CE-25000-23-26-000-1998-02721-01(22744)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02721-01(22744)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 20 de agosto de 1997, el soldado Carlos Humberto Flórez Moreno, quien se encontraba prestando servicio militar obligatorio en Tres Esquinas (Caquetá) falleció como consecuencia de una falla multiorgánica ocasionada por paludismo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio médico / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Régimen aplicable / FALLA MÉDICA - Regimen probatorio / CARGA DE LA PRUEBA [E]n relación con el régimen de responsabilidad aplicable a aquellas situaciones en las que se demanda a una entidad por deficiencias en la prestación del servicio médico es de naturaleza subjetiva; advierte que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y la relación entre éstos para la imputación correspondiente. En relación con la carga de la prueba de la causalidad entre la falla y el daño, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable. En un caso reciente decidido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se condenó al Ejército Nacional por la muerte un soldado que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y que resultó enfermo de
paludismo, con base en el título de imputación de falla probada del servicio, consistente en que no le fueron prestadas las atenciones médicas correspondientes. FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Muerte de soldado diagnosticado con paludismo en Hospital Militar / responsabilidad del estado - No se configura / FALLA EN EL SERVICIO - No se acreditó / FALLA PROBADA DEL SERVICIO En relación con el asunto sub judice, con base en la historia clínica, la Sala considera que: (i) la evolución de la enfermedad del paciente comenzó entre el 10 y el 11 de agosto de 1997 y recibió tratamiento en el Establecimiento de Sanidad Militar en Tres Esquinas a partir del 14 de agosto de 1997 para el paludismo que fue diagnosticado; (ii) si bien es cierto que los demandantes afirman que desde principios del mes de agosto estaba sufriendo los síntomas, tal cosa no aparece acreditada en el expediente; (iii) las notas incorporadas en la historia clínica acreditan que hubo un seguimiento de la enfermedad, gracias al cual se identificaron los síntomas y sus efectos y se le dio el manejo clínico; (iv) no se probó por medio alguno que el manejo dado hubiera sido errado; (v) tan pronto como la condición del paciente desmejoró ostensiblemente, fue remitido al Hospital Inmaculada de Florencia y posteriormente al Hospital Militar de Bogotá, con acompañamiento médico; (vi) es decir, ante la situación del paciente se procuró el traslado a instituciones médicas de mayor complejidad. Habida cuenta de lo anterior, la Sala concluye que no se probó la falla del servicio alegada por los
demandantes, en tanto que las actuaciones de la entidad demandada fueron diligentes y persiguieron la mejoría del paciente con los medios científicos a su alcance. En tal sentido no obra prueba alguna que pueda hacer responsable a la entidad por falla en el servicio médico.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 55
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de conscripto / MUERTE DE CONSCRIPTO - Régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Condena [U]n hombre de 19 años de edad, sin antecedentes clínicos relevantes y en buenas condiciones físicas, fue reclutado para que prestara su servicio militar obligatorio, en cumplimiento de la obligación que el Estado le impone, y que durante el desarrollo de ese servicio se enfermó de paludismo y posteriormente falleció. La entidad demandada no alegó ni probó que hubiera existido una causa extraña constitutiva de fuerza mayor, ni mucho menos un hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima que pudieran exonerarla de responsabilidad (…) la muerte del soldado Flórez Moreno constituye un daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a asumir moral ni patrimonialmente y, por tal razón, declarará la responsabilidad de la entidad demandada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-2721-01(22744)
