CE-25000-23-26-000-1998-02620-01(19237)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02620-01(19237)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso muerte de recluso en centro carcelario La Picota NOTA DE RELATORÍA: Problema Jurídico. ¿Está probada la legitimación en la causa por activa por parte de los demandantes para que se reconozcan los perjuicios solicitados en la demanda?. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS A RECLUSOS - Declara probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Parentesco: No se demostró calidad probatoriamente / PRUEBAParentesco: El registro civil de nacimiento, es la prueba idónea para acreditar el parentesco de conformidad con la ley / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Hijo del causante: No se demostró calidadprobatoriamente / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Compañera permanente: Se demostró calidad probatoriamente La Sala advierte que no obra dentro del plenario el registro civil de nacimiento del señor (…), ya que conforme a oficio remitido por la Notaría (…) de Bogotá del 12 de junio de 2000 (Fl. 5 C.2) se revisaron los libros correspondientes al 4 de septiembre de 1966 hasta el 27 de septiembre de 1967, sin que encontraran registro del mencionado señor. Solamente se arrimó al proceso el certificado de defunción de (…) y figuran los nombres de (…) como padres de la víctima (Fl. 3. C.2); pero la ausencia del registro civil de nacimiento implica la imposibilidad de acreditar el parentesco alegado, por lo que debe probarse la calidad de
damnificado entre el menor y el causante (…). Siguiendo con lo anterior, respecto de la calidad del menor (…) que se alega dentro de la demanda, en ser hijo del fallecido (…), y de conformidad con lo establecido en el capítulo de legitimación en la causa por activa, de acuerdo con el registro civil, no probaría la calidad de hijo del causante (…).[P]ues no se logró determinar el dolor moral padecido por éste, por cuanto si bien no tiene la condición de hijo, ya que en el registro civil de nacimiento aparece como padre el señor (…). Respecto de la condición alegada por (…) en haber sido la compañera permanente del fallecido, para poder determinar tal condición, ésta se puede demostrar por cualquier medio de prueba legalmente admitido. En el caso de autos, las declaraciones dan cuenta que convivían en el mismo hogar el fallecido, la señora (…), los padres y el menor y, que al momento de la muerte la señora se encontraba muy triste por lo acontecido (…). De acuerdo con los criterios de la sana crítica y los testimonios recepcionados, se aprecia el vínculo sentimental, la convivencia y las relaciones entre el causante y la señora (…), lo que hace presumir la aflicción y el dolor padecido por ésta con la muerte del señor (…).En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Definición, noción, concepto [S]e refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una
relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño .
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260
DE 1970 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02620-01(19237)
Actor: MARÍA CRISTINA BARRERA Y OTRO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de
septiembre de 2000, mediante la cual se dispuso: “(…) 1. Declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, responsable de la muerte de Juan Alberto Serrano, en hechos acaecidos el 25 de diciembre de 1996.
2. Niégase (sic) las demás pretensiones de la demanda (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones María Cristina Barrera Rodríguez quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Anderson Guiovanny Arenas Barrera, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda el 13 de octubre de 1998 (Fls. 2 a 13 C.1) contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECpor la muerte del señor Juan Alberto Arenas Serrano ocurrida el 25 de diciembre de 1996 dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional La Picota, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Juan Alberto Arenas Serrano, por las heridas con arma cortopunzante recibidas dentro de la Cárcel Nacional La Picota de Bogotá, en hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 1996.
SEGUNDA.- Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente
en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para María Cristina Barrera Rodríguez y Anderson Guiovanny Arenas Barrera, mil quinientos (1.500) gramos de oro, para cada uno, en su calidad de compañera e hijo de la víctima, o terceros afectados con el hecho. TERCERA.- Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a favor de María Cristina Barrera Rodríguez y Anderson Guiovanny Arenas Barrera, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su compañero e hijo (sic) Juan Alberto Arenas Serrano, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1-Un salario de quinientos mil ($500.000.00) pesos mensuales que ganaba la víctima en sus actividades comerciales, antes de ser detenido, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en diciembre de 1996, o sea la suma de ciento cuarenta y dos mil setecientos pesos ($142.700,oo) mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. En todo caso, solicito se aplique la jurisprudencia del Consejo de Estado y, para liquidar estos perjuicios materiales, se tome como base el salario mínimo legal vigente para la época en que se realice la respectiva liquidación. 2La vida probable de la víctima, de su compañera y la edad de veinticinco (25) años de su hijo menor, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en el Instituto de los Seguros Sociales. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al
consumidor existente entre diciembre de 1996, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o del auto que liquide los perjuicios materiales. 4Según las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término (…)”
2. Hechos El señor Juan Alberto Arenas Serrano nació el 4 de septiembre de 1966 y es hijo del señor Luís Alirio Arenas Joya. El difunto, vivió con su compañera María Cristina Barrera Rodríguez por más de 7 años. Sus relaciones eran notorias como marido y mujer. Dentro de esta unión nació Anderson Guiovanny Arenas Barrera el día 10 de marzo de 1991 (Fl. 4 C.1).
