CE-25000-23-26-000-1998-02617-01(22575)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02617-01(22575)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / CADUCIDAD - Acción de reparación directa / CADUCIDAD - Conteo del término / CADUCIDAD - No operó En este sentido, el cuarto inciso del artículo 136 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, por medio del cual se subroga el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1º de 1984), en cuanto a la caducidad de las acciones dispone que “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. (…) los hechos ocurrieron el 2 de octubre de 1996 y la demanda fue interpuesta el 13 de octubre de 1998, diez (10) días después de la fecha en la que vencía el término de caducidad por cuanto no fue posible presentarla antes ya que los términos estuvieron suspendidos para la Secretaría de la Sección Tercera, entre el 21 de septiembre y el 9 de octubre de 1998; el 10 y 11 de octubre correspondió a fin de semana, y el 12 del mismo mes fue feriado, luego el primer día hábil siguiente a la suspensión de los términos procesales fue el 13 de octubre, fecha en la que efectivamente se presentó la demanda. Así las cosas, con base en lo señalado en el artículo 214 del C.C.A., esta Sub-Sección otorgará pleno valor probatorio a la constancia secretarial anexa
al escrito de sustentación del recurso de apelación, por tratarse de una prueba solicitada en tiempo, que no fue decretada ni practicada por el A quo. En consecuencia, revocará la sentencia apelada, declarará no probada la caducidad de la acción, y se pronunciará sobre el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO EXTRAORDINARIO 2304 DE 1989 - ARTICULO 136 - NUMERAL 4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
214 DAÑO ANTIJURIDICO - Joven que se desplazaba en colectivo de transporte público colisionó con otro y agentes de la policía los persiguió disparando contra pasajeros hiriendo a joven. En el caso sub lite, el acervo probatorio permite comprobar la existencia de las lesiones sufridas por el señor José Leonardo, las cuales le ocasionaron una incapacidad médico-legal definitiva de setenta (70) días y la perturbación de carácter permanente del órgano reproductivo, como consecuencia de la imprudencia del policial que accionó su arma de dotación oficial contra el vehículo en el que aquél se transportaba. Las lesiones así ocasionadas son suficientes para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan José Leonardo y sus familiares FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE LA POLICIA - Al accionar en forma imprudente y negligente arma de dotación oficial contra pasajeros de colectivo de servicio público / FALLA DEL SERVICIO POR AGENTES DE LA POLICÍA - Al desconocer las normas sobre policía El vehículo golpeado inició la persecución solicitando apoyo a las fuerzas
policiales, las cuales acudieron al llamado presentándose en un vehículo conducido por el Ag. Orlando Rodríguez Martínez y acompañado por el Ag. Carlos Palma Ramírez, quien al detectar a quienes huían, sin hacer advertencia ninguna, disparó contra el vehículo causando heridas en la humanidad de dos de los tripulantes, entre los que se encontraba José Leonardo, sin prever los resultados de su acción y desconociendo las responsabilidades que se le imponían referidas al manejo de las armas de dotación oficial, siendo su actuar irresponsable, imprudente y negligente. (…) Así las cosas, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite debe abordarse a título de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, pues los policiales desconocieron los artículos 4 y 29 del Código Nacional de Policía pero sobre todo, por no haber obedecido la orden contenida en el artículo 30 de la misma normativa, que impone emplear los medios autorizados que causen el menor daño posible a la integridad de las personas y de sus bienes.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 17 de marzo de 2010, Exp. 18567; de 15 de marzo de 2001, Exp. 11222; de 19 de agosto de 2004, Exp.
