CE-25000-23-26-000-1998-02604-01(21907)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02604-01(21907)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REPARACIÓN DIRECTA - No condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Régimen aplicable / RÉGIMEN SUBJETIVO - Falla En la prestación del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Presupuestos [L]a responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, en la que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual debe analizarse la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquélla y éste. En relación con la carga de probar el nexo causal, se ha dicho que la misma corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable. (…) En lo atinente a la falla del servicio que se dice fue cometida por la entidad demandada, debe recordarse que para que pueda predicarse la existencia de un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó la asistencia médica con el
empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance. FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - No se acreditó / DAÑO - Condición intrínseca de la paciente fue la causa determinante de su muerte / OMISIÓN DE NECROPSIA - No implica necesariamente una falla del servicio [L]a atención dispensada por ese centro asistencial fue oportuna y diligente, lo cual está documentado con las pruebas arrimadas al proceso las cuales, apreciadas críticamente, permiten concluir que no existió la falla en la prestación del servicio médico asistencial que alega la parte actora. En todo caso, se observará que las pruebas del proceso indican que la entidad hospitalaria demandada no llevó a cabo un estudio de necropsia sobre el cadáver de la familiar de los demandantes, hecho que, si bien constituye una actuación que puede generar un reproche a la prestación del servicio por parte del Hospital “San Rafael”, no es suficiente para generar responsabilidad a cargo de ese centro asistencial, por el hecho de la muerte de la señora Cruz Ausique (…) A partir de la admisión en el hospital, a la paciente se le dispensaron cuidados y observaciones permanentes, y la evolución de su estado de salud fue constantemente monitoreada por el personal médico y de enfermería, todo lo cual consta con detalle pormenorizado en las diferentes anotaciones realizadas en las hojas de “evolución médica” y de “notas de enfermería”, en las que se consignó que a la madre gestante se le efectuaron varios estudios y observaciones separados por lapsos de 20 minutos, lo que denota que la supervisión médica se llevó a cabo en
forma constante. (…) el hecho de que algunas anotaciones de la historia clínica refieran la necesidad de remitir a la paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad, es una situación que tampoco es demostrativa de que el Hospital “San Rafael” de Fusagasugá hubiera actuado negligentemente al no ordenar la remisión de la señora Cruz Ausique en un momento anterior, pues es probable que la necesidad de traslado no estuviera presente en los momentos iniciales del tratamiento a la madre parturienta, y que hubiera surgido solo como consecuencia de las complicaciones ocurridas durante el procedimiento de cesárea llevado a cabo en horas de la noche del 14 de abril de 1998, momento en el cual, debido a las complicaciones de la paciente, era ya imposible su traslado a cualquier otro centro asistencial. (…) si bien la ausencia de un estudio de necropsia por parte del Hospital “San Rafael” de Fusagasugá puede ser considerada como un indicio grave en contra de la entidad demandada, también es cierto que en el presente caso dicha prueba indiciaria está basada en una premisa falsa, como lo es considerar que en la historia clínica no constan las causas del deceso de la paciente. Ahora, si en gracia de discusión se considera que la construcción del indicio es deductivamente correcta, entonces debe decirse que el referido medio de convicción fue desvirtuado por las demás pruebas obran en el expediente, que indican que la causa probable de la muerte de la señora Nidian Cruz Ausique fueron circunstancias de salud intrínsecas de la paciente, que no son atribuibles a los médicos tratantes RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - En casos de medicina gineco
obstétrica / MEDICINA GINECO OBSTÉTRICA - Posición jurisprudencial [C]uando una madre en gestación vive un embarazo normal, en buenas condiciones de salud y, no obstante, el parto culmina con resultados adversos a la salud de la paciente o al producto de su embarazo, tal es una situación indicativa de que no fue adecuado el tratamiento por parte del centro médico al momento del parto, y de que las consecuencias para la salud de la paciente se derivaron de fallas en la prestación del servicio médico asistencial (…) si las condiciones del embarazo han sido complicadas a lo largo de su desarrollo, y si al momento del parto se presentan situaciones –no imputables al personal médicoque puedan poner en riesgo la salud de la madre gestante y del nonato que lleva en el vientre, es posible que, aún frente a una atención médica adecuadamente prestada, el tratamiento médico no culmine con los resultados normales que se esperan, situación que por sí sola no puede generar responsabilidad a cargo de la entidad prestadora del servicio médico asistencial, a menos de que se demuestre que ocurrió una falla en la prestación del servicio, y que ésta fue la causa de los quebrantos en la salud padecidos por la paciente materna. En el caso concreto, en el cual se demostró que la madre gestante fue remitida al Hospital “San Rafael” de Villavicencio con síntomas de parto prematuro y con un cuadro clínico de sangrado y flujo vaginal de 6 días de evolución, en el que además se evidenció que la señora Nidian Cruz Ausique acudió en repetidas ocasiones al centro médico de Pasca (Cundinamarca) para controles prenatales, en los que refirió que
padecía dolores abdominales –epigastralgiay flujo vaginal, y en los que además se elucidó que se trataba de una madre gestante de 37 años de edad con antecedentes de placenta previa y a la que se le había practicado una cesárea anterior; en modo alguno puede considerarse que la fallecida acudió al hospital demandado en condiciones normales de embarazo, y por lo tanto era posible que se presentaran complicaciones en el parto “pretérmino” inducido por cesárea el 14 de abril de 1998, no atribuibles a error alguno cometido por los médicos tratantes.
