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CE-25000-23-26-000-1998-02614-01(27861)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02614-01(27861)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Incumplimiento de pago de subsidios de servicios públicos domiciliarios por parte del Ministerio de Hacienda y Ministerio de Minas y Energía / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena. No se demostró que se haya incurrido en la omisión del pago Los presupuestos fácticos del libelo introductorio guardan relación con la alegada falta de pago a favor de la empresa demandante, de los dineros que la NaciónMinisterios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Públicodebía transferirle a dicha empresa por concepto de subsidios para usuarios de menores ingresos del servicio público domiciliario de energía, regulado por los artículos 14, 67 y 99 de la Ley 142 de 1993 y los artículos 23 y 47 de la Ley 143 de 1993, así como por las resoluciones expedidas por la CREG, en cuanto tiene que ver con las sumas correspondientes al mencionado rubro para los años 1995 a 1997, las cuales habrían sido giradas a la empresa demandante después de expirados los plazos fijados en la referida Ley 142 de 1993 y las respectivas resoluciones expedidas por la CREG, omisiones que son constitutivas de una falla del servicio imputable a la demandada.(…) Las pretensiones relativas a este extremo de la litis carecen de vocación de prosperidad habida cuenta que no está demostrado que la entidad demandada hubiere incurrido en la omisión a la que alude la demanda respecto del pago de los dineros a los cuales presuntamente tenía derecho la entidad demandante por concepto de subsidios otorgados a los usuarios del servicio público domiciliario de energía, durante el período señalado en el libelo

introductorio. En consecuencia, la Sala revocará los numerales tercero y cuarto de la providencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 142 DE 1993ARTICULO 67 / LEY 142 DE 1993 - ARTICULO 99 / LEY 143 DE 1993ARTICULO 23 / LEY 143 DE 1993 - ARTICULO 47

CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Vigencia fiscal es terminada a 31 de diciembre de cada año / CADUCIDAD - No operó para vigencia fiscal de los años 1996 y 1997 / CADUCIDAD - Operó para la vigencia fiscal del año 1995 En este orden de ideas y de cara al extremo temporal a tener en cuenta para contabilizar la caducidad de la acción, se concluye que el supuesto perjuicio o daño antijurídico se configura individualmente para cada vigencia fiscal, es decir que cerrada la ejecución del año fiscal a 31 de diciembre de cada anualidad, al día siguiente se predica la existencia del hecho generador, por ello para la interrupción de la caducidad debió presentarse la demanda, descontando el término de la vacancia judicial, hasta el primer día hábil siguiente a los dos años en que se podían desembolsar los recursos por parte de la Nación, esto es al 11 de enero de siguiente de cada año fiscal, cosa que ocurrió en el presente caso en el que se incoó la demanda el 7 de octubre de 1998, razón por la cual debe concluirse que se realizó dentro del término concedido por la ley para el efecto respecto de las pretensiones frente a los años 1996 y 1997.(…) No obstante, respecto del año

1995 se advierte que operó la caducidad de la acción; en efecto, teniendo en cuenta que en el sub lite las pretensiones de la demanda se refieren a los faltantes del monto de los subsidios reconocidos a los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica que debieron pagarse por las vigencias fiscales de los años 1995, 1996 y 1997, ello implica que desde el 1º de enero del año siguiente a cada anualidad solicitada se configura el hecho generador del daño y para la primera vigencia fiscal reclamada. Así pues, se tiene que frente a la referida al año de 1995, el hecho generador del presunto daño se estructuró el 1º de enero de 1996, circunstancia que significa que la demanda podía presentarse hasta el 1º de enero de 1998, pero teniendo en cuenta que en dicho día la autoridad judicial competente para conocer del asunto se encontraba en vacancia judicial, debía incoarse el primer día abril siguiente a su vencimiento, esto es el 11 de los mismos mes y año y, comoquiera que en el presente caso se realizó el 7 de octubre del citado año, se tiene que la acción de reparación directa respecto de ese año caducó.(…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en tanto se declarará la caducidad de la acción en relación con las pretensiones correspondientes al año 1995.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia del 27 de junio de 2013, exp. 27467