15791. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES OCASIONADAS A PASAJERO EN VEHICULO PUBLICO - Por maniobrar arma de dotación oficial sin precaución El acervo probatorio permite concluir que los daños son imputables a la entidad demandada por cuanto uno de sus agentes, estando en servicio activo, maniobró su arma de dotación oficial sin las precauciones que se le imponían. En
consecuencia, esta Sub-Sección condenará a la entidad demandada, y ordenará el reconocimiento de los perjuicios ocasionados tal y como a continuación se establece. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento por presunción del sufrimiento a parientes cercanos de la víctima Establecido como está el parentesco con los registros civiles, esta Sub-Sección da por demostrado el perjuicio moral sufrido por los padres, las hermanas y la abuela de José Leonardo con ocasión de las lesiones de las que fue víctima, “por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente no se probó / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento de daño emergente futuro por las secuelas en la salud de la víctima En cuanto al daño emergente presente o consolidado, si bien reposan en el expediente una serie de facturas que dan cuenta del valor de los servicios médicohospitalarios prestados a José Leonardo, lo cierto es que las mismas fueron emitidas en favor de la compañía Compensar P.O.S. por lo que no obra prueba de que hayan sido sufragados por ninguno de los actores, y en consecuencia, no hay lugar a reconocimiento alguno por este concepto. En lo que respecta al daño emergente futuro, esta Sub-Sección, por considerar que las lesiones sufridas por
José Leonardo generaron un perjuicio de carácter cierto, ordenará a la Policía Nacional proporcionar lo que los médicos tratantes consideren necesario para su rehabilitación física, psicológica y psiquiátrica; esto incluye todas las terapias que requiera con el objetivo de superar las limitaciones físicas y mentales relacionadas con la perturbación de su órgano reproductivo; los medicamentos que al efecto le sean formulados; y los procedimientos médico quirúrgicos requeridos, incluyendo prótesis en caso de que la víctima desee y sea apta para su implantación.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.
13168. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALESReconocimiento por incapacidad concedida / PERJUICIOS MATERIALESLucro cesante futuro no se reconoce por carencia de prueba En cuanto al lucro cesante consolidado se tiene que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó una incapacidad definitiva de 70 días. Así mismo, reposa certificación del oficio al que se dedicaba José Leonardo cuando no se encontraba estudiando (tramitador ante la Secretaría de Tránsito y Transporte), el cual le reportaba una suma de $560.000 mensuales que actualizado al precio de hoy, asciende a $1’655,403. A dicho valor, de acuerdo con la posición reiterada de la Sala, se debe aumentar un 25% por concepto de prestaciones sociales, y el total, que asciende a $2’069,253.75, será la cifra que se utilice para indicar el salario base para la liquidación ya que no se disminuirá monto alguno por cuanto
la incapacidad durante esos 70 días (2 meses y 10 días) fue considerada definitiva por la autoridad competente. Entonces, para la liquidación del período consolidado y establecer así lo que José Leonardo dejó de percibir durante su incapacidad, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio.(…) En cuanto al lucro cesante futuro, dado que no existe prueba técnica de la pérdida o disminución de capacidad laboral futura, esta Sub-Sección no reconocerá ningún valor por este concepto. DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento por lesión corporal a víctima El daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona. En consecuencia, esta Sub-Sección ordenará el reconocimiento por concepto de daño a la salud, de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y los derechos fundamentales que le fueron limitados a Jose Leonardo con la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02617-01(22575)
Actor: JOSE LEONARDO MARQUEZ TORRES Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2001, por medio de la cual se declara probada la excepción de caducidad de la acción. La sentencia será revocada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 13 de octubre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Leonardo Márquez Torres, Nancy Liliana Márquez Torres y Elicia Ortiz de Torres obrando en nombre propio, y Ana Concepción Torres Ortiz y José Antonio Márquez Espitia obrando en nombre propio y en nombre y representación de su hija menor de edad Daniela Andrea Márquez Torres, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 5
del cuaderno principal): PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de las lesiones corporales ocasionadas a JOSE LEONARDO MARQUEZ TORRES, el día 2 de octubre de 1.996, con arma de dotación oficial y por agentes suyos en las circunstancias señalas [sic] en esta demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a los actores (la víctima, sus padres, abuela y hermanas) los perjuicios de orden moral y materiales y a JOSE LEONARDO MARQUEZ TORRES (víctima), estos [sic] y los fisiológicos como se indica en el acápite 3 de este libelo.