Actor: MARÍA ELCY MORENO LATORRE Y OTROS
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 20 de agosto de 1997, el soldado Carlos Humberto Flórez Moreno, quien se encontraba prestando servicio militar obligatorio en Tres Esquinas (Caquetá) falleció como consecuencia de una falla multiorgánica ocasionada por paludismo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende 1 El 16 de octubre de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa Nacional
“María Elcy Moreno Lattore, mayor de edad, vecina de Santafé de Bogotá, D.C., quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor: Mónica Flórez Moreno; Diego Fernando Flórez Moreno, Diana Patricia Flórez Moreno y María Irene Latorre o María Irene Latorre de Moreno” (f. 13–27, c. 1). 1.1 Los hechos sobre los cuales se basa la demanda consisten en: CARLOS HUMBERTO FLÓREZ MORENO era orgánico de la unidad táctica fuerza de tarea conjunta “CÁNDIDO LEGUÍZAMO”, de la
unidad operativa: grupo aéreo del sur, y tenía el código militar # 79884767 y tenía el rango de soldado. A principios del mes de agosto de 1997, el soldado CARLOS FLÓREZ MORENO comenzó a sentir escalofríos, y le dijo a su superior que se sentía muy mal y éste le contestó que tranquilo que eso era un malestar pasajero, y ya el día 14 de agosto de 1997 no se podía levantar de la cama por quebrantos de salud y fue enviado al dispensario del grupo aéreo del sur al parecer por paludismo y ya el día 18 de agosto de 1997, se empeoró su estado de salud y es remitido al Hospital de Florencia (Caquetá), y para el día 20 de agosto del mismo año, es enviado en estado agónico al Hospital Militar donde no alcanzó a llegar porque falleció durante el viaje a Bogotá, D.C. 1.2 A título de pretensiones se formularon las siguientes: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del soldado CARLOS HUMBERTO FLÓREZ MORENO, ocurrida el 20 de agosto de 1997, en el Hospital Militar en Santafé de Bogotá, D.C.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio en venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de
segunda instancia: 1. Para MARÍA ELCY MORENO LATORRE, dos mil (2.000) gramos de oro fino en su condición de madre y/o como tercera afectada o damnificada de la víctima. 2. Para DIEGO FERNANDO FLÓREZ MORENO, DIANA PATRICIA FLÓREZ MORENO y MÓNICA FLÓREZ MORENO, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima. 3. Para MARIA IRENE LATORRE o MARÍA IRENE LATORRE DE MORENO, quinientos (500) gramos de oro fino en su condición de abuela materna y/o como tercera afectada o damnificada de la víctima.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de MARÍA ELCY MORENO LATORRE, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo CARLOS HUMBERTO FLÓREZ MORENO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1. El salario de $250.000.00 mensuales, que recibía la víctima de su trabajo que realizaba antes de ser reclutado para la servicios militar obligatorio, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para el mes de agosto de 1997, o sea la suma de $197.000.00 mensuales, más un 25% de prestaciones sociales en ambos casos. 2. La vida probable de la señora MARÍA ELCY MORENO LATORRE y de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria para los colombianos. 3. Actualizada dicha cantidad según la variación
porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de agosto de 1997 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La fórmula de matemáticas financiera aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: La NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.
