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CE-25000-23-26-000-1998-02619-01(21136)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02619-01(21136)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012
  • ACCION DE REPARACION DIRECTA Ataque guerrillero / DAÑOANTIJURIDICO Muerte de civiles ocasionada por artefacto explosivo En el caso sub lite, las muertes de Rigoberto y Álvaro Ríos Solano, no obstante las confusas circunstancias materiales en las que se generaron, son suficientes para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan sus familiares.

HECHOS DE LA DEMANDA - Causa petendi o petitum, no puede cambiarse sino en la oportunidad procesal legal / OPORTUNIDAD PARA CORREGIR LA DEMANDA - Fijación en lista / CORRECCION DE DEMANDA - No se realizó en tiempo legal concedido De acuerdo con el contenido del artículo 208 del C.C.A., subrogado por el artículo 47 del decreto 2304 de 1989, la demanda podrá aclararse o corregirse hasta el último día de la fijación en lista, oportunidad que en el sub lite no fue aprovechada por el actor, quien por fuera de tiempo, en la sustentación del recurso de apelación, pretendió variar los hechos en los que fundó todo el sumario, expresando que las víctimas habían muerto como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo cuya existencia no fue advertida por las autoridades, y ya no por el accionar imprudente de las armas de dotación oficial disparadas por los soldados del Ejército Nacional como lo había sostenido en el texto de la demanda FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 208 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: En relación con los hechos como causa petendi de la demanda consultar, sentencia del 16 de septiembre 1982; Exp. 3249.

RECURSO DE APELACION - No es la oportunidad procesal para modificar los hechos de la demanda. Causa petendi Efectivamente, esta Sub-Sección no puede pronunciarse sobre hechos distintos a aquellos en los que el actor basó sus pretensiones, pues, se insiste, no es el recurso de apelación la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento jurídico para modificar la causa petendi de la demanda. Y si bien el actor arguye que en aplicación del principio iura novit curia, el juez de alzada está obligado a pronunciarse sobre lo que finalmente se logró probar durante el proceso, con independencia de lo consignado en el texto de la demanda,(…) aunque según la demanda los señores Álvaro y Rigoberto Ríos Solano murieron a causa de los impactos de bala de fusil propinados por miembros del Ejército Nacional cuando resistían una incursión guerrillera, lo cierto es que éstos fallecieron por la detonación de un artefacto explosivo en circunstancias que el acervo probatorio no permitió esclarecer. Y si bien en el escrito de sustentación del recurso de apelación el apoderado de los actores aseguró que no hubo mala fe en haber alegado unos hechos distintos a los que realmente dieron origen al daño antijurídico que resultó probado, es cuestionable que por tratar de sacar adelante las pretensiones de la demanda haya modificado la realidad fáctica, y solicite imputar responsabilidad alegando acciones y omisiones totalmente distintas a las

inicialmente invocadas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATAQUE GUERRILLEROInexistencia por alegar acciones y omisiones en el recurso de apelación, diferentes a los hechos iniciales invocados en la demanda Del débil acervo probatorio no se obtuvo certeza de incursión alguna o fuego cruzado el día de los hechos, y apenas si se puede concluir que la muerte fue ocasionada por un artefacto explosivo. Así las cosas, no existiendo criterio de imputación material ni normativa que vincule la administración a los hechos que generaron el daño antijurídico, se confirmarán la sentencia apelada. (…) Estando entonces la Sub-Sección limitada a pronunciarse sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, no puede tenerse por cierto que haya sido un miembro del Ejército Nacional quien hubiera accionado el arma de dotación que terminó con la vida de Álvaro y Rigoberto Ríos Solano, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia la cual se comparte en su integridad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUB-SECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02619-01 (21136)

Actor: BERNARDO RIOS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sub-Sección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de mayo de 2001, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 13 de octubre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Bernardo Ríos actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos menores de edad Miguel Libardo y Sandra Milena Ríos Solano; Edilberto, Víctor Manuel y Carlos Felipe Ríos Solano; Blanca Nieves López actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos menores de edad Dagoberto, William Alexander, Jair Antonio y Wilmer Javier Ríos López; y María Elsa del Carmen López actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos menores de edad Diana Paola, Edwin Ferney y Luz Derly Ríos López, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 5 del cuaderno principal): PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las muertes de Rigoberto y Alvaro Ríos Solano, causadas en el intercambio de disparos entre miembros del Ejército Nacional y

guerrilleros, en hechos ocurridos el día 28 de mayo de 1.997, en la inspección de Los Alpes, en jurisdicción del municipio de Medina (Cundinamarca).

