CE-25000-23-26-000-1998-02809-01(23413)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02809-01(23413)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[A]unque la parte demandante definió que la acción procedente era la de reparación directa basta observar el líbelo demandatorio así como el recurso de apelación, para concluir que lo deprecado se encaminó a cuestionar la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la suspensión de operaciones aéreas a la empresa actora, reclamaciones que se ofrecen propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya que para analizar lo reclamado resulta imprescindible efectuar un juicio de legalidad sobre el trámite dado a la expedición de los referidos actos administrativos. En efecto el artículo 86 del C.C.A., prevé el ejercicio válido de esta acción indemnizatoria cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Por su parte, el artículo 85 de la misma compilación, dispone que “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”, lo anterior implica que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro de un procedimiento administrativo con el cual se suspendió la licencia de operación otorgado a la aerolínea VIANA LTDA, la acción idónea resulta ser
la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo transcrito en precedencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUICIO
DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO
ADMINISTRATIVO / CAUSAS DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO
[V]ale anotar que es probable que en la concreción o materialización de un acto administrativo se generen perjuicios, pero tales situaciones deben distinguirse claramente a fin de identificar la acción procedente para solicitar, en el caso concreto, el restablecimiento del derecho. En efecto, el daño se puede relacionar, directa o indirectamente, con un acto administrativo no obstante lo cual es posible que devenga de sus efectos legales es por ello que frente a tales circunstancias debe tenerse claridad en lo referido a la naturaleza del detrimento ya que si el mismo deriva de un acto administrativo que la parte considera ilegal habrá lugar a deprecar la correspondiente indemnización de perjuicios a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; ahora bien, si el daño se produce con motivo de la expedición de un acto administrativo será la de reparación directa, de conformidad con el artículo 86 del mismo estatuto.
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FALLO INHIBITORIO / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA
DE LA ACCIÓN
[C]oncluye la Sala que con fundamento en las bases fácticas propuestas y las pretensiones planteadas resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, (...) la Sala estima necesario precisar que habida cuenta de que en el presente asunto se proferirá un fallo inhibitorio, dicha circunstancia impide abordar el fondo de la litis y, por ende, resulta inocuo efectuar el correspondiente estudio y análisis frente a la posible configuración de otras excepciones como lo son la eventual caducidad de la acción y ausencia de falla en el servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02809-01(23413)
Actor: VÍAS AÉREAS NACIONALES -VIANA LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 2 de julio de 2002, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio
de la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Rama Judicial, se declararon no probadas las excepciones propuestas a la par que se denegaron las pretensiones de la demanda. I.-ANTECEDENTES La sociedad VIAS AREAS NACIONALES –VIANA LTDA-, mediante apoderado, interpuso acción de reparación directa contra la NACIÓN –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-, la RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-, la POLICIA NACIONAL, la AERONAUTICA CIVIL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y solicitó: “PRIMERA: Que se declare que la NACION –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESRAMA JUDICIALPOLICIA NACIONAL – AERONAUTICA CIVILFISCALIA GENERAL DE LA NACION, son administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, lucro cesante y daño emergente, causados a la sociedad demandante, persona jurídica denominada VIAS AREAS NACIONALES VIANA LTDA, por la injustificada e inmerecida paralización física, jurídica, comercial y económica de esa empresa área, sus aeronaves y activos y por la consiguiente pérdida del buen nombre, clientela y posición comercial y entonces, por la ruina de dicha empresa, consecuencia de hechos y operaciones administrativas concatenadas: primeramente, consecuencia de la anulación injusta e inmerecida decretada por
la Dirección Nacional de Estupefacientes (Resolución No. 1555 de 25 de octubre de 1993 de la Dirección Nacional de Estupefacientes) de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes que estaban expedidos a favor de las aeronaves y la empresa aérea VIAS AREAS NACIONALES VIANA LTDA, y de igual manera, segundo, consecuencia de la omisión unilateral, injustificada e ilegal de no adelantar, realizar y concluir dentro del término, la oportunidad, la conveniencia y con la celeridad legales, que tan grave determinación de paralización de actividades implicaba, la investigación penal por delitos de narcotráfico o tráfico de estupefacientes u otros, que a las resultas y, después de trascurrido ese extenso e inmotivado periodo de tiempo, concluyó, eran del todo inexistentes y no atribuibles a la demandante VIAS AREAS NACIONALES VIANA LTDA, igual, producto de la inexplicable mora en la contestación y expedición de conceptos, providencias y documentos; circunstancias estas que produjeron, tercero, de contera, correspondientemente y por largo y decisivo periodo de tiempo de aproximadamente 4 años, desde el día 25 de octubre del año de 1993 y hasta el 22 de octubre del año 1997, o el mismo tiempo que se determine en el proceso, la suspensión y la no expedición por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil del permiso de operación a la empresa nombrada VIAS AEREAS NACIONALES VIANA LTDA y sus aeronaves y, por ende la consiguiente parálisis total de la empresa y, de suyo, la adivinable ruina anotadas.