II. Trámite procesal 2 Una vez admitida la demanda por parte del Tribunal a quo (f. 30, c. 1) y debidamente notificada a la entidad (f. 32, c. 1), ésta última, a través de apoderado judicial, afirmó que Carlos Humberto Flórez Moreno “fue atendido de manera oportuna y eficiente y cuando su estado de salud evolucionó de manera negativa fue remitido primeramente al hospital de Florencia (Caquetá) y luego al Hospital Militar Central, concluyéndose que la atención médica proporcionada al referido soldado FLÓREZ MORENO fue oportuna y eficiente pero dada la gravedad de este falleció, asunto al que todas las personas vivas de este mundo están expuestas”; en el mismo sentido, indicó que “nos encontramos frente al caso de un servidor público que en cumplimiento de su deber legal y constitucional padece una enfermedad que dadas las circunstancias de su estado físico fallece y es
indemnizado según los preceptos legales pero sin que por esta razón pueda inferirse falla del servicio y pretender una indemnización…”. 3 El 14 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, denegó las súplicas de los actores, con base en la siguiente fundamentación: (i) dentro del expediente no se encuentra “acreditado el hecho que se imputa a la Administración a título de falla en la prestación del servicio, cual es la negligencia o demora en la remisión del soldado al Hospital Militar Central”; (ii) la entidad “le proporcionó la atención médica en forma diligente y oportuna, pues habiendo acudido a la Dirección de Sanidad, el día 14 de agosto de 1997, en forma inmediata le fueron suministrados los servicios médicos y de laboratorio necesarios que llevaron a diagnosticar paludismo y le fueron administrados los medicamentos y el tratamiento correspondiente, permaneciendo hospitalizado en tal Dirección hasta el día 18 siguiente”; (iii) no obstante que experimentó mejoría, el 18 de agosto “sufrió un agravamiento que fue atendido en forma inmediata siendo trasladado al Hospital María Inmaculada E.S.E. de Florencia, lugar en el cual también se le prestó la necesaria asistencia médica, de laboratorio y farmacéutica, habiéndose observado, igualmente, mejoría hasta que el día 20 presentó un estado de deterioro que determinó su traslado, en forma inmediata, al Hospital Militar Central”; (iv) “no se encuentra acreditado que de haberse producido el traslado del soldado Flórez Moreno al Hospital Militar
Central, desde el momento mismo en que acudió al Centro de Sanidad y le fue diagnosticado paludismo, se habría impedido su deceso”; (v) “la enfermedad que afectó al soldado Flórez Moreno, si bien se produjo cuando éste prestaba el servicio militar obligatorio, no puede afirmarse que ella devenga de una situación atinente al riesgo a que se somete a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, al quedar expuestos a cargas que exceden las que normalmente deben soportar los particulares…” (f. 85–93, c. ppl.) 4 La parte demandante presentó recurso de apelación (f. 95, c. ppl) para que se declarara la responsabilidad de la entidad. En la sustentación correspondiente (f. 103–105, c. ppl.), atacó el argumento comprendido en la sentencia, consistente en que el soldado Flórez Moreno no había sido sometido a un riesgo por prestar el servicio militar obligatorio y también atacó la supuesta diligencia con la que había actuado la entidad. En concreto precisó: 1.- El soldado regular CARLOS HUMBERTO FLÓREZ MORENO, fue atendido a los cinco días de evolución de su enfermedad. 2.- Las sentencia del Honorable Consejo de Estado de abril 28 de
1989. Expediente 3852. Actor: Jairo Rodríguez Durán y la de octubre 18 de 1991. Expediente 6667. Actor: José Hernando Chica rezan: “En el sub-lite es diáfano que el soldado llamado a filas en forma inmediata y su familia, que lo ven reclutado se colocan por decisión del Estado, bajo su órbita sin poder resistirla o evitarla, pues aquí el
soldado no tiene otra oportunidad que acudir al servicio, dándose el supuesto de riesgo excepcional. Y estando irremediablemente sujeto a él, sin posibilidad de rehusarse, y en desarrollo de una actividad de él mismo (sic), sin importar que sea de instrucción militar o no, pero dentro del servicio, sufre un perjuicio … y en el mismo se advierte que ésa familiar, colocada bajo el sometimiento de la decisión estatal, no tiene por que soportar el perjuicio que deviene como consecuencia de la muerte de uno de sus miembros … siniestro (sic). El riesgo se configuró en un hecho, por cuanto el soldado estaba vivo, y murió bajo el mando del ejército…” 3.- El Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes, aprobado mediante la disposición No. 00005 de enero 10 de 1978 que en su página 6 reza: “c. El Comandante no debe conformarse con recibir un informe de accidente, sin meditar antes sobre las fallas que como tal, tuvo en la consumación del accidente; las órdenes que pudo haber emitido y el control que hubiera podido ejercer. e. El Comandante tiene dos responsabilidades básicas: EL CUMPLIMIENTO DE SU MISIÓN Y EL BIENESTAR DE SUS HOMBRES. Las dos tienen igual importancia y se complementan mutuamente. Desde luego, ES BASICO también para el COMANDANTE desarrollar una permanente y definida política de SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS en todos los órdenes para garantizar la supervivencia de su unidad” (resaltado del texto).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 5 La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, toda vez que la pretensión referida a los supuestos perjuicios morales sufridos por la señora María Elcy Moreno Latorre, madre de la víctima, ascendía a 2 000 gramos de oro, los cuales equivalían a la fecha de presentación de la demanda, 16 de octubre de 1998, a $30 798 760. Este valor excede la cuantía exigida al momento de interponer el recurso, esto es, antes de que entraran a operar las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998, puesto que en vigencia del Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en 1998 tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, era de $18 850
000.