NOTA DE RELATORÍA: Al momento de la publicación de la providencia no se encontró el medio magnético del Salvamento de Voto de la Doctora Stella
Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-2604-01(21907)
Actor: ALCIDES CRUZ BAQUERO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta por Alcides Cruz Baquero y otros contra el Departamento de
Cundinamarca-Servicio Seccional de Salud-Hospital “San Rafael” de Fusagasugá, en la cual se solicita que se declare a la parte demandada responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de la señora Nidian Cruz Ausique. SÍNTESIS DEL CASO A las 12 horas del día 14 de abril de 1998, la madre gestante Nidian Cruz Ausique, de 32 semanas de embarazo, con 37 años de edad, ingresó por urgencias al Hospital E.S.E. “San Rafael” de Fusagasugá (Cundinamarca), con quebrantos de salud –flujo y dolor vaginalque tenían 6 días de evolución y síntomas indicativos de parto prematuro. La paciente fue atendida en la unidad de urgencias del referido centro asistencial donde, en horas de la noche, se le ingresó a sala de cirugía para realizarle una cesárea. Durante el procedimiento quirúrgico los médicos extrajeron viva a la bebé producto de la gestación, no obstante lo cual resultó muerta la progenitora. En el proceso se reclama la indemnización de los daños morales y materiales surgidos de ese hecho el cual, según la parte demandante, se produjo por una falla del servicio cometida por la entidad demandada al tratar inadecuadamente el caso clínico de la paciente, pues en los controles prenatales –supuestamenteno se había encontrado ningún síntoma que pudiera indicar que la paciente presentaría complicaciones en el parto y, además, el Hospital accionado no realizó una necropsia al cadáver de la pariente de los demandantes.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 5 a 32 cuaderno 1), los señores Alcides Cruz Baquero y María del Carmen Ausique, quienes actúan en nombre propio y en representación de su nieta menor de edad Sindy Juliana Cruz Cruz1, la señora Gladys Elsa Cruz Ausique actuando en nombre propio, y el señor Pedro Higinio Pérez Cruz actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Nidia Lorena Pérez Cruz, interpusieron acción de reparación directa contra el Departamento de Cundinamarca-Servicio Seccional de Salud-Hospital “San Rafael” de Fusagasugá, con el propósito de que se diera trámite favorable a las
pretensiones que se citan a continuación: 3.1. Lo Que se Demanda (sic): Declárase administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SERVICIO SECCIONAL DE SALUD, HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, por la muerte de la señora NIDIAN CRUZ AUSIQUE y por consiguiente la totalidad de los Daños y Perjuicios Morales Subjetivos y Materiales Sucesivos, causados a ALCIDES CRUZ BAQUERO y
MARÍA DEL CARMEN AUSIQUE (padres) SINDY JULIANA CRUZ y NIDIA
LORENA PÉREZ CRUZ (Hijas), a PEDRO HIGINIO PÉREZ CRUZ
(compañero estable y permanente) y GLADYS ELSA CRUZ AUSIQUE (Hermana de la víctima). Los hechos se registraron en el Hospital San Rafael
de Fusagasugá, Cundinamarca, el día 14 de abril de 1998. 1 A la señora María Ofelia Romero Castillo se la nombró como curadora ad litem de la menor Sindy Juliana Cruz Cruz (ver Infra párrafos 1.2 y 2). 3.2. Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: 3.2.1. Perjuicios Morales: 3.2.1.1. Condénese al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SERVICIO SECCIONAL DE SALUD, HOSPITAL REGIONAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, a pagar el equivalente a DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO (2000), según cotización que expida el Banco de la República para la fecha de la sentencia, a cada una de las siguientes personas, por concepto de