TERCERA: La Demandada está obligada a sufragar todos los gastos o en su defecto a suministrar tratamiento médico quirúrgico, hospitalario, y farmacéutico que en el futuro se cause como consecuencia de las lesiones personales padecidas por JOSE LEONARDO MARQUEZ TORRES.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTA: Condénese en costas a la parte demandada.
Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El 2 de octubre de 1996 en las horas de la noche, el joven José Leonardo se desplazaba en un colectivo de transporte público junto con tres amigos. Durante el recorrido golpearon, sin detenerse, otro colectivo que inició su persecución, hasta cuando la patrulla policial No. 412 los alcanzó, y sin mediar orden alguna, su tripulación disparó contra el vehículo en el que se encontraba José Leonardo, hiriéndolo gravemente, en uso desproporcionado de sus armas de dotación oficial.
Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportaron las siguientes pruebas documentales: Recibo de caja No. 1144 de la Escuela “Rey del Aire Ltda.”, por un valor de $528.000; Recibo de caja No. 0148477 de Compensar P.O.S. por un valor de $142.000; Recibo de pago expedido por el hospital Universitario San Ignacio por un valor de $2’931,500; copia de varios oficios. Adicionalmente, solicitaron: oficiar al Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar para que arrime copia íntegra y auténtica de la investigación No. 1388 iniciada contra los agentes policiales Orlando Rodríguez Martínez y Carlos Palma Ramírez por las lesiones ocasionadas al joven José Leonardo; a la Escuela Técnica “Rey del Aire” para que certifique que la víctima estaba inscrita en dicha escuela; al Hospital Universitario San Ignacio para que remita copia auténtica e íntegra de la historia clínica de José Leonardo; a la Dirección General de la Policía Nacional para que certifique qué oficiales eran responsables de la patrulla No. 412 el 2 de octubre de 1996, detallando las armas asignadas. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios y la práctica de un dictamen pericial. En último lugar, y de manera especial, solicitó ordenar que por secretaría “se deje constancia que los términos en la Sección Tercer [sic] fueron suspendidos por traslado de la sede desde el 21 de septiembre hasta el 9 de octubre, inclusive de 1998, ello para efectos de dejar en claro desde ahora que la demanda se presentó
dentro del término de la ley”.
3. La contestación de la demanda Admitida la demanda el 11 de noviembre de 1998 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó personalmente a la Nación, a través del Jefe de Asuntos Judiciales de la Policía Nacional, el 20 de enero de
1999. El 26 de enero de 1999, la entidad demandada contestó la demanda (folio 30 del cuaderno principal), oponiéndose a las pretensiones de la misma, e interponiendo la excepción de caducidad de la acción por cuanto “Los hechos tuvieron ocurrencia del día 2 de octubre de 1996, como lo manifiesta el señor apoderado de la parte actora en el acápite de los hechos; de conformidad a lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la Acción de Reparación Directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho. Como podemos observar la parte actora debió presentar la demanda el día 2 de Octubre de 1998, lo cual no sucedió, generando de esta manera la caducidad de la acción contenciosa administrativa”. Finalmente, se atuvo a las pruebas solicitadas por la parte actora.
4. Los alegatos de conclusión en primera instancia De las excepciones se corrió traslado el 13 de abril de 1999 sin manifestación alguna del actor (folio 32 del cuaderno principal), y el 31 de agosto de 2000 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 55 del cuaderno principal).