II. Hechos probados 6 De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se encuentran en estado de valoración, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos: 6.1 Carlos Humberto López Moreno nació el 24 de agosto de 1977 en el hogar conformado por sus padres Humberto Flórez Castro y María Elcy Moreno Latorre
(copia auténtica del registro de nacimiento, f. 4, c. 2), por sus hermanos Diego Fernando, Diana Patricia y Mónica López Moreno (copia auténtica de los correspondientes registros de nacimiento, f. 3, 5 y 6, c. 2). Su abuela materna era la señora María Irene Latorre (copia auténtica del registro de nacimiento de María Elcy Moreno Latorre, f. 1, c. 2).
6.2 Las relaciones familiares eran buenas y Carlos Humberto, quien vivía en la casa materna, aportaba económicamente para su mantenimiento (testimonios rendidos por: Raúl Bernardo Heredia Martínez, f. 9–10, c. 2; Ancisar Diubán Sierra Vargas, f. 13–14, c. 2.; Odilia Rodríguez de Arjona, f. 154 – 155, c. 2; Javier Guillermo Merchán, f. 156–157, c. 2). 6.3 Carlos Humberto Flórez Moreno entró a prestar servicio militar obligatorio a la “FUERZA DE TAREA CONJUNTA CÁNDIDO LEGUÍZAMO” en el Departamento del Caquetá y se enfermó de paludismo, el cual lo condujo a la muerte el 20 de agosto de 1997 como consecuencia de “falla multiorgánica” (copia auténtica del registro de defunción, f. 7, c. 2). En el mismo sentido el “protocolo de necropsia” elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó: “hombre adulto que fallece por falla multiorgánica por paludismo” (copia auténtica, f. 61, c. 2). 6.4 La historia clínica de la víctima da cuenta de las atenciones que recibió en el Establecimiento de Sanidad Militar en Tres Esquinas (copia auténtica, f. 161–183, c. 2) y en el Hospital Inmaculada de Florencia (copia auténtica, f. 69–79, c. 2) así: (i) la evolución de la enfermedad empezó entre el 10 y el 11 de agosto de 1997; (ii)
se atendió al paciente a partir del 14 de agosto de 1997 en Tres Esquinas, con diagnóstico de paludismo y se le dio tratamiento para paludismo vivax con cloroquina y primaquima; (iii) el 15 de agosto presentó una reacción alérgica, la cual fue manejada con clemastina y fue mantenido en observación; (iv) el 16 de agosto lo hospitalizaron porque su estado general no era adecuado, presentó varios episodios febriles y malestar general; entre su deterioro se destacan episodios de diarrea, deshidratación y fiebre de difícil manejo; sufre dolores de músculos y de huesos que no ceden al manejo usual; (v) el 17 de agosto presenta franco deterioro con intensificación de dolor, postración y se encuentran hemorragias petequiales diseminadas por el cuerpo y convulsiones tónico-clónico generalizadas; ante esta situación iniciaron observación de estado general y signos vitales cada dos horas; (vi) el 18 de agosto ante el mal estado, fue remitido a una institución de mayor nivel de complejidad, Hospital Inmaculada de Florencia, donde ingresó en malas condiciones generales, para manejo por medicina interna y confirmación de diagnóstico; se tomaron nuevos exámenes y se definió como diagnóstico paludismo falciparum. 6.5 El “INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE” elaborado por el Comandante de la unidad (copia auténtica, f. 47–48, c. 2), refirió los hechos de la siguiente forma: El día 14 de agosto de 1997, el soldado CM 79884767 FLÓREZ
MORENO CARLOS, fue enviado al dispensario del Grupo Aéreo del Sur, por presentar quebrantos de salud, al parecer con paludismo; el soldado fue atendido por el personal de médicos de esa unidad, quedando en tratamiento contra el paludismo y bajo control médico. El día 18 de agosto el soldado FLÓREZ empeora en su estado de saludo y es remitido al Hospital de Florencia con el fin de ser atendido por el personal de médicos de esa unidad. El día 20 de agosto es remitido al Hospital Militar de Santafé de Bogotá acompañado por el Teniente APARICIO, médico del Grupo Aéreo del Sur pero en el viaje fallece el Soldado FLÓREZ.
