CE-25000-23-26-000-1998-02723-01(24080)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02723-01(24080)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La señora Martha Mireya Mejía falleció el 19 de abril de 1998 en el pasillo del patio nº 2 de la cárcel nacional La Modelo como consecuencia de un disparo con arma de fuego. La víctima había ingresado al centro carcelario para visitar a su compañero permanente, quien se encontraba recluido allí. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE - Ciudadana asesinada en centro de reclusión penitenciaria / INPEC - Falla del servicio de control y vigilancia [S]i bien no se conoce quién fue el autor del disparo, los hechos demostrados sí permiten concluir que hubo un incumplimiento de las obligaciones de control y vigilancia a cargo del INPEC pues la señora Mejía resultó muerta por un disparo propinado con un arma de fuego que se encontraba en poder del recluso Contreras Cano. Esta sola circunstancia es suficiente para concluir que el daño padecido por los demandantes es imputable jurídicamente al Estado a título de falla del servicio. Al margen de que no esté demostrado que agentes suyos tuvieron algún grado de participación o complicidad en el homicidio de la señora Mejía, es evidente que la entidad falló en el deber de garantizar la seguridad al interior de la cárcel nacional La Modelo y de requisar cuidadosamente, pero con observancia del reglamento y del principio de dignidad humana, tanto a los reclusos como a las visitas (Ley 65 de 1993, artículos 44 y 55), pues de otra forma no podría explicarse que el interno Contreras tuviera en su poder un arma de
fuego. (…) las fallas detectadas en el cumplimiento de las obligaciones de custodia y vigilancia a cargo del INPEC contribuyeron de forma cierta a la ocurrencia del daño pues es claro que en ausencia de ellas no se hubiera producido el ingreso al centro de reclusión del arma de fuego que acabó con la vida de la señora Martha Mireya Mejía.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 55
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - En casos de responsabilidad del Estado por muerte de ciudadanos La demanda solicitó que la condena por perjuicios morales se fije en la suma de mil gramos oro para cada uno de los demandantes. Sin embargo, dado que la Sala abandonó el criterio de remisión al oro , las indemnizaciones por este concepto deben fijarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la intensidad del daño, para lo cual el juzgador deberá tomar en consideración que para compensar la muerte de algún familiar el Consejo de Estado ha establecido un máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, pero advirtiendo que nada obsta para que pueda reconocerse una indemnización mayor en aquellos casos en que así se solicite por el demandante y en que se demuestre “una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral”. De acuerdo con lo anterior, se reconocerá una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: Belarmina Mejía, Jeysson Steven, Brayan Camilo y Wilson Andrés Contreras Mejía, en su condición de madre e hijos de la fallecida
Martha Mireya Mejía. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó / LUCRO CESANTE - Tasación Debido a que los demandantes no probaron haber sufrido daño emergente como consecuencia del fallecimiento de Martha Mireya Mejia, la Sala se concentrará en determinar el valor del lucro cesante. A partir de la prueba de parentesco, y teniendo en cuenta que el artículo 411, numerales 1° y 2° del Código Civil establece la obligación de dar alimentos a los hijos, debe entenderse que Martha Mireya Mejía contribuía al sustento económico de sus tres hijos: Jeysson Steven, Brayan Camilo y Wilson Andrés Contreras Mejía. Por lo demás, debe señalarse que la testigo Ángela Lizarazo Cárdenas dio cuenta del perjuicio padecido por los demandantes al manifestar ante el a-quo que “al morirse la hija, o sea, Martha Mireya, [ellos] quedaron muy mal económicamente, totalmente desamparados, ya que Martha Mireya era la que sostenía la casa (…)”. Para el cálculo de la indemnización debida por concepto de lucro, la Sala tomará el valor de los ingresos mensuales de la occisa, certificado por el jefe de personal de Carulla & Cía. Ltda FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 411.1 / CODIGO CIVILARTÍCULO 411.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02723-01(24080)
Actor: BELARMINA MEJÍA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO (INPEC) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, por medio de la cual la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora Martha Mireya Mejía falleció el 19 de abril de 1998 en el pasillo del patio n.º 2 de la cárcel nacional La Modelo como consecuencia de un disparo con arma de fuego. La víctima había ingresado al centro carcelario para visitar a su compañero permanente, quien se encontraba recluido allí.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1.1. El 16 de octubre de 1998 la señora Belarmina Mejía, actuando a nombre propio, interpuso demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas (f. 2-11, c. 1)1:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a la señora BELARMINA MEJÍA (…), por la falla o falta del servicio de la administración que condujo a la muerte de su hija (…), la señora MARTHA
MIREYA MEJÍA.
2. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES ($800 000 000,oo)
de PESOS MONEDA LEGAL.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerá los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. El 12 de julio de 1999, los menores de edad Jeysson Steven, Brayan Camilo y Wilson Andrés Contreras Mejía, actuando a través de curadora ad litem, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 28-41, c. 1)2: PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte de MARTHA MIREYA MEJÍA, 1 Esta demanda fue inicialmente presentada por la señora Belarmina Mejía, actuando a
nombre y propio y en representación de sus nietos menores de edad, Jeysson Steven, Brayan Camilo y Wilson Andrés Contreras Mejía. Mediante auto del 25 de febrero de 1999, el Tribunal a-quo admitió la demanda presentada por la señora Belarmina a nombre propio, pero dispuso la designación de curador ad litem en consideración a que los menores carecían de representación legal (f. 20, c. 1). 2 Consta dentro del expediente que luego de la presentación de la demanda, el Juzgado 15 de Familia de Bogotá designó a la señora Belarmina Mejía como guardadora de los menores Jeysson Steven, Brayan Camilo y Wilson Andrés Contreras Mejía mediante sentencia del 9 de marzo de 2000 (f. 77-81, c. 1). ocurrida el día diecinueve (19) de abril de 1998 en las instalaciones de la cárcel Modelo de la ciudad de Santafé de Bogotá.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se
condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250 000 000) o la superior (sic) que se demuestre en el proceso, como indemnización de los perjuicios causados.
TERCERA: El monto de la condena se actualizará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo estipulado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la
sentencia que ponga fin al proceso. 1.3. En respaldo de sus pretensiones, los demandantes señalaron que la señora Martha Mireya Mejía falleció el 19 de abril de 1998 dentro de las instalaciones de la cárcel nacional La Modelo a consecuencia de los disparos de arma de fuego que le propinó el interno Wilson Contreras Cano, quien era el padre de sus tres hijos y a quien ella visitaba con cierta periodicidad. Indica que el daño es imputable a la demandada a título de falla del servicio, “ya que no es dable que un detenido porte armas de fuego de ninguna clase” dentro de un establecimiento carcelario.
II. Trámite procesal
2. La apoderada judicial de la señora Belarmina Mejía y la curadora adlitem de los demandantes Contreras Mejía, presentaron por separado escritos de corrección de la demanda (f. 15 y 49, c. 1), en los cuales manifestaron que la acción de reparación directa estaba dirigida contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–.
3. Surtida la notificación del auto admisorio de las demandas (f. 22 y 54, c. 1) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) presentó escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones de las mismas con fundamento en que la muerte de la señora Martha Mireya Mejía es atribuible al hecho de un tercero, esto es, “su presunto compañero permanente, recluso del patio 2, WILSON CORTÉS CONTRERAS o WILSON CONTRERAS CANO, quien con violación del reglamento del régimen
interno tenía camuflado un revólver Smith & Wesson, calibre 32 largo con el cual al parecer le causó la muerte de forma accidental”. A título de excepción, formuló la de falta de legitimación en la causa por activa toda vez que los menores Brayan Camilo y Wilson Andrés Mejía “no aparecen reconocidos por su presunto padre” (f. 57-60, c. 1).
