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CE-25000-23-26-000-1998-02619-01(21136)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02619-01(21136)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DE LA DOBLE

INSTANCIA / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE

DOBLE INSTANCIA

[E]s claro que la mayor de las pretensiones corresponde a la de los perjuicios morales reclamados, los que para la fecha de presentación de la demanda […], ascendían a la suma total de […]. En consecuencia, aplicadas las anteriores reglas al proceso […], es evidente que la cuantía estimada en la demanda, supera la suma requerida para que el proceso sea susceptible del trámite de doble instancia, por cuanto como ya se afirmó los perjuicios morales reclamados, constituyen la pretensión mayor del líbelo de demanda. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En materia contencioso administrativa, la determinación de la cuantía de la demanda, cuando ésta incluye acumulación de pretensiones, según lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta jurisdicción en virtud de la remisión legal expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se determina por el valor de la pretensión mayor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02619-01(21136)

Actor: BERNARDO RIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE QUEJA) Conoce la Sala del recurso de queja interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 24 de mayo de 2001 por la Sección TerceraSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el recurso de apelación intentado frente a la sentencia de 3 de mayo de ese mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, Bernardo Ríos, Miguel Libardo, Sandra Milena, Edilberto, Víctor Manuel, y Carlos Felipe Ríos Solano y Blanca Nieves López, promovieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa NacionalEjército, por razón de la muerte de Rigoberto y Alvaro Ríos Solano, causadas en el intercambio de disparos entre miembros del Ejército Nacional y guerrilleros, en hechos ocurridos el 28 de mayo de 1997, en la inspección de Los Alpes, en jurisdicción del municipio de Medina - Cundinamarca, (fls. 5 a 17).

2. El 3 de mayo de 2001 el a-quo profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. (fls. 20 a 28).

3. Inconforme con tal decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue negado, por improcedente por el Tribunal, en auto del 24 de mayo del mismo año, en el que adujo: “El presente proceso es de única instancia, pues si bien la pretensión mayor al tiempo de la presentación de la misma la actora la estimó en dos mil (2000) gramos oro, su estimación debe ser razonada teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales en donde se señala que lo máximo a reconocer por concepto de perjuicios morales es el equivalente a (1000) gramos oro; por lo tanto de acuerdo a lo anterior, al ser esta suma inferior a la exigida por la ley a esa fecha, para que el proceso se conociera en primera instancia, no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto”

4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la última providencia y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para tramitar recurso de queja. Mediante auto de 19 de julio de 2001 (fls. 52 y 53), el a-quo consideró que la providencia recurrida debía ser confirmada, y ordenó se expidieran las correspondientes copias.

5. Al sustentar el recurso de queja, se señala por la parte actora que los 2000 gramos oro reclamados como pretensión mayor, correspondientes a perjuicios morales para Bernardo Ríos, superaba ampliamente la cifra $18.840.000 para la fecha de la presentación de la demanda, 13 de octubre de

1998, porque los gramos solicitados, a título de indemnización equivalían para aquella época a $30.356.860.oo. Adicionalmente agrega que en el auto admisorio de la demanda el aquo ordenó tramitar el proceso como de doble instancia, al indicar expresamente: “Por estimar que llena todos los requisitos legales de fondo y forma, admítese la anterior demanda, en PRIMERA INSTANCIA”. (fls. 2 y 3). Con apoyo en lo anterior, solicita se acepte el recurso de queja y se conceda el recurso de apelación interpuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurrente solicita el trámite del recurso de alzada negado mediante el proveído de 24 de mayo de 2001, contra la sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 3 de mayo de ese mismo año, a través de la cual el -aquo decidió la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa promovida por Bernardo Ríos en contra el Ministerio de

Defensa NacionalEjército. En materia contencioso administrativa, la determinación de la cuantía de la demanda, cuando ésta incluye acumulación de pretensiones, según lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de esta jurisdicción en virtud de la remisión legal expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se determina por el valor de la pretensión mayor. En el subjúdice, la demanda fue presentada el 13 de octubre de 1998, folio 2, fecha ésta para la cual, de conformidad con las previsiones del

artículo 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º, para efectos de la vocación de segunda instancia, la cuantía de la pretensión mayor debía ser superior a $18.850.000.oo. Precisado lo anterior, se encuentra que los demandantes solicitan a título de perjuicios morales las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: “1. Para Bernardo Ríos, dos mil (2000) gramos de oro, en su condición de padre de las dos víctimas. “2. Para Miguel Libardo, Sandra Milena, Edilberto, Víctor Manuel y Carlos Felipe Rios Solano, mil (1000) gramos de oro, para cada uno, en su condición de hermanos de las dos víctimas. “3. Para Blanca Nieves López, Dagoberto, William Alexander, Jair Antonio y Wilmer Javier Ríos López, mil quinientos (1500) gramos de oro, para cada uno, en su condición de esposa e hijos de Rigoberto Rios Solano”. “4. Para María Elsa del Carmen López, Diana Paola, Ewin Ferney y Luz Derly Ríos López, mil quinientos (1.500) gramos de oro, para cada uno, en su condición de esposa e hijos de Alvaro Ríos Solano”. (fls.20 y 21). Reclaman como perjuicios materiales, un salario de $500.000 que ganaba la víctima, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en mayo de 1997, o sea la suma de $172.700, más un 30% de prestaciones sociales en

ambos casos. Por lo tanto, es claro que la mayor de las pretensiones corresponde a la de los perjuicios morales reclamados, los que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 13 de octubre de 1998, ascendían a la suma total de $26.525.080,oo dado que para esa fecha el valor de gramo de oro era de $13.262,54. En consecuencia, aplicadas las anteriores reglas al proceso promovido por Bernardo Ríos y otros en contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, es evidente que la cuantía estimada en la demanda, supera la suma requerida para que el proceso sea susceptible del trámite de doble instancia, por cuanto como ya se afirmó los perjuicios morales reclamados, constituyen la pretensión mayor del líbelo de demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

1. Revócase la providencia apelada, esto es, la de 24 de mayo de 2001, proferida por la Sección TerceraSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Concédese el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por esa Corporación el 3 de mayo de 2001.

3. Solicítese por secretaría, el envío del expediente de la referencia, para tramitar el recurso de alzada debidamente interpuesto.

COPIESE y NOTIQUESE. CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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