PRUEBAS - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Definición, concepto,

noción / DICTAMEN PERICIAL - Clases de peritos: Perito Percipiendi y perito deducendi La peritación constituye una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, con la controversia ante y la aprobación de la instancia judicial, por personas distintas de las partes intervinientes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos; actividad cuyo objeto no es otro que el de proveer al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos o, incluso, respecto de algunos elementos normativos incluidos en el Derecho aplicable al supuesto específico objeto de controversia en el proceso, hechos o elementos normativos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa o resulta dificultoso al común de los individuos.(…) En consonancia con cuanto se viene exponiendo, resulta pertinente precisar, entonces, que desde el punto de vista de la función que dentro del proceso puede desplegar el dictamen pericial, cabe sostener la existencia de (i) los denominados peritos percipiendi, cuya labor se contrae a verificar la existencia o las características de los elementos fácticos de naturaleza técnica, científica o artística cuya incorporación al expediente resulta indispensable para resolver el fondo de la litis, de suerte que, en estos casos, el dictamen es, sin duda, un medio para la comprobación de hechos y de (ii) los llamados peritos deducendi, cuyo quehacer tiene por objeto aplicar las reglas técnicas, artísticas, científicas o de la experiencia especializada de las cuales se trate, a los hechos verificados en el proceso a través de cualquier medio de prueba, con el propósito

de deducir de aquellos las consecuencias, las causas, las calidades o los valores que se investigan, de suerte que este tipo de peritos efectúan dos clases de operaciones, a saber: a) enuncian los conocimientos técnicos, artísticos, científicos o las reglas de la experiencia pertinentes y b) las aplican a los hechos probados en el proceso, a fin de llevar a cabo las deducciones o extraer las conclusiones que correspondan.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede consultarse las sentencias del 23 de julio de 2014, exp. 28157 y la sentencia del 31 de octubre de 1997, exp. 28384

PRUEBAS - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - No se tendrá como medio probatorio Aclara la Sala no conferirle mérito probatorio alguno al dictamen en cuestión para sustentar las pretensiones de la demanda y no el hecho de que los documentos aportados como anexos a la aludida peritación, por parte de los peritos, fuesen copias simples, pues según se explicó, igualmente, en el apartado anterior, en parte alguna la ley establece o exige que al dictamen deban acompañarse, obligatoriamente, la totalidad de elementos, cosas, documentos o personas que los peritos hubieren examinado para efectos de rendir su calificado concepto, como tampoco señala la obligatoriedad de presentar tales anexos como parte del dictamen ni les otorga el carácter de elementos de la esencia o de la validez del mismo, de cuyo aporte pudiere pender la existencia o la legalidad del experticio. (…) El cuadro de situación descrito lleva a la Sala a concluir que, en el sub lite, no

existe prueba idónea de la mora que se endilga a la entidad demandada y, en consecuencia, se echa de menos elemento demostrativo suficiente del daño que la parte actora aduce que se le ha irrogado, de manera tal que se encuentra ausente de acreditación uno de los elementos insoslayables para que proceda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02614-01(27861)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. EPSA E.S.P.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 3 de marzo de 2004, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°) Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Comisión de Regulación de Gas y Energía CREG por las consideraciones precedentes. 2°) Declarar probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones correspondientes a los años 1995 y 1996. 3°) Declárase administrativa y solidariamente responsables a la NaciónMinisterio de Minas y Energía - Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°) Como consecuencia de la anterior declaración, Condénase solidariamente a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a favor de la Empresa del pacífico S.A.

EPSA E.S.P., la suma de veinticuatro mil cuatrocientos veintiún millones novecientos cinco mil pesos ($ 24.421’905.000), por concepto de los perjuicios materiales que se le ocasionaron en la modalidad de renta actualizada. 5°) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 6°) Súrtase el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la sentencia no fuere apelada. 7°) Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 7 de octubre de 1998 por conducto de apoderado judicial, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA E.S.P. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: “1°) Se declare que la Nación (Ministerio de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público), son responsables civilmente, por no reconocer y pagar a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA E.S.P. la totalidad de los subsidios otorgados a los usuarios del servicio público domiciliario de

energía, correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997. 2°) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reparar todos los daños y perjuicios sufridos por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA E.S.P. derivados del incumplimiento de la obligación de pagar los subsidios otorgados a los usuarios residenciales del servicio público domiciliario de energía, correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, así: 1) Daño Emergente: a) La suma de veintitrés mil setecientos setenta millones de pesos ($23.770’000.000), que corresponde al valor de los aportes dejados de pagar por la Nación a EPSA E.S.P., por concepto del faltante de la totalidad de los subsidios reconocidos durante el año 1995, o en su defecto la suma que determinen los peritos en el curso del proceso, o en el momento de la liquidación de la condena. b) La suma de veintiún mil cuatrocientos cuarenta y dos millones de pesos ($21.442’000.000) que corresponde al valor de los aportes dejados de pagar por la Nación a EPSA E.S.P. por concepto del faltante de la totalidad de los subsidios reconocidos durante el año 1996 o, en su defecto, la suma que determinen los peritos en el curso del proceso, o en el momento de la liquidación de la condena. c) La suma de treinta y cuatro mil quinientos noventa millones de pesos ($34.590’000.000) que corresponde al valor de los aportes dejados de