4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las dos partes. 4.1. La demandada reiteró lo dicho en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que la muerte de la señora Martha Mireya Mejía no le es imputable por haber sido causada por el recluso Wilson Contreras Cano, quien “era un peligroso delincuente que registra varias entradas a La Modelo desde el año de 1992 por los delitos de falsedad, hurto calificado y agravado, homicidio y porte ilegal de armas y que en flagrante violación de las normas carcelarias y penitenciarias [logró] ingresar y camuflar un revólver, con el cual dio muerte a su compañera (…)” (f. 106-108, c. 1). 4.2. Por su parte, la parte actora insistió en que las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de la señora Mejía, esto es, al interior de la cárcel nacional La Modelo y a manos de un recluso que tenía en su poder un arma de fuego, demuestran claramente que la causa del daño es la falla del servicio en que incurrió el INPEC en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control (f. 109-113, c. 1).
5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera –Subsección B– Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 24 de septiembre de 2002 (f. 121132, c. 3), y en ella resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declárase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, responsable por la muerte de MARTHA MIREYA
MEJÍA.
SEGUNDO: En consecuencia, condénase a la NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre de la víctima BELARMINA MEJÍA y el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos mensuales para cada uno de los hijos
menores BRAYAN CAMILO, WILSON ANDRÉS y JEYSSON STEVEN
CONTRERAS MEJÍA.
Condénase a la NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a pagar a la señora BELARMINA MEJÍA, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($5 297 158,oo), M/Cte.
TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: A la sentencia deberá darse aplicación a los dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA.
5.1. Consideró el a-quo que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no estaba llamada a prosperar en razón a que “en los registros civiles (…) consta que el padre de los menores [Brayan Camilo, Wilson Andrés y Jeysson Steven] es el señor Wilson Contreras”. Respecto al fondo del asunto, indicó que las circunstancias en las cuales ocurrió la muerte de la señora Martha Mireya Mejía, demuestran que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio puesto que “los internos del establecimiento carcelario no pueden tener ningún tipo de armas en sus celdas o lugares de visitas”. No obstante, consideró que la víctima también intervino en la producción del daño porque “no hay prueba que desvirtúe la manifestación de Wilson Contreras respecto de que el arma fue disparada por [ella misma]”, por lo cual dispuso que las indemnizaciones debían reducirse en un 30% dada la concurrencia de culpas.
6. Contra la decisión anterior, las partes interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación. 6.1. El propósito del INPEC es que revoque la decisión y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda por considerar que, aunque existe una falla atribuible a la entidad por permitir el ingreso del arma al penal, ésta no puede tenerse como causa eficiente del daño puesto que está plenamente demostrado que la muerte de la señora Martha Mireya Mejía se produjo por la actuación de un tercero completamente ajeno a la institución, esto es, el señor Wilson Contreras Cano (f. 135-137, c. 3).
6.2. Por su parte, la actora pretende que se modifique la sentencia apelada por considerar que el Tribunal a-quo incurrió en una errónea valoración de las pruebas, los hechos y las normas jurídicas aplicables pues, si bien reconoció que no existía certeza de quién disparó el arma, concluyó que había concurrencia de culpas con fundamento exclusivamente en lo dicho por el propio sindicado del homicidio, esto es, el señor Wilson Contreras Cano. En consecuencia, solicita que se modifique el valor de las condenas, para ajustarlas a lo indicado en la demanda pues no existe fundamento fáctico ni jurídico para reducirlas, tal como lo estimó el Tribunal.
7. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, intervinieron las dos partes, las cuales reiteraron los argumentos expuestos en la primera instancia y en sus respectivos escritos de apelación (f. 160-164, c. 3). El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las dos partes, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde al daño material, supera la exigida por la norma para el efecto3.
