CE-25000-23-26-000-1998-02724-01 (22014)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02724-01 (22014)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR / DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – La demanda no fue inadmitía para la determinación razonada de la cuantía / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA Revisada la demanda se advierte que para la época de la presentación el valor de la pretensión mayor ascendió $29’6000.000 por concepto de “Daño Moral” . Si el Tribunal no estaba conforme con esa fijación, debió en su momento ordenar la corrección por considerar que no se había razonado adecuadamente la cuantía. No obstante, guardó silencio sobre este punto y procedió a su admisión. Es claro que la cuantía señalada en la demanda es necesaria para determinar la competencia funcional del juez del conocimiento. Como las normas contencioso administrativas carecen de reglamentación especial, se aplicarán las reglas que sobre la materia están previstas en el Código del Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR / DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – La demanda no fue inadmitía para la determinación razonada de la cuantía / DETERMINACIÓN
DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN
PRIMERA INSTANCIA
[L]os numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C. señalan que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones a la época de presentación de la demanda y, cuando se acumulen varias, por el valor de la pretensión mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A, modificado por el Decreto 597 de abril de 1988, dispuso que los Tribunales Administrativos a partir del 1º de enero de 1996, conocerían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía superara los TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 13.445.000,oo). Dichas cuantías se incrementan cada dos años en un 40% desde el mes de enero de 1990.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / DECRETO 597 DE 1988
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR / DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – La demanda no fue inadmitía para la determinación razonada de la cuantía / DETERMINACIÓN
DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN
PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA - No están vigentes las cuantías determinadas por la Ley 446 de 1998, hasta tanto no entren en funcionamiento los juzgados administrativos El proceso culminó con la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2001, por el Tribunal de instancia, contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por considerar que la cuantía al momento de presentación de la demanda superaba la única instancia. Los documentos aportados demuestran lo dicho por el demandante, pues para 1999 los asuntos tenían vocación de doble instancia si la cuantía superaba los $ 18’850.000 y en esta caso la pretensión mayor ascendió a $29’6000.000. Por último siguiendo la orientación de la Sala Plena expuesta en la sesión de 23 de febrero de 1999, se advierte que no están vigentes las cuantías determinadas por la Ley 446 de 1998, hasta tanto no entren en funcionamiento los juzgados administrativos y, por lo tanto, se seguirán aplicando las fijadas por el decreto 597 del 5 de abril de 1988.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02724-01 (22014)
Actor: OLIVERIO BAQUERO REY Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado de la parte actora en contra del auto de fecha 04 de octubre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección “A” que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 06 de septiembre de 2001, y contra el auto de 08 de noviembre del mismo año, mediante el cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no reponer la providencia de octubre 04 de 2001.
ANTECEDENTES los demandantes en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable al Departamento de CúndinamarcaGerencia para la Infraestructura, por la muerte del señor ARTURO BAQUERO MORENO, ocurrida el día 3 de febrero de 1998, en la inspección de Tunque de Guayabetal, Departamento de Cúndinamarca. Como consecuencia solicitó condenar a la entidad demandada a “ ... pagar a cada uno de los demandantes, los daños y perjuicios morales, con el equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la ley vigente al tiempo de la sentencia. En subsidio de la cuantificación matemática del proceso, solicito se dé aplicación al artículo 8º de la ley 153 y el artículo 107 del Código Penal, y se indemnice con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de lo que valgan 2000 gramos de oro fino cuyo pago se harn en pesos de valor
constante...” El Tribunal Administrativo de Cúndinamarca en sentencia proferida el 06 de septiembre de 2001, falló denegando las pretensiones procesales (fl. 112) Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue negado en auto de fecha 04 de octubre de 2001; ante el cual interpusieron recurso de reposición. El Tribunal en auto de 8 de noviembre de 2001 no concedió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora por considerar que la cuantía del proceso determinó que el asunto fuera de única instancia. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal señaló : “Afirma el Tribunal en el auto de octubre cuatro (4) de dos mil uno (2001), que se impugna, y lo repite en Auto de noviembre 08 de 2001, que “Para la época de presentación de la demanda la cuantía para la primera instancia de las acciones de reparación directa, según el decreto 597 de 1987 (sic) se fijó en la suma de dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos (18’850.000), cuantía esta que tuvo vigencia desde el 1º de enero de 1998 a diciembre de 1999” Seguidamente, el auto impugnado, expresa que en el presente caso la actora estimó la cuantía en suma aproximada de $29’600.000, por cuanto la pretensión mayor por concepto de perjuicios morales la estima en dos mil gramos oro pero el Tribunal, apoyándose en un concepto de razonabilidad la estima en un mil gramos
oro y dice que al ser la pretensión mayor de 1000 gramos oro resulta una suma inferior a la exigida por ley a la fecha de presentación de la demanda para que el proceso se conociere en primera instancia y concluye que por ello no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto ..... ” (fls. 2 y 3) CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisada la demanda se advierte que para la época de la presentación el valor de la pretensión mayor ascendió $29’6000.000 por concepto de “Daño Moral” . Si el Tribunal no estaba conforme con esa fijación, debió en su momento ordenar la corrección por considerar que no se había razonado adecuadamente la cuantía. No obstante, guardó silencio sobre este punto y procedió a su admisión. Es claro que la cuantía señalada en la demanda es necesaria para determinar la competencia funcional del juez del conocimiento. Como las normas contencioso administrativas carecen de reglamentación especial, se aplicarán las reglas que sobre la materia están previstas en el Código del Procedimiento Civil. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C. señalan que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones a la época de presentación de la demanda y, cuando se acumulen varias, por el valor de la pretensión mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A, modificado por el Decreto 597 de abril de 1988, dispuso que los Tribunales Administrativos a partir del 1º de enero de 1996, conocerían en primera instancia de las acciones de reparación
directa cuando la cuantía superara los TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 13.445.000,oo). Dichas cuantías se incrementan cada dos años en un 40% desde el mes de enero de 1990. El proceso culminó con la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2001, por el Tribunal de instancia, contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por considerar que la cuantía al momento de presentación de la demanda superaba la única instancia. Los documentos aportados demuestran lo dicho por el demandante, pues para 1999 los asuntos tenían vocación de doble instancia si la cuantía superaba los $ 18’850.000 y en esta caso la pretensión mayor ascendió a $29’6000.000 Por último siguiendo la orientación de la Sala Plena expuesta en la sesión de 23 de febrero de 1999, se advierte que no están vigentes las cuantías determinadas por la Ley 446 de 1998, hasta tanto no entren en funcionamiento los juzgados administrativos y, por lo tanto, se seguirán aplicando las fijadas por el decreto 597 del 5 de abril de 1988. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cúndinamarca el auto de 04 de octubre de 2001 y en su lugar se dispone: CONCÉDESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 06 de septiembre de 2001, que denegó las pretensiones procesales.
Solicítase al tribunal de origen el expediente para tramitar el recurso de apelación.