El 20 de noviembre de 2000, la parte demandada arrimó su escrito (folio 56 del cuaderno principal), insistiendo en la caducidad de la acción incoada por el actor. Por su parte, el 21 de noviembre de 2000, la parte demandante alegó (folio 59 del cuaderno principal) que de acuerdo con el acervo probatorio, “por lo menos estamos en presencia de una falla presunta, por el ejercicio de una actividad peligrosa, causante de un daño por parte de la administración por medio de uno de sus funcionarios y que igualmente no se asoma, causal exculpativa [sic] de responsabilidad, luego ha de proceder la condena y consecuencial indemnización”. El Ministerio Público conceptuó (folio 70 del cuaderno principal), solicitando negar las súplicas de la demanda por encontrarse caducada la acción interpuesta.
5. La providencia impugnada La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 31 de octubre de 2001 (folio 77 del cuaderno principal), declarando probada la excepción de caducidad de la acción, pues los hechos ocurrieron el 2 de octubre de 1996 y la demanda se presentó el 13 de octubre de 1998.
6. El recurso de apelación El 5 de febrero de 2002, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 2002, sustentado el 30 de mayo del mismo año, y admitido el 21 de junio.
En el escrito de sustentación (folio 93 del cuaderno principal), el actor insistió en que al momento de acudir a la jurisdicción, dentro del término de caducidad, la Sección Tercera del Tribunal había suscrito los acuerdos Nos. 001 y 002 por medio de los cuales se suspendieron los términos por traslado de sede, desde el 21 de septiembre de 1998 hasta el 9 de octubre del mismo año, hecho que advirtió en el texto de la demanda cuando solicitó al Tribunal la certificación secretarial de lo dicho. Así, “La prueba del cierre del citado despacho judicial que sustenta el hecho de que la demanda se presentó del [sic] término de caducidad fue oportunamente solicitada por la parte actora, y por ello, al omitirse dejar constancia, tal omisión de manera alguna puede afectar en forma negativa a los actores”. En apoyo de su escrito, allegó la certificación mencionada y en consecuencia, solicitó despachar favorablemente las súplicas de la demanda.
7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Admitido el recurso de apelación a través de auto fechado 21 de junio de 2002, y encontrándose debidamente notificado, se dio traslado a las partes para alegar el 26 de julio de 2002.
El 14 de agosto de 2002, la parte demandante arrimó sus alegatos (folio 100 del cuaderno principal), arguyendo que el joven José Leonardo resultó lesionado con arma de fuego de dotación oficial disparada por agentes de policía cuando estaban en servicio, por lo que se impone a la Nación reparar a las víctimas del
hecho dañoso. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 107 del cuaderno principal).
8. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989 modificado Ley 1395 de 2010 artículo 67. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que el único apelante fue la parte actora, a través del siguiente esquema y previas unas consideraciones iniciales: 1) los hechos probados; 2) valoración probatoria y conclusiones; y 3) la condena en costas.
1. Consideraciones iniciales. Caducidad.
La caducidad es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada, impide acudir ante la
jurisdicción para que sea definida una determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada (...)”1. En este sentido, el cuarto inciso del artículo 136 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, por medio del cual se subroga el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1º de 1984), en cuanto a la caducidad de las acciones dispone que “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En el caso sub lite, lo pretendido por el actor consiste en lograr, mediante la acción de reparación directa, que se declare patrimonialmente responsable a la demandada, por la falla en el servicio en la que incurrió al hacer uso desproporcionado de sus armas de dotación oficial. En este sentido, procede entonces la Sub-Sección a analizar el acervo probatorio en busca de información