pagar por la Nación a EPSA E.S.P. por concepto del faltante de la totalidad de los subsidios reconocidos durante el año 1997, o en su defecto la suma que determinen los peritos en el curso del proceso, o en el momento de liquidación de la condena. 2)Lucro cesante. Por concepto de lucro cesante la suma equivalente al interés bancario corriente que habrían devengado las sumas anteriores, calculada desde el momento en que la nación debió realizar el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3°) La suma que se determine como valor de los perjuicios en la modalidad de daño emergente, causados a mis representados, deberá ser actualizada desde el momento que se causaron hasta el de la ejecutoria de la sentencia definitiva o de la providencia que apruebe el incidente de regulación de perjuicios, según sea el caso, conforme al incremento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE. 4°) Se sirva declarar que las condenas líquidas de dinero contenidas en la sentencia devengarán intereses comerciales corrientes durante los primeros seis (6) meses después de la ejecutoria de la sentencia, e intereses comerciales moratorios a partir de dicho período”. En similares términos y por los mismos conceptos se formularon pretensiones subsidiarias, sólo que, por diferentes montos de dinero. Los presupuestos fácticos del libelo introductorio guardan relación con la alegada falta de pago a favor de la empresa demandante, de los dineros que la NaciónMinisterios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Públicodebía

transferirle a dicha empresa por concepto de subsidios para usuarios de menores ingresos del servicio público domiciliario de energía, regulado por los artículos 14, 67 y 99 de la Ley 142 de 1993 y los artículos 23 y 47 de la Ley 143 de 1993, así como por las resoluciones expedidas por la CREG, en cuanto tiene que ver con las sumas correspondientes al mencionado rubro para los años 1995 a 1997, las cuales habrían sido giradas a la empresa demandante después de expirados los plazos fijados en la referida Ley 142 de 1993 y las respectivas resoluciones expedidas por la CREG, omisiones que son constitutivas de una falla del servicio imputable a la demandada1. 1 Fls. 2 a 29 C. 1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de fecha 12 de noviembre de 1998, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Como razones de su defensa manifestó que lo realmente deprecado por la parte actora es la inconstitucionalidad de las leyes anuales de presupuesto, en lo referente a la incorporación de las rentas, propósito para el cual no resulta procedente ejercer la acción de reparación directa. En consecuencia, consideró que en el sub lite se presenta falta de jurisdicción, toda vez que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 241.4 de la Constitución Política,

el conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes es de la competencia exclusiva de la Corte Constitucional. Adicionalmente, la demandada adujo que, a su entender, en el sub judice operó la caducidad de la acción de reparación directa en relación con los giros efectuados dos años antes de la fecha de presentación de la demanda. Culminó sosteniendo, respecto de la afirmación que se efectúa en la demanda en el sentido de que no se han realizado los giros correspondientes a los subsidios a los que alude la demanda, que tal aseveración no es más que una apreciación de la parte actora, comoquiera que no se aportan pruebas que acrediten la ocurrencia de la alegada falta de pago; por el contrario, señala la entidad accionada que los giros en cuestión fueron realizados dentro de los términos legalmente establecidos3. A su turno, la Nación Ministerio de Minas y Energía relacionó las normas sobre el manejo del presupuesto y afirmó que la reserva presupuestal es el mecanismo con el cual se respeta el principio de legalidad del gasto, prohibiendo que se realicen gastos por encima de los montos máximos autorizados por la ley anual de presupuesto, exigencia consagrada en la Ley Orgánica de Presupuesto y que se muestra acorde con lo dispuesto en los artículos 345 y 368 de la Constitución que establecen que la Nación podrá incluir en el presupuesto partidas para subsidios 2 Fls. 77 a 82 C. 1. 3 Fls. 119 a 131 C. 1. en el evento de contar con los recursos necesarios para ello, cuya vigencia es de un año. Adujo que, conforme a lo reglado en el artículo 67.4 de la Ley 142 de 1994, los

