CE-25000-23-26-000-1998-02669-01(25668)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02669-01(25668)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-978-2014 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad. Conteo del término de dos años para casos donde el daño se produce paulatinamente, daños continuos Si bien es cierto que la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuenciaajeno a todo principio de justicia que, por esa circunstancia que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, no pueda éste obtener la protección judicial correspondiente. Por ello, en aplicación del principio pro damnatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria se empieza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. (…) En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el
acontecimiento dañoso -esta constituye la regla general-, pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, (…) o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos. (…) De conformidad con lo anteriormente planteado el hecho generador del daño en el presente asunto se concreta con la imposibilidad de cumplir con la decisión contenida en la Resolución 760 de 12 de febrero de 1998 en relación a la entrega definitiva del avión HK-3409W y mal podría contarse desde el momento mismo de destrucción de la aeronave por el siniestro aéreo, situación que tuvo ocurrencia con mucha antelación, pues la parte demandante para esa fecha -17 de septiembre de 1993-, no tenía conocimiento de la pérdida de la aeronave ni contaba con la certeza de la devolución de la misma. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá
instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” (…) En el presente caso tal como quedó planteado la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por la sociedad demandante con ocasión de la imposibilidad de cumplir la orden de devolver la aeronave HK-3409W contenida en la Resolución No. 760 de 12 de febrero de 1998, lo que significa que tenían hasta el día 13 de febrero de 2000 para presentarla y, como ello se hizo el 14 de octubre de 1998, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia de 13 de febrero de 2003, exp. 13237
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconocimiento / LUCRO CESANTE - Reconocimiento. Caso de retención y destrucción de aeronave sometida a un proceso judicial / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto. Elementos para liquidar El a quo –como ya se refirió- negó el reconocimiento del lucro cesante al no haber encontrado, dentro del material probatorio con el que cuenta el proceso, documento alguno que permitiera deducir la suma correspondiente a la erogación económica que por este concepto dejó de percibir la sociedad demandante. (…) De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario quedó plenamente demostrado que la sociedad demandante es una sociedad comercial que se
dedicaba entre su amplio objeto social entre otras actividades al transporte de todo lo relacionado con el sector minero energético del país, para lo cual contaba con dos aeronaves la que le fue aprehendida por la DIAN – HK-3409 - y la HK-3239. (…) Para el momento en que fue aprehendida la aeronave HK-3409 la sociedad demandante se encontraba activa, ejerciendo su objeto social por lo que la Sala considera que se encuentra probado que existió un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, puesto que desde el momento de la aprehensión de la aeronave el ingreso que percibía por el ejercicio de su objeto social se vio disminuido. (…) Por lo anterior, la Sala considera que no es posible tomar como base para realizar la liquidación del lucro cesante los datos otorgados por los peritos en su dictamen y que no reposa en el proceso prueba suficiente para establecer los valores requeridos para realizarla, por lo que resulta necesario condenar en abstracto, motivo por el cual la parte actora deberá, mediante trámite incidental, acreditar el monto de la utilidad que representaba tal actividad de transporte, una vez deducidos los gastos que se enunciaran, para lograr el cumplimiento de la misma, teniendo como base los siguientes parámetros: (…) La liquidación se realizará por el término comprendido desde la fecha de aprehensión de la aeronave (…) hasta (…) [la] fecha en la cual la sociedad demandante recibió el pago de la aeronave por parte de la DIAN. Se tomará como valor de la hora de vuelo US$900. Deberá acreditarse las horas de vuelo que realizaba la aeronave para el momento de la aprehensión, dato que puede ser extractado del libro diario
de la sociedad demandante donde se debían registrar todos los movimientos económicos relativos a la aeronave aprehendida o del libro de control de horas de vuelo que debe tener toda aeronave. Al valor de la ganancia bruta se le deberá deducir: Los costos fijos de operación –seguros y tripulación-. Los costos directos de operación – combustibles, aceite, imprevistos, reserva motores, reserva hélices, reserva mantenimiento aviónica, provisiones cabina -. Los costos correspondientes a un programa de mantenimiento y los gastos administrativos – parqueo avión, arrendamiento, gerente, comisión ventas, secretaria, auxiliar contable, servicios – Lo anterior para dejar una suma líquida correspondiente a la ganancia neta de la actividad comercial desarrollada. (…) La liquidación del perjuicio tendrá que efectuarse – como ya se dijo - mediante trámite incidental, el cual deberá ser promovido por la demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal Administrativo a quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, según las previsiones contenidas en los artículos 127 a 129 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2014ARTICULO 127 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2014ARTICULO 129
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02669-01(25668)
Actor: COMPAÑIA DE MINEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA LTDA. -
MICOL LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional en calidad de demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 20031, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO.- Declárese (sic) administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por el DAÑO EMERGENTE que le causó por destrucción y pérdida física de la aeronave HK-3409 W de propiedad
de la sociedad COMPAÑÍA DE MINEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA
MICOL S.A.