PERJUICIOS MORALES:
a. ALCIDES CRUZ BAQUERO (Padre)
2000
b. MARIA DEL CARMEN AUSIQUE (Madre)
2000
c. SINDY JULIANA CRUZ CRUZ (Hija)
2000
d. NIDIA LORENA PÉREZ CRUZ (Hija)
2000 e. PEDRO HIGINIO PÉREZ CRUZ (compañero estable) 2000 3.2.1.2. Condénese al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SERVICIO SECCIONAL DE SALUD – HOSPITAL REGIONAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, a pagar, el equivalente en GRAMOS DE ORO PURO (500), según cotización que expida el Banco de la República para la fecha de la sentencia, para GLADYS ELSA CRUZ AUSIQUE, por concepto de
PERJUICIOS MORALES, en calidad de hermana de la víctima. 3.2..2. Por Perjuicios materiales. Condénese al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SERVICIO SECCIONAL DE SALUD – HOSPITAL REGIONAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, a pagar los siguientes valores por concepto de Perjuicios Materiales.
LIQUIDACIÓN PARA SINDY JULIANA CRUZ CRUZ
(…)
INDEMNIZACIÓN VENCIDA
(…) S=270.000
INDEMNIZACIÓN FUTURA
(…) S=5.805.000
LIQUIDACIÓN PARA NIDIA LORENA PEREZ CRUZ
(…)
INDEMNIZACIÓN VENCIDA
(…) S=270.000
INDEMNIZACIÓN FUTURA
(…) S=14.310.000 3.2.3. Intereses Condénese al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SERVICIO SECCIONAL DE SALUD, HOSPITAL REGIONAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, a pagar a sus actores o a quien sus derechos representare en el momento de la sentencia los intereses aumentados con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la misma, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 1653 del Código Civil “Todo pago se imputará primero a intereses”. Se pagarán intereses comerciales, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. La entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo a lo preceptuado
en los Artículos 176o, 177o, y 178o del C.C.A. (las mayúsculas y negrillas son del original). 1.1. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes consideran que la muerte de la señora NIDIAN CRUZ AUSIQUE, quien era una madre gestante que había presentado óptimas condiciones de salud durante todo el periodo del embarazo, ocurrió como consecuencia del indebido tratamiento que le fuera dispensado por el personal médico del Hospital “San Rafael” de Fusagasugá el día 14 de abril de 1998, en momentos en que era atendida para el trabajo de parto. La parte actora afirma que está demostrada la falla del servicio porque “… la víctima fue llevada en estado normal, procedente del Centro Médico de Salud de Pasca Cundinamarca y una vez se internó en el hospital demandado para el parto, se produjo su deceso…”. 1.2. En relación con la representación de la menor Sindy Juliana Cruz Cruz, cuya madre resultó muerta en los hechos discutidos en el proceso de la referencia, y de cuyo padre el paradero se desconoce, la apoderada de la parte actora realiza la siguiente solicitud: Los señores ALCIDES CRUZ BAQUERO y MARÍA DEL CARMEN AUSIQUE, abuelos maternos de SINDY JULIANA CRUZ CRUZ, me han otorgado poder en representación de esta menor, para iniciar la acción contencioso administrativa de reparación directa y la misma menor, en escrito dirigido al Honorable Magistrado Sustanciador, le está solicitando se me designe como Curador Ad-Litem, para que la represente dentro del mismo proceso, para que
los represente en el juicio, reciba y administre la indemnización correspondiente, por la muerte de su señora madre NIDIAN CRUZ AUSIQUE, ocurrida en la Ciudad de Fusagasugá, el día 14 de abril de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 44o del C. de P. C., que dice que las personas que no tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, deben hacerlo por medio de sus representantes legales (folio 6 cuaderno 1).
