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CE-25000-23-26-000-1998-02607-01(23864)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02607-01(23864)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / CONCURRENCIA DE

CULPAS – Configuración

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 17 de septiembre de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 4000 gramos oro equivalentes para la fecha de la presentación de la demanda a la suma de $61.597.520., mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988)

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS La Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización, precisando que si bien dicha responsabilidad tiende a ser de carácter objetivo, no lo es de forma absoluta en tanto debe demostrarse la existencia de un criterio de imputación –fáctica y/o jurídicaentre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública. Por tanto, el Estado deberá responder en aquellos casos en los cuales las entidades encargadas del mantenimiento y cuidado de las vías falten a la obligación legal de señalizar adecuadamente los tramos que presenten peligros para las personas, con el fin de garantizar la seguridad de los transeúntes. […] [P]robada la falta de señalización en el lugar del accidente, así como la precaria situación en que se encontraba la vía habilitada para el tráfico automotor en ambos sentidos, se compromete, en principio, la responsabilidad del ente municipal, siendo del caso analizar las causales eximentes alegadas por este

[…]. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva dela víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Definición / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Diferencia con concurrencia de culpas La culpa exclusiva de la víctima, como su propio nombre lo indica, requiere para su configuración que la conducta de ésta, haya sido la única determinante del daño por el que se reclama. Ahora bien, distinto es el caso de la figura de la concurrencia de culpas, visión bajo la cual si es posible disminuir el monto indemnizatorio cuando al estar demostrada la conducta de la administración como la causa eficiente del daño, aparece concomitante una acción u omisión de la propia víctima que contribuye eficazmente a la realización del mismo.

CONCURRENCIA DE CULPAS – Configuración / REDUCCIÓN DE

INDEMNIZACIÓN

[E]s claro para la Sala que el accidente se debió a causas imputables fáctica y jurídicamente al ente demandado, quien hizo caso omiso de sus obligaciones legales de señalizar adecuadamente la vía, obligación normativa que, de haber sido cumplida, no hubiera sometido a la víctima a la situación riesgosa señalada. Sin embargo, tal como se vio, la conducta imprudente asumida por la víctima también contribuyó en la producción del daño, pero sin que pueda entenderse que tal circunstancia fue la causa exclusiva del accidente, razones –todaspor las cuales la Sala encuentra probada la concurrencia de culpas del ente demandado con la víctima y, en consecuencia, se ordenará la rebaja del monto indemnizatorio

en contra del municipio demandado en un 30%. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES Como quiera que en la demanda se solicitó el reconocimiento de 2.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y que teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala en la Sentencia del 6 de septiembre de 2001, al haberse dejado de un lado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral conforme a la valoración que de dicho perjuicio haga el juzgador en cada caso según su prudente juicio, sugiriendo a partir de entonces la imposición de condenas por sumas de dinero equivalentes en salarios mínimos legales mensuales, se vino a entender que en el caso de afecciones que se producen en su mayor intensidad, el monto indemnizatorio sería equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, como puede ser en el evento de la muerte de un padre o un hijo, como acontece en este caso y cincuenta salarios mínimos legales mensuales para el caso de los hermanos, valores a los que accederá la Sala pero disminuidos en un 50% dada la concurrencia de culpas a que se hizo referencia en los acápites precedentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Para efectos de liquidar la indemnización por perjuicios materiales, en

consideración que no obra prueba que determine efectivamente el salario que devengaba el señor […], se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta providencia $566.700 toda vez que al actualizar el salario vigente a la fecha de los hechos, su monto resulta inferior y por razones de equidad, se impone tomar la suma mayor para realizar los cálculos pertinentes. Sumando 25% prestaciones y restando 25% gastos propios. CONDENA EN COSTAS – No condena Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02607-01(23864)

Actor: MARÍA INES SALAMANCA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SUBACHOQUE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 17 de septiembre de 2002 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,

mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones.

