🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1998-02674-01(23644)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1998-02674-01(23644)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta corporación, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida en su fecha de presentación, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

SANCIÓN MORATORIA / SOLICITUD DE LA SANCIÓN MORATORIA/

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En atención a que en el interior de la jurisprudencia de esta Corporación, se presentaron discrepancias en punto de la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente las cesantías, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitió la sentencia de 27 de marzo de 2007, Exp. IJ 2000-2513. (…) Para los efectos que importa decidir en el sub examine, la decisión que se examina determinó que en las hipótesis en que no hubiese controversia sobre el derecho, por existir la

resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado podía acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. La sentencia en comento precisó, además, que para que existiese certeza sobre la obligación no bastaba con que la ley hubiese dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. (…) Finalmente, la providencia antecitada concluyó que para estos efectos la acción de reparación directa resulta improcedente. Sin embargo, y en atención a que en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, precisó que por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, debían continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Y expresamente indicó que dicha sentencia había de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria, con fundamento esencialmente en garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de marzo de 2007, Exp. 2000-2513(IJ).

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Para solicitar el

pago de la indemnización moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de cesantías conforme a la postura jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA - No debe afectar el derecho de acceso a la justica Por manera que como en la demanda se solicitó el pago de la indemnización moratoria adeudada al actor como consecuencia del retardo en el reconocimiento y pago de sus cesantías, en aplicación de la tesis jurisprudencial vigente en 1998 cuando se presentó la demanda, y la acción escogida, esto es, la de reparación directa, debe interpretarse como idónea a partir de una lectura conforme a la Constitución, y en especial a los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad. Lo anterior no significa que el Consejo de Estado no esté habilitado para revisar su jurisprudencia, esto es, para modificar su criterio bien porque adopte uno nuevo que juzgue más apropiado, ya porque se adapte a los continuos cambios sociales. Pero estos cambios no pueden suponer afectación del derecho de acceso a la justicia, como sucedería justamente en punto de la definición de la acción procedente para demandar al Estado. EMPLEADO DEL IDEMA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - No existe certeza de la fecha en que se presentó /

INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE CESANTÍAS - No acreditado /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO No está demostrado en el proceso el incumplimiento en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas a favor del señor J. E. B. B. por parte de la demandada, por cuanto el actor no acreditó la fecha en la que presentó ante el Idema la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas. (…) Encuentra la Sala que no le asiste razón al actor, como quiera que en los términos de la Ley 244 de 1995, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, el señor B. B. debía presentar una solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, con el fin de provocar un pronunciamiento de la entidad, esto es, obtener la resolución que las reconociera y por ende que empezaran a correr los términos previstos en esa misma ley. (…) Entonces al no haberse acreditado la fecha en la cual el señor J.

E. presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas ante el Idema, no se encuentra demostrado en el proceso el incumplimiento en el pago oportuno de las mismas que se le endilga a esa entidad, carga probatoria que le correspondía al actor y de lo cual se infiere que la demandada reconoció y pagó oportunamente las cesantías definitivas. En consecuencia, dado que en el caso concreto no se demostró el daño aducido por el demandante, se confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Para reclamar la ejecución material del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas /

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA - Para controvertir legalidad de acto administrativo que contiene liquidación de prestaciones sociales / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Finalmente si bien en el proceso se acreditó que de la suma reconocida al señor J.

E. B. B. por concepto de liquidación de prestaciones sociales se descontaron unos montos correspondientes a dos créditos de vivienda a cargo de éste, y que según el actor al impugnar la sentencia de primera instancia fueron descontados de manera arbitraria e inconsulta por parte de la demandada, lo cierto es que ese debate escapa de la competencia de esta Sala, por cuanto, en los términos de la sentencia de proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de marzo de 2007, exp. IJ 2000-2513, por tratarse de una demanda impetrada en acatamiento de la tesis jurisprudencial consignada en la sentencia de 26 de febrero de 1998, radicación No.10.813, a través de la acción de reparación directa únicamente se puede reclamar la ejecución material del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas, esto es, la operación administrativa. Las demás réplicas relativas a la legalidad de los descuentos realizados de las prestaciones sociales definitivas para compensar los créditos de vivienda o la no conformidad del señor B. B. con la liquidación, no pueden ventilarse a través de esta acción, por cuanto supone un juicio de legalidad al acto administrativo que contiene la liquidación, juicio que debió adelantarse mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Al

respecto, consultar sentencia de 27 de marzo de 2007, Exp. 2000-2513(IJ) y sentencia de 26 de febrero de 1998, Exp. 10813, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02674-01(23644)