III. Problema jurídico 7 La Sala debe establecer si el fallecimiento de Carlos Humberto Flórez Moreno es imputable a la entidad, para lo cual se absolverán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿hubo falla del servicio en la atención médica que se prestó a la víctima?; (ii) ¿se debe aplicar en subsidio el régimen objetivo de responsabilidad para el caso concreto, habida cuenta de que Carlos Humberto Flórez Moreno estaba prestando el servicio militar obligatorio?
IV. Análisis de la Sala 8 La jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por
el ordenamiento jurídico1, en la segunda eventualidad la persona ingresa al 1 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. // La ley determinará las condiciones servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. 8.1 Así las cosas, las personas que prestan servicio militar obligatorio sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a la prestación del servicio, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales2. Quienes prestan el servicio en forma voluntaria, por su parte, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia. 8.2 De manera que si se trata de determinar la responsabilidad en el caso de los daños causados a quien presta servicio militar obligatorio, la imputación se hace con base en la teoría del riesgo excepcional o la del daño especial, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a una persona que prestaba sus servicios como voluntario, se entiende que dicha persona es parte en una relación laboral con el Estado, la cual está regida por los derechos y obligaciones relativos a dicho nexo, los cuales se concretan cuando se presentan daños ocurridos con ocasión de la prestación del servicio y en directa relación con el mismo3. 9 No obstante lo anterior, el análisis que adelantará la Sala en el caso concreto de la muerte del soldado Flórez Moreno, quien se hallaba prestando el servicio militar
obligatorio, empezará desde la perspectiva del régimen de responsabilidad que invoca el demandante, es decir, el subjetivo4. 9.1 De acuerdo con una posición reiterada de la Sala5, la falla del servicio es el título de imputación de responsabilidad por excelencia para desencadenar la que en todo tiempo eximen del servicio militar”. 2 Se reiteran en este punto las consideraciones vertidas por la Sala en la sentencias del 27 de noviembre de 2006, expediente n.° 15.583, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de febrero de 1995, expediente n.° S-247, C.P. Carlos Arturo Orjuela Gógora. 4 La Sala también ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio, por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados, es posible aplicar también el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes –objetivo y subjetivocoexisten y no se excluyen. Al efecto cabe consultar la sentencia proferida el 18 de octubre de 1991, exp. No. 6667, a propósito de los daños causados a un recluso por el incumplimiento por parte del Estado, de la obligación de prestarle servicio de salud. obligación indemnizatoria del Estado, aun cuando el asunto sub judice
corresponda a aquellos que usualmente se resuelven mediante los regímenes objetivos. 9.2 La ubicación preponderante del régimen subjetivo de responsabilidad del Estado obedece a que: (i) “… la forma más frecuente de inferir daños a terceros, se da precisamente por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que recaen sobre las autoridades estatales y la violación o desconocimiento de la normatividad legal y los reglamentos que establecen el marco de sus actuaciones”6; (ii) la declaración judicial de que ha habido en un caso concreto una falla del servicio cumple una función de diagnóstico acerca de lo que fue la actuación de la administración; (iii) como consecuencia del reproche y de la sanción a la específica actuación estudiada, en atención a la función pedagógica que compete a las autoridades judiciales, el título de imputación de falla del servicio constituye una admonición para que hacia el futuro se eviten actuaciones que sean susceptibles de condena por parte de las autoridades judiciales; (iv) para efectos de la acción de repetición que se podría ejercer con posterioridad en relación con los funcionarios comprometidos, la falla del servicio constituye el título de imputación que mayor claridad brinda acerca de la actuación que se habrá de juzgar. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2004, expediente n.° 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. “Por regla general, la imputación de responsabilidad patrimonial al Estado derivada de los
