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CE-25000-23-26-000-1998-02727-01(20006)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02727-01(20006)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por rompimiento de equilibrio económico en contrato de compraventa / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la sociedad Socotel Limitada / OBJETO DEL CONTRATOCompra y venta de transmisores, receptores y transceptores de comunicaciones en banda aeronáutica VHF, incluyendo curso de capacitación / ROMPIMIENTO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO - Por los mayores costos en que incurrió el contratista por concepto del nuevo impuesto sobre la financiación en moneda extranjera de equipos importados Se allegó al proceso copia auténtica del contrato 0165 CV del 30 de junio de 1996, celebrado entre la Sociedad SOCOTEL LTDA., y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, cuyo objeto fue la compra y venta de transmisores, receptores y transceptores de comunicaciones en banda aeronáutica VHF y también se incluyó un curso de capacitación; este contrato fue el resultado del proceso licitatorio No. 007 de 1996, y fue adjudicado parcialmente a dicha firma, mediante Resolución 04103 del 5 de julio de 1996. (…) El 18 de abril de 1997 el contratista presentó solicitud de restablecimiento de la ecuación contractual, por cuanto tuvo que cancelar el impuesto a financiación de moneda extranjera, que no estaba previsto al momento de la celebración del acuerdo negocial. La solicitud fue negada por la Aeronáutica Civil, mediante oficio 321.323 del 29 de abril de 1997, al considerar que la cláusula octava del contrato establecía que los

impuestos serían a cargo del contratista. Se intentó una conciliación y para ello se adelantó la audiencia pertinente en la Procuraduría Tercera Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de marzo de 1998, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. Las partes suscribieron el acta de liquidación del contrato 0165CV/97, el 15 de agosto de 1997, en la cual se incluyó una salvedad. Los Decretos 80 y 81 de 1997, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencias C-122 y C-127 de 1997. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Ajuste final de cuentas, revisiones y reconocimientos para declararse a paz y salvo / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Implica la extinción del vínculo contractual pero pueden surgir con posterioridad nuevas obligaciones relacionadas con la garantía de lo contratado / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Tiene como propósito la verificación de las obligaciones frente a los pagos / ACTA DE LIQUIDACIÓNDeben consignarse de manera clara y concreta las salvedades u objeciones De acuerdo a la Ley 80 de 1993, la liquidación del contrato tiene por objeto que las partes realicen un ajuste final de cuentas, revisiones y reconocimientos a que haya lugar; allí deben constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que lleguen las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Con la liquidación, el contrato concluye y queda cerrado definitivamente en lo atinente a las obligaciones de las partes y por tanto implica la extinción del vínculo contractual, pero en muchas oportunidades da lugar al

nacimiento de nuevas obligaciones relacionadas con la garantía de lo contratado, pero el propósito de la liquidación no es efectuar análisis de responsabilidad por incumplimiento sino verificar la ejecución de las obligaciones frente a los pagos, llegando incluso a preparar el camino para una posterior reclamación, para lo cual se pueden dejar las constancias que resulten pertinentes, señalando los aspectos sobre los que existe acuerdo y consignando las salvedades correspondientes, tal como la ha sentado la jurisprudencia de esta Sala, resaltando que el éxito de las reclamaciones depende de que las diferencias se incluyan de manera detallada y específica, sin que se admitan fórmulas genéricas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO - Contiene inconformidad manifestada por el contratista / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Competente para dirimir controversias entre las partes derivadas de contratos estatales Esta manifestación efectuada por el contratista y consignada en el acta de liquidación bilateral, da cuenta de la existencia de puntos en los cuales no existía acuerdo entre las partes, circunstancia que es corroborada con los otros hechos expuestos y probados en el proceso, como son la copia de la solicitud de restablecimiento efectuada por el contratista y la respuesta negativa suministrada por la entidad, además del intento de solucionar sus diferencia a través de una conciliación extrajudicial. Por tal razón es pertinente el estudio de las pretensiones planteadas por el demandante, ya que en tratándose de contratos estatales, cuando se presentan controversias que no han podido solucionarse entre las partes, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa su resolución. De