Actor: JULIO ENRIQUE BONILLA BONILLA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 29 de noviembre de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de octubre de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Julio Enrique Bonilla Bonilla formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que sufrió

por la omisión de la obligación legal de pagar las cesantías definitivas. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de los perjuicios materiales consistentes “...el equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 22 de octubre de 1996, fecha en la que se hizo exigible el pago, hasta el día en que se efectúe la cancelación de la cesantía definitiva”.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

(i) Que el señor Julio Bonilla Bonilla “...se vinculó en calidad de empleado público mediante relación legal y reglamentaria al Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” en donde prestó sus servicios desempeñando el cargo de Almacenista 3015-16 en el Área Técnica de la Gerencia de Acopio de Aguazul hasta el día 20 de agosto de 1996, fecha en la cual le fue notificada en legal forma la Resolución número 351 del 13 de agosto de 1996, proferida por el Gerente General de la entidad empleadora, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento”. (ii) Que “...al momento de la declaratoria de insubsistencia, ni después de ella, la entidad patronal solicitó del funcionario diligenciamiento ni aportación de ningún documento como requisito previo para la expedición de la resolución de liquidación de la Cesantía Definitiva, motivo por el cual a partir de la misma fecha de tal declaratoria empezó a correr el término de que trata el artículo 1 de la Ley 244 de 1995”. (iii) Que en varias oportunidades el señor Bonilla Bonilla “...requirió, telefónicamente, a la División de Recursos Humanos del Idema en la ciudad de

Santafé de Bogotá el pago de sus prestaciones sociales, encontrando siempre como respuesta que ya estaba lista la liquidación de su cesantía definitiva, pero que habría que esperar a que le situaran el dinero respectivo en el municipio de Aguazul para efectuar allí la cancelación”. (iv) Que de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, “...el Idema contaba con 60 días hábiles contados a partir de la notificación de la declaratoria de insubsistencia (...) para cancelarle el valor de su cesantía definitiva, hábida cuenta que no se hacía necesario acreditar requisito alguno para que se procediera a expedir la respectiva resolución, máxime si se tiene en cuenta que aún sin petición de parte la entidad expidió dicho acto”. (v) Que vencido el término de 60 días, la demandada estaba obligada a reconocer y pagar un día de salario por cada día de mora, teniendo en cuenta que el último salario promedio mensual devengado por el demandante fue $1.050.000. Precisó que hasta la fecha de presentación de la demanda no se habían cancelado las cesantías definitivas. (vi) Que el Idema fue suprimido y liquidado, el 31 de diciembre de 1997, mediante Decreto 1675 de 1997 y corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumir las obligaciones dejadas de cancelar por ese instituto. (vii) Que “...la omisión que da fundamento a la presente acción de reparación directa se produjo en Santafé de Bogotá por ser aquí en donde el Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema” liquidaba la cesantía definitiva de los

funcionarios retirados y desde aquí se situaban los fondos para que la regional respectiva efectuara finalmente el pago”.

3. La oposición de la demandada El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló, que esa entidad “...no adeuda suma de dinero alguno por conceptos laborales, al extrabajador, por el contrario al terminar la relación laboral fueron liquidados y cancelados todos los factores salariales a que tenía derecho el demandante”.