II. Trámite procesal
2. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 11 de noviembre de 1998 (folio 25 cuaderno 1), y en la misma fecha profirió otra providencia (folio 27 ibídem) mediante la cual resolvió nombrar “… a la doctora María Ofelia Romero Castillo como curador ad-litem de la menor Sindy Yuliana Cruz Cruz…”. Para tal efecto, el Tribunal a quo consideró: Los abuelos maternos, quienes afirman que están a cargo de su nieta la menor Sindy Yuliana Cruz Cruz, después de la muerte de su hija y madre Sindy Yuliana Cruz Cruz, Nidia Cruz Ausique, solicitan, por intermedio de su apoderada, que se nombre como Curador ad-litem a la doctora María Ofelia Romero Castillo u otra persona de la lista de auxiliares, para que formule demanda en ejercicio de acción de reparación directa, contra el Departamento de Cundinamarca y el Hospital San Rafael de Fusa (fl. 6 a 9 c.1), por cuanto se desconoce el paradero del padre de dicha menor.
Las normas de procedimiento civil señalan que el curador ad-litem de un
incapaz absoluto carente de representante legal, lo designará el juez a petición del Ministerio Público o de uno de los parientes o de oficio. En el caso presente, se observa que la referida menor es incapaz absoluta carente de representante legal, según el registro de nacimiento de aquella y el de defunción de su madre2.
3. La Empresa Social del Estado Hospital “San Rafael” de Fusagasugá contestó la demanda (folios 45 a 52), y solicitó que se denegaran las súplicas consignadas en la misma. Manifestó que no es cierto que la señora Nidian Cruz Ausinque hubiera tenido un desarrollo normal del embarazo pues, cuando fue atendida en el hospital, presentaba síntomas de complicaciones con varios días de evolución, los que a su vez habían sido manifestados al médico tratante del centro de salud de Pasca – Cundinamarca-, de donde la paciente fue remitida a la E.S.E. hoy demandada. Afirma que los médicos procedieron de forma inmediata a practicar una cesárea a la pariente de los demandantes, con la cual se pudo salvar la vida del recién nacido pero en la que, desafortunadamente, no pudo salvarse a la madre gestante. Alega que la obligación de los médicos en el tratamiento de una paciente, no puede entenderse como una obligación de resultado, y que en el presente caso, para salvar la vida de la pariente de los demandantes, se emplearon todos los medios al alcance del personal médico y que, por tanto, no puede afirmarse que su muerte se debió a una negligencia o falla en el tratamiento. 2 Mediante auto del 21 de noviembre de 2000 (folio 87 del cuaderno 1), el Tribunal decidió
que “Se tendrá a la doctora MARÍA OFELIA ROMERO CASTILLO, como curador adlitem de la menor Sindy Juliana Cruz”.
4. La gobernación del departamento de Cundinamarca también presentó escrito de contestación de la demanda (folios 62 a 68 cuaderno 1), en el que solicita desvincular del proceso al departamento de Cundinamarca, comoquiera que la Empresa Social del Estado Hospital “San Rafael” de Fusagasugá es una entidad dotada de personería jurídica y patrimonio propio, que puede comparecer por sí sola al trámite judicial.
5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas3, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión4, oportunidad procesal de la cual hizo uso la parte actora (folios 90 a 103 del cuaderno 1), quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y agregó que, con base en las pruebas, pudo evidenciarse que, en el momento de la muerte de la señora Nidian Cruz Ausique, los médicos del hospital demandado decidieron que debía hacerse un estudio de necropsia para establecer las causas del deceso, el cual nunca se realizó. Dice que con la aludida situación, la cual no fue satisfactoriamente justificada por las autoridades de la E.S.E. “San Rafael” de Fusagasugá, se probó la falla del servicio cometida por la entidad demandada. Afirma que cuando la demandante ingresó al aludido hospital, los médicos le dieron un tratamiento equivocado a su caso, y que tal fue la causa del fallecimiento, hecho que está demostrado con los testimonios practicados dentro del trámite contencioso
administrativo. Trae a colación una sentencia del Consejo de Estado, y con base en la misma manifiesta que el caso de autos debe ser analizado bajo la óptica de la falla del servicio presunta. 3 El a quo las decretó a través de auto del 19 de agosto de 1999 (folios 70 a 73 del cuaderno 1). 4 En auto del 24 de abril de 2001 (folio 84 cuaderno 1).