El menor no había sido registrado civilmente al momento de la muerte de su padre, por este motivo, el abuelo del niño, Luís Alirio Arenas Joya lo registró como si fuera su propio hijo. Con el hecho del reconocimiento por parte del abuelo, se deja constancia de las buenas relaciones que existen entre la madre del menor y la familia del joven asesinado. (Fl. 4 C. 1)
El señor Arenas Serrano trabajaba en varias actividades comerciales en Bogotá devengando un promedio de $500.000 mensuales con los cuales mantenía económicamente su hogar formado por su compañera e hijo menor. (Fl. 4 C. 1) A mediados de 1995 el señor Juan Alberto Arenas fue detenido por orden de la Fiscalía 16 de la Unidad de Vida de Bogotá y fue recluido en la Cárcel Nacional de La Picota. El 25 de diciembre de 1996 el detenido se encontraba dentro de las instalaciones del penal y resultó herido gravemente, como consecuencia de las lesiones falleció en ese mismo lugar. (Fls. 4 y 5 C.1)
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto 6 de noviembre de 1998 el Tribunal admitió la demanda (Fl. 13 C. 1), siendo notificado personalmente el Representante Legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECel 18 de febrero de 1999. (Fl. 15 C.1) La parte demanda no dio contestación a la demanda. Mediante auto del 26 de mayo de 1999 se abrió el proceso a pruebas (Fl. 21 C.1). Vencido el término probatorio y sin haberse convocado a audiencia de conciliación, por auto del 11 de julio de 2000 el a quo corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. (Fl. 48 C.
1)
4. Alegatos de conclusión La parte actora presentó los alegatos de conclusión (Fls. 49 a 52 C.1). Consideró
que de acuerdo con el informe realizado por el dragoneante comandante del patio No. 2 del INPEC, con fecha del 25 de diciembre de 1996, se pudo establecer que aproximadamente a las 6:30 horas se oyeron unas explosiones en la parte interna del patio mencionado, observando dos heridos con arma de fuego y corto punzante, entre ellos, Juan Alberto Arenas Serrano, quien murió al ser desplazado a un centro médico después de haber sido atendido en la sección de sanidad del establecimiento carcelario (Fl. 49 C.1) Con lo anterior, se concluye una falla imputable a la administración porque se permitió que varios reclusos portaran armas de fuego y corto punzantes dentro de las instalaciones carcelarias, con las cuales causaron la muerte al señor Arenas Serrano. El Estado en relación con las personas retenidas, asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que ellos sufran, y tal obligación se deriva de la situación de sometimiento en virtud de la cual aquellos ven limitados sus derechos y libertades (Fl. 50 C.1) La parte demandada presentó los alegatos de conclusión en escrito del 29 de agosto de 2000 (Fls. 52 a 59 C.1). Adujo que en el presente caso se deduce una responsabilidad de terceros ajenos a los funcionarios del INPEC, ya que no existe prueba del inminente peligro que corría la vida del recluso y porque obedece a circunstancias oscuras imposibles de controlar. (Fls. 54 y 55 C.1) Consideró que no era de recibo el argumento bajo el cual se predica la
responsabilidad objetiva del Estado por el solo hecho de estar detenido o condenado en un centro carcelario una persona y luego de que suceda cualquier acto de agresión o de muerte, necesariamente tenga que responder la administración, por cuanto se prestaría a que los mismos reclusos o familiares de éstos, se ocasionen lesiones en su integridad física o hasta el punto de matar y posteriormente exigir jugosas indemnizaciones (Fl. 56 C.1). Por último, refutó el registro civil de nacimiento del menor, ya que aparece que nació en 1991 y pudo haber sido reconocido por el señor Juan Alberto Arenas, pues éste se encontraba presuntamente en libertad, contrario a ello, aparece dentro del registro que el nombre del padre es Luís Alirio Arenas Joya, padre del occiso, es decir, el niño resulta ser hermano de éste, desvirtuando así mismo que la reclamante sea la compañera permanente, lo que en últimas no tendría derecho a reclamar ni en su propio nombre ni en representación del menor, pues al tener derecho el menor, lo haría en calidad de hermano. (Fl. 57 C.1)