II. Hechos probados 3 La pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material debido al menor de los hijos de la señora Martha Mireya Mejía, fue estimada en $273 020 975,06, monto que supera la
cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1998 fuera de doble instancia ($18 850 000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
9. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. La señora Martha Mireya Mejía falleció el 19 de abril de 1998 en el pasillo del patio n.º 2 de la cárcel nacional La Modelo a consecuencia de “shock hipovolémico secundario a sección vascular (vena yugular interna izquierda), sección medular y fracturas (maxilar y cervical) producidas por proyectil de arma de fuego” (copia auténtica del registro civil de defunción –f. 2, c. 2–; copia auténtica del protocolo de necropsia n.º 1805-98 practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal –f. 114-115, c. 2–, copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver –f. 106-111, c. 2–). 9.2. La víctima era la compañera permanente de Wilson Contreras Cano
(testimonios de Juan Huérfano y Ángela Lizarazo Cárdenas –f. 92 y 99, c. 2–), quien se encontraba recluido en el establecimiento carcelario desde el 17 de octubre de 1997 sindicado del delito de homicidio (copia auténtica de la tarjeta para el
control de recluso aportada al proceso por el coordinador de reseña e identificación de la cárcel nacional La Modelo –f. 94-97, c. 2–). 9.3. El disparo se perpetró con un revólver marca Smith and Wesson, calibre 38 largo que estaba en poder del señor Contreras Cano y que él mismo entregó a las autoridades que realizaron la diligencia de levantamiento del cadáver (copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver –f. 106-111, c. 2–; copia auténtica del informe de investigación suscrito por el jefe (e) de la Unidad Criminalística de la Fiscalía General de la Nación –f. 120-121, c. 2–). 9.4. Al momento de su fallecimiento, la señora Martha Mireya Mejía tenía 22 años de edad4 (copia auténtica del registro civil de nacimiento –f. 2, c. 2–), y estaba vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido a Carulla y Cía S.A., donde ejercía el cargo de auxiliar de hamburguesería (original de la constancia expedida por Carulla y Cía S.A –f. 7, c. 2–).
III. Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala determinar si la muerte de la señora Martha Mireya Mejía, ocurrida el 19 de abril de 1998 en el interior de la cárcel nacional La Modelo, es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, o si se presenta en este caso el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero como causales eximentes de responsabilidad. Como resultado de lo anterior, deberá establecer si hay lugar a modificar el monto
de las indemnizaciones reconocidas por el a-quo a título de perjuicios morales y materiales sobre la base de que existe en este caso concurrencia de culpas.
IV. Análisis de la Sala
11. La Sala tiene acreditado el daño, pues se encuentra probado dentro del expediente que Martha Mireya Mejía falleció en el interior de la cárcel nacional La Modelo, a consecuencia de un disparo con arma de fuego.
12. La copia auténtica de los registros civiles de nacimiento aportados al proceso –los cuales demuestran que Martha Mireya era hija de Belarmina Mejía y madre de Jeysson Steven, Brayan Camilo y Wilson Andrés Contreras 4 En la copia auténtica del registro civil aportado al proceso consta que Martha Mireya Mejía nació el 20 de julio de 1975.
Mejía (f. 85-89, c. 1; f. 1, c. 2)– también permiten tener por probado que los demandantes sufrieron un daño por este hecho, pues la demostración de las relaciones de parentesco existente entre ellos, unida a las reglas de la experiencia, son suficientes para inferir el dolor moral que su señora madre y sus hijos sufrieron por su deceso.
13. Establecida la existencia del daño, es necesario examinar si se presentó una acción u omisión imputable jurídica o fácticamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– que pueda tenerse como causa de aquél.
14. Según ya se señaló, está probado dentro de expediente que la muerte de la señora Martha Mireya Mejía se produjo por un disparo de arma de fuego al
interior de un establecimiento de reclusión del orden nacional –la cárcel La Modelo de la ciudad de Bogotá– que estaba bajo la dirección, administración y vigilancia del INPEC (Ley 65 de 1993, artículo 16).
