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CE-25000-23-26-000-1998-02724-01(22014)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02724-01(22014)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.

CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO Para la configuración de la falla del servicio, se requiere la presencia de tres elementos, sin los cuales no surge aquella y por lo tanto, no se le puede imputar responsabilidad a la administración si falta alguno de tales componentes: La falla propiamente dicha, consistente en un deficiente funcionamiento de la administración. Un daño antijurídico, es decir, un daño que la víctima o el afectado no están en el deber legal de soportar y la comprobación de que el daño fue consecuencia directa de la falla, es decir que fue el mal funcionamiento de la administración el que lo causó. (…) se comprobó la errónea actuación de la administración y que la misma fue la causa de los daños antijurídicos alegados en

la demanda:

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CELEBRACIÓN DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA /

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE

OBRA PÚBLICA / CLÁUSULA DE INDEMNIDAD

[C]uando la administración celebra un contrato de obra pública, ella es dueña de la misma y por lo tanto se entiende que es quien la realiza, independientemente de que no sea con servidores vinculados directamente a ella o con materiales o equipos suministrados por la administración, porque en estos casos, el contratista es un particular que participa ocasionalmente de la función pública y actúa como un órgano más de la gestión estatal y por lo tanto, que los daños que se produzcan en su ejecución hacen surgir su responsabilidad en forma directa frente a los perjudicados, responsabilidad que no desaparece porque en el respectivo contrato se hubiera pactado una cláusula de indemnidad, según la cual el contratista responderá por los daños ante terceros, ya que una cláusula de esta naturaleza no libera de responsabilidad a la administración ni es oponible a los terceros afectados, sólo obliga a las partes y permite a la entidad pública, en el evento de resultar condenada, reclamar al contratista por el valor de la indemnización que hubiere tenido que reconocer.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de octubre de

1985, Exp. 4556, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD /

CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / MUERTE DE CIVIL / FACULTADES DEL JUEZ Respecto del daño consistente en el deceso del hijo y hermano de los demandantes (…) este hecho se encuentra plenamente probado en el plenario. Para determinar si existió el necesario nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes, consistente en el deceso de su pariente y la actuación irregular de la administración, indispensable para deducir la responsabilidad de la entidad demandada, resulta necesario efectuar un análisis de los medios de prueba allegados al plenario y acudir a la aplicación de la reglas de la sana crítica, normada por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil , y definida por la jurisprudencia de esta corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud del cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba” . Por otra parte, deben tenerse en cuenta las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos de la ciencia o del sentido comúnmente aceptado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de enero de 1998, Exp. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva, sentencia del 10 de marzo de 2005, Exp

27946, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / DAÑO

ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO CAUSADO POR EL

CONTRATISTA / APRECIACIÓN DEL INDICIO

[S]i bien no hubo testigos presenciales del momento en el que se produjo el deceso de [la víctima] que puedan dar cuenta de que efectivamente, fue golpeado por una de las piedras que rodaron desde el sitio de las obras causándole la muerte y que tampoco se practicó una necropsia para determinar la causa exacta del deceso, en el proceso existen suficientes indicios que permiten concluir que los hechos sucedieron como se afirmó en la demanda, es decir que efectivamente fue una lesión producida por una piedra que rodó de las obras que se adelantaban en la carretera, la que produjo el deceso de la víctima. Los hechos probados en el plenario, a juicio de la Sala, permiten afirmar el nexo, toda vez que de acuerdo con las reglas de la experiencia, las piedras que ruedan por un terreno que tiene una pendiente de 90° aproximadamente, pueden causar serios daños a los bienes y a las personas que se encuentren en su área de influencia. (…) con lo cual resulta construido el necesario nexo causal con la actividad irregular desarrollada por el

contratista de la entidad demandada y en consecuencia, se deduce su responsabilidad por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes.

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA /

FACULTAD DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[A]plicando la máxima de la experiencia conforme a la cual el deceso de los hijos y de los hermanos produce en la persona dolor, tristeza, congoja, sentimientos que constituyen un perjuicio moral que se puede presumir en estos casos, la Sala reconocerá la indemnización del mismo a favor de los demandantes, en las siguientes cantidades, que serán calculadas en salarios mínimos legales mensuales, siguiendo para ello la jurisprudencia de la Sala.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de septiembre de

2001, Exp. 13232 y 15646 C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.

AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN

INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / AVALUADOR / ADECUADA VALORACIÓN

DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL /

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL

DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto al otro daño antijurídico por el cual se reclama, consistente en los destrozos ocasionados en el predio de propiedad del [demandante] como consecuencia de las piedras y materiales que los trabajadores de la obra pública arrojaron a la finca (…) el mismo fue debidamente acreditado en el plenario. (…) En cuanto al dictamen pericial rendido por los avaluadores designados por el tribunal para establecer el monto de los perjuicios de toda índole sufridos por los demandantes a raíz tanto de la muerte de [la víctima] como de la destrucción parcial de terrenos y cultivos (…) hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la indemnización de perjuicios materiales, en cuanto se acreditó el daño antijurídico sufrido por el propietario del predio (…) y que el mismo obedeció a una falla del servicio de la entidad demandada, derivada de la negligente disposición de los materiales extraídos para la construcción de las obras contratadas por el departamento de Cundinamarca en el sitio de los hechos. En consecuencia, hay lugar a condenar por el valor resultante del peritazgo ordenado específicamente para determinar el monto de los perjuicios sufridos por los daños ocasionados al predio de propiedad de los demandantes

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA

DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS

MATERIALES / LUCRO CESANTE / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS

PADRES / REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / MUERTE DE

CIVIL [S]i bien en la demanda se pidieron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por concepto de la pérdida de la ayuda económica que recibían los padres del occiso, la Sala no encontró en el plenario prueba alguna demostrativa de tal afirmación, antes bien, lo que se deduce de las declaraciones vertidas en el proceso, es que el [occiso], obtenía lo necesario para su propio sustento, realizando labores de administración del predio de propiedad de su padre. (…) teniendo en cuenta que el occiso no era el único hijo respecto del cual se predicara la obligación alimentaria en relación con sus padres, quienes además eran propietarios del predio en donde aquel permanecía, concluye la Sala que no se probó la dependencia o ayuda económica que supuestamente ellos recibían de [la víctima] y por lo tanto no hay lugar a efectuar reconocimiento alguno por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02724-01(22014)

Actor: OLIVERIO BAQUERO REY Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de septiembre de

2001, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES ISíntesis del caso

1. Un contratista de la entidad demandada ocasionó la muerte del hijo y hermano de los demandantes y causó daños en la propiedad de uno de ellos, al arrojar, de manera irregular e irresponsable, rocas y piedras que rodaron por la ladera del predio en el que se hallaba la víctima.

IILo que se demanda

2. El 16 de octubre de 1998, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Oliverio Baquero Rey, Ana de Jesús Moreno de Baquero (padres), José Saúl, Guillermo Olivo, Ovidio, Rosa Elvira, Rosalía, Lucila, Ana Elisa y Alba María Baquero Moreno (hermanos), presentaron demanda en contra del Departamento de Cundinamarca en la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Arturo Baquero Moreno en hechos sucedidos el 3 de febrero de 1998 en la inspección de Tunque, municipio de Guayabetal, departamento de Cundinamarca y como consecuencia de tal declaratoria, que se la condene a pagar la totalidad de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesanteocasionados a todos los demandantes1, entre los cuales se encuentran los perjuicios materiales a favor de los padres constituidos por la ayuda económica que venían recibiendo de su hijo y los perjuicios morales a cada uno de los demandantes, con el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro (fl. 4, cdno. 1).