5. Sentencia del Tribunal En sentencia del 5 de septiembre de 2000, el Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Fls. 67 a 78 C. ppal). El a quo para tomar la decisión consideró que tratándose de reclusos en establecimientos carcelarios el Estado asume una obligación de resultado consistente en devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud a las de su ingreso, liberándose la administración de responsabilidad cuando se presente una fuerza mayor, el hecho de un tercero o la
culpa exclusiva de la víctima y en el presente caso, la entidad demandada no demostró que la víctima hubiese muerto en atención a la presencia de alguna causal eximente de responsabilidad y el hecho de que otro interno le hubiere dado muerte, no lo excluye per se que tal conducta se debió a una falta de cuidado y vigilancia del ingreso de armas por parte de otros reclusos. Por lo anterior se encuentra probada la falla del servicio. (Fl. 72 C.1) Por otro lado sostuvo el Tribunal, que si bien se presenta una responsabilidad por parte del INPEC, no habría lugar al reconocimiento de perjuicios por las siguientes razones: El menor Anderson Guiovanny Arenas Barrera no acreditó la condición de hijo del occiso, pues se observa que en el registro civil de nacimiento el padre es Luís Alirio Arenas Joya, así mismo no obra una sentencia judicial en la que se reconozca al menor como hijo del señor Juan Alberto Arenas Serrano. (Fl 73 C.1) Respecto de María Cristina Barrera, no se demostró ser la compañera permanente de la víctima, pues el material probatorio deja vacíos y los dos testimonios recepcionados fueron vagos y poco precisos. (Fl 73 C.1) Dentro del testimonio recibido por el señor Gregorio Rincón, si bien afirma la convivencia de la víctima y de las relaciones con la señora María Cristina, tal testimonio no es confiable en la medida que afirma que el causante andaba con su hijo de un año de edad, siendo que conforme al registro civil de nacimiento del menor, éste nació el 10 de marzo de 1991, luego para la época de la declaración,
tenía 9 años de edad, por lo que tal equivocación permite no dar mérito alguno al testimonio. (Fl. 73 C.1)
6. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido se alzó la parte actora con escrito del 15 de septiembre de 2000 (Fl. 76 C. ppal), sustentando el 26 de enero de 2001 (Fls. 83 a 88 C. ppal), solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Manifestó que en la demanda se advirtió que el menor no había sido registrado en el momento de la muerte de su padre, por ese motivo, el abuelo lo registró como hijo propio. Lo hizo por motivos nobles, ya que los padres del niño no eran casados y la muerte del padre dejaba a su hijo no registrado sin su apellido. (Fl. 84
C. ppal) Según el Tribunal, las declaraciones obrantes dentro del proceso son vagas y no ahondan en las circunstancias que rodearon la relación sentimental entre la víctima, su compañera permanente y su hijo. Sin embargo, consideró el recurrente que tal apreciación era equivocada por cuanto de los mismos testimonios se pudo establecer la relación afectiva y el sufrimiento de los demandantes, solicitando que se estudiaran los testimonios de manera objetiva. (Fls. 84 y 85 C. ppal)
7. Actuación en segunda instancia Esta Corporación mediante auto del 2 de marzo de 2001 admitió el recurso de apelación (Fl. 90 C. ppal). Cumplido el trámite procesal, mediante auto del 30 de