MARIA INES GARCIA SALAMANCA a nombre propio y en representación de sus hijos menores JORGE ENRIQUE ACERO GARCIA, MONICA LILIANA ACERO GARCIA, JUAN CAMILO ACERO GARCIA y MARISOL ACERO GARCIA BLANCA ESTHER ACERO ALGARRA a nombre propio y en representación de sus hijos menores JEIMY PATRICIA CEPEDA ACERO y ANA VIVIANA CEPEDA ACERO; LIDIA NANCY CEPEDA ACERO y OSCAR KENNEDY GUEVARA ACERO, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra del MUNICIPIO DE SUBACHOQUE, a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 13 de octubre de 19981 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los actores con la muerte del señor JORGE ENRIQUE ACERO, hecho que ocurrió el día 9 de agosto de 1997. Solicitaron consecuencialmente, a título de indemnización, los siguientes valores: “A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES. 1.2.1. Daños Morales: Con el equivalente en pesos, de la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, de cuanto menos, dos mil gramos oro. 1.2.2. Daños Materiales.

Representativos del valor que les cueste el pleito, incluyendo lo que deberán pagarle a los abogados que lo asesoran y representan, fijado el monto con aplicación de la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, para ésta clase de pleitos, cuota Litis. En subsidio, El pago de los abogados se hará con aplicación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Cod de Proc. Civil. B.- a la demandante MARIA INES GARCIA SALAMANCA, además: 1.2.3. El valor de los gastos funerarios del cadáver de su cónyuge JORGE ENRIQUE ACERO, exequias e inhumación. 1.2.4. El valor representativo de la ayuda material económica que venía recibiendo de su cónyuge JORGE ENRIQUE ACERO, en la cuantía que resulte de las probanzas del proceso. C.- A los demandantes JORGE ENRIQUE, MONICA LILIANA Y MARISOL ACERO GARCIA, también: 1.2.5. El valor representativo de la ayuda material económica que venía recibiendo de su padre JORGE ENRIQUE ACERO, en la cuantía que resulte de las probanzas del proceso En subsidio, Dado el evento de que no existan en el proceso, bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijara en el equivalente en pesos, de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos cuatro mil gramos de oro-fino, en

aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Cód. Penal”. Como fundamento de hecho de las pretensiones narró la demanda que el día 8 de agosto de 1997, JORGE ENRIQUE ACERO se desplazaba como pasajero, junto a otros compañeros de trabajo, en la camioneta Willis de placas FAF 735, tipo estacas, con rumbo al Municipio de Subachoque. 1 Fl 37 reverso Cdno principal Explicó el libelo que el municipio de Subachoque había iniciado los trabajos de ampliación y reparación de la carretera colindante con el perímetro urbano, obra pública que creó una situación irregular y sorpresiva para los conductores. Señaló que los trabajos de mantenimiento de la vía carecían de la señalización reglamentaria y que el carril derecho se encontraba totalmente obstruido, motivo por el cual los vehículos que por ahí transitaban se vieron obligados a compartir el carril contrario, el que era sumamente angosto, con baches y partículas de tierra provenientes de la obra pública, Expusieron los actores que debido a las mencionadas condiciones de la vía, el vehículo en el que viajaba el señor ACERO colisionó de costado con un camión, accidente que ocasionó graves lesiones a JORGE ENRIQUE ACERO, quien falleció al día siguiente en la ciudad de Bogotá. Estimaron los demandantes que se encontraba demostrada la existencia de una conducta reprochable en cabeza de la entidad demandada, toda vez que las obras públicas por ella desarrolladas carecían de señalización vial, y no había personal del municipio que advirtiera del

peligro o regulara el tránsito en el sitio, sino que la entidad demandada se limitó a dejar en el mismo sitio de la obra, unas canecas viejas y oxidadas, sin las características reglamentarias de un aviso de prevención, ni pinturas reflectivas, instrumentos estos que, estimaron los actores, más que tratarse de una advertencia de peligro, se constituían en un obstáculo adicional para los automotores que transitaban la vía.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así formulada se admitió por auto de 6 de noviembre de 19982, el que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor Agente del Ministerio Público3. Dentro del término de fijación en lista, el MUNICIPIO DE SUBACHOQUE dio contestación al libelo4 en el sentido de oponerse a las pretensiones de los 2 Fl 40 Cdno Principal 3 Fls 41-50 Cdno Principal. 4 Fl 52-60 Cdno Principal. actores. En cuanto a los hechos narrados en la demanda consideró que no era cierto que los trabajos realizados en la vía resultaran sorpresivos para el conductor del vehículo accidentado toda vez que residía a escasos 100 metros del lugar y, además, existía buena visibilidad. Consideró que la causa de la muerte del señor ACERO fue la imprudencia grave del conductor del vehículo accidentado pues transitaba con exceso de velocidad y llevaba pasajeros en la parte de atrás del camión, sin tener en cuenta que se trataba de un vehículo de carga, no apto para ese tipo de transporte. Narró que el proceso penal adelantado por la muerte del señor ACERO terminó en una conciliación mediante la cual, el conductor del vehículo,