esta manera, el fallo de primera instancia habrá de revocarse, advirtiendo desde ahora que el caso amerita el análisis INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR ENTIDAD CONTRATANTE - No configurado. Contratista estaba en la obligación de asumir impuesto sobre la financiación en moneda extranjera conforme a lo establecido en cláusula quinta del contrato / IMPUESTO SOBRE LA FINANCIACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA - Hecho imprevisible que no devino de la conducta de las partes Así las cosas, cuando la sociedad Socotel Ltda., solicitó el reembolso de los dineros cancelados por concepto del referido impuesto sobre la financiación en moneda extranjera, la entidad negó tal petición con apoyo en lo pactado en el contrato, puesto que tal obligación estaba radicada en cabeza del contratista, razón por la cual, no puede asegurarse que la aeronáutica civil incumplió las obligaciones previstas en el contrato. En criterio de esta subsección vale la pena aclarar que no se verifica aquí un incumplimiento del contrato por parte de la entidad, pero tampoco son procedentes las afirmaciones de la demandada acerca de una presunta responsabilidad del actor por cumplir retardadamente las obligaciones, porque fue él quien solicitó la prórroga del contrato. Si bien es cierto que fue SOCOTEL, quien solicitó que se prorrogara el plazo del contrato, también debe precisarse que las adiciones fueron suscritas de común acuerdo, de manera que no puede hablarse de mora en el cumplimiento de las obligaciones ya que la entidad accedió a conceder una extensión del plazo inicialmente pactado. Asunto diferente es que existiendo un contrato en ejecución se haya presentado un hecho

imprevisible, que no tiene origen en la conducta de las partes o en su voluntad y que da alguna manera perturbó las condiciones inicialmente pactadas. ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Se configura en los casos en que durante la ejecución se presentan eventos que afectan gravemente su economía / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No aplicable cuando las cargas asumidas por los contratantes no son equivalentes, pero el desequilibrio está presente desde la celebración misma del contrato La pretensión hace referencia al rompimiento del equilibrio económico del contrato; este aspecto de la ecuación contractual, consagrado en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, bajo cuyo tenor, en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar y si dicha igualdad se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes deben adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento. De acuerdo con esta disposición se excluye la posibilidad de aplicación de esta teoría, en los casos en que las cargas asumidas por los contratantes no son equivalentes, pero el desequilibrio está presente desde la celebración misma del contrato, ya que habiendo sido aceptadas tales condiciones por las partes, quienes prestan su libre voluntad para obligarse, se entiende que ellas hacen parte de los riesgos inherentes al contrato. Por tanto, hablamos de desequilibrio económico del contrato en los casos en que durante la ejecución se presentan eventos que afectan gravemente su economía y conducen a que la

entidad adopte las medidas pertinentes para tratar de restablecer al contratista a la condición inicialmente pactada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE - Noción / TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE - Diferencias con la teoría de la imprevisión Se presenta la primera cuando el Estado expide una medida de carácter general y abstracto que era imprevisible al momento de la celebración del contrato y esta incide en forma directa o indirecta en el mismo, alterando en forma extraordinaria o anormal la ecuación financiera surgida al momento de proponer el contratista su oferta o celebrar el contrato, pero la medida debe provenir de la entidad contratante, en caso contrario, si proviene de otra autoridad, la teoría que debe aplicarse es la de la imprevisión. Es necesario precisar que la norma debe ser de carácter general y la afectación del contrato debe ser grave y anormal como consecuencia de la aplicación de la norma general. La teoría de la imprevisión por su parte, se caracteriza porque se presenta una situación extraordinaria ajena a la voluntad de las partes contratantes, que no podía preverse al momento de la celebración del contrato y que afecta gravemente la economía del mismo, sin impedir su ejecución. TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE - No aplicable por tratarse de un hecho no proveniente de la entidad contratante / PAGO DE IMPUESTO - No constituyó una afectación grave y extraordinaria de la economía contractual que afectara la ejecución del mismo El análisis de los requisitos o elementos configuradores de esta teoría, hacen imposible su aplicación al presente caso, dado que se trata de un hecho ajeno sí,