agosto de 2001se ordenó correr traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público para el concepto de rigor. (Fl. 97 C. ppal). En escrito del 18 de septiembre de 2001 la parte actora presentó los alegatos de conclusión reiterando los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Fl. 99 C. ppal) El Ministerio Público presentó el concepto de rigor (Fls. 100 a 113 C. ppal) En su escrito da cuenta de la responsabilidad de la administración por la muerte del señor Juan Alberto Arenas Serrano debido a la negligencia y omisión en el cumplimiento de los deberes en que incurrieron los guardianes del centro carcelario conforme a lo establecido en los artículos 52 y 53 del Régimen Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993), ya que le corresponde adoptar las medidas necesarias para mantener la seguridad dentro de los centros de reclusión. (Fls. 109 a 110 C. ppal). Respecto a la legitimación, consideró que: “(…) dentro del proceso obran declaraciones de la señora Azucena Álvarez Rincón (…) y Gregorio Rincón (…) vecinos y amigos, quienes en sus versiones dan cuenta de la estrecha relación entre la víctima y la compañera permanente y el supuesto hijo, quienes sufrieron por la muerte de aquél. El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de los perjuicios morales con relación a terceros damnificados, en donde expresó que de los testimonios y desde luego de las pruebas documentales aportadas, es posible deducir que entre el occiso y los actores existieron relaciones de afecto y que el fallecimiento de aquel
efectivamente lastimó sus sentimientos, así las cosas los terceros damnificados se encuentran legitimados para accionar. Lo anterior, permiten concluir que tanto María Cristina Barrera Rodríguez como Anderson Guiovanny Arenas Barrera, sufrieron moralmente (…)”. (Fls. 112 y 113 C. ppal)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en proceso de doble instancia, seguido contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se advierte por la Sala, que como la sentencia sólo es apelada por la parte demandante, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante.
3. Problema jurídico ¿Está probada la legitimación en la causa por activa por parte de los demandantes para que se reconozcan los perjuicios solicitados en la demanda?
4. Los hechos probados dentro del proceso Se encuentra probado dentro del plenario lo siguiente:
a. El señor Juan Alberto Arenas Serrano se encontraba recluido en la Cárcel Central de Colombia La Picota, conforme al certificado emanado por la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (Fl. 46 C.1). Para el 25 de diciembre de 1996, encontrándose en las instalaciones del penal fue atacado por arma corto punzante por presuntamente reclusos del mismo lugar (Fl. 8 C.2),
quien falleció como consecuencia de choque hipovolémico y heridas viscerales múltiples, conforme al registro civil de defunción. (Fl. 3 C.2) b. De acuerdo con el informe del comando y vigilancia para el día de los hechos (Fls. 7 y 8 C.2), el Dragoneante Comandante del Pabellón No. 2 informó al Director del centro de reclusión que a las 6:30 de la tarde del 25 de diciembre de 1 La pretensión mayor corresponde a 1500 gramos oro por perjuicio moral. A la fecha de presentación de la demanda, 13 octubre de 1998, el valor gramo oro era de $14.562,19 = $21.843.285, valor que supera al exigido para que el proceso sea de dos instancia para 1998 (Decreto 597 de 1988). 1996, momentos en que se disponía a entregar la guardia, escuchó unos explosivos en la parte interna del patio No. 2, observó que había 2 heridos con arma de fuego y corto punzante, entre ellos el señor Juan Alberto Arenas, quien murió al ser desplazado a un centro médico después de haber sido atendido en la Sección de Sanidad del establecimiento. Las versiones de algunos internos manifestaron los nombres de los presuntos responsables. Por lo anterior, se inició el trámite de investigación penal por el homicidio del que fue víctima el señor Arenas ante la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. (Fl. 46 C.1) c. Copia auténtica del Registro civil de nacimiento de María Cristina Barrera Rodríguez (Fl. 1 C.2).
d. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Anderson Guiovanny Arenas Barrera (Fl. 2 C.2).