PARAGRAFO PRIMERO.- Condénese (sic) a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar a favor de la sociedad demandante la suma de ciento cuarenta y dos millones dos mil doscientos dieciocho pesos con cuarenta centavos ($142.002.218,40), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. PARAGRAFO SEGUNDO.- No se ordena pago de suma de dinero diferente a favor de la sociedad demandante habida cuenta que este perjuicio le fue reconocido; todo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Deniéguense (sic) las demás pretensiones de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin condena en costas”.
I.- ANTECEDENTES:
1 Folios 183 a 210 del Cuaderno No. 4. El señor José Vicente Hurtado Rico, actuando en nombre y representación de Compañía Mineros Contratistas de Colombia Ltda. – MICOL LTDA., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Ministerio de Defensa – Armada Nacional, solicitó se les declarara responsables por los perjuicios que le fueron causados con la aprehensión y posterior pérdida física de la aeronave HK-3409 de su propiedad. Consecuencialmente solicitó se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $22.344892.382 o lo que se lograre probar durante el trámite del proceso. Como fundamentos de hecho se narró lo siguiente: Cuenta la demanda que el 24 de septiembre de 1991 la Dirección de Aduanas – Subdirección de Investigaciones retuvo la aeronave Turbo Comander modelo 980, HK3409 W, que el 18 de octubre del mismo año la sociedad demandante, a través de apoderado, solicitó la devolución de la misma, sin que se obtuviera respuesta al respecto; luego el 30 de septiembre mediante Resolución 2718 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo entrega provisional de ésta al Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Agregó el libelo que la Dirección General de Aduanas se dedicó a practicar una serie de pruebas durante 77 meses con el fin de demostrar las supuestas irregularidades en la importación de la aeronave, la existencia de una aeronave “gemeliada” o la participación
del aparato en asuntos ilícitos, lo que a la postre resultó ajeno a la realidad por cuanto se trataba de una aeronave que había sido importada legalmente y que no tenía ninguna conexión con actividades fuera de la ley. Agregó la demanda que mediante la Resolución 0760 del 12 de febrero de 1998 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó la entrega definitiva de la aeronave a la sociedad demandante, situación que puso en conocimiento del Ministerio de Defensa – Armada Nacional mediante el oficio No. 221 de 25 de marzo de 1998, con el fin de que se hiciera efectiva la orden de devolución. Finalmente aduce la demanda que el Ministerio de Defensa – Armada Nacional mediante oficio No. 657 de 7 de abril de 1998 le informó a la sociedad demandante que el 17 de septiembre de 1993 la aeronave había sufrido un accidente y que por lo tanto era imposible su entrega 2. La demanda así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de octubre de 19983 y fue admitida mediante auto de 11 de noviembre del mismo año4 que se notificó en debida forma a las entidades demandadas5 y al Ministerio Público6. El Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la misma y propuso la excepción de caducidad de la acción porque el siniestro de la aeronave se produjo el 17 de septiembre de 1993, cuando se encontraba en poder del Comando de la Aviación Naval y como la demanda fue presentada después del 17 de septiembre de 1995, la acción resultaba extemporánea7.