que permita establecer el momento de los hechos, y poder así determinar si la acción se encontraba caducada al momento de interponer la demanda, por tratarse de una excepción interpuesta por aquélla. 1 BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1ra reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. - Folio 6 del cuaderno principal: demanda interpuesta en la que consta que “El día 2 de octubre de 1.996, en las horas de la noche, el Señor JOSE LEONARDO MARQUEZ TORRES, se desplazaba del barrio Villa del Río a la Primavera de Santafé de Bogotá (…). Más adelante la radio patrulla No [sic] 412 de la Policía Nacional cerró al vehículo en donde se desplazaba JOSE LEONARDO MARQUEZ TORRES y las otras personas antes señaladas, y sin mediar orden de pare o ninguna otra, salieron de su interior los agentes ORLANDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ y CARLOS PALMA RAMÍREZ disparando sus armas de dotación oficial sin el menor asomo de prudencia, ocasionando graves heridas al señor JOSE LEONARDO MARQUEZ TORRES (…)” (Subrayado fuera de texto). - Folio 15 del cuaderno principal: demanda interpuesta en la que consta una petición previa que dice: “Solicito al H. Magistrado Ponente, se sirva ordenar que por secretaría se deje constancia que los términos en la Sección Tercer [sic] fueron suspendidos por traslado de la sede desde el 21 de septiembre hasta el 9 de octubre, inclusive de 1998, ello para efectos de dejar en claro
desde ahora que la demanda se presentó dentro del término de la ley” (Subrayado fuera de texto). - Folio 15 del cuaderno principal: sello original impreso en la última página de la demanda en el que se lee: “Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección 3ª. La anterior demanda en 11 folios fue presentada personalmente por Jorge Enrique Combatt Ruíz quien exhibió la C. de C. No. 687233 expedida en Montería y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 30917. Santafé de Bogotá D.C. 13 OCT 1998 (…)” (Subrayado fuera de texto). - Folio 95 del cuaderno principal: certificación que el actor adjunta al escrito en el que sustentó el recurso de apelación, emitida por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de abril de 2002, en el que se lee: “Que mediante Acuerdo Número 001 de septiembre 15 de 1998, la Sala de La [sic] Sección Tercera, dispuso la suspensión de términos de la Secretaría de la Sección, desde el día 21 de septiembre hasta el día 25 inclusive, de los mismos mes y año, prorrogados mediante Acuerdo Número 002 de septiembre 25 de 1998, desde el día 26 de septiembre hasta el día 9 de octubre inclusive, del presente año, en razón del traslado de las oficinas de los Despachos y la Secretaría de la Sección al Edificio Menqueteba ubicado en la calle 14 No. 7-36” (Subrayado fuera de texto). De lo anterior se colige que los hechos ocurrieron el 2 de octubre de 1996 y la
demanda fue interpuesta el 13 de octubre de 1998, diez (10) días después de la fecha en la que vencía el término de caducidad por cuanto no fue posible presentarla antes ya que los términos estuvieron suspendidos para la Secretaría de la Sección Tercera, entre el 21 de septiembre y el 9 de octubre de 1998; el 10 y 11 de octubre correspondió a fin de semana, y el 12 del mismo mes fue feriado, luego el primer día hábil siguiente a la suspensión de los términos procesales fue el 13 de octubre, fecha en la que efectivamente se presentó la demanda. Así las cosas, con base en lo señalado en el artículo 214 del C.C.A., esta SubSección otorgará pleno valor probatorio a la constancia secretarial anexa al escrito de sustentación del recurso de apelación, por tratarse de una prueba solicitada en tiempo, que no fue decretada ni practicada por el A quo. En consecuencia, revocará la sentencia apelada, declarará no probada la caducidad de la acción, y se pronunciará sobre el fondo del asunto.
2. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación2, incluyendo las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por los hechos que dieron origen al sub lite, por cuanto fueron coadyuvadas por la parte demandada y practicadas con su audiencia3. En este sentido, pasa la Sub-Sección a hacer la relación de aquéllas que considera útiles y pertinentes para fallar.