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa) a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1Para Bernardo Ríos, dos mil (2.000) gramos de oro, en su condición de padre de las dos víctimas. 2Para Miguel Libardo, Sandra Milena, Edilberto, Víctor Manuel y Carlos Felipe Ríos Solano, mil (1.000) gramos de oro, para cada uno, en su condición de hermanos de las dos víctimas. 3Para Blanca Nieves López, Dagoberto, William Alexander, Jair Antonio y Wilmer Javier Ríos López, mil quinientos (1.500) gramos de oro para cada uno, en su condición de esposa e hijos de Rigoberto Ríos Solano. 4Para María Elsa del Carmen López, Diana Paola, Ewin [sic] Ferney y Luz Derly Ríos López, mil quinientos (1.500) gramos de oro, para cada uno, en su condición de esposa e hijos de Alvaro Ríos Solano.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Blanca Nieves López, Dagoberto, William Alexander, Jair Antonio y Wilmer Javier Ríos López, los perjuicios materiales que han sufrido con motivo de la muerte de su esposo y padre Rigoberto Ríos Solano, teniendo en cuenta las siguientes

bases de liquidación: 1Un salario de quinientos mil ($500.000.00) pesos mensuales que ganaba la víctima como agricultor, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en mayo de 1.997, o sea la suma de ciento setenta y dos mil setecientos ($172.700.oo) pesos mensuales, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones en ambos casos. 2La vida probable de la víctima, de su esposa, y la edad de veinticinco (25) años de sus hijos menores, según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de los Seguros Sociales. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre mayo de 1.997, y la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 4Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo loa [sic] indemnización debida o consolidada de la futura.

CUARTA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de María Elsa del Carmen López, Diana Paola, Edwin Ferney y Luz Derly Ríos López, los perjuicios materiales que han sufrido con motivo de la muerte de su esposo y padre Álvaro Ríos Solano, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1Un salario de quinientos mil ($500.000.00) pesos mensuales que ganaba la víctima como agricultor, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en mayo de 1.997, o sea la suma de ciento setenta y dos mil setecientos ($172.700.oo) pesos mensuales, más un treinta por ciento (30%) de

prestaciones sociales en ambos casos. 2La vida probable de la víctima, de su esposa, y la edad de veinticinco (25) años de sus hijos menores, según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de Seguros Sociales. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre mayo de 1.997, y la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 4Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo loa [sic] indemnización debida o consolidada de la futura.

QUINTA: LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.

Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. El 28 de mayo de 1997, en horas de la madrugada, “un grupo guerrillero incursionó en el municipio de Medina, por la zona de la inspección de Los Alpes. Los soldados del Ejército que se encontraban acantonados cerca del lugar reaccionaron, comenzó entonces un intercambio de disparos”.

2. A las 6h00 del mismo día, cuando los señores Rigoberto y Alvaro Ríos Solano salieron a trabajar, “se encontraron en medio de las balas y de las explosiones

de granadas, trataron de protegerse, pero como el combate era tan intenso fueron alcanzados por las ráfagas de fusil”, muriendo ambos como consecuencia del accionar de las armas de dotación oficial disparadas por los soldados del Ejército Nacional. Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportaron los registros civiles de defunción de Rigoberto y Álvaro Ríos Solano. Adicionalmente, solicitaron: oficiar al Comandante del Ejército del Departamento de Cundinamarca para que arrime al proceso la investigación realizada con motivo de las muertes de Rigoberto y Álvaro, y el informe rendido por el Comandante del Ejército por los mismos hechos; oficiar al Comandante de la Policía del Municipio de Medina para que allegue copia de las anotaciones realizadas en el libro de población o minuta de guardia sobre los hechos que dieron muerte a Rigoberto y Álvaro Ríos Solano; oficiar a la Fiscalía Local de Medina para que arrime copia de la investigación penal adelantada por los hechos descritos; oficiar al Inspector de Policía para que informe sobre los hechos que dieron muerte a Rigoberto y Álvaro Ríos Solano, y arrime copia de las actas de levantamiento de sus cadáveres. Finalmente solicitaron la recepción de algunos testimonios y un informe al Ministro de Defensa sobre la existencia o no de enfrentamiento entre las fuerzas militares y la subversión para el día de los hechos y en el lugar en que perdieron la vida Rigoberto y Álvaro Ríos Solano.

