CE-25000-23-26-000-1998-02717-01(20497)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02717-01(20497)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Regulación normativa / MEDIOS DE PRUEBA - No fueron solicitados ni adjuntados con la demanda / PETICION DE PRUEBA - Omisión En materia probatoria los artículos 168 y 169 del C.C.A., remiten al C. de P. Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, como también el decreto y práctica de pruebas de oficio. Ante esa remisión expresa, preciso es tener en cuenta que el artículo 174 del C.P.C., señala que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, luego, para que sean apreciadas por el Juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados al efecto en el Código indicado, pues así lo establece el artículo 183 ibidem. La parte demandante debe solicitar las pruebas en la demanda según el ordinal 5° del artículo 137 del C.C.A., al aclarar o corregir la demanda según el artículo 208 idem y en segunda instancia en la forma prevenida en el artículo 214 ibidem. Revisada la demanda y su corrección, se observa que el demandante no adjuntó o solicitó los medios de prueba que en esta segunda instancia pretende sean valorados a efectos de probar perjuicios materiales. En la segunda instancia pueden pedir las partes pruebas, que se decretarán únicamente en los casos señalados en los cuatro ordinales del artículo 214 citado, supuestos que precisamente en este caso concreto no se colman. Entonces, no habiendo sido aportados oportunamente en
primera instancia, y al no configurarse supuesto alguno de los previstos en la norma acabada de mencionar, no es factible que los documentos a que hace relación el recurrente en su escrito de apelación sean valorados en esta instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINNISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINNISTRATIVO - ARTICULO 169 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINNISTRATIVO - ARTICULO 137-5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINNISTRATIVO - ARTICULO 208 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINNISTRATIVO - ARTICULO 214 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 183
ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa De conformidad con el artículo 66 de la ley 270 de 1996 LEAJ, error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley y según el numeral 2 del artículo 67 idem, la providencia contentiva de error deberá estar en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 67-2
NOTA DE RELATORIA: En relación con las condiciones para estructurar el error jurisdiccional, consultar sentencia de 17 de abril de 2006, exp. 14837
ERROR JURISDICCIONAL - Enemistad grave existente entre funcionaria
judicial y abogado litigante. No surgió por hechos del proceso / FUNCIONARIA JUDICIAL - Decisión de separarse del proceso fue acertada y ajustada a la legalidad / ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró Es de precisar que el Tribunal Superior de Cundinamarca, en la anotada providencia, de manera categórica, hace claridad que la enemistad grave existente entre funcionaria judicial y abogado litigante, no puede afirmarse que surgió por hechos del proceso, como lo quiere hacer ver el apelante, estimando que las actitudes asumidas por ellos no corresponde a la actividad procesal, sino a expresiones derivadas del trato y los sentimientos originados en éste, conclusión ésta que comparte la Sala, en atención a que si bien los involucrados se conocieron en desarrollo de la actividad o rol fundamental de cada uno de ellos, no es menos cierto que la actitud asumida y originaria de la enemistad grave declarada, pueda tenerse como conducta procesal propia del proceso ordinario laboral, a efectos de poder considerarse acaecida al interior del proceso. Se deriva de lo expuesto que la decisión de la Juez Laboral del Circuito de Girardot, de separarse del conocimiento de los procesos ordinarios laborales donde actuaba como apoderado judicial el abogado José Luis Polanía Carrizosa, invocando la causal 9 del artículo 150 del C. de P. Civil, fue acertada, ajustada a la legalidad y en consecuencia desprovista de error alguno; razones más que suficientes para desestimar este cargo formulado en la apelación contra la sentencia de instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150-9
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Regulación. Normativa Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia encuentra desarrollo legal en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 en los siguientes términos: ”Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Luego, aparece claro que el primer elemento a estudiar en la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano es el daño, el cual debe ser cierto, actual, y por ello, constituye una carga procesal y probatoria del demandante, al tenor del artículo 177 del C. de P. Civil, aplicable por remisión a esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270
DE 1996 - ARTICULO 69
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAEnemistad grave existente entre funcionaria judicial y abogado litigante /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIANo se acreditó el daño / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No toda deficiencia de la administración de justicia es generadora de responsabilidad Al verificar el expediente observa la Sala que ninguna actividad probatoria se encaminó a acreditar la existencia del daño y de contera su cuantificación, pues todo el esfuerzo probatorio estuvo orientado a demostrar que la funcionaria judicial incurrió en trato discriminatorio al abogado litigante aquí demandante. Valga decir, el demandante hace derivar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa de Cundinamarca, el cual, no tiene entidad suficiente para acreditar que la aludida funcionaria haya incurrido en su accionar, sometido a vigilancia judicial, en mora, como se desprende de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo Seccional de la Judicatura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02717-01(20497)
Actor: JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS
Referencia: REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de quince (15) de marzo de dos mil (2000)1 proferida por la Sección Tercera –Sub Sección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se dispuso: PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Jairo Luis Polanía Carrizosa, actuando 1 Fls 322 a 340. C. 2ª instancia. en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda2 en contra de la Nación - Ministerio de Justicia, y del Consejo Superior de la Judicatura (sic), con el fin de que se declaren patrimonial y administrativamente responsables extracontractualmente de la falla en el servicio de la Función de la Administración de Justicia cometida por un servidor público en cabeza de la Doctora MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, Juez Laboral del Circuito de Girardot (Cundinamarca). Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a los demandados en forma solidaria al pago del daño moral que se le causó al doctor Jairo Luis Polanía Carrizosa, por la discriminación profesional, su buen nombre, su honestidad, su rectitud, honorabilidad profesional, su derecho al trabajo profesional, los cuales estimó en la suma equivalente a diez mil gramos oro.