- Folio 37 del cuaderno 2 de pruebas: diligencia de audiencia pública para recepción de testimonios realizada el 13 de marzo de 2000, en la que José Roberto Sanabria Nieto expresó: “Íbamos por la avenida 68 de sur a norte en horas de la noche, al cambiarnos de carril del centro al de servicio público, para coger hacia la 1 de mayo, golpeamos un colectivo en la golpeada huimos, no paramos y se presentó una persecución del colectivo que habíamos 2 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951. 3 No se tendrán en cuenta las copias simples aportadas con el texto de la demanda golpeado, por ese barrio, no se [sic] como [sic] se llama el barrio, en dicha persecución nos encontramos con una patrulla de frente en la cual sin hacernos ningún pare nos cruzamos y enseguida sonaron unos disparos de la parte de atrás derecha, en ese momento me tiré al piso y el colectivo se detuvo enseguida estábamos rodeados por policías en moto, la patrulla y hubo heridos
[sic], Leonardo Marques [sic], Jonny Zárate y la misma patrulla nos ayudó a llevar a Leonardo al CAMI del Galán (…) en el momento del primer disparo yo me tire [sic] al piso y no vi, los tiros entraron por la parte trasera y parte trasera derecha (lateral) del colectivo”.
- Folio 39 del cuaderno 2 de pruebas: diligencia de audiencia pública para recepción de testimonios realizada el 13 de marzo de 2000, en la que Javier Alonso Espitia expresó: “Acabamos de trabajar a las 10:00 de la noche con Leonardo y nos encontramos con Roberto y Jonny en el paradero de la Villa del Río pasadas unas horas salimos hacia nuestras casas, tome [sic] la autopista sur la avenida 68 y cogí la 1 de mayo hacia el tejar [sic] de ahí por la 1 de mayo le pegue [sic] a un colectivo por el costado derecho, levemente, seguí mi camino y me entre [sic] al barrio tejar [sic] el señor del colectivo me seguía yo trate [sic] de esquivarlo cuando apareció una patrulla de frente a nosotros no me hizo [sic] ninguna señal de detención, ni pare, yo seguí mi camino y más adelante sonaron varios disparos Leonardo y Jonny en ese momento gritaron y me decían que me detuviera yo me detuve detrás quedo
[sic] la patrulla y detrás el colectivo”. - Folio 54 del cuaderno 2 de pruebas: oficio No. 359 del 29 de mayo de 2000, suscrito por la Secretaría General del Hospital Universitario de San Ignacio al que adjuntan copia auténtica de la historia clínica correspondiente al señor José Leonardo Márquez con el No. 644.784. En la misma se lee: “Fecha de entrada: 3/10/1996; hora de entrada: 01:38; Motivo de llegada: HAF en tórax y cráneo (…) 8. Pronósticos: el paciente presentó patología dada por contusisn
[sic] medular probablemente por impacto directo del cuerpo vertebral sobre la medula [sic] espinal a nivel de T6, causando shock medular inicial por lo que presentó mejoría del cuadro clínico. Sin embargo la lesión irreversible causada por la onmda [sic] de calor todavía no es posible evaluar ya que el periodo de recuperación del shock medular puede prolongarse hasta por seis semanas y más en los casos de HPAF. 9. Recomendaciones: se dio salida con tratamiento de fisioterapia, y terapia ocupacional, orden para botas-tennis, y control por consulta externa de neurocirugía”4. - Folio 27 del cuaderno 2 de pruebas: oficio No. 1105/JUPEM 86 del 16 de mayo de 1997 en el que la juez 86 de instrucción penal militar informó que por hechos ocurridos la noche del 2 de octubre de 1996, se inició investigación penal No. 1388 en contra de los Agentes Orlando Rodríguez Martínez y Carlos Palma Ramírez. - Primer folio del cuaderno 3 de pruebas: oficio No. 1883/JUPEM 86 DEBAC del 15 de junio de 2000, suscrito por la Juez 86 de instrucción penal militar con el que adjunta el expediente No. 1388 adelantado contra el Ag. Orlando Rodríguez Martínez y otros por los hechos en los que resultó lesionado el señor José Leonardo Márquez Torres. - Folio 308 del cuaderno 3 de pruebas: calificación jurídica provisional dentro del sumario No. 1388, realizada el 18 de noviembre de 1998 en el siguiente
sentido: “(…) CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FUNDAMENTOS
LEGALES: (…) Es de anotar que PALMA RAMÍREZ en su injurada determina que efectivamente él accionó su arma de dotación en procura de defend
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