3. La contestación de la demanda

Admitida la demanda el 3 de noviembre de 1998 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó personalmente a la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional, el 19 de febrero de 1999. El 26 de marzo de 1999, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda (folio 24 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones por cuanto “no existe elemento probatorio alguno que indique que fue el EJÉRCITO NACIONAL, el causante de la muerte de los occisos, máxime que en los registros de defunsión [sic] no se especifica que haya sido el efecto de proyectiles de arma de fuego el causante de tales decesos, bien pudo ocurrir que los señores Rigoberto y Álvaro Ríos Solano hubiesen muerto por causas bien distintas al enfrentamiento a que se hace alusión en los hechos de la demanda, ya que los registros de defunsión [sic] señalan como causa de la muerte PARO CARDIORESPIRATORIO [sic]. Conviene señalar al Despacho que en el evento, de haber fallecido los interfectos a manos de grupos armados al márgen [sic] de la Ley, surge la causal exonerativa de responsabilidad de la demandada, el hecho de un tercero”. Al efecto, solicitó limitar el cuestionario que la parte demandante pretende realizar a los testigos y advirtió sobre la inexistencia del cargo de Comandante del Ejército del Departamento de Cundinamarca.

4. Los alegatos de conclusión en primera instancia Sin haber mediado solicitud de audiencia de conciliación, se dio traslado a las

partes para presentar alegatos de conclusión el 3 de octubre de 2000 (folio 58 del cuaderno principal). El 15 de noviembre de 2000, el Ministerio de Defensa arrimó sus alegatos (folio 59 del cuaderno principal), subrayando que las circunstancias fácticas en las que se sustentó la demanda “no fueron demostradas dentro del proceso y antes por el contrario las pruebas testimoniales recaudadas acreditan que no se sabe quienes [sic] fueron los autores y menos que se hubiese llevado a cabo una operación militar, ni mucho menos que fue un enfrentamiento Ejército-Guerrilla”. Tanto el actor como el Ministerio Público guardaron silencio.

5. La providencia impugnada El 3 de mayo de 2001, la Sub-Sección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia (folio 62 del cuaderno principal), negando las súplicas de la demanda pues “se tiene que la situación de hecho y la imputación de falla del servicio que relaciona y afirma el demandante no se encuentra probada; por el contrario aparece demostrado por la prueba testimonial y las documentales que obran en el proceso que la muerte obedeció: “la activación de un campo minado cuando las víctimas caminaban por una trocha” (…). No es de recibo aceptar para el caso concreto como soporte de la prosperidad de las pretensiones, que se encuentra demostrada la muerte de los ciudadanos a causa de activarse un campo minado; [sic] por cuanto se trataría de toda una situación de hecho y régimen de responsabilidad diferente al presentado

en la demanda”.

6. El recurso de apelación El 9 de mayo de 2001, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 16 de mayo, y rechazado por la Sub-Sección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 del mismo mes y año, por considerar que el recurso no procedía en razón de la cuantía. Por lo anterior, el actor interpuso recurso de reposición (folio 91 del cuaderno principal), el cual le fue desfavorable según providencia del 19 de julio de 2001, por lo que acudió a esta Corporación en ejercicio del recurso extraordinario de Queja (folio 1 del cuaderno adicional).

En providencia de 30 de mayo de 2002 (folio 58 del cuaderno adicional), la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido el 26 de julio de 2002 (folio 67 del cuaderno adicional). En el escrito de sustentación (folio 73 del cuaderno principal), el demandante subrayó la inexistencia de mala fe al haber fundado las pretensiones de la demanda en hechos que finalmente resultaron no ser ciertos. Subrayó, al efecto, que “si bien se demostró que la muerte de los labriegos no ocurrió en forma directa - en medio del fuego cruzado - si se demostró que ocurrió en forma indirecta, es decir, como consecuencia de dicho enfrentamiento”. Con base en lo anterior solicitó la aplicación del principio iura novit curia, con el fin de que en el sub lite se aplique el régimen de responsabilidad conocido como