15. Respecto de las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, existen dos versiones encontradas. La primera, defendida por la entidad demandada en escrito de apelación, según la cual el autor del disparo que acabó con la vida Martha Mireya fue su compañero permanente, Wilson Contreras Cano. La segunda, expuesta por el señor Contreras ante los investigadores del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, según la cual la víctima se disparó de forma accidental: Tenía un arma de fuego, la había obtenido para protegerme, la obtuve dentro de la cárcel, la tenía guardada debajo del guacal. Ella [se refiere a Martha Mireya Mejía] llegó de visita, yo salí a la cafetería a comprar un tinto y un cigarrillo, y cuando me di cuenta ella tenía el arma, le dije “venga para acá, deje de jugar con eso”, a lo que intenté quitársela para guardarla se disparó, no alcancé a quitársela, quien activó el gatillo fue ella, yo solamente se la iba a quitar pero solo le alcancé a coger el brazo.
(…). No me acuerdo exactamente a qué hora sucedió, fue como una hora hora y media después de que ella llegó, eran como las diez o las once, no recuerdo exactamente. Los guardianes sólo se enteraron después de las dos porque yo me asusté y lo primero que hice fue hablar con Téllez que fue el que me ubicó ahí, yo no la moví, lo único que hice fue quitarle el
arma (copia auténtica del informe de investigación –f. 120, c. 2–).
16. La Sala no está en condiciones de aceptar o rechazar ninguna de estas dos hipótesis, pues no se conocen los resultados de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y tampoco existe dentro del proceso material probatorio suficiente para corroborar la veracidad de cada una de ellas. Además, debe señalarse que la versión rendida por el señor Contreras carece de validez dentro del proceso porque no existe constancia de que haya sido rendida bajo la gravedad de juramento.
17. En estas condiciones resulta equivocado afirmar, tal como lo hizo el aquo, que la víctima contribuyó a su propia muerte al dispararse de forma accidental pues no hay ningún elemento probatorio que dé cuenta de ello.
Se insiste en que las afirmaciones hechas en tal sentido por el señor Contreras carecen de validez, y tampoco resultan confiables pues su responsabilidad en los hechos podría estar comprometida, dado que él mismo reconoció que el arma era de su propiedad, que tardó más de dos horas en dar aviso a las autoridades de lo sucedido, y que la víctima se encontraba junto a él momentos antes de morir.
18. En consecuencia, le asiste razón a la parte actora cuando indica que el fallo de primera instancia es contradictorio, pues por una parte reconoce que no existe certeza de quién disparó el arma5, pero al mismo tiempo establece una reducción del valor de la condena con fundamento únicamente en lo dicho por el señor Contreras, en el sentido de que la víctima contribuyó causalmente al daño al dispararse de forma accidental.
19. Ahora, si bien no se conoce quién fue el autor del disparo, los hechos
demostrados sí permiten concluir que hubo un incumplimiento de las obligaciones de control y vigilancia a cargo del INPEC pues la señora Mejía resultó muerta por un disparo propinado con un arma de fuego que se encontraba en poder del recluso Contreras Cano.
20. Esta sola circunstancia es suficiente para concluir que el daño padecido por los demandantes es imputable jurídicamente al Estado a título de falla del servicio. Al margen de que no esté demostrado que agentes suyos tuvieron algún grado de participación o complicidad en el homicidio de la señora Mejía, es evidente que la entidad falló en el deber de garantizar la seguridad al interior de la cárcel nacional La Modelo y de requisar cuidadosamente, pero con observancia del reglamento y del principio de dignidad humana, tanto a los reclusos como a las visitas (Ley 65 de 1993, artículos 44 y 55), pues de otra forma no podría explicarse que el interno Contreras tuviera en su poder un arma de fuego.
21. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en reiteradas oportunidades que los daños ocasionados al interior de los establecimientos de reclusión pueden ser imputables al 5 Dice el fallo de primera instancia: “Para la Sala es evidente que no existe prueba ni certeza de quién disparó el arma; si los miembros de la guardia conocieron alguna situación antes del hecho fatal; si se presentó un altercado entre los compañeros de Wilson y Martha que debió haber sido conocido por los guardias (…)”.