Adujo que a través de la liquidación definitiva n.° 970229, tramitó el pago de las obligaciones laborales, por la suma de $1.427.792, la cual fue cancelada al actor el 24 de julio de 1997, tal y como consta en el comprobante de pago n.° 089296 y en los cheques n.° 8227794 y 8227795, de la cuenta n.° 030004394 de Bancafé y “...debidamente pagos por el banco los días 10 y 11 de diciembre de 1997”. Propuso como excepciones el pago, la inexistencia de la obligación, la inexistencia del pretendido derecho y la prescripción.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda. En primer lugar, consideró que la excepción de pago propuesta por la demandada estaba llamada a prosperar.

Adujo que “...hasta el mes de abril de 1997, al señor Bonilla no se le había expedido el paz y salvo necesario para la liquidación de sus prestaciones sociales por que (sic) no había entregado el inventario del Almacén de materiales y básicos a su cargo”. Aseveró que en el proceso se acreditó que el Idema liquidó

las cesantías definitivas a favor del señor Bonilla Bonilla, pero que se advirtió que se debían efectuar los descuentos correspondientes a dos créditos para vivienda que se le habían otorgado, “...uno por el mismo Idema y otro por el Fondo de Empleados y Pensionados del mismo instituto”, los cuales presentaban saldos insolutos en el momento en el que fue retirado del servicio. Argumentó, que “...de los documentos aportados se desprende en forma clara que el señor Bonilla Bonilla había autorizado descontar el valor de las prestaciones sociales definitivas el valor” de estos créditos en las proporciones respectivas, sumas que fueron canceladas y abonadas a éstos en el mes de diciembre de 1997, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución n.° 700 de

1994. No obstante, señaló que el monto reconocido no alcanzaba para cubrir la totalidad de los créditos.

Por todo lo anterior, sostuvo que no existe omisión alguna imputable a la demandada, por cuanto “...el Idema canceló al actor todas las sumas generadas en su liquidación definitiva de prestaciones sociales, incluidas las cesantías”¸ las cuales, reiteró, fueron abonadas a los créditos de vivienda a su cargo. Precisó que esos descuentos “..son totalmente válidos y las sumas del caso ingresaron al patrimonio del actor disminuyendo el valor de las deudas a su cargo y el pago se efectuó legalmente, conforme al artículo 1624 del Código Civil” y en concordancia con el 1638 de esa misma normatividad.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a

quo y que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes argumentos. En primer lugar, manifestó que el Tribunal a quo incurrió en “...un error en el análisis y apreciación de la Resolución 700 de noviembre 22 de 1994”, como quiera que no se probó que la misma “...cobijara en sus efectos al señor Julio Enrique Bonilla, toda vez que la adquisición de la obligación por parte del trabajador, fue anterior en el tiempo a la expedición de la citada resolución”. Puntualizó que al tenor de esa normativa, la autorización era un prerrequisito para obtener el préstamo de vivienda y correspondía a la demandada probar la existencia de dicha autorización. Sin embargo, recalcó que en este caso no existe autorización alguna y que “...la norma, per se no constituye la autorización de los funcionarios o empleados, sino que ella reglamentó la necesidad de obtener la autorización previa a la aprobación u obtención del crédito”. Destacó que esa resolución únicamente autorizaba que en caso de retiro se descontara de las prestaciones sociales el 40% de lo adeudado en préstamos de vivienda, siempre que así se hubiere autorizado y que en este caso el Idema descontó el 100%. Además, resaltó que esa normativa reglamenta únicamente lo atinente a los préstamos de vivienda otorgados por el Idema, mas no por la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados del Ministerio de Agricultura “Copeagro E.C”. Destacó que “...no se probó la real existencia y el monto de las obligaciones a las que, de manera arbitraria e inconsulta, fue abonado el importe de las

prestaciones sociales del señor Bonilla Bonilla”. En segundo lugar, sostuvo que existe “...ausencia de conformidad del trabajador en cuanto a la liquidación de sus prestaciones sociales”, dado que la liquidación definitiva no fue aprobada por el demandante y que al “...Idema no le bastaba con efectuar la liquidación y disponer de los dineros resultantes sin estar autorizado para ello (...), sino que debió poner a consideración del trabajador la liquidación efectuada, como mecanismo idóneo para garantizar la oportuna reclamación en caso de que éste no encontrara de acuerdo con sus términos”.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión hizo uso el actor, quien se remitió a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta corporación, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida en su fecha de presentación, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.