recursos para el subsidio por menores tarifas se programan a través de gastos de inversión, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y todo dentro de los parámetros aplicables al plan de gastos del Estado. Citó diferentes normas para sostener que, de no ser suficiente la apropiación asignada por la Nación, deberán concurrir las apropiaciones efectuadas por las entidades territoriales para realizar su compensación, lo que significa la existencia de una responsabilidad compartida y sí aun así estos son insuficientes, ha de tenerse en cuenta que existe el mecanismo alterno del reajuste tarifario. Expresó que al demandarse –como en este caso se hacela no inclusión de los recursos necesarios para el pago de subsidios desde el año de 1995, dicho cuestionamiento recae sobre la ley anual de presupuesto y ello no puede efectuarse a través de la acción de reparación directa, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad respecto de la cual carecerían de competencia los jueces de lo contencioso administrativo. Finalmente, agregó que la acción de reparación directa caduca en dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, por lo que, a su juicio, para el presente caso habría caducado respecto de los dos años anteriores a la presentación de la demanda4. La Comisión de Regulación de Gas y Energía Eléctrica (CREG), fue notificada de la demanda y presentó recurso de reposición contra dicho proveído, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto fechado el 24 de junio de 19995. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 19 de

agosto de 1999 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 30 de enero de 2001, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. 4 Fls. 99 a 117 C. 1. 5 Fls. 86 a 90 y 157 C. 1. 6 Fls. 163, 205 C. 1. Dentro de la respectiva oportunidad procesal las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la contestación de la misma. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio7. La Comisión de Regulación de Gas y Energía Eléctrica (CREG), manifestó que, a pesar de no ser la entidad llamada a responder por el presunto daño que fundamentó la presente acción de reparación directa, toda vez que no se cuestionaba de forma alguna los actos administrativos expedidos por dicha entidad, coadyuvaba las excepciones propuestas por las demás demandadas8. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 3 de marzo de 2004, oportunidad en la cual declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Comisión de Regulación de Gas y Energía CREG, al tiempo que declaró la caducidad de la acción en relación con las pretensiones correspondientes a los años 1995 y 1996. En consecuencia, declaró a la Nación -Ministerios de Minas y Energía y de

Hacienda y Crédito Públicopatrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la entidad demandante por la omisión del pago de los subsidios para usuarios de menores ingresos del servicio público domiciliario de energía para el año 1997. Al respecto el a quo se manifestó en los siguientes términos: “De lo anterior se vislumbra una falla del servicio por parte del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto la ley es clara en establecer la obligación de identificar el monto de los subsidios que debe dar la Nación, los criterios con los cuales deben asignarse y el deber de hacer la propuesta del caso en la preparación del presupuesto nacional, por parte del Ministerio de Minas y Energía y la carga de apropiar en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones los recursos necesarios para el pago de los subsidios por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se observa que la Empresa de Energía del Pacífico S.A. cumplió los parámetros señalados en las resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Nos. 080/95, 112/96 y 078/97, vigentes al momento de fijar los montos de los subsidios a los que tenía derecho, conforme se observa en el dictamen rendido por los peritos Gerardino Vivas y Luis María Guijo. 7 Fls. 205 a 243 C. 1. 8 Fls. 244 a 260 C. 1. La Sala considera que la objeción por error grave del dictamen pericial hecho por las entidades demandadas no está llamado a prosperar, toda vez que no es cierta la afirmación del Ministerio de Minas y Energía de que “los señores

peritos se fundamentan en la utilización del costo de referencia” para calcular los subsidios otorgados a los usuarios de la EPSA S.A. E.S.P., toda vez que de acuerdo con la ley de servicios públicos domiciliarios, el costo que debe utilizarse es el costo medio del suministro”, pues del dictamen pericial rendido se observa que contrario a lo que se afirma, el cálculo no se presentó con el costo referencia de la resolución CREG, el cual se incrementaba mensualmente con el IPC, lo cual deja sin base la objeción formulada. Se encuentra que los dineros apropiados para la vigencia fiscal del año 1997 no fueron suficientes para cubrir los subsidios a las empresas distribuidoras o comerciales de energía, lo cual generó un daño que la actora no estaba en la obligación de soportar. En estas condiciones, considera la Sala que se demostraron los supuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado. En consecuencia se accederá a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en este proveído”. Para la liquidación de los perjuicios, el fallador de primera instancia dispuso el pago del valor establecido en el dictamen pericial de acuerdo con los parámetros señalados en las resoluciones 8-1412 y 8-1745 de 1996 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía la cual ascendía a la suma de catorce mil millones novecientos cuarenta y tres mil pesos ($14.000’943.000), los cuales fueron actualizados a la fecha de la sentencia de primera instancia, arrojando un total de $ 24.421’905.0009. Finalmente, se denegó el reconocimiento de la condena por intereses bancarios respecto de dicha suma, pues indicó que se trataba de una obligación legal a