Solicitando también la indemnización de perjuicios materiales, en el orden de la suma de un millón de pesos mensuales a partir de febrero de 1998, con ocasión de la discriminación que le ocasionó la Juez Laboral del Circuito de Girardot al doctor Polanía Carrizosa en su ejercicio profesional. También pidió indemnización de perjuicios materiales en el orden de tres millones de pesos mensuales a partir del 30 de agosto de 1998, por la discriminación profesional y a raíz del impedimento de la Juez aludida en todos y cada uno de los procesos laborales en que intervino el demandante ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot Cundinamarca, por el hecho de haber disminuido y decaído su trabajo profesional en un 70%., por haber quedado vetado a ejercer su profesión. Solicitó también como lucro cesante, intereses moratorios a la tasa del 3% mensual, por los conceptos acabados de mencionar. 1.2. Hechos. 2 Fls 6 a 19. C. 1. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: El demandante intervino como abogado litigante en calidad de apoderado judicial en distintos procesos ordinarios laborales ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, siendo titular del Despacho la doctora Martha Cecilia Molano Murcia, quien incurrió en distintas irregularidades como denegación de justicia, denegación de pruebas, falta de igualdad de las partes, falta de aplicación de la economía procesal y celeridad de los procesos, violación a los términos
procesales, moratoria en las decisiones, violación al debido proceso, discriminación profesional, violación a la equidad, ir en contra de las decisiones de sus superiores, violación a los deberes del Juez, por lo que se vio precisado a presentar 22 quejas contra la funcionaria judicial ante las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Que como consecuencia de dichas quejas, la Sala Administrativa de ese Consejo Seccional de la Judicatura, con fecha 18 de agosto de 1998, como resultado de la vigilancia administrativa ejercida, no le aceptó las explicaciones rendidas como justificativas del trato discriminatorio, teniéndolo en cuenta para efectos de la calificación de la funcionaria judicial, haciéndole observaciones a efectos de que las audiencias se señalaren y realizaren con fundamento en la legislación laboral y le compulsó copias para que fuese investigada disciplinariamente, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue denegado por dicha Sala Administrativa. No obstante lo anterior, la funcionaria judicial reincidió en sus conductas, incumpliendo la conminación, como lo constató la Procuraduría Provincial de Girardot, en visita que practicó al Juzgado el 4 de septiembre de 1998. Que en forma vengativa, la Juez decidió declararse impedida en los procesos en que intervenía el doctor Polanía Carrizosa, aduciendo enemistad grave entre ellos, sin que se colmaran realmente los presupuestos de esa causal de impedimento. Que a pesar de no configurarse la causal de impedimento, así lo declaró, lo que
originó la paralización de todos los procesos, que ya venían siendo atendidos con mora. Que la Sala Plena del tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia de enero (sic) de 1999, declaró manifiestamente ilegal el impedimento propuesto por la señora Juez y dispuso devolverle los procesos. Que la discriminación de que fue víctima el actor por parte de la Juez y por los impedimentos manifestados por ella, los procesos se paralizaron ocasionándole un perjuicio material de un millón de pesos mensuales, a más de los gastos en que incurrió con ocasión de la formulación de las quejas contra la funcionaria, los desplazamientos a Bogotá para atenderlas y los gastos del proceso contencioso administrativo. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue admitida por auto de noviembre 19 de 1998 y aclarada o corregida por auto de fecha 11 de noviembre de 19993, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones. El extremo demandado, a través de apoderados debidamente constituidos y reconocidos dentro del proceso, contestó la demanda así: i) El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación por pasiva, fundada en que corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial la representación de la Nación Colombiana-Rama Judicial4; ii) la Rama Judicial, en su oposición a las pretensiones de la demanda, arguye que la decisión de La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, no contiene un 3 Fls 28 y 199. C. 1