señor NICOLAS CARRASCO DIAZ, entregó a los hoy demandantes, “un lote de terreno más el valor del seguro obligatorio hasta por la suma de $3.000.000.oo y la suma de $100.000.oo mensuales hasta por el término de seis meses y mientras le cancelaban el seguro. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión5, para lo cual la parte actora allegó memorial en el que reiteró en su totalidad los argumentos expuestos a lo largo del proceso6. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

3. La sentencia apelada7.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que se había demostrado en el proceso que cerca del lugar del accidente fue dispuesta una caneca con el letrero “MUNICIPIO DE SUBACHOQUE” que alertaba sobre el estado de la vía. Así lo expuso el a quo: “Examinadas las probanzas antes referidas, la Sala observa que a pesar de que se encuentra demostrada la existencia del daño, esto es la muerte del señor JORGE ENRIQUE ACERO el 9 de agosto de 5 Fl 92 Cdno Principal . 6 Fls 166-178 Cdno Principal 7 Fls 189-206 Cdno Principal 1997, no esta acreditada la falla. En efecto, el demandante dice que no había señalización, sin embargo se constató que cerca al lugar fue dispuesta una caneca con el letrero de “MUNICIPIO DE SUBACHOQUE” que alertaba sobre el estado de la vía y exigía mayor

cuidado y cautela de quienes por esa zona se movilizaban”. Por lo anterior, concluyó que la causa del accidente fue la imprudencia del conductor del vehículo en el que se transportaba el señor ACERO quien, pese a existir expresa prohibición legal, transportó a varias personas en la parte de atrás del automotor, en evidentes condiciones de inseguridad, conducta temeraria que hacía bastante previsible el hecho fatal finalmente acaecido.

4. El recurso de apelación8.

Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno, el que sustentó sobre la base de considerar que se encontraba demostrada la ausencia de señalización en el lugar del hecho y anotó que si la demandada hubiera actuado como lo indica el “Manual sobre dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras de Colombia”, el accidente en que perdió la vida el señor ACERO no habría sucedido. Indicó que la accionada para el momento de hecho desplegaba una actividad típicamente peligrosa –reparación, ampliación y construcción de la vía municipal, y nunca señalizó adecuadamente el lugar sino que, por el contrario, creó un riesgo para los vehículos que por ahí transitaban al dejar abandonada una caneca con el “simple nombre” de Alcaldía de Subachoque.

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto de 6 de diciembre de

20029. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión10, oportunidad frente a la cual, demandante y demandadas allegaron escritos en los que reiteraron las posiciones que sostuvieron a lo

largo de todo el proceso11. 8 Fl 218-219 Cdno Principal. 9 Fl 221 Cdno principal 10 Fl 223 Cdno Principal 11 Fl 224-237 Cdno Principal. El Ministerio Público guardo silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 17 de septiembre de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 4000 gramos oro equivalentes para la fecha de la presentación de la demanda a la suma de $61.597.520., mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988)

2. El ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de los hechos sucedidos el día 9 de agosto de 1997, en los cuales perdió la vida el señor JORGE ENRIQUE ACERO, lo que

significa que tenían hasta el día 9 de agosto de 1999 para presentarla y, como ello se hizo el 13 de octubre de 199812, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley.

3. Las pruebas allegadas al proceso.

Como pruebas relevantes se allegaron al expediente las siguientes: 12 Fl 37 reverso Cdno Principal. - Registros civiles de nacimiento de los demandantes y del señor JORGE ENRIQUE ACERO, Registro civil de matrimonio del señor JORGE ENRIQUE ACERO con la señora MARIA INES GARCIA SALAMANCA13. - Registro civil de defunción del señor JORGE ACERO14 donde se consignó como causa probable de muerte “ A) CONTUSION Y EDEMA CEREBRAL. B) TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERA. C) POLIGRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRANSITO. - Relación de gastos funerarios del señor JORGE ENRIQUE ACERO por un valor total de 795.000 pesos, documento en el cual se anotó que dicha suma fue cancelada por el señor NICOLAS CARRASCO DIAZ15. - Certificación de ingresos del señor JORGE ENRIQUE ACERO por un total de DOSCIENTOS MIL PESOS mensuales en promedio suscrita por el señor MIGUEL ANGEL CARRASCO16 . - 3 paquetes de fotografías17, correspondientes al lugar del accidente y que se afirmó fueron tomadas en los días cercanos a su ocurrencia. Al respecto debe precisar la Sala que tales pictogramas son susceptibles de ser valorados en el proceso, toda vez que fueron objeto de diligencia de exhibición y reconocimiento