5. Legitimación en la causa por activa La jurisprudencia de la Corporación ha sido consistente y unánime en considerar varios puntos a saber: Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio. La legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.2
Un concepto más reciente ha establecido que “(…) se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño
(…)”3. 2 Sentencia del10 de agosto de 2005, expediente 13444. MP: María Elena Giraldo Gómez. 3 Sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente: 18163; 4 de febrero de 2010, expediente17720. Ahora bien, en los casos de reparación directa, la persona interesada debe probar la calidad de damnificada y no su carácter de heredera, ya que la primera condición se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama.4 Sucede que en esta clase de procesos, la jurisprudencia ha aceptado que para que el damnificado pruebe su interés, resultaba demostrado con la prueba del parentesco existente entre éste y la víctima, ya que de esta prueba se infiere el dolor, y de lo cual se concluye que con la demostración del estado civil se infiere el daño (presunción de damnificado) y probando el daño se demuestra el estado de damnificado5. Sin embargo, debe advertirse que no se puede confundir la prueba del estado civil con la prueba de legitimación material en la causa, porque si el demandante no acredita su parentesco con la víctima (y no se puede inferir el dolor), entonces debe demostrar el dolor para probar su estado de damnificado y con éste su legitimación material en la causa. Con lo anterior, puede suceder que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán
llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores6. Por último, la jurisprudencia del Consejo ha establecido que la legitimación en la causa no debe considerarse como una excepción de fondo toda vez “(…) comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado7. 4 Posición reiterada en sentencias del 26 de octubre de 1993, expediente 7793; 24 de mayo de 2001, expediente 12819, Sentencia 26 de abril de 2006, expediente 14908. MP: Ruth Stella Correa. Así mismo, lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2009. 5 Sentencia del 17 de mayo de 2001, expediente 12956, 24 de mayo de 2001, expediente 12819, sentencia del 27 de noviembre de 2002, expediente 13090. . 6 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —
no el procesal—”. Sentencia del 20 de septiembre de 2001, expediente: 10973. 7Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente: 13356, 17 de junio de 2004, expediente: 14452, 11 de noviembre de 2009, expediente 18163 y sentencia del 4 de febrero de 2010,
6. El caso en concreto Dentro de las pruebas se tiene que el registro civil del menor Anderson Guiovanny indica que nació el 10 de marzo de 1991, y que para la época de los hechos (1995) tenía aproximadamente cinco años de edad. Su inscripción se produjo el 10 de enero de 1997. Los nombres de los padres corresponden a María Cristina
Barrera Rodríguez y Luís Alirio Arenas Joya. El Decreto 1260 de 1970 indica que todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el Registro Civil (Artículo 5°). Respecto del registro civil de nacimiento, el artículo 48 establece que la inscripción del nacimiento deberá realizarse dentro del mes siguiente a su ocurrencia, sin embargo si tal inscripción se efectúa de manera extemporánea, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y
fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Así mismo, el artículo 107 determina que los hechos, actos y providencias que tengan relación con el estado civil o la capacidad de las personas surtirán efectos desde el momento de la inscripción, y en presente caso, desde el 10 de enero de 1997, fecha en la cual se inscribió el registro civil de nacimiento. Por último, se debe tener en cuenta que el registro es la prueba idónea para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y, por lo tanto, lo que en él conste cuando su autenticidad no ha sido cuestionada en el proceso, no puede ser desconocida por el juez. La Sala advierte que no obra dentro del plenario el registro civil de nacimiento del señor Juan Alberto Arenas Serrano, ya que conforme a oficio remitido por la Notaría Sexta de Bogotá del 12 de junio de 2000 (Fl. 5 C.2) se revisaron los libros correspondientes al 4 de septiembre de 1966 hasta el 27 de septiembre de 1967, sin que encontraran registro del mencionado señor. expediente: 17720 Solamente se arrimó al proceso el certificado de defunción de Juan Alberto Arenas y figuran los nombres de Luís Alirio Arenas y Cruz Serrano como padres de la víctima (Fl. 3. C.2); pero la ausencia del registro civil de nacimiento implica la imposibilidad de acreditar el parentesco alegado, por lo que debe probarse la
calidad de damnificado entre el menor y el causante. Siguiendo con lo anterior, respecto de la calidad del menor Anderson Guiovanny Arenas que se alega dentro de la demanda, en ser hijo del fallecido Juan Alberto Arenas Serrano, y de conformidad con lo establecido en el capítulo de legitimación en la causa por activa, de acuerdo con el registro civil, no probaría la calidad de hijo del causante. Lo anterior se constata debido a que conforme al artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, el registro civil de contener una serie de exigencias que la disposición determina, a saber: Artículo 52: La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella solamente se consignarán el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números de folio y general de la oficina. En la sección general se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, del padre; en lo posible la identidad de una y otro, su profesión u oficio (…). “Artículo 53: En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o ext
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