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CE-25000-23-26-000-1998-02618-01(24137)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02618-01(24137)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL/ APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 13 de octubre de 1998 y la pretensión mayor se estimó en cuarenta millones de pesos ($40.000.000), por concepto de perjuicios materiales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / TESTIMONIO /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

[S]e tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA - De un agente estatal / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA - De indagatoria rendida por agente estatal en proceso penal En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo,

no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio.

PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL De igual manera ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin

citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE PERSONA

DE TERCERA EDAD ATROPELLADA POR VEHÍCULO OFICIAL /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL De conformidad con el conjunto probatorio (…) se encuentra acreditado que el día 10 de marzo de 1998, el señor J. P. C. G. falleció con posterioridad a ser atropellado en la calle 13 con Avenida las Américas de la ciudad de Bogotá D.C., en horas del mediodía, por un vehículo de propiedad de la Policía nacional, el cual era conducido por un servidor de la entidad y, por consiguiente, se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de dicha institución, la cual le es atribuible a título de riesgo excepcional y no con fundamento en una falla en el servicio

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO A juicio de la sala, el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que habría sido la alegada conducta negligente e imprudente del agente que conducía el automotor oficial, la causa determinante del accidente de tránsito en el cual resultó muerto el señor C. G., toda vez que no se encuentran probadas tales circunstancias en el proceso, por el contrario, los medios de convicción allegados al plenario indican que el conductor cumplía con el manejo del vehículo oficial dentro de las condiciones impuestas por el ordenamiento jurídico.

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE

VEHÍCULO / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA Así, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan vehículos oficiales, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 20958, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp. 18567, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 15473, C. P. Alier E.

Hernández Enríquez.

CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL

[E]n el presente caso el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la conducción de vehículos oficiales, la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo -riesgo excepcional-, de modo que se entrará a analizar la causal eximente de responsabilidad formulada por la entidad demandada y que, al considerarla demostrada, sirvió de fundamento al a quo para denegar las pretensiones en el fallo de primera instancia.

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL

TERCERO / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA /

IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA Es pertinente recordar que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversas circunstancias que dan lugar a que resulte imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación ha dado lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya confluencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente

admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 21398, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONCAUSA

/ REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO

[P]ara que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de junio de 2010,

Exp.17605, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado

/ ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Ahora bien, con fundamento en las pruebas allegadas, en particular las relativas a la forma en que ocurrió el incidente, concluye la Sala que si bien en

la causación del siniestro intervino una actividad riesgosa, cual es la conducción de vehículos automotores, la responsabilidad patrimonial por los daños causados con el accidente es imputable únicamente al señor J. P. C. G., porque fue la propia víctima, quien de manera intempestiva cruzó la vía pública, sin cerciorarse previamente de que ésta se hallara libre.

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-0261801(24137)

Actor: ÁNGELICA GONZÁLEZ DE CABRERA Y OTROS

Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

Las señoras ANGELICA GONZALEZ DE CABRERA, MARIA DEL CARMEN

CABRERA GONZALEZ, MARIA CRISTINA MONTEJO CABRERA, SANDRA PATRICIA MONTEJO CABRERA, ROSALBA CABRERA GONZALEZ Y ANGELICA MARIA ZARATE CABRERA, quienes actúan en nombre propio, por

conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, solicitaron que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor JOSE PABLO CABRERA GARZON, en hechos ocurridos el día 10 de marzo de 1998. Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales a favor de Angélica González de Cabrera, María del Carmen Cabrera González y Rosalba Cabrera González, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino. Por concepto de perjuicios morales a favor de María Cristina y Sandra Patricia Montejo Cabrera, y Angélica María Zárate Cabrera, la suma correspondiente a quinientos (500) gramos de oro fino. Por concepto de perjuicios materiales a favor de Angélica González de Cabrera, en consideración a la indemnización consolidada y futura, la suma equivalente a cuarenta millones de pesos ($40.000.000), cuantía resultante al aplicar la fórmula matemática reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación a los factores de ingreso de la víctima. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que el día 10 de marzo de 1998, al cruzar la vía pública a la altura de la calle 13 con Avenida Las Américas de la ciudad de