que fue prestada por los señores HECTOR ALFONSO BERNAL y CARLOS LEMA POSADA, quienes afirmaron haber tomado dichas fotos en los momentos ahí señalados18. - Interrogatorio de parte realizado a la señora MARIA INES GARCIA SALAMANCA19 donde la interrogada hizo referencia a la conciliación por ella realizada con el señor NICOLAS CARRASCO DIAZ, conductor del vehículo en el cual se desplazaba su esposo para el momento del accidente, persona que se comprometió a entregarle un lote de terreno avaluado en un millón de pesos y a gestionarle el seguro obligatorio de accidentes, del cual recibió la suma de cien mil pesos durante seis meses. - Declaraciones rendidas por los señores NICOLAS CARRASCO DIAZ y MIGUEL ANGEL CARRASCO NOVA –conductor y acompañante del vehículo accidentadoquienes, en esencia, se refirieron al 13 Fls 1, 3-15 Cdno de pruebas 14 Fl 2 Cdno de pruebas 15 Fl 16 Cdno de pruebas 16 Fl 98 Cdno de pruebas. 17 Fls 162-174 Cdno de pruebas 18 Fls 196-203 Cdno de pruebas. 19 Fls 36 Cdno de pruebas accidente ocurrido, la falta de señalización del sitio y la conciliación realizada con la señora MARIA INES GARCIA SALAMANCA20. - Acta de la diligencia de inspección judicial realizada el día 18 de febrero del año 2000 al lugar del accidente, acto en el cual se recepcionó la declaración del señor LUIS JORGE ACERO CHAVEZ secretario de obras públicas del municipio y se tomaron fotografías.

  • Declaraciones de los señores JOSE ESTEBAN SANCHEZ PULIDO, JORGE ENRIQUE MARTINEZ JIMENEZ, LUIS GERMAN BARACALDO ORJUELA y FLOR ANGELA ALGARRA WILCHES21 en las que refieren las excelentes relaciones familiares del señor JORGE ENRIQUE ACERO, así como también las afectaciones y sufrimientos a que se vieron sometidos sus parientes más cercanos con su deceso.

Igualmente señalaron el precario estado de la vía al momento del accidente. - Oficio calendado 22 de agosto de 2000 suscrito por el Secretario de obras públicas del municipio en el cual se detallan los trabajos realizados en la vía Subachoque – El Rosal para el 8 de agosto de 199722. Se allegó al expediente copia auténtica del proceso penal adelantado por la muerte del señor JORGE ENRIQUE ACERO, elemento probatorio que fue solicitado por demandante y demandado23, razón por la cual puede ser valorado en su integridad y de él se destacan los siguientes elementos: - Informe de accidente de tránsito24 ocurrido el día 8 de agosto de 1997 entre un camión furgón y una camioneta y en el cual se describen las condiciones de la vía, en particular la existencia de huecos en el lugar de la colisión . 20 Fls 99-104 Cdno de pruebas. 21 Fls 188-195 Cdno de preubas. 22 Fls 258-260 Cdno de pruebas 23 “Ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden

ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión” Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 15 de abril de 2010, Consejero Ponente MAURICIO FAJARDO GOMEZ Expediente 17129. 24 Fls 4Cdno de pruebas 2. - Declaraciones rendidas por los señores CARLOS JULIO GOMEZ25 REY, JOSE EMERIO COCA HERNANDEZ26, ELIBARDO DIMATE DELGADO y JULIO CESAR SANTANA OVALLE27, testigos presenciales del momento del accidente, los tres últimos acompañaban a JORGE ACERO en la parte trasera del vehículo accidentado, toda vez que eran empleados dependientes del señor NICOLAS CARRASCO y, en ese momento, venían de ejercer sus labores de agricultores. Estos declarantes explicaron que, al momento del accidente , el señor ACERO salió expelido del automotor e impactó de espaldas directamente contra la vía. - Acta de inspección del cadáver de JORGE ENRIQUE ACERO en la cual se anotó que presentaba trauma craneoencefálico causado en accidente de tránsito28. - Acta de diligencia de conciliación surtida entre la señora MARIA INES GARCIA SALAMANCA, a nombre propio y en representación de

