la entidad, se mantendrá -sólo en este aspectola decisión del a quo. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Tiempo dos años para interponerla / TERMINO DE CADUCIDAD EN PROCESO DE ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe computarse desde la ejecutoria de la providencia judicial que determina la existencia del fundamento jurídico que justifica la decisión / TERMINO DE CADUCIDAD FRENTE A PROVIDENCIA DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Ejecutoriada el 2 de diciembre de 1996 y demanda presentada el 21 de agosto de 1996 , significó oportunidad de interposición de la acción de reparación directa. El término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”,
lo que para el sub júdice se traduce en la firmeza de la providencia que resolvió precluir la investigación, proferida el 19 de noviembre de 1996 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ejecutoria cumplida el 2 de diciembre del mismo año. Entonces, como la presente demanda de reparación directa se formuló el 21 de agosto de 1998, resulta claro que el término de caducidad no se completó y que, por tanto, la Sala se encuentra autorizada para pronunciarse sobre el fondo del sub lite.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 NOTA DE RELATORIA - En relación con la caducidad de la acción en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 15983, MP. Myriam Guerrero de Escobar. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el carácter objetivo de la responsabilidad estatal cuando, no obstante la privación de su libertad, el implicado es absuelto o se precluye la investigación a su favor, en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es cuando se establece que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este sentido, la jurisprudencia de la Sección concibe objetiva la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive una vez derogado el
art. 414 eiusdem, no como aplicación ultractiva del citado Decreto 2700, sino de los supuestos previstos en él, en razón de la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 constitucional y de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CONSTITUCION POLITICA - ARTIULO 90 / LEY 270 DE 1996
DAÑO ANTIJURIDICO - Ex Alcalde Mayor de Bogotá privado injustamente de la libertad con medida de aseguramiento dictada por juzgado 23 de Instrucción Criminal de Bogotá como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde el 31 de marzo a junio 25 de 1992 y entre el 28 de enero a 28 de abril de 1993 / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo absolvió por el delito de prevaricato por acción por preclusión de la investigación / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Conducta atípica por delito de prevaricato por acción / PREVARICATO POR ACCIÓN - Precluyó la investigación / PRECLUSION DE LA INVESTIGACIÓN - Por falta de indicios que comprometieran al Ex Alcalde de Bogotá por delito de peculado por apropiación / PECULADO POR APROPIACIÓN - Conducta atípica no se demostró que implicado cometió la conducta El Señor Juan Martín Caicedo Ferrer (…) fungió como Alcalde Mayor de Bogotá desde el 1° de junio de 1990 hasta el 28 de marzo de 1992, como quiera que fue
suspendido mediante el Decreto Presidencial No. 520 del 27 de marzo de 1992, a raíz de la medida de aseguramiento de detención preventiva que -el 24 de marzo de ese mismo añole impuso el Juzgado 23 de Instrucción Criminal como presunto responsable del delito de peculado por apropiación, (v) fue elegido Senador de la República para el periodo constitucional 1994-1998, (vi) estuvo privado de la libertad entre el 31 de marzo y el 25 de junio de 1992 y entre el 28 de enero y el 28 de abril de 1993 y (vii) fue absuelto el 19 de noviembre de 1996 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por preclusión de la investigación, en razón de que su conducta resultó atípica frente al punible de prevaricato por acción y de que no existían indicios que comprometieran su responsabilidad en relación con el delito de peculado por apropiación. Debe aclararse que, aunque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió -al momento de precluir la investigaciónla conducta punible de prevaricato por acción, el análisis en el sub lite se circunscribe al delito de peculado por apropiación, como quiera que el acervo probatorio indica que el señor Juan Martín Caicedo Ferrer estuvo detenido únicamente por este ilícito. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Medida de aseguramiento de detención preventiva sin pruebas que permitieran concluir autoría de hechos investigados / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION - Por privación injusta de la libertad por delito de peculado por apropiación que no cometió / EX ALCALDE DE BOGOTA