2. Cuestión procesal previa: Idoneidad de la acción En atención a que en el interior de la jurisprudencia de esta Corporación, se presentaron discrepancias en punto de la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente las cesantías, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitió la

sentencia de 27 de marzo de 2007, exp. IJ 2000-2513. Al efecto este fallo de unificación hizo un pormenorizado recuento jurisprudencial sobre los diferentes pronunciamientos, en los siguientes términos: “Precedentes Jurisprudenciales de la Sección Tercera En sentencia de 17 de julio de 1997, radicación No.11.376, Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros, se dictó fallo inhibitorio porque el daño a reparar se originó en el acto administrativo por el cual se reconoció el auxilio de cesantía y, por tanto, la acción indicada no podía ser la de reparación directa pues si el daño se produce en razón de un acto debe impetrarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en actos administrativos o títulos expedidos por la administración, la acción procedente es la ejecutiva. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18.850.000 en el año 1998 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma $26.000.000, solicitada como perjuicios materiales para el señor Julio Enrique Bonilla Bonilla. Posteriormente, en sentencia de 26 de febrero de 1998, radicación No.10.813, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, la Sala modificó la posición anterior al considerar que, tratándose de la ejecución material del acto que contiene la orden de pagar el auxilio de cesantía cuando el pago se produce en forma tardía ocasionando un

perjuicio al beneficiario, la fuente del daño es la operación administrativa y, por tanto, no es necesario provocar que la administración se pronuncie al respecto pues cuando la causa de la petición es una operación administrativa “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño”. El Estado incurre en falla del servicio por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y surge para éste el deber de indemnizar al afectado. En consecuencia la vía procesal adecuada es la acción de reparación directa. En esta providencia el Consejero Daniel Suárez Hernández salvó el voto porque el cumplimiento de los actos administrativos por los cuales se reconocen derechos patrimoniales no puede ser enjuiciado ante el contencioso administrativo por la vía de la reparación directa por tratarse de actos de simple cumplimiento y conformar un título ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible que, en consecuencia, debe ventilarse “por las normas del proceso ejecutivo”. En auto de 27 de septiembre de 2001, radicación No.19300, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, se modificó el criterio mayoritario al considerar que, como según el texto de la Ley 244 de 1995 “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.”, la acción procedente para reclamar la sanción moratoria es la acción ejecutiva porque la sanción se causa automáticamente sin necesidad de reconocimiento expreso por parte del deudor y se podría ejercer con el acto de liquidación de las cesantías, a efectos de reclamar la sanción moratoria causada desde la fecha de su expedición hasta la del pago efectivo de la obligación. Esto es, la acción de

reparación directa no es viable para reclamar en forma independiente el pago de unas sumas cuyo reclamo se omitió por las vías conducentes. En auto de 3 de agosto de 2000, radicación No.18.392, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, se confirmó la inadmisión de la demanda pues se pretendió, por la vía de la acción de reparación directa, declarar responsable al Estado por no haber pagado unas prestaciones sociales que no habían sido reconocidas. Se señaló: “Distinto sería si la demanda refiriera que el Estado pagó tardíamente prestaciones reconocidas y que por el retardo se le causó un daño antijurídico y, en consecuencia, pidiera indemnización.”. En auto de 27 de febrero de 2003, radicación No.23.739, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, se admitió la demanda de reparación directa porque se demandaron las omisiones consistentes en el retardo y en la falta de pago, es decir, lo cuestionado era el incumplimiento administrativo y no la legalidad del acto que reconoció el derecho. En consecuencia, la acción de reparación directa es la adecuada porque se demandan unas omisiones administrativas. En sentencia de 2 de junio de 2005, radicación No. AG 2382, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, se declaró responsable a la Administración, en el marco de una acción de grupo, por la tardanza en el pago de unas mesadas pensionales, por cuanto la demostración de la tardanza en el pago puso en evidencia el daño material ocasionado a los pensionados, lo que, de paso, quebranta la