pero que no proviene de la entidad contratante. (…) es dable concluir que aquí no se dan los requisitos necesarios para la aplicación de la teoría del hecho del príncipe, que fue lo alegado por el actor, y aunque eventualmente podría encuadrarse en la teoría de la imprevisión, el análisis de la situación fáctica conduce a una conclusión diferente. Efectivamente, de acuerdo con los documentos del proceso, el valor del contrato fue de $471.721.041. 97 y lo cancelado por el impuesto $ 17. 636.000. cifra que comparativamente no es significativa para concluir que produjo una afectación grave y extraordinaria de la economía contractual, que pusiera en peligro la ejecución del mismo o una alteración excesiva del alea contractual. A esta conclusión contribuye también lo alegado por la entidad demandada en relación con los dineros recibidos por el contratista, ya que está probado en el proceso que dentro del valor del contrato se dispuso la suma de $82,006.767,97 para cubrir los gastos de importación y legalización de los bienes, pero sólo se canceló por ese concepto $70.961.339, de modo que por esta vía el contratista obtuvo un saldo a favor, equivalente a $11.045.428,97, luego entonces su desmejora posterior por la cancelación del impuesto, debe cruzarse con este incremento también inesperado. PAGO DE LO NO DEBIDO - Configurado por cuanto el pago del impuesto fue cancelado posterior a que surtiera efectos la sentencia de inexequibilidad / PAGO DE LO NO DEBIDO - Debió ser reclamado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES - Impróspera al no probarse desequilibrio económico contractual Existe pronunciamiento anterior de esta Corporación en el cual se analizó precisamente lo concerniente a este punto y se concluyó que no podía hablarse de pago de lo no debido, si el impuesto fue cancelado durante el tiempo en que el decreto estuvo vigente antes de ser declarado inexequible (…) Para el caso que nos ocupa, tenemos que, según el documento allegado al proceso, el pago fue realizado el 15 de abril de 1997, de manera posterior a que surtiera efectos la sentencia de inexequibilidad, por lo cual resulta un pago de lo no debido y entonces lo procedente era su reclamación ante la DIAN y no el reconocimiento de este valor por parte de la entidad contratante. De lo anterior resulta entonces que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y por ello se negará lo solicitado en ellas. COMPULSO DE COPIAS - Para investigar la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que adoptaron la decisión Tal como fuera advertido al abordar el estudio de la providencia de primera instancia, se considera que sería del caso ordenar la compulsa de copias para investigar la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que adoptaron la decisión, pero se observa que a la fecha la conducta estaría prescrita, teniendo en cuenta que el fallo fue proferido el 31 de enero del año 2001 y a la fecha han transcurrido más de los cinco años que establecía la Ley 200 de 1995 para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo cual se abstendrá la subsección de impartir dicha orden.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02727-01(20006)

Actor: SOCIEDAD SOCOTEL LIMITADA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión, con sede en Bogotá, el 31 de enero de 2001, por medio de la cual se abstuvo de analizar las pretensiones por existir un acuerdo bilateral entre las partes que impedía un pronunciamiento de fondo.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

La Sociedad SOCOTEL LTDA., a través de apoderado presentó demanda contra La NaciónUnidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para que a través de la acción contractual se resolviera sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES 1.1.2. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Se declare que la NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, incumplió el contrato No. 0165CV, suscrito con SOCOTEL LTDA., el día 30 de junio de 1996, al no reconocerle los mayores costos en que incurrió durante su ejecución, por concepto del nuevo impuesto

sobre la financiación en moneda extranjera de equipos importados, creado mediante el Decreto 81 de 1997.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL a indemnizar a la sociedad SOCOTEL LTDA. los perjuicios causados, en las

siguientes cuantías: A) DAÑO EMERGENTE: La suma de DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($17.363.000), que corresponde al valor del pago efectuado por concepto de impuesto sobre la financiación en moneda extranjera de equipos importados, necesarios para la ejecución del contrato No. 0165CV de 1996, en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto No. 81 de 1997. B) LUCRO CESANTE: Lo correspondiente al valor de los intereses sobre la suma anterior, liquidados a la tasa máxima autorizada por la ley, desde el 15 de abril de 1997, fecha del pago del impuesto, hasta la fecha de la sentencia o del incidente de regulación de perjuicios.