daño especial, ya que se “demostró que días antes de la tragedia se presentaron enfrentamientos entre soldados del ejército y un grupo guerrillero. Las operaciones militares fueron apoyadas con aviones que bombardearon el sector de la inspección de los Alpes. Luego de los combates quedaron minas y explosivos de gran poder, sin detonar, muy cerca a [sic] la vivienda de los hermanos Ríos Solano, quienes como era habitual, salieron muy temprano en la mañana del día 28 de mayo de 1997 a sus parcelas donde cultivaban café y otros productos agrícolas. En desarrollo de esa actividad, accionaron en forma accidental una de esas minas abandonadas por los combatientes, causándoles mutilaciones y graves heridas que produjeron su muerte inmediata (…). En el caso bajo estudio, es la entidad demandada quién [sic] debe demostrar que empeló todos los medios necesarios para advertir a la ciudadanía del riesgo que representan estas minas, ubicar los sectores minados, si es el caso, restringir la circulación; desactivarlas si es posible”. Posteriormente, el 17 de mayo de 2001, el actor adicionó la sustentación del recurso de apelación expresando que “la demanda estuvo bien planteada por cuanto el día 28 de mayo de 1997 si [sic] se presentaron enfrentamientos entre miembros del ejército y la guerrilla, y las víctimas estaban en medio del fuego cruzado” (folio 87 del cuaderno principal).

7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 16 de agosto de 2002 (folio 69 del cuaderno adicional), el 27 del mismo mes y año la parte demandante

presentó su escrito insistiendo que “en este caso enclava perfectamente la teoría del daño especial como régimen de responsabilidad imputable a la entidad demandada porque frente a las víctimas se rompió el equilibrio o principio de igualdad ante las cargas públicas en razón a que fueron sometidos a soportar una carga desigual al de las demás personas. No es equitativo ni justo que dos campesinos inermes sufran la muerte cuando transitan por un camino y se explota una mina “quiebra patas”. Es preciso advertir que no se trató de un hecho aislado sino la consecuencia directa de los enfrentamientos armados que durante varios días el ejército estaba librando en esa región”.

8. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de

Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que el único apelante fue el actor, a través del siguiente esquema: 1) los hechos probados; 2) valoración

probatoria y conclusiones; y 3) la condena en costas.

1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación1. En este sentido, pasa la Sub-Sección a hacer la relación de aquéllas que considera útiles y pertinentes para fallar. - Folio 17 del cuaderno de pruebas: copia autenticada del registro de defunción correspondiente al señor Álvaro Ríos Solano, muerte ocurrida el 28 de mayo de 1997 a las 7h30 por paro cardiorrespiratorio. 1 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951. - Folio 18 del cuaderno de pruebas: copia autenticada del registro de defunción correspondiente al señor Rigoberto Ríos Solano, muerte ocurrida el 28 de mayo de 1997 a las 7h30 por paro cardiorrespiratorio. - Folio 42 del cuaderno de pruebas: Diligencia de audiencia pública y recepción de testimonios realizada el 28 de octubre de 1999, en la que el señor José Gerardo Huertas Torres declaró: “Si me recuerdo eso fué [sic] en el año 97, en los Alpes a ese lado de la cordillera estaban en continuos combates cada nada habian [sic]

enfrentamientos hacia la cordillera y ahí fué [sic] cuando en un caso de esos resultaron muertos los hermanos ALVARO RIOS y RIGOBERTO, no se sabe como [sic] pero resultaron muertos pues dice la gente que los finados iban o estaban cortando hoja de palma y no se sabe porque dicen que fue una bomba que los mató, de ahí no se más (…). No sé quiénes le dispararon porque estaban ese día en combate el ejército y la guerrilla y no sabría decirle quién fue” (subrayado fuera de texto). - Folio 46 del cuaderno de pruebas: Diligencia de audiencia pública y recepción de testimonios realizada el 3 de noviembre de 1999, en la que el señor Luís Gabriel Gutiérrez López declaró: “Ese día yo estaba en la casa de RIGOBERTO RIOS, y estabamos [sic] con BLANCA NIEVES mi hermana esposa de RIGOBERTO, entre las siete a siete y media de la mañana cuando oímos una exploción [sic] nos demoramos un momentico y no se cuanto tiempo y luego subimos al lugar donde escuchamos la exploción [sic] y en el camino nos encontramos un niño que iba en junta con RIGOBERTO, y él nos dijo que posiblemente una exploción [sic] le habia [sic] matado al papá y nosotros llegamos al lugar miramos la esploción [sic] un hueco al sitio llegamos con un tal ANTONIO ORTIZ, y luego empezamos a buscarlo ahí y lo encontramos primero a RIGOBERTO y después a ALVARO, uno cayó a mano derecha y el otro a mano izquierda del sitio de la