Bogotá D.C., el señor José Pablo Cabrera Garzón fue atropellado por un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, automotor identificado con las placas 04-644. Señaló el libelo que el mencionado vehículo se desplazaba a alta velocidad y era conducido de forma imprudente por el agente JULIAN ADOLFO MORALES CASTILLO, razón por la cual fue arrollado el peatón y a consecuencia del impacto se produjo su muerte. Agregaron los demandantes que la víctima, al momento del accidente, se encontraba en perfecto estado de salud, lúcido y sobrio, además, tenía la calidad de pensionado de la Empresa Satena, con una asignación mensual de cuatrocientos dieciséis mil novecientos ochenta y seis pesos ($416.986). Argumentaron los accionantes que, en el caso particular, se configuraron los elementos axiológicos de la responsabilidad estatal por falla en el servicio, en la medida en que existía una relación causal entre el daño sufrido y la conducta reprochable de la administración, ante la negligencia de sus agentes. En igual sentido sostuvieron los actores que se produjo una falla presunta de la administración, derivada del ejercicio de una actividad peligrosa por la utilización de un vehículo automotor, régimen de responsabilidad en el que no es requerido demostrar la culpa del conductor, sino el daño y la relación causal. La demanda, presentada el 13 de octubre de 19981, fue admitida por auto del 6 de noviembre de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 17 de noviembre de 19983 y a la Nación-Ministerio de Defensa

NacionalPolicía Nacional el día 24 de marzo de 19994. 1 Folio 12 del cuaderno principal No.1. 2 Folio 15 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 15 vto del cuaderno principal No.1. 4 Folio 16 del cuaderno principal No.1. La demandada presentó contestación al libelo para oponerse a las pretensiones5, al considerar que en el caso particular no concurrían los presupuestos jurídicos que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación para entender configurada la responsabilidad extracontractual del Estado, en la medida en que, a su juicio, no contaba el expediente con pruebas fehacientes sobre la endilgada responsabilidad. Bajo este entendido, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al estimar que el peatón se lanzó a cruzar la calle sin el cuidado suficiente, por lo que ocasionó la situación lamentable que produjo su muerte, de manera que el hecho causante del daño obedeció al comportamiento de la propia víctima. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de proveído del 3 de junio de 1999, abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por la parte demandante6. Dicha providencia fue adicionada mediante auto de 9 de julio de 1999, en el cual se tuvo como contestada la demanda y se decretaron las pruebas solicitadas por la accionada7. Concluido el término probatorio, por auto de 3 de octubre de 2000, se corrió traslado para alegar de conclusión8, oportunidad procesal en la que únicamente se pronunció la parte demandada, para señalar que en el sub lite se encontraba

demostrado que el peatón trató de cruzar una avenida de alto flujo vehicular sin tener las precauciones que debía observar cualquier transeúnte, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 120, 121 y 122 del Código Nacional de Transporte, además, que era de público conocimiento que la vía contaba con puentes peatonales adecuados para el paso, situación que omitió la víctima y lo llevó no solo a extinguir su vida, sino a poner en peligro la de todas las personas que transitaban por la avenida. En este sentido, para la Entidad el hecho ocurrido se encuadra en una culpa exclusiva de la víctima, al considerar que el occiso obró de manera imprudente 5 Folios 30 a 33 del cuaderno principal No. 1. 6 Folio 29 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 36 del cuaderno principal No. 1. El Tribunal tomó esta determinación al constatar que el escrito presentado por la parte demandada había sido anexado por equivocación a otro expediente. 8 Folio 43 del cuaderno principal No. 1. al pasar la calle, con lo cual se rompe el nexo de causalidad con la actuación de la Administración. Frente a la pretensión de indemnización por concepto de perjuicios materiales, manifestó la demandada que se tornaba improcedente, ya que la suma percibida como mesada pensional, con la cual la víctima contribuía a la subsistencia de su grupo familiar, la continuaría recibiendo la cónyuge supérstite a título de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 20029, resolvió denegar las pretensiones de la demanda al estimar que la conducta imprudente del peatón fue la causa del accidente de tránsito en el que perdió la vida, por lo que se encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima En criterio del a quo, al transitar el peatón en un vía de alto flujo vehicular, debió observar las medidas preventivas del caso, lo cual implicaba haber pasado al otro lado de la vía con suma cautela.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. De la parte demandante De manera oportuna10, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y pedir que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda.