3. La parte actora relató que la Gobernación de Cundinamarca a través de la gerencia para la infraestructura celebró un contrato de obra pública en diciembre de 1997 cuyo objeto fue la realización del mantenimiento y conservación de la vía Guayabetal-Tunque, 1 Adujo como tales, los daños derivados de la ocupación parcial del predio La Vega con los materiales extraídos de las obras y arrojados desde el lugar en donde se hizo la excavación para construir las alcantarillas, los daños de los cultivos y pastizales de la finca ocasionados al rodar los materiales, la privación de la ayuda económica que regular y oportunamente suministraba y seguiría suministrando el occiso a sus padres, la [afectación de la ] eficiente y adecuada administración de la finca que ejercía Arturo Baquero y que reportaba ingresos a sus propietarios, es decir a sus padres, la pérdida de productividad de los frutos e intereses compensatorios por la falta de uso del principal representativo de la indemnización y los gastos hechos para adelantar el pleito, incluyendo los honorarios de abogado. municipio de Guayabetal, cuya ejecución se llevó a cabo entre el 29 de diciembre de 1997 y el 29 de marzo de 1998. En virtud de tal contrato se construyeron unas alcantarillas a la altura de la finca La Vega, de propiedad del señor Oliverio Baquero Rey y el material extraído, “(…) de manera irresponsable y antitécnica, fue arrojado, pendiente abajo, por predios de la finca La Vega, causando diversos daños materiales en la propiedad mencionada y ocasionando la muerte del administrador de la finca, señor ARTURO

BAQUERO MORENO”, hijo del propietario de la finca, quien el día 3 de febrero de 1998 salió temprano en la mañana a trabajar y según parece, se dedicó a recorrer el predio que administraba para ver el estado de los ganados que allí pastaban. Los vecinos del señor Baquero Moreno, al ver que no volvió ese día ni al día siguiente, iniciaron su búsqueda en la finca La Vega, en la cual fue encontrado su cadáver, estableciéndose en la diligencia de levantamiento practicada por el inspector de policía que la muerte se produjo al ser arrollado el señor Baquero Moreno por las piedras que los trabajadores de la obra pública sacaron y arrojaron al barranco. El señor Arturo tenía 58 años de edad, era agricultor y en los últimos años se dedicó a administrar la mencionada finca, de lo cual derivaba su sustento y el de sus padres. IIIActuación procesal

4. Admitida la demanda por auto del 17 de noviembre de 1998 y notificada al departamento de Cundinamarca, la entidad contestó la demanda manifestando que los hechos afirmados debían probarse y se opuso a las pretensiones, por considerar que la falla del servicio endilgada a la administración no existió, pues no se tiene la plena convicción de que el deceso de la víctima lo hubiera ocasionado algún trabajador de la obra en ejecución, al arrojar piedras sobre la misma.

5. Sostuvo que la responsabilidad estatal por falla del servicio no se presume sino que debe ser acreditada. Propuso como excepción, la inexistencia de nexo causal entre el

hecho y la prestación del servicio. En los alegatos finales se refirió a las pruebas allegadas al proceso, de acuerdo con las cuales, no se logró demostrar que el deceso del señor Baquero le fuera imputable a la administración y propuso además, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dado que la obra la estaba adelantando el contratista, contra él ha debido ser dirigida la demanda, porque sería la persona responsable por los daños que con la misma se ocasionaran (fls. 13, 16, 23 y 93, cdno. 1).

6. En sentencia del 6 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió en la forma indicada al inicio, esto es, negando las pretensiones, por cuanto consideró, de un lado, que la parte demandada sí estaba legitimada, al ser la entidad contratante y en tal calidad, era responsable contractual y extracontractualmente por los daños que con la obra pública se ocasionaran.

7. Por otro lado, consideró que no se probaron en el plenario los elementos de la falla del servicio que se le imputa a la entidad demandada, “(…) pues no está debidamente acreditado en el proceso que debido al descuido de los obreros durante la ejecución del contrato se hayan rodado varias rocas que causaron la muerte del señor Arturo Baquero Moreno” y no existe prueba ni siquiera de que hubiera sido una piedra la que le causó la herida mortal (fls. 103 a 112, cdno. 1).

8. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la decisión favorable de sus

pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y sostuvo que obran en el plenario pruebas de la falla del servicio, como son los testimonios que dan cuenta de que quienes construyeron las alcantarillas lanzaron todo el material extraído hacia la finca La Vega y que dichos materiales causaron daños a los cultivos, que fueron constatados en la inspección judicial practicada y estimados pericialmente en la suma de $ 3 000 000,oo; y que las mismas pruebas son coincidentes respecto a que la muerte de Arturo Baquero Moreno fue consecuencia de la conducta irresponsable del contratista que arrojó los materiales cuesta abajo en la mencionada finca, estando plenamente probado que en la época del deceso de la víctima, se estaban adelantando las obras públicas en cuestión. En la oportunidad para alegar de conclusión, efectuó los mismos planteamientos (fls. 115, cdno. 1 y 49 y 68, cdno. ppl).