cargo de la Nación, por manera que sólo resultaba procedente su actualización conforme al IPC. 1.5.- Los recursos de apelación. Contra la sentencia de primera instancia y su aclaración, las partes interpusieron, oportunamente, sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 24 de marzo de 2004 y fueron admitidos por esta Corporación el 17 de septiembre de esa misma anualidad10. En la sustentación, la parte actora solicitó que se adicionara la sentencia de primera instancia en lo que respecta a que se declarara la responsabilidad del Estado por no girar las partidas correspondientes a los subsidios por menores ingresos 9 Fls. 130 a 165 C. Ppal. 10 Fls. 314 y 348 C. Ppal. deprecados en la demanda y, por consiguiente, pidió que se condenara a la demandada a pagar los intereses de mora respecto de esas sumas de dinero11. A su turno, la entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se dispusiera la denegación de todas las súplicas de la demanda. Para el efecto, señaló que la sentencia de primera instancia que condenó a la Nación, denotaba una lectura parcial e incompleta de la normatividad que regulaba la temática relacionada con el pago de subsidios, comoquiera que “no existe prueba ni análisis del juzgador de primera instancia que desvirtúe la pertinencia e idoneidad de los estudios técnicos y cálculos que sustentan el cumplimiento de la ya referida función por parte del Ministerio de Minas y Energía”, por manera que la Nación no incurrió en falla alguna del servicio respecto del

presunto daño que fundamentó la presente acción12. 1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la Procuraduría guardó silencio. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Lo que se debate.

Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, estima la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración, por razón de los recursos impetrados contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Precisar cómo debe computarse el término de caducidad de la acción de reparación directa en el presente caso, a efecto de dilucidar si, frente a algunas de 11 Fls. 198 a 201 C. Ppal. 12 Fls. 322 a 345 C. Ppal. 13 Fls. 351 y 391 C. Ppal. las pretensiones de la demanda, ha operado el aludido fenómeno, como lo declaró el a quo en el fallo impugnado. (ii) Una vez clarificado el anterior extremo, establecer si, en el sub lite, se encuentra acreditado, o no, que la Administración central incumplió los pagos a los cuales se encontraba legalmente obligada, con destino a la empresa demandante, de los recursos correspondientes a las subsidios otorgados a los usuarios del

servicio público domiciliario de energía y si, en consecuencia, tienen vocación de prosperidad las pretensiones de indemnización de los perjuicios derivados de la referida tardanza. 2.2. El cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en el sub judice. En relación con este extremo y frente a supuestos similares al objeto de debate en la presente litis, la Sala ha sostenido que el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad de la acción indemnizatoria es, de acuerdo con lo señalado por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en la redacción dada al mismo por el artículo 44 de la Ley 446 de 1.998, aquél en el cual se produce la omisión administrativa en cuestión, de manera que frente a la obligación, a cargo de la Administración central, de girar los rubros correspondientes a los subsidios otorgados a los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el término de caducidad de la acción de reparación directa enderezada a reclamar la indemnización de perjuicios derivada de la falta de pago de los mencionados dineros, comienza a correr a partir del día en el cual la entidad obligada a efectuar la erogación correspondiente incurre en mora, vale decir, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en la ley para llevar a cabo el giro de los recursos en comento. Y si lo que se reclama es el pago de los intereses moratorios respectivos, el plazo habrá de contarse a partir del momento en el cual se efectúa el pago tardío, pues es entonces cuando se consolida este último perjuicio. En la dirección anotada, se ha

afirmado lo siguiente: «2. Análisis de la excepción de caducidad. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propuso la excepción de caducidad de la acción, respecto de la cual es necesario tener en cuenta que el término para contabilizar la caducidad en la acción de reparación directa es el previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que preceptúa: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. (subraya la Sala). En este orden, si las pretensiones buscan el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el no pago de transferencias, el término de caducidad deberá contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo fijado por la ley, para girar los valores correspondientes. Empero, si las pretensiones indemnizatorias radican en la mora en el pago realizado dentro de los dos años siguientes a su exigibilidad legal, el término de caducidad deberá contarse desde la fecha en que se produjo el giro tardío, toda vez que es a partir de ese momento cuando se consolida el perjuicio y el interés para demandar, sin que sea de recibo el argumento de la parte actora en el sentido de que por tratarse de prestaciones periódicas pueden ser demandadas en cualquier tiempo, por cuanto esta regla se aplica exclusivamente en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y, como ya se indicó, en este caso la acción de que se instauró fue la de

reparación directa. (...) En consecuencia, como la demanda se presentó el día 15 de mayo de 1999, la excepción de caducidad prospera parcialmente en relación con las partidas para cuyo pago la entidad demandada había incurrido en mora por un término mayor a dos años, es decir, que toda reclam

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