Para sustentar el recurso sostuvo que en el caso concreto obran suficientes elementos de convicción que permiten concluir la existencia de una falla en el servicio de la Entidad demandada, toda vez que la muerte se produjo por el 9 Folios 73 a 88 del cuaderno principal No. 2. 10 Recurso presentado el 18 de noviembre de 2002 obrante a folio 90 del cuaderno de segunda instancia, debidamente y sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2003 obrante de folios 100 a 106 del mismo cuaderno. actuar de uno de sus agentes, durante la ejecución del servicio y utilizando un

instrumento de su propiedad, como lo era el automotor involucrado en el accidente. Así mismo, se argumentó que en el sub examine se presume la responsabilidad de la demandada por el ejercicio de una actividad peligrosa, pues basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño le resulte imputable. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, afirmó que era inexistente, toda vez que, en su criterio, no fue acreditada por la entidad y por el contrario, la conducta del peatón no tuvo ni siquiera la virtud de cooperar en la producción del daño, ya que éste se generó a consecuencia de la conducta irregular del Estado, nacida del comportamiento de uno de sus agentes con un vehículo oficial. Dijo que si bien el proceso penal seguido en contra del conductor del vehículo terminó con su absolución, el daño antijurídico se produjo como consecuencia de su actuación en calidad de agente de la administración, aspecto que es el que interesa en los procesos contencioso administrativos pues la decisión del juez penal no determina el sentido del fallo en el proceso de responsabilidad estatal.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 29 de abril de

200311. Posteriormente, a través de proveído de 30 de mayo de 200312 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal se pronunció la parte demandante para reiterar los argumentos planteados en el recurso de alzada y solicitar que, en subsidio, se resuelva el caso bajo el régimen de la concurrencia de culpas13.

11 Folios 108 y 109 del cuaderno principal No. 2. 12 Folio 111 del cuaderno principal No. 2. 13 Folios 112 y 113 del cuaderno principal No. 2. Por su parte, la demandada solicitó la confirmación de la providencia de primera instancia al estimar que se encontraba plenamente demostrada la culpa exclusiva de la víctima, dada la imprudencia del peatón al cruzar una avenida de alto flujo vehicular sin observar las precauciones debidas. Así mismo, indicó que no es viable conceder perjuicios materiales a personas pensionadas cuando no se han causado ingresos distintos y adicionales por otros conceptos. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 13 de octubre de 1998 y la pretensión mayor se estimó en cuarenta millones de pesos ($40.000.000), por concepto de perjuicios materiales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de

$18.850.000.14

2. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 14 Decreto 597 de 1988. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del señor José Pablo Cabrera Garzón, al ser atropellado por un vehículo automotor de propiedad de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 10 de marzo de 1998 y como quiera que la demanda se interpuso el 13 de octubre del mismo año15, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. El caso concreto De acuerdo con lo expresado en acápites anteriores, para resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada.

4. Cuestión previa: el mérito probatorio de las pruebas trasladadas Debe señalarse que en la demanda se solicitó el traslado en copia auténtica de la investigación penal adelantada contra el patrullero Julián Adolfo Morales, por el fallecimiento del señor José Pablo Cabrera16.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio17. En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que

“En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del 15 Folio 12 del cuaderno principal No.1. 16 Al expediente, mediante Oficio No. 47 de 15 de febrero de 2002, fue allegada por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, copia auténtica del proceso penal No. 2293 adelantado en contra de JULIAN ADOLFO MORALES, tal como consta a folio 47 del cuaderno de pruebas. 17 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18.078, Consejera ponente (E): Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 21.894, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente 19.642, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 23.182, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185

del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). De otra parte, el artículo 229 del mismo Código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. Conforme a lo anterior se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.

En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta

procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. De igual manera ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión18. 18 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiale

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