CONSIDERACIONES

ICompetencia

9. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia2 ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.

IILos hechos probados

10. El señor Oliverio Baquero Rey es propietario de la finca La Vega, ubicada en el municipio de Fosca (Cundinamarca), “sección de Tanque” (fotocopia autenticada de la

escritura pública número 2075 del 25 de mayo de 1965 y folio de matrícula inmobiliaria número 152-53182 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cáqueza).

11. El 10 de diciembre de 1997, la gobernación de Cundinamarca -gerencia para la infraestructura del departamentoy el señor Víctor Hugo Burgos Mora, celebraron contrato de obra pública cuyo objeto fue realizar el mantenimiento y conservación de la vía Guayabetal-Tunque, municipio de Guayabetal y de acuerdo con el mismo se pactó que 2 Al efecto cabe tener en cuenta que en la demanda se pidieron perjuicios morales para cada uno de los demandantes en cuantía equivalente a 2000 gramos de oro, que para la época de presentación de la demanda (16 de octubre de 1998) equivalían a $ 30 364 440,oo, (fl. 5, cdno. 1), suma superior a la exigida en ese entonces para que el proceso fuese de doble instancia ($18 850 000,oo). “se construirán alcantarillas D=36’’. El plazo de ejecución fue de 3 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997; el recibo final de las obras se produjo el día 27 de marzo de 1998 (copia auténtica de documentos públicos, fls. 17 a 29 y 37, cdno. 2).

12. Las alcantarillas construidas en virtud del contrato de obra son colindantes con la finca La Vega, que presenta una fuerte inclinación del terreno en esa parte, por la cual rodó material pétreo hacia el interior del predio, como se desprende de los siguientes medios

de prueba: 12.1. Inspección judicial con intervención de peritos decretada por el a-quo y realizada por juez comisionado, a solicitud de la parte actora, en la cual se lee: “El personal de la diligencia procedió a constatar sobre la finca antes mencionada que en la parte alta es bastante pendiente refiriéndonos al carreteable por donde colinda y en la primera alcantarilla hacia abajo se constató los vestigios que dejaron las caídas de las piedras y demás materiales para la construcción de la alcantarilla observándose que en esta parte no hay cultivos de ninguna naturaleza, ni árboles frutales ni maderables. En la parte de abajo continuando el recorrido se observa que sí hay cultivos de yuca, maíz, café, ahuyama y plátano y este terreno es menos pendiente hasta a (sic) dar con la quebrada; seguimos nuestro recorrido en la misma finca para mirar los efectos causados con motivo de los materiales que fueron lanzados a la finca en relación a la construcción de la segunda alcantarilla observándose que en la parte inicial es bastante pendiente el terreno, y hay vestigios como piedras grandes que fueron arrojadas desde la parte inicial hacia el sitio colindante con esta segunda alcantarilla, encontrándose un camino de por medio y continuando hacia la parte de la quebrada se pudo constatar que hay vestigios de pequeños árboles de café, limones, que en época pasada se explotaban pero que en el día de hoy están abandonados por motivo de que se encontró muchas piedras sobre esta zona siendo imposible su explotación económica. En relación a la explotación de la franja de terreno de la finca La Vega donde nos encontramos de la primera a la segunda