4 Fls 219 a 224 C1 pronunciamiento del cual se desprenda culpabilidad en el ejercicio de las funciones a cargo de la Juez por incorrecta y deficiente prestación de servicios, y que allí se compulsó copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se investigase disciplinariamente a la Juez y se pronunciara sobre la responsabilidad disciplinaria, propuso como excepción la innominada.5. 1.4.- Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria, por auto fechado 06 de julio de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6. Guardando silencio la parte demandante. El Ministerio de Justicia y del Derecho7 como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8, presentaron sendos alegatos de conclusión, ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.5. Sentencia de primera instancia. La Sección Tercera -Sub Sección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “Una interpretación armónica y de conjunto de las pretensiones, hechos y supuestos de derecho de la demanda conduce a concluir que son dos las conductas que se endilgan al Estado y que se ubican como constitutivas de error 5 Fls 234 a 237 ib. 6 Fl 282, ib. 7 Fls 284 a 289 ib 8 Fls 290 a 293 ib. jurisdiccional y falla en la prestación del servicio, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. En cuanto al primer título de imputación se dijo en la sentencia de primer grado lo
siguiente: “Es evidente que dadas las circunstancias antes anotadas, la señora Juez, no se encontrara en condiciones, como ella clara y expresamente lo manifestó, de administrar justicia con la serenidad y cordura requeridas y, que, en consecuencia pusiera en conocimiento de la autoridad judicial competente la configuración de la aludida causal de recusación, causal que está concebida y que tiene como finalidad, precisamente, evitar que el Juez dispense justicia en un caso en que su imparcialidad pudiera verse comprometida por animosidad hacia a alguna de las partes del proceso o hacia alguno de los apoderados de éstas. Anota la Sala que no es entendible la conducta de quien ahora pretende estructurar un error jurisdiccional, con fundamento en la aducción de la causal de impedimento por enemistad grave de una Juez con aquél, cuando fue la misma persona quien en repetidas oportunidades instó a ésta Funcionaria a declararse impedida por tal razón. Tampoco entiende la Sala como un profesional del derecho que desata una campaña de descrédito contra un Juez, pretenda que la ecuanimidad de éste no se vea alterada y que, en últimas, se genere en el estado emocional o psicológico del mismo un sentimiento de enemistad. Cabe agregar que para que se configure el error jurisdiccional se requiere que éste devenga de una manifiesta, clara u ostensible violación de la Constitución política o de la ley y no de la interpretación que de las mismas haga quien debe decidir aplicándolas. Observa la Sala que en el evento sub iudice, no se configura el segundo de los
supuestos antes mencionados, pues el presunto error alegado por el actor proviene de una interpretación del numeral 9 del artículo 150 del C. de P. C.”. Respecto del otro título de imputación se dijo: “Afirma el actor que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot incurrió en demora en la tramitación de los procesos en que actuaba aquél como apoderado de la parte actora, pero tal afirmación carece de respaldo probatorio. En efecto, la única prueba allegada para demostrar tal aserto es la providencia de Sala Unitaria de 18 de agosto de 1998 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa, en la cual se afirma que el Juzgado en cita incurrió en demora en la tramitación de los procesos a su cargo, pero tal decisión, proferida además, por un Funcionario Judicial integrante de una Sala a la que no compete emitir pronunciamiento sobre quejas disciplinarias formuladas contra otro funcionario judicial, competencia que corresponde no a la Sala Administrativa, sino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional o del Consejo Superior de la Judicatura, como bien lo aduce el señor apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus escritos de contestación a la demanda y de alegato de conclusión, no se acompañó el soporte probatorio que permita concluir sobre la realidad y veracidad de tal aserto. Cabe anotar, de otra parte, que fue la conducta del actor la que llevó a la Señora Juez Laboral del Circuito de Girardot a declarase (sic) impedida y que ello implicó una considerable tardanza en la tramitación y decisión de los procesos.