sus hijos menores, y el señor NICOLAS CARRASCO DIAZ, conductor del vehículo en el que se transportaba el señor ACERO, mediante la cual éste se compromete a entregarle un lote de terreno y la cantidad de 100.000 pesos mensuales hasta que logre tramitar el valor del seguro obligatorio de accidentes por $3.000.000, o hasta por un tiempo máximo de 6 meses29. - Protocolo de necropsia practicado al cuerpo de JORGE ENRIQUE ACERO en el cual se describe y concluye lo siguiente: “HOMBRE DE

31 AÑOS QUIEN PRESENTA TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO

CON EXTENSAS LESIONES DE CONTUSION CEREBRAL Y EDEMA QUE LE LLEVAN A LA MUERTE30”. - Resolución de preclusión de la investigación penal adelantada contra los señores NICOLAS CARRASCO DIAZ y LUIS JAIME BELTRAN por el delito de HOMICIDIO CULPOSO de JORGE ENRIQUE ACERO31.

4. Responsabilidad del Estado derivada de accidente de tránsito ocurridos por falta de señalización de las vías públicas. 25 Fls 24-25 Cdno de pruebas 2 26 Fl 35 Cdno de pruebas 2 27 Fls 47-52 Cdno de pruebas 2 28 Fls 66-70 Cdno de pruebas 2. 29 Fls 82-83 Cdno de pruebas 2. 30 Fl 100 Cdno de pruebas 2 31 Fls 133-134 Cdno de pruebas 2

La Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización32, precisando que

si bien dicha responsabilidad tiende a ser de carácter objetivo, no lo es de forma absoluta en tanto debe demostrarse la existencia de un criterio de imputación –fáctica y/o jurídicaentre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública. Por tanto, el Estado deberá responder en aquellos casos en los cuales las entidades encargadas del mantenimiento y cuidado de las vías falten a la obligación legal de señalizar adecuadamente los tramos que presenten peligros para las personas, con el fin de garantizar la seguridad de los transeúntes. Dicha obligación ha sido entendida por parte de la doctrina dentro del “principio de señalización” en los siguientes términos: “Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para

hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras. “La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 197033. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Cons Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Exp 18108 33 Art. 1º inciso 2º “El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes.” “El artículo 112 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, considera las señales de tránsito así: Señales de reglamentación, o reglamentarias; señales de prevención o preventivas; y señales de información o informativas. Siendo las de prevención o preventivas aquellas que “tienen por objeto advertir al usuario de la existencia

de un peligro y la naturaleza de este”. Reviste tanta importancia la disposición sobre estos dos tipos de señales (las reglamentarias y las preventivas), que el propio Código Nacional de Tránsito Terrestre, se ocupó de establecer las dimensiones y características que deben tener las mismas. “La resolución No. 5246 de 1985 proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte-hoy Ministerio de Transporte-“por la cual se adopta como reglamento oficial el Manual sobre Dispositivo para control de Tránsito en calles y carreteras”, estableció en su primer considerando: “que la señalización de las calles y carreteras es un aspecto de gran importancia para la seguridad vial del país…”. Lo cual significa o comporta que la adecuada y debida señalización tiene un importancia mayúscula para el desempeño de las actividades de control de tránsito automotor. No se trata simplemente de una competencia facultativa o discrecional en cuanto a su ejercicio, por parte de las autoridades de tránsito, son potestades de imperativo desarrollo, en la medida en que la disposición de dichas señales es un elemento insustituible de la seguridad vial del país. La resolución No. 8408 de 1985, establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizar en las calles y carreteras34. La pluralidad misma de señales temporales, ordenada por esta resolución, en los sitios de peligro en las vías públicas, revela el interés del legislador, y de la propia entidad administrativa, por la seguridad de los usuarios de los medios de transporte terrestre.”35 (Negrillas de la Sala)

Precisado lo anterior, procede la Sala a la valoración del material probatorio aportado al proceso.

5. El caso concreto. Está demostrada la falta de señalización adecuada de los trabajos públicos adelantados por el Municipio de Subachoque. Concurrencia de culpas como factor de disminución del monto indemnizatorio.

Del material probatorio aportado al expe

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