DETENIDO - Demostró inocencia No le asiste razón al tribunal a quo en cuanto desestima la responsabilidad estatal, fundado en que “(…) la privación de la libertad de que fue objeto el actor, doctor Juan Martín Caicedo Ferrer, no puede considerarse como injusta, arbitraria o caprichosa, para que de la misma se deduzca el reconocimiento de una indemnización por parte del Estado, pues como ya se mencionó, existieron graves indicios en su contra de la comisión de hechos ilícitos, que la Fiscalía General de la Nación estaba en el deber de investigar y de ejercer durante la instrucción todas sus facultades legales, entre las cuales estaba la de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) A contrario sensu de lo antes transcrito, está demostrado que la absolución del señor Caicedo Ferrer se dio por no encontrar elementos que llevaran a concluir su autoría en los hechos investigados. (…) Es de notar y de ahí la discrepancia con el juez de primer grado, que cuando no se demuestra la responsabilidad penal del sindicado no se puede sino afirmar que éste no cometió el delito que se le imputa, en virtud de la presunción constitucional de inocencia [inc. 3, art. 29, C.P.], sin que pueda trasladarse al procesado la carga de desvirtuarla y, en esta medida, no hay diferencia en afirmar que se demostró la inocencia o que no se probó la autoría de la conducta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 INCISO 3
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD DE EX ALCALDE DE BOGOTAMedida de aseguramiento de
detención preventiva por delito de peculado por apropiación conducta que implicado no cometió / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Precedente jurisprudencial De manera que (i) como se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Caicedo Ferrer, por considerarlo autor del delito de peculado por apropiación y no se demostró que el implicado efectivamente cometió la conducta y (ii) como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precluyó la investigación adelantada en su contra -habida cuenta de que no encontró elementos que comprometieran su responsabilidad en los hechos investigados-, no cabe duda que la cautela restrictiva de la libertad padecida por el señor Juan Martín Caicedo Ferrer fue injusta, pues quien no ejecutó un hecho delictivo, ni participó en él no tiene que soportar la restricción de la libertad y las consecuencias que de ello se derivan. Afirmar, como lo hizo el a quo, que los ciudadanos deben soportar detenciones preventivas, como consecuencia normal del deber que tiene la Fiscalía General de la Nación de investigar la comisión de hechos ilícitos, deviene inadmisible, dado que no resulta proporcionado ni razonable. En efecto, la libertad, como derecho fundamental de primerísimo orden, no puede considerarse como un bien del que el Estado pueda disponer injustificadamente. (…) En esta medida, se impone la revocatoria de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante desde el 31 de marzo hasta el 25 de junio de 1992 y desde el 28 de enero hasta el 28 de abril de 1993,
fechas acreditadas en el caso de autos.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la privación injusta de la libertad consultar sentencia de 29 de marzo de 2012, Exp. 1800123310001997000301,
MP. Stella Conto Díaz del Castillo. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento por privación injusta de la libertad durante casi seis meses / INDEMNIZACIÓN - Reconocimiento en salario mínimo legal mensual vigente / MONTO DE INDEMNIZACION - Facultad discrecional del juez Se acreditó que el señor Juan Martín Caicedo Ferrer fue privado injustamente de la libertad durante casi 6 meses, lo que permite inferir razonablemente, a la luz de las máximas de la experiencia, que él, su esposa, sus hijos y sus hermanoscuyos nombres se encuentran relacionados en el punto 5.5 de esta providenciapadecieron una afección de orden moral por la detención referida. Así lo confirman los testimonios . Ahora bien, para la cuantificación de este pretium doloris no se acudirá a los gramos oro como se solicitó en la demanda, sino a salarios mínimos mensuales legales como se viene sosteniendo por esta Corporación. (…) Habida cuenta de que el daño moral es, de suyo, imposible de cuantificar de un modo exacto, por ser éste de carácter inmaterial, es necesario fijar el monto de la indemnización valiéndose de la facultad discrecional que le asiste al juez en estos casos y de conformidad con estos parámetros establecidos jurisprudencialmente: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de
reparación; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante se acreditó La constancia -expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.- acredita que el señor Juan Martín Caicedo Ferrer, al momento de la privación injusta de su libertad, devengaba mensualmente un total de $1615.567 -incluyendo prestaciones sociales-, suma que, al ser actualizada tomando el IPC de la fecha de la detención (marzo de 1992: 15,21) y el último conocido (octubre de 2012: 111,87), se convierte en $11882.543. PERJUICIOS MATERIALES - Daños a la personalidad, nombre personal y familiar, honor, fama, reputación, intimidad solicitados no se reconocen por falta de acervo probatorio que demostraran su ocurrencia / PERJUICIOS POR NOTICIAS Y PUBLICACIONES DE PRENSA - No se probó la afectación ocasionada por la demandada Los demandantes pretenden, además, el reconocimiento de los daños a la “personalidad, nombre personal y familiar, honor, fama, reputación, intimidad, [vida