exploción [sic] a RIGOBERTO le ví una herida como de una esquirla en la cabeza parte derecha, y a ALVARO mire [sic] que le faltaban las dos piernas, el brazo derecho y una herida en la cara y luego nos devolvimos a pasar la razón y después fueron las autoridades a hacer el levantamiento” (subrayado fuera de texto). - Folio 48 del cuaderno de pruebas: Diligencia de audiencia pública y recepción de testimonios realizada el 3 de noviembre de 1999, en la que el señor Víctor Manuel Piñeros Rodríguez declaró: “En ese día yo me encontraba trabajando haciendo unos gaviones tenía tres obreros oímos una detonación y yo dije se me hace raro pero algo raro pasó porque como en esos ratos habian [sic] habido tiroteos y conflictos al sonar la bomba yo dije algo raro pasó y yo seguí trabajando, como a las diez de la mañana me llagó [sic] una razón que tocaba ir a traer los hermanos RIOS que habían fallecido y yo como estaba terminando ese día pero sinembrago [sic] yo le dije al muchacho que llevaba la razón que le podía dejar dos de mis obreros para que fueran a traerlos y de ahí se fueron a traerlos y yo me quedé trabajando y por la tarde ya fue [sic] el Alcalde y los trajo para la casa del Mayor ALVARADO. (…) No me consta nada porque estaba muy distante del sitio donde se encontraban ellos y murieron (…)” (subrayado fuera de texto). - Folio 51 del cuaderno de pruebas: Diligencia de audiencia pública y recepción de

testimonios realizada el 3 de noviembre de 1999, en la que la señora Emma Isabel Chávez Moreno declaró: “Ese día yo me encontraba en la Inspección no recuerdo ya bien la hora, si fue como a las 8:00 o [sic] 8:30 de la mañana, llegó un joven de apellido ORTIZ y me dijo que había habido una explisión [sic] en la vereda el Carmen de la Serranía y que ellos habían ido por allá y que eran como los RIOS que habían muerto en la explosión, pues yo les informé que yo no iba porque eso era muy lejos, que ellos como vecinos que eran que hicieran el favor que hicieran el levantamiento y lostrajeran [sic] a la Inspección porque eso era como a tres horas del camino y todo en loma y en eso yo inmediatamente llamé aquí al mayor y a la Fiscalía a comunciarle lo que había pasado allá por lo que ellos llegaron allá osea [sic] la Fiscalía y el Mayor y esperaron los cadáveres, los cuales llegaron por la tarde y ellos los trajeron yo no hice ningún levantamiento y la Fiscala dijo que acá en Medina hacían el levantamiento porque por elpeligro [sic] no podían quedarse mas [sic] allá en los Alpes, no más. (…) PREGUNTADO: Porqué [sic] será que se dice dentro de estas diligencias, que en horas de la madrugada del día 28 de mayo de 1997, un grupo guerrillero incursionó en el municipio de Medina, por lazona [sic] de la Inspección de los Alpes, quelos [sic] soldados del ejeercito [sic] se encontraban acantonados cerca

al lugar y reaccionaron, comenzando un intercambio de disparos entre los dos bandos, explosiones de granada, ataques con mortero, rockets, etc, [sic] que cuando los señores ALVARO y RIGOBERTO RIOS salieron ese día se encontraron en medio de las balas y de las explosiones de granada y fueron alcanzados por ráfagas de fusil, que [sic] nos puede decir al respecto.