daños antijurídicos producidos con ocasión de la utilización de armas de dotación oficial, por tratarse de una actividad peligrosa, se hace con fundamento en el régimen del riesgo excepcional, en el cual basta con acreditar la existencia del daño y su nexo de causalidad con el servicio sin necesidad de entrar a determinar o calificar la conducta de quien produjo el daño, como culposa o no; sin embargo, en el presente asunto resulta evidente la existencia de una falla del servicio, constituida por las lesiones causadas a uno de los demandantes, miembro de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial accionada por otro miembro de esta entidad, que estando también en servicio, obró imprudentemente”; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente n.° 14808, C.P. Germán Rodríguez Villamizar “… los daños originados con instrumentos o medios peligrosos encuadran en el título de imputación por riesgo excepcional, siempre que no se advierta alguna falta o falla en el manejo o cuidado de esos instrumentos, porque, de lo contrario se hablaría de otra forma de imputación como fuente del daño. Ahora bien en el caso objeto de estudio la responsabilidad de la Administración se basa en la falla del servicio, originada porque los miembros de la fuerza pública dispararon contra la víctima sin que en verdad se justificara dicha conducta, toda vez que el occiso ni intentó agredir, ni atacó a los uniformados, por lo que no se puede admitir que éstos obraron adecuadamente para controlar la situación
que se presentó.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, Radicación: 66001-23-31-000-1998-00687-01(18380); Actor: Hernando Elias Gomez Henao y otros; Demandado: Fiscalía General de la Nación 9.3 En ese orden de ideas, se debe recordar que la jurisprudencia de la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a aquellas situaciones en las que se demanda a una entidad por deficiencias en la prestación del servicio médico es de naturaleza subjetiva; advierte que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y la relación entre éstos para la imputación correspondiente7. 9.4 En relación con la carga de la prueba de la causalidad entre la falla y el daño, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable8. 9.5 En un caso reciente decidido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se condenó al Ejército Nacional por la muerte un soldado que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y que resultó enfermo de paludismo, con base en el título de imputación de falla probada del servicio, consistente en que no le fueron prestadas las atenciones médicas
correspondientes9. 9.6 En relación con el asunto sub judice, con base en la historia clínica –párrafo 6.4–, la Sala considera que: (i) la evolución de la enfermedad del paciente comenzó entre el 10 y el 11 de agosto de 1997 y recibió tratamiento en el Establecimiento de Sanidad Militar en Tres Esquinas a partir del 14 de agosto de 1997 para el paludismo que fue diagnosticado; (ii) si bien es cierto que los demandantes afirman que desde principios del mes de agosto estaba sufriendo los 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de agosto 31 de 2006, expediente n.° 15772, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de octubre 3 de 2007, expediente n.° 16.402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente n.° 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 28 de enero de 2009, expediente n.° 16700. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente n.° 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente n.° 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 9 de junio de 2010, expediente n.° 18.683, C.P
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