SEGUNDO.- Que se declare que la NACION –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESMINISTERIO DE TRANSPORTERAMA JUDICIALPOLICIA NACIONAL – AERONAUTICA CIVILFISCALIA GENERAL DE LA NACION, son administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (daño moral y buen nombre) causados a los ciudadanos colombianos demandantes, personas naturales, señores EDGAR ANTONIO GARZON MARTINEZ…y JAVIER ORLANDO GARZON MARTINEZ…que ostentaban para la época de los hechos y ostentan actualmente la calidad pública de socios de esa empresa nombrada, por el injustificado daño moral (aflicción personal descredito social y daño en su buen nombre) en ellos como personas naturales y socios de una empresa que quedó paralizada física, comercial y económicamente, junto con sus aeronaves y activos, por acusaciones que a las resultas se probó eran inexistentes e infundadas, consecuencia de hechos y operaciones administrativas, como son: la anulación injusta e inmerecida por la Dirección Nacional de Estupefacientes (Resolución No. 1555 del 25 de octubre de 1993 de la Dirección Nacional de Estupefacientes) de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes que estaban expedidos a favor de la empresa aérea VIAS AREAS NACIONALES VIANA LTDA y de sus aeronaves. La prolongación injustificada en el tiempo de una sindicación injusta por la omisión unilateral, injustificada e ilegal de no adelantar, realizar y concluir dentro del término, la oportunidad y con la celeridad legales, investigación penal por delitos por narcotráfico u otros, que a las
resultas y, después de largo periodo de tiempo, se concluyó eran del todo inexistentes e inatribuibles a esa empresa, igual, consecuencia de la inexplicable mora en la contestación y expedición de conceptos, providencias y documentos; circunstancias estas que produjeron también a aflicción y el daño moral derivados de la circunstancia de observar impávidos que sus actividades económicas producto de muchos años de trabajo quedaron canceladas y arruinadas, consecuencia, de contera, de la suspensión y la no expedición, por largo periodo de tiempo, por la Unidad Administrativa especial de la Aeronáutica Civil, del permiso de operación a la empresa nombrada VIAS NACIONALES VIANA LTDA y sus aeronaves.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración primera anterior, la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESRAMA JUDICIALPOLICIA NACIONAL – AERONAUTICA CIVILFISCALIA GENERAL DE LA NACION, están obligadas a pagar a la empresa ya nombrada VIAS AEREAS NACIONALES VIANA LTDA, los daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, por las acciones, operaciones y omisiones injustificadas e inmerecidas anotadas, que al momento de presentarse esta demanda, tienen los siguientes valores o los que resultares probados, producto de la prueba pericial solicitada: 3.1.- A 25 de octubre de 1993, los ingresos de VIAS AEREAS NACIONALES VIANA LTDA, para 1993, por concepto de ventas de contado y a crédito de pasajes
(Cravo Norte, Rondo, Saravena, Tame, Yopal), vuelos chárter, transporte de carga,
transporte de pasajeros y transporte de valores, sumaba ya, para lo corrido de ese año, un parcial de quinientos treinta y ocho millones ciento noventa mil setecientos un pesos moneda corriente ($538.190.701 mcte). 3.2.- Lo anterior significa que la empresa en comento recibía por concepto de ingresos, un promedio mensual de cincuenta y tres millones ochocientos diez y nueve pesos mcte ($53.819.000 mcte) para el año de 1993. 3.3.- Desde el día 25 de octubre de 1993, fecha de la resolución que anuló los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, hasta el día 22 de octubre de 1997, fecha en la que se levantó la suspensión del permiso de operación de la demandante por la Aeronáutica Civil, luego que se declaró la pérdida de ejecutoria de esa resolución anulatoria, trascurrieron cuatro (4) años, menos tres días, de paralización absoluta injusta e inmerecida de actividades comerciales y económicas de la empresa VIAS AREAS NACIONALES VIANA LTDA. 3.4.- Siguiendo el razonamiento anterior, la demandante VIAS AREAS NACIONALES VIANA LTDA fue perjudicada, tan sólo por el concepto enunciado, la parálisis total por 4 años, menos tres días en un total de dos mil quinientos ochenta y tres millones trescientos doce mil pesos moneda corriente ($2.583.312.000 mcte). 3.5.- Igualmente perjudicada y a título de daño emergente por las acciones, omisiones y operaciones de la administración resultó la empresa nombrada, pues