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda en lo que a ella respecta porque únicamente se había limitado a cumplir con las competencias que le fueron asignadas por la ley, esto es determinar si la aeronave había sido legalmente ingresada al territorio nacional, por lo que inició el proceso administrativo tendiente a establecer esa circunstancia y ello ante la supuesta inconsistencia que presentaba la aeronave en su sistema de identificación. Agregó que la aeronave le fue entregada al Ministerio de Defensa Nacional en cumplimiento del Decreto 1195 de 1987, mediante el acta No. 001 del 30 de septiembre de 1991, en la que se dejó constancia de que el mantenimiento y las reparaciones necesarias para su correcto funcionamiento correrían por cuenta de la entidad que la recibió provisionalmente8. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas9, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto10, en esa oportunidad el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 Folios 7 a 20 del Cuaderno No. 1. 3 Folio 20vto., cuaderno No. 1. 4 Folios 24 y 25 del cuaderno No. 1. 5 El 16 de febrero de 1999 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Folio 27; al Ministerio de Defensa Nacional el 19 de febrero de 1999, folio 28, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 18 de febrero de 1999, folio 29 del cuaderno No. 1.
6 El 7 de diciembre de 1998, visible al reverso folio 25 del cuaderno No. 1. 7 Folios 31 a 50 del Cuaderno No. 1, 8 Folios 51 a 69 del Cuaderno No. 1. 9 Mediante providencia del 254 de mayo de 1999, visible a folios 94 a 97 del Cuaderno No. 1. 10 Providencia del 17 de julio de 2001 visible a folio 167 del Cuaderno No. 1. El Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional y la parte demandante ratificaron lo expuesto en la demanda y su contestación, respectivamente11.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 17 de julio de 2003 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal declaración consideró que se le causó un daño antijurídico a la sociedad demandante por el resultado del procedimiento administrativo donde la administración no logró desvirtuar la veracidad de los documentos públicos que desde el inicio se habían presentado y con base en los mismos ordenó la entrega definitiva de la aeronave. Adujo que mediante Resolución 760 de 12 de febrero de 1998 se culminó el procedimiento administrativo aduanero y se ordenó la entrega de la aeronave, orden que no pudo ser cumplida porque se había destruido totalmente, lo que ocasionó un incumplimiento a la obligación de entrega. Agregó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había entregado provisionalmente la aeronave al Ministerio de Defensa en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1195 de 1987, normativa que disponía en el artículo 3 que
la Nación respondería por los perjuicios que se ocasionaran con motivo de la utilización de los vehículos. Lo anterior para concluir que la Nación – Ministerio de Defensa era la entidad llamada a responder por los perjuicios causados con la imposibilidad de entregar la aeronave.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional entidad demandada, interpusieron sendos recursos de apelación12 que fueron
11 Folios 168 a 181 del Cuaderno No. 1. 12 Folios 220 a 232 y 244 a 250 del Cuaderno No. 4. concedidos por el a quo el 28 de agosto de 200313 y admitidos mediante providencia de 23 de enero de 200414. La parte demandante solicitó la modificación de la sentencia impugnada en relación con i) la actualización de la suma pagada como valor de la aeronave, ii) el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, pues consideraba que en el plenario existía prueba suficiente sobre la actividad desarrollada por la aeronave al momento de su aprehensión15. Por su parte el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, porque para el 14 de octubre de 1998, fecha en que se presentó la demanda, la acción se encontraba caducada teniendo en cuenta que la aeronave se destruyó el 17 de septiembre de 199316.