Finalmente, al plenario no se allegó prueba alguna que permita establecer el daño material que el actor dice haber sufrido como consecuencia tanto del error jurisdiccional, como de la falla en la prestación del servicio de administración de justicia. Este se limitó a afirmar que dichos error y falla le ocasionaron una disminución de los asuntos que ingresaban a su oficina de abogado y una merma en sus ingresos mensuales, pero no cumplió su obligación procesal atinente a la carga de la prueba de dicho detrimento patrimonial. Al no hallarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, el hecho imputable a él, a título de error jurisdiccional, de una parte y, a título de falla en la prestación del servicio de administración de justicia, de otra parte, aquélla no se configura y las pretensiones de la demanda deben ser denegadas” 1.6. Recurso de Apelación. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación9 contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia.
En resumen la apelación plantea: i) que existe falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometido por la Juez Laboral del Circuito de Girardot, doctora Martha Cecilia Molano Murcia, el cual hace derivar de la decisiones de fechas 18 de agosto y 2 de octubre de 1998, proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la actuación de vigilancia judicial administrativa, donde se concluyó que la referida funcionaria judicial había incurrido en una inoportuna e ineficaz
administración de justicia y que el doctor Jairo Luis Polanía Carrizosa había sido discriminado en el ejercicio de su profesión, frente a los demás profesionales que llevaban procesos laborales en ese Despacho Judicial, actos administrativos estos que tienen pleno valor probatorio, por lo que el a-quo se equivocó al considerar que no se encontraba probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en este caso; ii) que existe error jurisdiccional, por cuanto la Juez Laboral del Circuito de Girardot –Cundinamarca-, doctora Martha Cecilia Molano Murcia, no obstante haberle llamado la atención y requerido, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que cumpliera con una pronta y eficaz administración de justicia, en actitud de represalia, venganza y retaliación en su contra, lo que hizo fue declararse impedida con fundamento en el numeral 9 del artículo 150 del C. de P. Civil, -enemistad grave-, lo que además de paralizarle los procesos le causó agravio en su honor, honra, prestigio profesional, por las razones expuestas al declararse impedida, pues considera que la Juez sufrió y padece actualmente síntomas de locura, demencia, lagunas mentales, 9 Fls 342 a 343 y 352 a367 .C. 2ª instancia. imaginaciones mentales, etc, etc, al dar a conocer unos hechos en sus impedimentos que riñeron con la verdad verdadera, ocasionando un yerro judicial o error jurisdiccional que llevó a desgastar la justicia y causar perjuicios no solamente al Dr. POLANIA sino a las partes de los procesos laborales, ya que
para atender los procesos hubo que desplazarse de Girardot a Fusagasugá y viceversa por haber sido asignados la competencia a los señores jueces Primero, Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Fusagasugá por orden del Tribunal Superior de Cundinamarca; iii) sostiene que hubo discriminación en su contra por parte de la Juez Laboral del Circuito de Girardot y concluye que los demandados deben responder por los perjuicios de orden material y moral que le causó la aludida funcionaria con su actuar, para cuya demostración allegó pruebas en segunda instancia que pide no sean desconocidas. 1.7. Actuación en segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Sub Sección A-, por auto del 26 de abril de 200110, admitido por el Despacho mediante providencia del 17 de agosto de 200111 y por auto del 15 de marzo de 2002 se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto12. Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2001, se decretaron pruebas en segunda instancia -documentales aportadas en el cuaderno N° 4y se ofició a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Seccional Cundinamarca-, solicitados mediante auto de 10 de junio de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se negaron otras13 10 Folio 345 C. 2ª instancia. 11 Folio 371, ib.. 12 Folio 405, ib. 13 Fls 377 y 378 ib.