de relación y condiciones materiales de existencia] que aducen les fueron causados, en razón de la privación injusta de que fue víctima el señor Caicedo Ferrer; no obstante no serán reconocidos, toda vez que el acervo probatorio no demuestra su ocurrencia. (…) No obstante y sin perjuicio de las noticias y publicaciones de prensa, emitidas con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por el accionante, no reposa en el plenario prueba alguna que permita concluir que la parte demandada propició la afectación reclamada, razón por la cual no puede imputársele el daño que, según los demandantes, la difusión de la información les causó, como quiera que fueron los medios los que hicieron las publicaciones y, en este orden, los que estarían llamados a responder. Adicionalmente, encuentra la Sala que, en un margen razonable de objetividad, no se distorsionó el concepto público que se tenía del ex-alcalde Caicedo Ferrer y que, además, fue elegido Senador de la República al poco tiempo de habérsele señalado como presunto responsable del delito de peculado por apropiación. CONFLICTO ENTRE DERECHO A LA INFORMACION Y DERECHO A LA HONRA, BUEN NOMBRE E INTIMIDAD - Lineamiento constitucional / CORTE CONSTITUCIONAL - Ha dado prelación al derecho de la información Vale traer a colación los principales lineamientos sentados por la Corte Constitucional cuando se presenta un conflicto entre el derecho a la información y los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad. En términos generales, le ha dado la Corte prelación al derecho de información, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la información, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 1998
DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y HONRA - Servidor público se expone de modo voluntario a ser objeto de enjuiciamiento por la sociedad / BUEN NOMBRE Y HONRA DE SERVIDOR PUBLICO - Disminuye al estar en juego la defensa del interés público y de la comunidad En relación con los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, que quien asume un cargo en el servicio público se expone -de modo voluntarioa ser objeto de enjuiciamiento por parte de la sociedad, con lo cual deja de lado al menos una parte de la esfera tutelada constitucionalmente. En esta medida, el funcionario público ha de estar en disposición de aceptar y soportar ataques que no estaría obligado a tolerar en el ámbito privado, pues, aunque sus derechos a la honra y al buen nombre deben ser respetados, el margen de protección en relación con quienes prestan un servicio público disminuye sensiblemente al estar en juego la defensa del interés público y del bien de la comunidad. DAÑO A LA VIDA DE RELACION Y CONDICIONES MATERIALES DE EXISTENCIA - No se probó que por la privación injusta de la libertad del Ex Alcalde Mayor de Bogotá Juan Martín Caicedo Ferrer familiares sufrieran afectación psicofísica que alteran su vida En lo que tiene que ver con el daño a la “vida de relación y condiciones materiales de existencia”, alegado por la parte actora, no se observa que, producto de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Caicedo Ferrer, los
demandantes hayan sufrido alguna afectación psicofísica que alterara su vida de relación, razón suficiente para descartar la ocurrencia del perjuicio reclamado. DIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACION DE PAGO DE PERJUICIOS - A cargo de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Paga monto de condena y podrá repetir contra Rama Judicial Opera, en el sub júdice, la divisibilidad de la obligación, teniendo en cuenta que la privación injusta de la libertad, padecida por el procesado desde el 31 de marzo hasta el 25 de junio de 1992, resulta imputable -de manera directaa la Rama Judicial. Empero desde que la Fiscalía revocó el beneficio de libertad provisional concedido al encartado y, específicamente, desde el 28 de enero de 1993 -día en que el señor Caicedo Ferrer se presentó voluntariamente ante la Unidad de Investigaciones Especiales de la Fiscalía-, es dable inferir que la libertad se mantuvo restringida por cuenta del ente acusador hasta el 28 de abril siguiente, fecha en que el implicado accede -de nuevoa la libertad provisional. Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación asumirá, en un 51.1%, el pago de la totalidad de los perjuicios acreditados y la Rama Judicial lo hará en un 48.9%. Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía pagará el monto total de la condena y, posteriormente, podrá repetir contra la Rama Judicial para que, de conformidad con lo expuesto en este punto, le reembolse la suma que en derecho
corresponde.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02512-01(25571)
Actor: JUAN MARTIN CAICEDO FERRER
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRETA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: PRIMERO: Declárese la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Procuraduría General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso La demanda interpuesta el 21 de agosto de 19981 presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el señor Juan Martín Caicedo Ferrer estuvo privado de la libertad entre el 31 de marzo y el 25 de junio de 1992 y entre el 28 de enero y el 28 de abril de 1993, a raíz de las decisiones
adoptadas2 por el Juzgado 23 de Instrucción Criminal -con sede en Bogotá- y la Fiscalía General de la Nación. Luego de ser elegido congresista, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precluyó la investigación adelantada en su contra, 1 Fls. 3 a 22, C-1°. 2 Entre éstas, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de peculado por apropiación. advirtiendo que no encontró elementos que comprometieran la responsabilidad del señor Caicedo Ferrer en los hechos investigados. 1.2 Lo que se pretende Con fundamento en los hechos precedentes, los señores Juan Martín, Martha Elena, Francisco Xavier y Gloria Stella Caicedo Ferrer; María Antonia y Santiago Caicedo de Roux; Lia de Roux de Caicedo y Ana María Caicedo de Vélez formulan -a través de apoderadodemanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial-Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, en la cual solicitan:
1. La Nación-Rama Judicial del poder público, representada al efecto por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Juan Martín, Martha Elena, Francisco Xavier y Gloria Stella Caicedo Ferrer; María Antonia y Santiago Caicedo de Roux; Lia de Roux de Caicedo y Ana María Caicedo de Vélez, en virtud de las actuaciones y omisiones por causa u ocasión del proceso penal en su contra y de la arbitraria e injusta privación de la libertad de Juan Martín Caicedo Ferrer.
2. Condénase a la Nación-Rama Judicial del poder público, representada al efecto por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, a indemnizar y pagar a Juan Martín, Martha Elena, Francisco Xavier y Gloria Stella Caicedo Ferrer; María Antonia y Santiago Caicedo de Roux; Lia de Roux de Caicedo y Ana María Caicedo de Vélez, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante que le fueron causados, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.
Dentro de los daños y perjuicios materiales, se incluirán: 2.1. El valor de la frustración o privación de la totalidad de los ingresos salariales y prestacionales que le correspondían en su carácter de Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y dejados de percibir en virtud de la suspensión en el ejercicio del cargo motivada por la privación de su libertad. 2.2. El valor de los recursos agotados para atender sus necesidades y las de su familia. 2.3. Las pérdidas y gastos en que incurrió por virtud de los hechos positivos y negativos. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso del principal) que, según el artículo 1615 del Código Civil, se les debe desde la ocurrencia del daño y que se pagarán junto con aquél en pesos de valor constante.
3. Condénase a la Nación-Rama Judicial del poder público, representada al
efecto por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, a indemnizar y pagar a cada uno de los demandantes, los daños y perjuicios causados a su vida de relación y condiciones materiales de existencia. En virtud de la grave injusticia cometida y de la consecuente lesión causada, así como de las condiciones personales y familiares de los demandantes, la condena se solicita por el equivalente a diez mil gramos de oro fino para cada uno de ellos, en lo que valgan en pesos de valor constante a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Más en subsidio, por razones de justicia y equidad, en aplicación de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal, con el equivalente de lo que valgan cuatro mil gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, en pesos de valor constante en la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
4. Condénase a la Nación-Rama Judicial del poder público, representada al efecto por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, a indemnizar y pagar a cada uno de los demandantes los daños morales, cuya indemnización se solicita por cinco mil gramos de oro fino para cada uno de ellos, en lo que valgan en pesos de valor constante a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Más en subsidio, con el equivalente de lo que valgan mil gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, en pesos de valor constante en la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con base en el criterio jurisprudencial del contencioso administrativo.
5. Condénase a la Nación-Rama Judicial del poder público, representada al efecto por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, a la indemnización y pago de los daños causados a cada uno de los demandantes en sus bienes de la personalidad, nombre personal y familiar, honor, fama, reputación e intimidad en lo que valgan diez mil gramos de oro fino para cada uno de ellos, en pesos de valor constante a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
Más en subsidio, por razones de justicia y equidad, con el equivalente en pesos de valor constante en la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, de lo que valgan cuatro mil gramos de oro fino para cada uno de los demandantes. Para la reparación de este daño, la sentencia, igualmente ordenará: 5.1. La reiteración por la Nación-Rama Judicial del poder público, representada al efecto por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, de la absoluta inocencia de JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER en los hechos relativos a los “auxilios”, según fue reconocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 19 de noviembre de 1996, por haber actuado de conformidad con la Constitución Política, la ley, los decretos reglamentarios y los acuerdos del Concejo Distrital. 5.2. La publicación por la Nación-Rama Judicial del poder público, representada al efecto por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, de cuando menos mil
ejemplares de la sentencia del 19 de noviembre de 1996 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde precluye la investigación por su evidente inocencia en los hechos y su difusión o divulgación por los medios masivos de comunicación, junto con las sentencias que se profieran en este proceso.