cada una de las aeronaves paralizadas durante los 48 meses, debió ser objeto de protección o parqueadero en hangares y de mantenimiento general –por el consiguiente deterioro causado por la inactividadpara volar nuevamente y cada mantenimiento por un valor aproximado de ochenta y cinco millones ($85.000.000 mcte) cada aeronave, lo que entrega un perjuicio por un valor total de cuatrocientos veinticinco millones ($425.000.000 mcte). 3.6.- Por concepto de pérdida de clientela, pérdida de posición comercial, demerito del good will y ruina de la empresa, puesto que la recuperación económica y del mercado demorará varios años, se estima que las actuaciones de la administración produjeron unos perjuicios cuantificables en la suma de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000 mcte), objetivados en el nulo valor comercial en el que quedó la lucrativa empresa luego de la injusta paralización y desprestigio ocasionados por el Estado y sus entes administrativos. 3.7.- La demandante hubo de pagar los impuestos correspondientes a las aeronaves paralizadas, por el valor de tres millones de pesos anuales cada una, lo que entrega un total de veintidós millones de pesos ($22.000.000 mcte) anuales y un gran total de ochenta y ocho millones de pesos por los cuatro años de parálisis obligada. Lo anterior indica motivadamente que por concepto de lucro cesante y daño emergente se debe ordenar pagar a la demandante la suma de cuatro mil doscientos ocho millones trescientos ochenta y cuatro mil pesos ($4.208.384 mcte) o lo que determinen los peritos y/o se establezca en el proceso.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración segunda anterior la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHODIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESRAMA JUDICIALPOLICIA NACIONAL – AERONAUTICA CIVILFISCALIA GENERAL DE LA NACION, están obligadas a pagar a título de daño moral
(aflicción moral descredito social y daño en su bien nombre) a los ciudadanos colombianos demandantes, personas naturales señores EDGAR ANTONIO GARZON MARTINEZ…y JAVIER ORLANDO GARZON MARTINEZ…a cada uno, el valor de mil gramos oro, con corrección monetaria a la fecha de la sentencia.
QUINTA: Que se condene en costas y agencia en derecho a la demandada la NACION –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHODIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESRAMA JUDICIALPOLICIA NACIONAL – AERONAUTICA CIVILFISCALIA GENERAL DE LA NACION.
SEXTA: Las partes demandadas darán cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEPTIMA: Que al valor de las condenas resultantes se le de aplicación al contenido del artículo 178 del C.C.A. en lo relativo al ajuste del valor”.
A fin de identificar los presupuestos fácticos de las referidas pretensiones, la Sala trascribe el contenido de la demanda para respetar las particularidades de lo narrado por la parte actora, así: “1.- La persona jurídica demandante VIAS AREAS NACIONALES –VIANA LTDAes una
sociedad de las denominadas de responsabilidad limitada, constituida hace 25 años, mediante la escritura pública No. 1509 del 22 de mayo de 1973 de la Notaría Unica de Arauca y está debidamente matriculada en la Cámara de Comercio de la ciudad de Arauca, Departamento de Arauca. A la fecha tiene un capital pagado de doscientos cincuenta y ocho millones setenta pesos moneda corriente ($258.000.000 mcte) y está legalmente representada por su gerente el señor EDGAR ANTONIO GARZON MARTINEZ. 2.- VIAS AEREAS NACIONALES –VIANA LTDAdesde siempre ha tenido como objeto social específico la explotación comercial de transporte aéreo en las modalidades de pasajeros, equipajes, encomiendas, cargas y correo. 3.- Desde hace ocho (8) años, esto es desde el 24 de mayo de 1998, VIAS AEREAS NACIONALES –VIANA LTDA-, está representada por su actual Gerente el señor EDAR ANTONIO GARZON MARTINEZ. 4.- Los socios públicos, que no anónimos, de la sociedad VIAS AEREAS NACIONALES – VIANA LTDAson las personas naturales señores EDGAR ANTONIO GARZON MARTINEZ y JAVIER ORLANDO GARZON MARTINEZ… 5.- En el documento público denominado certificado de existencia y representación de la sociedad demandante VIAS AEREAS NACIONALES –VIANA LTDA-, aparecen pública, clara y manifiestamente, los nombres de los mencionados señores GARZON MARTINEZ, dada la naturaleza pública de la sociedad de responsabilidad limitada de la cual los nombrados son socios.