Constitución, artículo 53, inciso 3, conforme al cual “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno.” de las pensiones legales. Precedentes Jurisprudenciales de la Sección Segunda En sentencia de 21 de marzo de 2002, radicación No.1124-2000, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, se señaló que si bien, en principio, la sanción moratoria a que se refiere la Ley 244 de 1995, artículo 2, exige la existencia de un acto administrativo que reconozca la prestación, tal circunstancia abriría la posibilidad de que las entidades se escuden en ella para evitar la condena por sanción moratoria. Empero, de la exposición de motivos de dicha ley se infiere que al establecer la sanción se busca una respuesta rápida, imparcial y efectiva a las peticiones de pago de las cesantías respecto de las cuales el derecho no esté en discusión; es decir, esta sanción es aplicable cuando el derecho no esté en litigio porque lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Así, cuando la entidad argumenta la inexistencia del derecho y deja a disposición del administrado la vía judicial no parece coherente que se le impute mora en el pago. En sentencia de 12 de diciembre de 2002, radicación No.1604-2001, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, se indicó que para determinar cuándo la administración incurrió en mora deben contarse sesenta días hábiles, más el término de ejecutoria de la resolución que se hubiere dictado, desde la fecha en que debió efectuarse el

reconocimiento de la prestación. Los sesenta días se desagregan de la siguiente manera, quince que corresponden al término que tiene la entidad para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas y cuarenta y cinco que corresponden al término para el pago o desembolso de la suma de que se trate, según lo previsto por los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. En sentencia de 3 de abril de 2003, radicación No.0881-02, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero, también se abordó el fondo el asunto debatido y se denegó la solicitud de la indemnización moratoria porque para su causación se requiere que hayan transcurrido 45 días desde la fecha en que haya quedado en firme el acto de liquidación de las cesantías definitivas y como en el expediente no obra copia de dicho acto no se dan los presupuestos de hecho señalados por la norma para que proceda el reconocimiento de la sanción. En sentencia de 31 de julio de 2003, radicación No.4873-2002, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación acogió la tesis de la acción ejecutiva y se declaró inhibida para conocer una reclamación de indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de unas cesantías definitivas y remitió el expediente, para lo de su cargo, al Juez Laboral del Circuito, Oficina de Reparto, Palmira. En sentencia de 19 de febrero de 2004, radicación No.1846-2003,

Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, se sostuvo que el pago de las cesantías definitivas debe adelantarse ante el Juez Laboral del Circuito y se negó el pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de la cesantía definitiva al considerar que debe existir una petición previa a la administración en ese sentido.” (Resaltado y subrayado por fuera del texto) A partir de esta reseña jurisprudencial, la Sala puso de relieve que el cambio de criterios había obedecido al afán de proteger al empleado cesante perjudicado por el incumplimiento o el retardo en el pago de sus cesantías definitivas. Empero la providencia en comento, indicó que ante la disparidad existente se imponía precisar cuáles acciones y en qué eventos debían utilizarse para que el administrado tenga la certeza de que está invocando la acción adecuada a los fines perseguidos. Para los efectos que importa decidir en el sub examine, la decisión que se examina determinó que en las hipótesis en que no hubiese controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado podía acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. La sentencia en comento precisó, además, que para que existiese certeza sobre la obligación no bastaba con que la ley hubiese dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el

incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. El Pleno de esta Corporación advirtió que, en estos eventos, el interesado debía provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirviera de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudicó competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. Finalmente, la providencia antecitada concluyó que para estos efectos la acción de reparación directa resulta improcedente. Sin embargo, y en atención a que en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, precisó que por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, debían continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Y expresamente indicó

que dicha sentencia había de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria, con fundamento esencialmente en garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia2. En el sub lite, se advierte que la acción ejercida fue la de reparación directa, dado que el actor al formular la demanda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...