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”- emitió sentencia de primera instancia el 21 de septiembre de 2001, en la que decidió: “Niéguense las pretensiones de la demanda” (folios 119 y siguientes, cuaderno principal). El a quo consideró que, con las pruebas arrimadas al expediente, pudo acreditarse que fue adecuada la atención dispensada por el Hospital “San Rafael” de Fusagasugá a la familiar de los demandantes y que, en ese orden, no podía imputársele responsabilidad a la entidad demandada. El tribunal de primer grado manifestó al respecto lo siguiente: Como se viene indicando, se parte de la base de una presunción de culpa, la cual efectivamente puede ser desvirtuada; para el caso concreto no puede perderse de vista que la paciente ingresó al Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca), recibiendo (sic) una correcta atención médica, inmediatamente fue remitida del Centro de Salud de Pasca, según se desprende de la historia clínica en donde se
señaló: (…) De lo anterior se desprende, que el tratamiento médico fue correcto; por otro lado se estableció que la paciente cuando ingresó al hospital San Rafael presentaba “salida de líquido (hacía 4 días) claro por vagina con
moco”, actividad uterina y sangrado vaginal, según Historia Clínica del Centro de salud de Pasca. Se cuestiona por el actor a título de falla en el servicio, la negligencia de los médicos tratantes al no practicársele a la paciente la cesárea de manera inmediata a su remisión utilizando los procedimientos adecuados, cuando por el contrario se demostró que la señora Cruz fue atendida correctamente una vez fue remitida por el Centro de Salud de Pasca y que si bien en lo que hace referencia a la causa de la muerte en el registro de defunción, se señaló como causa de la muerte “natural” y en la contestación de la demanda se manifestó al respecto que “al no encontrarse la muerte de la señora NIDIAN CRUZ AUSIQUE como violenta ni en estudio estaría dentro de la muerte natural dejando el médico la observación dentro de la Historia Clínica a folio 46 respaldó la orden de practicar Necropsia clínica es decir esta sería realizada a través del departamento de Patología de la Institución”, necropsia que no se practicó según prueba documental que obra dentro del proceso; no se puede afirmar que por esta razón haya existido un comportamiento negligente por parte del personal médico de la institución demandada en los términos expuestos por el actor. En consecuencia la parte actora no demostró que efectivamente la conducta observada por los médicos haya sido negligente; aclara la Sala que en este supuesto no es de recibo desde el punto de vista probatorio la operancia de la denominada carga probatoria dinámica, por cuanto no se trata de que la demandada no haya probado o no (sic) su culpa; sino que el demandante no asumió su carga procesal respecto
a la situación de hecho que fundamenta su pretensión. En ese orden de ideas, debe la Sala concluir que la paciente efectivamente sí recibió atención médica, sí se le prestaron los servicios médicos adecuados; no puede sostenerse que existe una falla del servicio de la entidad por omisión y negligencia, cuando no se demostró. Implica lo anterior que en criterio de esta sala, en el presente caso no se presenta una falla del servicio por cuanto se probó una correcta atención médica (folios 132 y siguientes, cuaderno principal).
7. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso (folio 136 cuaderno principal) y sustentó (folios 150 a 154) oportunamente recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las súplicas consignadas en el libelo introductorio, con base en los siguientes argumentos: 7.1. Que el Tribunal de primera instancia apreció únicamente el material probatorio que servía para la exculpación de la entidad demandada y que, con base en ese acervo, concluyó equivocadamente que cuando la paciente Nidian Cruz Ausique ingresó al Hospital San Rafael, tenía complicaciones de salud. Dice que el a quo omitió apreciar la historia clínica que reposaba en el centro médico de Fosca (Cundinamarca), en la que puede apreciarse claramente que la familiar de los accionantes tenía un embarazo normal, y que sólo en la fase final presentó un flujo vaginal que, a juicio del apelante, no representaba peligro alguno para la salud de la madre gestante.