II.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.2. Decisión previa: El recurrente en su escrito de sustentación del recurso, manifiesta que debido a la actuación de la Juez Laboral de Girardot, su casa fue embargada y secuestrada por la Corporación COLMENA, en virtud de un proceso ejecutivo hipotecario donde se libró mandamiento de pago por la suma de $19.200.000.oo, más los intereses corrientes y moratorios, los que no ha podido pagar debido a su crítica y
precaria situación económica que está padeciendo por culpa de la Juez Laboral, lo que prueba con las documentales que aportó en la segunda instancia, que pide no sean desconocidas ya que evidencian el perjuicio material causado por la funcionaria pública. En materia probatoria los artículos 168 y 169 del C.C.A., remiten al C. de P. Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, como también el decreto y práctica de pruebas de oficio. Ante esa remisión expresa, preciso es tener en cuenta que el artículo 174 del C.P.C., señala que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, luego, para que sean apreciadas por el Juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados al efecto en el Código indicado, pues así lo establece el artículo 183 ibidem. La parte demandante debe solicitar las pruebas en la demanda según el ordinal 5° del artículo 137 del C.C.A., al aclarar o corregir la demanda según el artículo 208 idem y en segunda instancia en la forma prevenida en el artículo 214 ibidem. Revisada la demanda y su corrección, se observa que el demandante no adjuntó o solicitó los medios de prueba que en esta segunda instancia pretende sean valorados a efectos de probar perjuicios materiales. En la segunda instancia pueden pedir las partes pruebas, que se decretarán únicamente en los casos señalados en los cuatro ordinales del artículo 214 citado, supuestos que precisamente en este caso concreto no se colman.
Entonces, no habiendo sido aportados oportunamente en primera instancia, y al no configurarse supuesto alguno de los previstos en la norma acabada de mencionar, no es factible que los documentos a que hace relación el recurrente en su escrito de apelación sean valorados en esta instancia. 2.2. Los hechos probados. Los medios de prueba allegados en primera como en segunda instancia y que cumplen con los requisitos del rito procesal y por tanto se pueden apreciar en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica muestran que: el demandante doctor Jairo Luis Polanía Carrizosa, actuó como apoderado judicial en múltiples demandas ordinarias laborales ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, cuya titular para la época de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, era la doctora Martha Cecilia Molano Murcia, presentando aquel 22 quejas o vigilancias judiciales ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde se adelantó la actuación respectiva que culminó con la decisión de fecha 18 de agosto de 1998 proferida por esa Sala, en la que no se aceptan las explicaciones de la Juez y declara que su actuación dentro de los procesos del doctor Polanía Carrizosa fue contraria al desempeño de una oportuna y eficaz administración de justicia, y decide tenerlo en cuenta para efectos de la calificación del factor eficiencia o rendimiento de la Juez, y la conmina para que ajuste las audiencias en lo posible a los términos previstos en la legislación laboral y que las audiencias se señalen y realicen en igualdad de condiciones respecto de los demás procesos que cursan en ese juzgado y ordena
compulsar copia de lo actuado para la Sala Disciplinaria para que se investigue la conducta de la Juez, decisión que fue recurrida y confirmada. También se encuentra acreditado que el doctor Jairo Luis Polanía Carrizosa, presentó ante la Procuraduría Regional o Provincial, petición14 solicitando la intervención de un agente especial o un delegado especial para que vigilara o controlara las audiencias y los procesos en que intervenía ante ese Juzgado, aduciendo la decisión adoptada por la Sala Administrativa ya indicada y “por cuanto que contra dicha funcionaria se está tramitando investigación penal en los posibles tipos penales que haya podido incurrir de falsedad, prevaricato por acción, y omisión y abuso de autoridad” (sic) en lo transcrito, -se resalta-.
Indica en la misma petición que: “Además de lo anterior desconfío ostensiblemente de dicha Juez, como quiera de que (sic) la administración de justicia laboral que realiza en los procesos y en las audiencias en que intervengo como apoderado judicial, las desarrolla arbitrariamente, tercamente, a su amaño, importándole la ley en lo más mínimo su aplicación”. –se resalta-. También realizó peticiones ante la Procuraduría Delegada en lo Laboral de Bogotá D.-C., y a la
Procuraduría General de la Nación. Igualmente se encuentra acreditado que algunos abogados litigantes y jueces fueron solidarios con la Juez Laboral del Circuito, respecto del actuar impropio del profesional del derecho para con la Juez. Que la Juez Laboral del Circuito de Girardot se declaró impedida en los procesos
adelantados por el abogado Polanía Carrizosa, declaración de impedimento que no fue aceptado por algunos jueces Civiles del Circuito de Fusagasugá., por lo que remitida la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, 14 Folios 122 a 125 y 128 a 137 C1. fueron revocadas, aceptándose en consecuencia la causal de impedimento invocada por la Juez Laboral del Circuito de Girardot con fundamento en la causal 9 del artículo 150 del C. de P. C., -enemistad grave con el abogado- , como se encuentra acreditado con tres decisiones de la Sala de Decisión Laboral de ese Tribunal, de fechas 29 y 28 de enero y 1° de febrero de 1999. Así mismo, obra en el expe
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