alcantarilla nos damos cuenta que las tres cuartas partes se encuentran actualmente explotadas con los cultivos antes narrados y una cuarta parte no está explotada tal como lo hemos venido refiriendo (…)”. En la misma diligencia, los peritos rindieron dictamen, en el cual manifestaron que según se aprecia en la segunda alcantarilla, hay una inscripción que dice febrero 5 de 1998, que es la fecha de terminación de la obra, pero que no podían determinar el sitio exacto donde había fallecido el señor Arturo Baquero Moreno el 3 de febrero de 1998, cuyo cadáver, según lo dicho por el señor Luis Eduardo Moreno Baquero, fue encontrado aproximadamente en la mitad de la finca por la dirección por donde bajó el material desechado de la segunda alcantarilla. Manifestaron los peritos que la inclinación del predio que da contra esta alcantarilla es casi de 90 grados “(…) y el resto es aprovechable para cultivos de cualquier especie (…). En lo que se vio en la parte que tiene que ver con la alcantarilla No. 2 hay vestigios de caña partida y piedra suelta desechada de la alcantarilla, y en la alcantarilla No. 1, vestigios de café, matas de aguacates, café, limón, árboles maderables, como el cedro, que fueron golpeados por la remoción del material arrojado a la finca La Vega. En cuanto al valor de los daños causados los estimamos en la suma de $3’000.000.oo anuales teniendo en cuenta como estimativo lo producido en café, caña, maderables y otros, como también pastos y demás

especies como plátano, yuca, maíz, naranjos, etcétera” (fl. 101, cdno. 2). 12.2. Testimonio del señor Eberardo Gutiérrez, jornalero de 26 años de edad, vecino del señor Oliverio Baquero Rey3, quien manifestó que efectivamente “(…) construyeron las dos alcantarillas y todo el material lo arrojaron para la finca de ellos o sea la finca la Vega, (…) y el material causó daños a la finca por dos partes porque por dos partes bajó material y es una finca de cultivo de caña, pastos y pues la finca produce caña y pasto es una finca de cultivos de siembros (sic). (…) Por un lado dañaron un poco el potrero y por el otro lado dañaron la caña y el terreno porque quedó lleno de piedra, de material que bajó, se dañó el cañal” (fl. 89, cdno. 2). 12.3. Testimonio del señor Néstor Elí Trujillo Moreno, agricultor y vecino del señor Oliverio Baquero Rey desde hace 30 años, declaró que “(…) sí se construyeron dos alcantarillas, esos materiales los botaron para abajo de la finca de OLIVERIO BAQUERO, y causó daños a esa finca acabaron matas de café, caña, plátano, quedó la finca con pedregal, ahí está el material desecho que quedó (…), dañaron las sementeras, como caña, pasto, café, plátano (…)” (fl. 93, cdno. 2). 12.4. Testimonio del señor Gilberto López Castro, agricultor, quien también declaró conocer al señor Oliverio Baquero Rey por razones de vecindad, quien al preguntársele si

era cierto que el material de las alcantarillas construidas fue arrojado al predio La Vega, respondió: “sí doctor es muy cierto, y los materiales que sacaron de esas alcantarillas los arrojaron a un cañal que tenía don OLIVERIO BAQUERO y causó daños, partieron toda la caña la volvieron pedazos, yo había comprado ese corte de caña a un yerno de don OLIVERIO BAQUERO, inclusive yo perdí en ese negocio (…), también unas maticas de café (…). El tenía caña, café y pasto imperial (…)” (fl. 99, cdno. 2). 12.5. Testimonio del señor Adelmo Castro Castro, agricultor de 65 años de edad, conoció al señor Arturo Baquero Moreno porque fueron vecinos y quien declaró que él trabajaba como inspector de policía cuando se realizó el levantamiento del cadáver, manifestó, ante la pregunta sobre si habían sido arrojados materiales de la construcción de la alcantarilla a la finca La Vega y que eso produjo daños en la misma, contestó: “De pronto pudo haber sido ese el motivo, porque los perjuicios si existen todavía en la finca (…)”; que le constaba que para la época de los hechos se estaban adelantando las obras de las alcantarillas y que también le constaba (…) que ese material que sacaban de las escabaciones (sic) fue lanzado al baranco (sic), eso no fue recogido, a un sitio que no causara perjuicios (…) y sobre el área aproximada de la finca que fue ocupada por el material arrojado, dijo que “Por la pendiente la finca (sic) bajó hasta la quebrada, por 3 En relación con éste y los siguientes testimonios, observa la Sala que las respuestas dadas respondieron a la