5. El trámite de segunda instancia.
Los recursos fueron presentados en los términos expuestos y fueron admitidos mediante providencia del 23 de enero de 200417. Posteriormente se corrió traslado a las partes para
que alegaran de conclusión18, oportunidad de la que hicieron uso las partes ratificando lo expuesto durante todo el trámite del proceso19. El Ministerio Público solicitó que se modificara la sentencia impugnada en relación a disponer una condena por lucro cesante en abstracto20. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.
IV.- CONSIDERACIONES.
13 Folio 238 del Cuaderno No. 4. 14 Folio 265 del Cuaderno No. 4. 15 Folios 244 a 250 del Cuaderno No. 4. 16 Folios 221 a 236 del Cuaderno No. 4. 17 Folio 265 del cuaderno No. 9. 18 Mediante providencia de 7 de septiembre de 2006, visible a folio 292 del Cuaderno No. 4. 19 Folios 293 a 322 del Cuaderno No. 4. 20 Folios 334 a 350 del Cuaderno No. 4.
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso con vocación de doble instancia, puesto que la demanda se presentó el 14 de octubre de 199821 y la pretensión mayor se estimó en $15.117456.354 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, mientras que el monto exigido para el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18.850.00022.
2. El objeto de los recursos de apelación
Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional está circunscrito a revisar el tema de la caducidad de la acción; de otro lado el interpuesto por la parte actora está encaminado a que se modifique la sentencia impugnada para que se revise la actualización de la suma pagada como daño emergente y se reconozca el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante que afirma sufrió y cuyo reconocimiento le fue negado en primera instancia. Lo anterior obliga a destacar que en el sub lite no fueron controvertidos por los recurrentes el hecho dañoso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió, así como la imputación de responsabilidad patrimonial, de manera que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad, el daño antijurídico y la legitimación en la causa por activa, puesto que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo23. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en los recursos de apelación interpuestos por las partes. 4.- La caducidad de la acción impetrada 21 Folio 20 vto. del Cuaderno No. 1. 22 Decreto 597 de 1988. 23 Este criterio fue expuesto por la Sala en sentencia de 26 de enero de 2011, Expediente: 20.955, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez y reiterado en sentencias de 11 de abril de 2012, Expediente: 27.106,
y de 9 de mayo de 2012, Expedientes: 23.631 y 23.770. Teniendo en cuenta que el motivo de inconformidad del Ministerio de Defensa – Armada Nacional se sustenta únicamente en la caducidad de la acción, la Sala procederá a estudiar el tema como sigue: Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, tampoco admite renuncia y, en todo caso, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En lo que tiene que ver con el término para intentar la acción de reparación directa el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). Como se observa, la ley consagra un término de dos (2) años, contados desde el día
siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez haya vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia24, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable 24 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad
jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”25. “Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”26. Si bien es cierto que la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le
dio origen, resultando –en consecuenciaajeno a todo principio de justicia que, por esa circunstancia que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, no pueda éste obtener la protección judicial correspondiente. Por ello, en aplicación del principio pro damnatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria se empieza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. Así, en efecto, lo ha manifestado esta Corporación en los siguientes términos: 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano. “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación”. … “En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de
conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daño que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”27. Como se observa, las reflexiones que han llevado a esta Corporación a reconocer la posibilidad de acudir a la solución que se deja vista, nacen de la aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable y habida consideración de la circunstancia de desconocimiento por parte del afectado de la existencia del daño, desconocimiento, se reitera, no nacido del desinterés o descuido de éste, sino de las particularidades específicas en que surgió28.
En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel 27 Sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048), mencionado en la Sentencia del 13 de febrero de 2003, Expediente 13237 (Rad. 2555), M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. 28 Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, Sección Tercera. en que se produjo el acontecimiento dañoso -esta constituye la regla general-, pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño29, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones o causas dañosas
diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos. Visto lo anterior, corresponde, ahora, entrar a determinar si en el caso que ocupa la atención de la Sala, se configuró el fenómeno de la caducidad, como lo ha planteado el Ministerio de Defensa – Armada Nacional a lo largo del proceso e inclusive en el recurso de apelación. Examinado
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