CONTESTADO: Por allá nada de eso, solamente como a las siete de la mañana se escuchó la explosión como de una bomba ahí en el caserio [sic], la sola explosión y nada más” (subrayado fuera de texto). - Folio 48 del cuaderno de pruebas: Diligencia de audiencia pública y recepción de testimonios realizada el 3 de noviembre de 1999, en la que el señor Yesid López Daza declaró: “Para mayo de 1997, me encontraba en el Municipio haciendo campaña para mi elección como Alcalde popular para el periodo del 98-2000 y recuerdo que en la jurisdicción de la Inspección de los ALPES hubo enfrentamiento de la fuerza pública con un grupo subversivo en donde se alcanzaba a ver en horas de la noche la luz de los bombardeos el volar de los aviones y después de estos combates aparecieron dos señores de APELLIDO RIOS SOLANO muertos y al parecer como consecuencia de los combates porque ellos se encontraban en medio del fuego, ese fue el comentario de la gente en el Municipio de Medina porque yo directamente no ví [sic]” (subrayado fuera de texto). - Folio 68 del cuaderno de pruebas: Diligencia de audiencia pública y recepción de

testimonios realizada el 25 de noviembre de 1999, en la que el señor Víctor Manuel Vergara Montenegro declaró: “Ese día murieron ellos dos a consecuencia de una bomba y me enteré por comentarios de la misma comunidad en ésa [sic] época yo vivía en el casco urbano de los Alpes, eso fue [sic] entre ocho y media y nueve de la mañana algo así, yo [sic] los cuerpos de ellos cuando los trajeron al casco urbano y estaban mutilados, no más. (…) PREGUNTADO por el Despacho. Usted tuvo conocimiento, o de alguna manera se enteró de cómo fue [sic] la muerte de RIGOBERTO y ALVARO RIOS SOLANO, esto es si fue [sic] algún tipo de arma de fuego o por otras circunstancias? CONTESTO: Pienso que fue [sic] una bomba porque desde el casco urbano de los Alpes escuchamos la exploción [sic]. PREGUNTADO: Usted se enteró de alguna manera o tuvo conocimiento si fue [sic] una bomba, que [sic] persona o quiénes dejaron dicho artefacto en el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO. No se [sic] pero en esos días había habido [sic] enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla donde hubo aviones bombardeando por todo ese sector y todas esa loma la bombardearon, pero no se [sic] específicamente quién haya sido el grupo que haya dejado dicha bomba. PREGUNTADO. Diga a este despacho, si el día en que tuvo ocurrencia la muerte de RIGOBERTO y ALVARO RIOS SOLANO, se estaba presentando o se habían

presentado enfrentamientos entre fuerza pública, ejército y guerrilla en ésa [sic] zona? CONTESTO. En esos días si [sic] hubo enfrentamientos pero no recuerdo específicamente si ese día hubo o no” (subrayado fuera de texto). - Folio 73 del cuaderno de pruebas: Diligencia de audiencia pública y recepción de testimonios realizada el 14 de enero de 2000, en la que el señor José Elviar Cuervo Morales declaró: “Yo conocí a los hermanos RIGOBERTO y ALVARO RIOS SOLANO, hace más o menos unos quince años, vivian [sic] ahí cerquita de mi casa en la misma vereda, la fecha no la recuerdo yo estaba haciendo una cerca cuando oí una bomba una exploción [sic] y demás nada asi [sic] de enfrentamiento nada, esa explosión [sic] fue [sic] como a las ocho y media o nueve ya no me recuerdo bien y al ratico de la exploción [sic] nos llegó una razón que fueramos [sic] a ver que de pronto [sic] estaba [sic] ellos heridos porque como ellos habian [sic] salido a cortar palma a ese lado pues nosotros fuimos a ayudarlos a auxiliar a ver si era que estaban heridos y subimos al sitio de la exploción [sic] y ya estaban era muertos y estaban retirados del uno al otro no recuerdo bien pero al finado RIGOBERTO no se le miraban muchas heridas y al finado ALVARO si le faltaba media pierna de la canilla para abajo y les tomaron unas fotos y les hicieron camilla para traerlos y los trajimos al caserío y después yo fui [sic] al entierro no más. (…) PREGUNTADO. Diga a este despacho, si el

día en que fallecieron los hermanos RIGOBERTO y ALVARO RIOS SOLANO, se presentaron o se estaban presentando enfrentamientos entre ejército Nacional u grupos al margen de la ley? CONTESTO. No en esos días no habia [sic] nada” (subrayado fuera de texto). - Folio 77 del cuaderno de pruebas: oficio No. 0343/LDM

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