6. Condénase a la Nación-Rama Judicial del poder público, representada al efecto por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, a la indemnización y pago de los daños de rebote o contragolpe causados a cada uno de los demandantes de conformidad con lo que se acredite en el proceso y en la cuantía que se demuestre, debidamente reajustada en la fecha de la ejecutoria de la sentencia que la imponga.
7. Se reconocerán intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por pago total.
8. La sentencia será cumplida en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.3 La defensa de la parte demandada La Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación -a través de abogadose opusieron a las pretensiones3. Argumentaron que la actuación de la administración, en cuanto a la medida de aseguramiento, fue ajustada a la ley, como quiera que existían indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado.
La Procuraduría General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que los hechos y las pretensiones no
comprometen la responsabilidad de la entidad. 1.4 Alegaciones ante el a quo Surtido el traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, los demandantes adujeron que se les causó un daño antijurídico, atribuible a la Fiscalía General de la Nación, en razón de que se privó -injustamenteal señor Juan Martín Caicedo Ferrer de su libertad, sin elementos de juicio razonables para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía y Procuraduría General -en esta etapainsistieron en los argumentos expuestos en el escrito de contestación4. En este sentido las dos primeras reiteraron la legalidad de la medida impuesta al actor, dado que su detención obedeció a serios indicios de responsabilidad en su contra y la Procuraduría alegó -de nuevola excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Memorial original que obra a fls. 60 a 70, C-1°. 4 Fls. 321 a 334 y 346 a 347, C-1°.
II. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, se negaron las súplicas y, para el efecto, se consideró: (…) En el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 414 del C. de P.P., esto es no puede concluirse que “el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, tal como se concluye de la lectura cuidados [sic] de la providencia
dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (…) En suma, concluye la Sala, que aun cuando sea cierto que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia haya considerado que la conducta del Alcalde no configuró el delito de prevaricato por acción, por el cual se encausó la investigación penal, no es menos cierto que los hechos denunciados como ilícitos por el señor Carlos Alonso Alucio eran bastantes graves, que existían fundamentos jurídicos serios y conceptos de autoridades de los cuales se deducía prima face [sic] la ilicitud de las conductas, por lo que la actividad desplegada por el juez de instrucción y luego por la Fiscalía, se acomodó en ese momento a las normas procesales vigentes (artículo 397 C. de P.P.), que exigían únicamente la existencia de un indicio grave en contra del sindicado, y que el hecho ilícito denunciado tuviera una pena superior a dos años, presupuestos que ampliamente se configuraron en este caso. (…) De lo anteriormente expuesto, deduce la Sala que la privación de la libertad de que fue objeto el actor, doctor Juan Martín Caicedo Ferrer, no puede considerarse como injusta, arbitraria o caprichosa, para que de la misma se deduzca el reconocimiento de una indemnización por parte del Estado, pues como ya se mencionó, existieron graves indicios en su contra de la comisión de hechos ilícitos, que la Fiscalía General de la Nación estaba en el deber de investigar y de ejercer durante la instrucción todas sus facultades legales, entre las cuales estaba la de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que no puede decirse que la privación de la
libertad que sufrió el actor constituya un daño antijurídico, pues como todo ciudadano estaba en el deber de soportarla mientras se esclarecían los hechos investigados, concluyéndose en consecuencia que necesariamente las pretensiones de la demanda deberán ser denegadas.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora recurre en apelación6 para que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. 5 Fls. 349 a 372 del cuaderno principal. 6 Fls. 383 a 397 del cuaderno principal.
Como fundamento de su impugnación, los accionantes alegan que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Juan Martín Caicedo Ferrer, como quiera que, en el proceso penal, se concluyó que su conducta era atípica frente al punible de prevaricato por acción y que no existían indicios que comprometieran su responsabili
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