CE-25000-23-26-000-1998-02591-01(18255)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02591-01(18255)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN EJECUTIVA / ACLARACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE
ACLARACIÓN DEL AUTO / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DEL AUTO /
REQUISITOS DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DEL AUTO La solicitud de aclaración presentada es improcedente, ya que lo que busca finalmente es que se declare que el asunto debatido es de competencia de esta jurisdicción, lo que implicaría un nuevo análisis de fondo que no contempla el artículo 309 del C. de P.C., norma que establece que son susceptibles de aclaración únicamente los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. Es claro, por lo tanto, que la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada no reúne los requisitos exigidos por el artículo 309 del C. de P.
C. Por lo anterior se declarará improcedente la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02591-01(18255)
Actor: GANADERA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
DEMANDADOS: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (AUTO)
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación con el auto proferido por la sala el 2 de febrero de 2001 mediante el cual se decidió: “1º.- Declárase la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de junio de 1999. 2º.- Envíese el expediente al juez Civil del Circuito (reparto) de Bogotá para que avoque su conocimiento.” ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- Mediante auto del 10 de junio de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no librar el mandamiento de pago solicitado por la parte demandante. 2º.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, el cual fue resuelto por la Sala mediante providencia del 2 de febrero de 2001 y en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto). 3º.- El apoderado judicial de la parte demandada con fundamento en el art. 180 del c.c.a solicita se aclare el auto antes enunciado. Sustenta su solicitud con los siguientes argumentos: “1º.- LA LEY 80 DE 1993, APLICABLE PARA EL CASO SUB-JUDICE. 1.1º.- El legislador manifestó que los contratos de seguros o reaseguros celebrados por las entidades estatales se rigen por la ley 80 de 1993. El artículo 1º de la ley 80 de 1993 precisa que “...La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los
contratos de las entidades estatales...”, en su artículo 2º literal a) establece que entre las entidades estatales se encuentra las empresas industriales y comerciales del estado como lo es
CAPRECOM E.P.S.
El artículo 32 de la misma Ley, determina cuales son los contratos estatales en los términos siguientes: “...Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales...”. Luego procede “a título enunciativo” mencionar el de obra, consultoría, prestación de servicios, Fiducia, etc. La contratación de seguros por entidades estatales, como lo es CAPRECOM, está regida por la Ley 80 de 1993, pues no otra cosa se puede colegir de la parte final del artículo 1º del Decreto 1898 de1994, que dice: “...Se podrá omitir el procedimiento previsto en este artículo (para contratar intermediarios de seguros) cuando el intermediario sólo vaya a intervenir en la contratación de seguros para los cuales se puede prescindir de licitación pública...” El término “se pueda prescindir” no otra cosa significa que es la excepción a un mandato. Y, cual es ese mandato: la licitación pública. Y donde es que se menciona que la regla general para contratar es la licitación pública?. En el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que reza: “Del principio de transparencia. En virtud de éste principio: 1º.-La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concursos públicos...”
Así las cosas, por mandato legal los contratos de seguros o reaseguros que celebre una entidad estatal, como CAPRECOM, son contratos estatales, por expresa manifestación del legislador (como se ha acabado de demostrar) al que no se le debe desconocer su voluntad legislativa sino obedecer tanto por los falladores como por los administrados. Lo anterior es tan cierto que la Ganadera de Seguros de Vida S.A. Ganavida para ser escogida se sometió a presuntos trámites de la Ley 80 de 1993, pero que por elementos de la existencia no nació a la vida jurídica contrato alguno, como ya se advirtió en pretérita oportunidad. 1.2º. Los contratos previstos en el derecho privado como el de seguros y de reaseguros son contratos estatales, si son celebrados por entidades estatales que no sean profesionales en el ejercicio de esa actividad. El legislador ha impuesto para determinar si es o no estatal un contrato, la naturaleza de quien lo celebra, en efecto, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, determina que “...Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales. Claro está, que el contrato de seguros y de reaseguros es un contrato regido por el derecho privado, pero como genera obligaciones y derechos para las entidades estatales, la norma transcrita, por voluntad expresa del legislador, los considera contratos estatales. En efecto, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, reza: “...Los contratos
que celebren las entidades estatales a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley...” Por su parte el artículo 8º del Decreto 679 de 1994, prescribe: ”Los contratos estatales se sujetan a la Ley 80 de 1993 y en las materias no reguladas en dicha ley, a las disposiciones civiles y comerciales... En las materias no reguladas por la Ley 80 de 1993 se aplicará la legislación comercial cuando el contrato tenga el carácter de mercantil de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio....”. 4º.- El apoderado judicial de la parte demandante señala: “El apoderado de la demandada en ningún momento interpuso recurso de reposición contra la providencia, sino que simplemente solicitó una aclaración a la misma y en estos términos comedidamente considero que deberá pronunciarse la Sala, no pudiendo entonces modificar la providencia ya que ella no ha sido objeto de recurso alguno como ha quedado demostrado. Así las cosas, en cumplimiento de las disposiciones procesales vigentes, corresponderá a la Sala determinar si la providencia presenta aspectos confusos que ameriten una aclaración, o si por el contrario debe mantenerse incólume, como particularmente lo considero, en razón a que a mi juicio resulta suficientemente clara y no amerita las aclaraciones que solicita el apoderado de la demandada, quien se repite no interpuso recurso alguno contra las aludida providencia. En virtud de lo expuesto solicito a la Sala se sirva no acceder a la
solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la demandada, por cuanto el auto es absolutamente claro, ordenando la remisión inmediata del expediente a la jurisdicción competente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 309 del C. de P.C. establece en relación con la aclaración de providencias: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (se subraya). La solicitud de aclaración presentada es improcedente, ya que lo que busca finalmente es que se declare que el asunto debatido es de competencia de esta jurisdicción, lo que implicaría un nuevo análisis de fondo que no contempla el artículo 309 del C. de P.C., norma que establece que son susceptibles de aclaración únicamente los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. Es claro, por lo tanto, que la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada no reúne los requisitos exigidos por el artículo 309 del C. de P.C.. Por lo anterior se declarará improcedente la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E Niegase por improcedente la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial de la entidad demandada en relación con la providencia proferida el 2 de febrero de 2001.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente de Sala