TERCERA: La suma expresada en el literal A) del numeral anterior deberá ser actualizada desde el momento que se efectuó el pago, hasta el de la ejecutoria de la sentencia definitiva, o de la providencia que apruebe el incidente de regulación de perjuicios, según sea el caso, conforme al incremento del I.P.C. que certifique el DANE.

CUARTA: Se declare que las condenas líquidas de dinero contenidas en la sentencia, devengarán intereses comerciales corrientes durante los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, e intereses comerciales a partir

de dicho período.

1.1.3. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

Como pretensiones subsidiarias se formularon las siguientes: PRIMERA: Se declare que la NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, tiene la obligación de reconocerle a SOCOTEL LTDA., los mayores costos en que incurrió durante la ejecución del contrato No. 0165CV suscrito el día 30 de julio de 1996, por concepto del nuevo impuesto sobre la financiación en moneda extranjera de equipos importados, creado mediante el Decreto 81 de 1996.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL a pagar a la sociedad SOCOTERL LTDA. la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($17.363.000), que corresponde al valor del pago efectuado por concepto de impuesto sobre la financiación en moneda extranjera de equipos importados, necesarios para la ejecución del contrato No. 0165CV de 1996, en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto No. 81 de 1997.

TERCERA: La suma anterior deberá ser actualizada desde el momento que se efectuó el pago, hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva o de la providencia que apruebe el incidente de regulación de perjuicios, según sea el caso, conforme al incremento del I.P.C. que certifique el DANE.

CUARTA: Se declare que las condenas líquidas de dinero contenidas en la sentencia, devengarán intereses comerciales corrientes durante los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, e intereses comerciales a partir

de dicho período.

1.2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los hechos expuesto por el demandante en el libelo petitorio fueron los siguientes: 1. “Que entre la NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, y la sociedad SOCOTEL LTDA., se celebró el contrato No. 165CV, el día 30 de julio de 1996.

2. Que el objeto del contrato fue la compra y venta de transmisores, receptores y transceptores de comunicaciones en banda aeronáutica VHF, incluyendo curso de capacitación, de conformidad con el pliego de condiciones de la licitación 007 de 1996 y adendos números 1 y 2 del mismo año.

3. La propuesta de SOCOTEL LTDA., fue presentada el día 3 de mayo de 1996 y aceptada mediante Resolución de Adjudicación No. 04103 del 5 de julio de 1996.

El contrato fue perfeccionado el día 30 de julio de 1996.

4. Con posterioridad a la celebración del contrato, surgieron situaciones no previstas que determinaron una ruptura del equilibrio económico en la relación contractual de las partes.

En efecto, con base en la declaratoria de emergencia económica efectuada por el gobierno mediante el Decreto 80 del 13 de enero de 1997, se adoptaron algunas medidas fiscales, entre ellas, la creación de un impuesto sobre los actos de financiación de bienes en moneda extranjera, según lo dispuso el Decreto No. 81 del mismo año.

5. Como el objeto del contrato suscrito entre la NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL y SOCOTEL LTDA. fue la compra y venta de bienes no producidos en el país, fue necesaria su

importación, trámite que se realiza indispensablemente mediante Carta de Crédito como medio de pago, lo que constituye una especie de financiación en moneda extranjera.

6. Por consiguiente y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto 81 de 1997, la firma SOCOTEL LTDA. procedió a pagar la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($17.363.000), por concepto del impuesto creado mediante el citado Decreto, sobre los bienes que fueron importados en desarrollo del contrato.

7. El pago de la anterior suma de dinero representó para el contratista un costo adicional que no fue contemplado al momento de presentar la propuesta que dio lugar al contrato, ni al momento de su celebración.

8. Este costo adicional representa un desequilibrio económico contractual por cuanto afecta de manera directa y manifiesta el valor de las utilidades proyectadas por el Contratista al momento de la celebración, toda vez que al no poder prever al momento de proponer o celebrar el contrato que tenía que pagar la suma antes mencionada, no la incluyó en los costos del mismo.

9. Con base de los hechos expuestos SOCOTEL LTDA. solicitó a la NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, mediante el reconocimiento y pago de la suma antes mencionada.