pregunta formulada en estos términos: “Manifieste al Despacho si es cierto o no que sobre los terrenos de la finca La Vega de propiedad de OLIVERIO BAQUERO REY, por motivo de la construcción de las alcantarillas de manera irresponsable y antitécnica fue arrojado (sic) pendiente abajo materiales extraídos de los lugares de la carretera donde se construyeron las dos alcantarillas ocasionando la muerte de ARTURO BAQUERO MORENO y causando daños a la finca?”. ambos lados donde construyeron las dos alcantarillas cogió más o menos unos 150 mts bajando, la primera que fue donde se encontró el occiso los perjuicios lo que cogió al través o a lo ancho, había pasto imperial y caña y por esos perjuicios no quedó nada, y en la segunda alcantarilla también 150 mts bajando, ahí sí destruyó todo el café que había” (fl. 107, cdno. 2).

13. El 3 de febrero de 1998, en el municipio de Guayabetal (Cundinamarca), falleció el señor Arturo Baquero Moreno (fotocopia auténtica del registro civil de defunción, fl. 3, cdno. 2).

14. El cadáver del señor Arturo Baquero Moreno fue encontrado el 6 de febrero de 1998 en la finca La Vega en estado de descomposición y presentaba una herida en la cabeza, según se desprende del acta de levantamiento del cadáver practicado por el inspector de policía, José Adelmo Castro Castro y el acta de la inspección ocular al sitio de los hechos

que elaboró el inspector de policía cuando halló el cadáver (copia auténtica de documento público, fls. 119 a 122, cdno. 2).

15. Al cadáver del señor Arturo Baquero Moreno no se le practicó necropsia para determinar científicamente la causa de la muerte, dictaminándose tan sólo la “causa de la muerte probable: Shock neurogénico por trauma cráneo encefálico por mecanismo contundente”, según consta en oficio enviado al inspector de policía de Tunque por el médico del centro de salud de Guayabetal (copia auténtica de documento público, fl. 120, cdno. 2).

16. El señor Arturo Baquero Moreno, era hijo de Oliverio Baquero Rey y María Ana de Jesús Moreno Rey y hermano de Guillermo Olivo, Rosa Elvira, Ovidio, Rosalía, Saúl, Lucila, Ana Elisa y Alba María Baquero Moreno (copia auténtica de los certificados de registro civil de matrimonio de los padres y de nacimiento de todos los hijos mencionados, fls. 1, 2 y 4 a 11, cdno. 2).

IIIProblema Jurídico

17. Corresponde a la Sala determinar si se probó en el plenario la falla del servicio que se le imputa a la entidad demandada y si, en consecuencia, hay lugar a acceder a sus pretensiones indemnizatorias o no, para lo cual, en primer lugar se analizarán los elementos de la falla del servicio y a continuación se verificará si los mismos se configuraron en el presente caso.

IVAnálisis de la Sala

18. Para la configuración de la falla del servicio, se requiere la presencia de tres

elementos, sin los cuales no surge aquella y por lo tanto, no se le puede imputar responsabilidad a la administración si falta alguno de tales componentes: a) La falla propiamente dicha, consistente en un deficiente funcionamiento de la administración. b) Un daño antijurídico, es decir, un daño que la víctima o el afectado no están en el deber legal de soportar y c) La comprobación de que el daño fue consecuencia directa de la falla, es decir que fue el mal funcionamiento de la administración el que lo causó.

19. En el presente caso, observa la Sala que se comprobó la errónea actuación de la administración y que la misma fue la causa de los daños antijurídicos alegados en la demanda: La falla del servicio

20. Según los medios de prueba que se dejaron relacionados en capítulo anterior, no cabe duda de que para la época de la muerte del señor Arturo Baquero Moreno, en febrero de 1998, la gobernación del departamento de Cundinamarca, a través de un contratista suyo, se encontraba adelantando una obra pública en la vía colindante con el predio en el cual fue hallado el cadáver del occiso y se probó además, que en la ejecución de la misma, los obreros encargados de disponer del material que de allí salía lo arrojaron, al menos en parte, al predio de propiedad del señor Oliverio Baquero Rey, denominado La Vega, el cual en ese sitio y hacia abajo, era fuertemente empinado, es decir, que las piedras y demás residuos rodaron hacia el interior de la finca del s

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