Estado a título de falla del servicio en aquellos eventos en los que, luego
examinar las cargas, obligaciones y deberes de la autoridad penitenciaria y carcelaria, se constata que ésta incumplió por acción u omisión las obligaciones de custodia y vigilancia y, por contera, quebrantó los deberes de control y cuidado establecidos para proteger la vida y la integridad personal no sólo de los propios reclusos, sino también de las personas que ingresan transitoriamente al centro carcelario o penitenciario: El perfil actual de la jurisprudencia requiere analizar las obligaciones y cargas de las autoridades carcelarias, para determinar si desde el punto de vista jurídico incumplieron las obligaciones de custodia y vigilancia, y por ese camino si faltaron a los deberes de cuidado y protección de los reclusos, pues, en los casos en que aparezca involucrada la responsabilidad de la administración por la prestación del servicio carcelario, ella se edifica bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio. La orientación actual implica que las obligaciones de seguridad comprenden las de velar por la integridad personal de los reclusos, para determinar si desde el punto de vista jurídico la autoridad carcelaria incumplió por acción u omisión los deberes de cuidado y protección y de control del centro carcelario. Las políticas de ejecución en materia carcelaria están radicadas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC gobernadas por la Ley 65 de 1993 expedida el 19 de agosto del mismo año, mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, modificado por las Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999, normas que regulan el cumplimiento de las
medidas de aseguramiento y la ejecución de las penas privativas de la libertad personal. Bajo esta normatividad, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria tienen la obligación de proteger y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, y requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados, así como a quienes ingresan al penal conforme al reglamento. En ese sentido, la norma prevé igualmente una responsabilidad personal, la cual no disminuye ni elimina la responsabilidad estatal sino que la acrecienta. Conforme a tales normas constituye una carga para la institución carcelaria a través del personal de guardianes ejercer un control permanente sobre los reclusos, garantizar su seguridad e integridad personal, y adicionalmente impedir cualquier conducta que implique un intento de fuga, pues, el cumplimiento de la pena tiene una doble connotación, por un lado obedece al poder punitivo del Estado que sanciona la comisión de un delito y por el otro, se pretende la resocialización del sujeto activo del delito, para evitar que continúe delinquiendo. En suma en desarrollo de las normas penitenciarias y de una cabal observación de las cargas impuestas a unos y otros, corresponderá al juzgador evaluar en cada caso, si el servicio carcelario funcionó o no adecuadamente y por tanto, declarar o no la responsabilidad estatal como quiera que el defectuoso funcionamiento del servicio carcelario podría comprometer la responsabilidad de la administración por falla del servicio6.
22. De conformidad con lo dicho hasta el momento, la Sala concluye que las fallas detectadas en el cumplimiento de las obligaciones de custodia y
vigilancia a cargo del INPEC contribuyeron de forma cierta a la ocurrencia del daño pues es claro que en ausencia de ellas no se hubiera producido el ingreso al centro de reclusión del arma de fuego que acabó con la vida de la señora Martha Mireya Mejía.
23. En este punto, debe señalarse que no resulta admisible el argumento expuesto por la entidad demandada para exonerase de responsabilidad, pues no existiendo certeza acerca de las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de la señora Mejía, es imposible tener por probado que el daño se origina en el hecho de un tercero.
24. Con todo, aún en el evento de que tal circunstancia estuviera acreditada, la misma no sería suficiente para exculpar a la administración, pues de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación7, la acción del tercero sólo es eximente de responsabilidad cuando ésta resulta ser exclusiva y determinante en la producción del daño, lo cual no ocurre en 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 febrero de 2009, exp. 16.750, C.P.
Myriam Guerrero de Escobar. En el mismo sentido, véanse las sentencias de 23 de abril de 2008, exp. 16.186, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 26 de mayo de 2010, exp. 18.584, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de mayo de 2010, exp. 18.800, C.P. Maur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.