10. La NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL negó la solicitud de restablecer el equilibrio económico del contrato por considerar que éste no se había alterado, toda vez que el Contratista asumió los costos

relacionados con el impuesto al endeudamiento externo, según se desprende de la cláusula octava del contrato. 11.Con el propósito de llegar a un acuerdo con la entidad demandada y evitar el proceso judicial, se presentó una solicitud de conciliación prejudicial, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la Contratante.

12. No compartimos las consideraciones en las cuales se basa el Contratante para negar el restablecimiento del equilibrio económico, toda vez que no obedecen al espíritu de la norma ni a la voluntad del legislador. Del análisis jurídico que exponemos más adelante, se desprende la obligación por parte de la NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL, de restablecer el equilibrio económico en la forma solicitada por mi representada. En tal sentido, la respuesta negativa por parte de la entidad pública, vulnera las normas jurídicas que amparan éste derecho del contratista, tal como lo exponemos a continuación. 13.Mediante acta suscrita el día 15 de agosto de 1997 se efectuó la liquidación del contrato 0165CV/96, en el cual el representante legal de SOCOTEL LTDA. se reservó expresamente el derecho a reclamar, por la vía gubernativa o judicial, los valores correspondientes a la solicitud del restablecimiento del equilibrio económico, formulada a la entidad el día 18 de abril de ese mismo año”.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El 1 de marzo de 1999, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda y aceptó los hechos 1 a 6, 9,10,11, y 13, sobre los hechos 7

y 8 manifestó que no le constan y el hecho 12 es un supuesto jurídico de la parte actora. Se opone a las súplicas, por considerar que de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula octava del contrato y en el numeral 3.1.2. del Pliego de condiciones, el contratista es responsable de pagar todos los gravámenes que se causen durante la ejecución del contrato, que sean exigibles por los gobiernos o entidades públicas nacionales con ocasión de la producción y hasta la entrega de los elementos objeto del mismo, sin que posteriormente tenga derecho de exigir compensación diferente al pago de los precios estipulados en el contrato. De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, los impuestos fijados por el Congreso o las entidades territoriales son ajenos a la ecuación contractual de los convenios celebrados con las entidades públicas por que se excluyen del incumplimiento, y en cuanto a la causal relativa a situaciones imprevistas no imputables a los contratantes, se refiere a hechos ajenos a la voluntad de los contratantes como la presencia de un estado de guerra o crisis económica, que produzcan efectos serios en la ejecución del contrato, de tal magnitud que impidan su cumplimiento pleno, es decir, situaciones que se relacionen con la ejecución del contrato, por ello se concluye que los impuestos fijados por la ley no constituyen factor que altere la ecuación económica de los contratos estatales. El actor alega el desequilibrio económico pero además de haber ejecutado el contrato plenamente, no ha demostrado que el pago del mismo constituyó un factor que hubiera vuelto más gravosa la ejecución del mismo. Alega que debe tenerse en cuenta que según concepto de la DIAN, le

corresponde al importador vendedor llevar a su declaración del impuesto sobre las ventas, el gravamen asumido en la importación como valor descontable del impuesto generado por las operaciones de venta que haya realizado, al igual que el que le hayan retenido por las mismas operaciones. Por otro lado debe considerarse que como está prohibida la conciliación en materia de impuestos, de acceder a las peticiones se estaría incurriendo en una conducta prohibida por la ley. Por otra parte, alega la entidad que la causa del rompimiento del equilibrio contractual es el incumplimiento de la parte actora en la ejecución del contrato, ya que el contrato se prorrogó dos veces a solicitud del contratista para poder cumplir con la entrega, pero si este hubiera cancelado oportunamente el anticipo del 30% a su proveedor en el exterior, probablemente los bienes habrían sido entregados antes de entrar en vigencia las normas de Emergencia Económica. Por tal razón, aplicando por analogía las normas civiles, puede colegirse que las circunstancia imprevista debe ocurrir estando el contratista o la administración en tiempo de cumplir, pues si sobreviene durante la mora debitoria, la parte afectada deberá asumir los riesgos de su impuntualidad. De otro lado se tiene que el contratista recibió para el pago de impuestos la suma de $82,006.767,97 y pagó $70.961.339. por lo cual quedó una diferencia de $11.045.428,97 a favor de la demandada. Adicionalmente, al entregarse el 30% por concepto de anticipo, donde se incluía la partida para el pago de impuestos, entonces el impuesto imprevisto sería sólo

sobre el 70% del valor CIF de los equipos importados y sería sólo de $12.154.100., con lo cual queda un saldo no cubierto de sólo $1.108.671,03. Finalmente considera que el alea normal de los contratos de cumplimiento futuro imponen a las partes la carga de previsión y aseguramiento contra posibles fenómenos que incidan en el contrato y por ello deben pactar fórmulas para contrarrestarlos y si se incumple dicha carga de sagacidad, no puede luego solicitar el restablecimiento (fls.28 a 44 cdno. Principal).