7.2. Que de acuerdo con la historia clínica remitida por el Hospital San Rafael de Fusagasugá, pudo establecerse que a las 10:50 p.m. del 14 de abril de 1998, varias horas después de que la paciente fue ingresada al mencionado centro asistencial, el personal médico decidió remitirla a un centro hospitalario de tercer nivel de complejidad. Afirma que dicha decisión fue asumida en forma tardía, lo que constituye una de las tantas fallas en la prestación del servicio asistencial cometidas por los profesionales de la salud adscritos al hospital demandado. 7.3. En relación con la infraestructura tecnológica con la que contaba el hospital demandado para la atención de la señora Nidian Cruz Ausique, el apelante manifiesta: “Otra circunstancia que demuestra la responsabilidad administrativa del ente demandado, es la inexistencia de elementos necesarios para la atención a este tipo de pacientes… no había ventilador, no había monitor, no había gases…”. Igualmente afirma que, al no haberse remitido prontamente a la paciente a un hospital de tercer nivel, con ello se propició que su condición de salud se agravara y que, a la postre, muriera. 7.4. Finalmente, insiste en que el equipo médico del Hospital “San Rafael” de Fusagasugá debería haber practicado una necropsia a la paciente, para establecer las causas del deceso y asumir las medidas disciplinarias que fueran procedentes. Manifiesta que, como no se llevó a cabo el aludido estudio post mortem, ello comprueba la falla en la prestación del servicio médico en que incurrió la entidad demandada.
8. Una vez surtido el trámite correspondiente en la segunda instancia y
corrido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión5, la parte demandante presentó su alegación de cierre (folios 176 a 178 del cuaderno principal) en la que reiteró los motivos ya ventilados en otras oportunidades procesales, e hizo énfasis en que deben apreciarse las pruebas testimoniales que reposan en el expediente, con base en las cuales puede determinarse que el Hospital “San Rafael” de Fusagasugá incurrió en una falla del servicio al determinar el tratamiento que debía dispensarse a la señora Nidian Cruz Ausique, y que por esa falencia ocurrió la muerte de la familiar de los demandantes.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía (folio 8)6 determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación 5 Mediante auto del 3 de mayo de 2002 (folio 175 cuaderno principal). 6 En la demanda se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales, en una suma equivalente a 2 000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, que al inicio del presente trámite tenían un valor de $30 356 860. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan
otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1998 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000. de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Hechos probados
10. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 10.1. La señora Nidian Cruz Ausique –fallecida-, nació el 25 de agosto de 1960, era hija de los señores María del Carmen Ausique Cruz y Alcides Cruz Baquero7, madre de Sindy Yuliana Cruz Cruz8 y de la menor Nidia Lorena Pérez Cruz9, y hermana de la señora Gladys Elsa Cruz Ausique. La niña Nidia Lorena Pérez Cruz fue procreada por la fallecida con el señor Pedro Higinio Pérez Cruz, de quien se dijo en una de las declaraciones juramentadas practicadas dentro del presente trámite contencioso, lo siguiente: PREGUNTADO: Diga al despacho si para la época de la muerte de NIDIAN CRUZ AUSIQUE, ella tenía compañero permanente. CONTESTÓ: Pues el papá de la bebita que nació, pues PEDRO, pero ella vivía con el papá y él en su casa, cada uno con los papás10. 7 Registro civil de nacimiento visible a folio 4 del cuaderno único de pruebas. 8 Nacida el 25 de noviembre de 1987 (registro civil visible a folio 5 cuaderno de pruebas).
9 Quien nació el 14 de abril de 1998, según registro civil observable a folio 8 del cuaderno de pruebas, en el que además consta que el padre declarado de la mencionada menor es el señor Pedro Higinio Pérez Cruz. 10 Testimonio del señor Flavio Piñeros (folios 133 y siguientes, se cita el folio 139), quien era amigo de la familia de la occisa. Lo dicho en el aparte transcrito fue confirmado por la testigo Fanny Pérez Cruz, quien era tía -por la línea paternade la señora Nidian Cruz Ausique, en cuya declaración se manifestó: “PREGUNTADO: Indique al Despacho quién es el padre de la menor NIDIA LORENA PÉREZ CRUZ. CONTESTÓ. El padre de NIDIA 10.2. La mencionada señora, quien ya había experimentado un trabajo de parto con cesárea en el año 198711, se embarazó en el mes de septiembre de 1997 aproximadamente12, y a partir de ese momento se realizó exámenes prenatales así: 10.2.1. El 14 de noviembre de 1997 (folio 14 cuaderno de pruebas), se realizó una ecografía en la cual se encontró “…EMBRIÓN ÚNICO DE BUEN
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