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2001, la demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión, manifestando que está claro que la administración no es responsable del rompimiento del equilibrio contractual porque fue el incumplimiento del contratista lo que generó esta situación, ya que solicitó prórroga y ampliaciones y durante ese lapso se expidieron los decretos creando los nuevos impuestos. En cuanto a la aplicación de la teoría de la imprevisión, esta requiere que se demuestre la incidencia de los costos en el contrato para que proceda la revisión o reajuste y también debe ser discutida durante la ejecución del mismo, o más tardar en la etapa de liquidación, pero aquí sólo se reclamó mediante un derecho de petición, sin aportar ninguna prueba sobre el desequilibrio alegado. Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia del 12 de marzo de 1997 declaró inexequibles los decretos y por tanto el pago resulta ilegal, razón por la cual, debió reclamarse entonces a la DIAN y no a la demandada, que

no puede responder por actuaciones indebidas de otras entidades Finalmente, cuestiona la razón por la cual se demanda a la entidad, año y medio después de que fuera declarado inexequible el decreto de creación del impuesto y no se hizo la correspondiente reclamación ante la DIAN por el pago indebido. Anexó copia de los decretos (fls 58 a 73). A su vez, la parte actora en sus alegatos de conclusión manifestó que los hechos 1 a 6, 9 a 11 y 13 son aceptados expresamente por la demandada y están probados con los documentos del proceso. Los hechos 7 y 8 hacen referencia al costo adicional en que incurrió el contratista por el pago del impuesto creado mediante el Decreto 81 de 1997, y el desequilibrio económico contractual que generó dicho pago. Al momento de proponer y celebrar el contrato SOCOTEL LTDA., no pudo preveer que en el mes de enero de 1997, el gobierno decretaría la emergencia económica y crearía un impuesto extraordinario sobre la financiación de equipos importados, y por eso no tuvo en cuenta ese valor, que es adicional ya que no se incluyó en los costos previstos inicialmente. Este pago implica un desequilibrio económico del contrato, porque es un desembolso no previsto que disminuye el margen de utilidad, ya que con el impuesto se modificaron las condiciones existentes al momento de proponer y contratar. Sobre las consideraciones de la demandada, manifiesta que ellas no tienen aplicación en el caso, porque los costos de impuestos fueron incluidos en el precio del contrato, pero ellos se refieren a tributos de carácter ordinario que son

previsibles y por tanto se toman en cuenta para elaborar la propuesta, este impuesto es extraordinario, creado por una situación imprevista como la emergencia económica por parte del Gobierno Nacional. El concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil citado se refiere a impuestos ordinarios del Congreso o las entidades territoriales y excluye los extraordinarios creados por el Gobierno, esta es la interpretación razonable porque si no se puede prever lo que da lugar a una emergencia económica, menos las medidas adoptadas por ella. Como fundamentos jurídicos citan los artículos 5.1. y 27 de la Ley 80 de 1993 o teoría del equilibrio económico del contrato que busca mantener a todo lo largo de la ejecución la relación aproximada entre cargas y ventajas que el contratista tuvo para contratar. Cuando se altera la entidad debe compensar, aún si la causa no es imputable a éste, como hechos de terceros, fuerza mayor o caso fortuito. Sobre el punto, el Consejo de Estado ha dicho que debe ser un hecho general de la entidad contratante o de cualquier órgano del Estado. La medida estatal debe ser de carácter general, con incidencia en la ecuación económica del contrato, de modo que si se afecta o quebranta en forma anormal o extraordinaria en perjuicio del contratista, porque es más onerosa su ejecución, la entidad debe restablecer (f

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