6.- El día 13 de diciembre de 1993, la sociedad VIAS AEREAS NACIONALES –VIANA LTDA-, desarrollaba normalmente su objeto social teniendo como domicilio legal y base de su administración y operaciones aéreas la ciudad de Arauca, Departamento de Arauca y la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. 7.-El día 13 de noviembre de 1993, la sociedad VIAS AEREAS NACIONALES –VIANA LTDA-, servía como línea aérea, para el transporte de carga, correo, equipajes, encomiendas, valores y pasajeros, tenía sedes de despacho y oficinas administrativas en las siguientes poblaciones [las cuales relacionó, siendo 8 en total]. 8.- El día 13 de diciembre de 1993, la sociedad VIAS AEREAS NACIONALES –VIANA LTDA-, tenía en su nómina a los siguientes pilotos, copilotos y empleados (jefes de oficina, despachadores, mecánicos, mensajeros, etc) [relacionó 12 empleados para la planta del Departamento de Arauca y Casanare y 11 para la de Santafé de Bogotá]. 9.- El día 13 de diciembre de 1993, la sociedad VIAS AEREAS NACIONALES –VIANA LTDAdesarrollaba su objeto social y sus actividades económicas y comerciales, prestigiosa, normal y exitosamente, con significativas ganancias económicas para su propietarios. 10.- Para el día 25 de octubre de 1993, las actividades económicas, las rutas aéreas, las operaciones aéreas, las operaciones aéreas comerciales, nombradas antes, cumplían los requerimientos legales y estaban debidamente autorizadas por el entonces
Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, mediante la Resolución No. 12732 de fecha 11 de diciembre de 1985 y, además, esa sociedad y sus aeronaves ostentaban los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 11.- El día 13 de diciembre de 1993, la sociedad VIAS AEREAS NACIONALES –VIANA LTDA-, operaba comercialmente sus aeronaves con más de 35 horas promedio de vuelos semanales cada aeronave. 12.- Para el día 13 de diciembre de 1993, el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes era (y es actualmente) condición sine qua non para que el entonces Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y actualmente, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, otorgue el permiso de operación a una empresa de transporte aéreo. Igual, sin el permiso de operación ninguna línea puede explotar comercialmente esa actividad. 13.- Mediante la injusta Resolución No. 155 del 25 de octubre de 1993, la Dirección Nacional de Estupefacientes, anuló unilateral e injustamente los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a favor de la sociedad VIAS AEREAS NACIONALES –VIANA LTDA-, Nos 3055, 0075, 552, 553 y 554 de fechas julio 25 de 1985, septiembre 12 de 1990 y mayo 31 de 1991, respectivamente, esto es, en la práctica sacó de la actividad comercial a dicha empresa, argumentando para el efecto la existencia del oficio No. 2284 de julio 09 de 1993 salido de la División Nacional
de Inteligencia de la Dirección Policía Antinarcóticos que, relataba unos hechos inexistentes y que, justo a las resultas de la Fiscalía General de la Nación demostró que nunca, jamás existieron y que entonces obligó la expedición del pronunciamiento No. 528 de septiembre 05 de 1995 proferido por la Dirección Regional de la Fiscalía de Santafé de Bogotá D.C., con el cual se resolvió la inhibición de toda acción penal a favor de la aquí demandante, por hechos que supuestamente vinculaban su nombre VIAS AEREAS NACIONALES –VIANA LTDAy de contera, el de sus socios. 14.- Consecuencia de la anterior determinación administrativa, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para ese entonces, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, suspendió unilateralmente y mediante la Resolución No. 10880 de 13 de diciembre de 1993, el permiso de operación a la sociedad VIAS AEREAS NACIONALES –VIANA LTDA-, decisión que fue ratificada mediante la Resolución No. 0290 del 28 de enero de 1994 del organismo nombrado. 15.- Consecuencia de las determinaciones administrativas referidas en los dos hechos anteriores, las aeronaves de la sociedad VIAS AEREAS NACIONALES –VIANA LTDAno pudieron operar, ni pudieron ser vendidas o alquiladas o usufructuadas; quedaron fuera del comercio y sin posibilidad alguna de usufructo o explotación económica, durante el extenso periodo de tiempo que va desde octubre 25 del año 1993 y hasta octubre 22 del año 1997. 16.- El objeto social de la sociedad VIAS AEREAS NACIONALES –VIANA LTDA-, en virtud
de las determinaciones administrativas nombradas antes, no pudo desarrollarse durante el extenso periodo de aproximadamente 4 años, que va desde octubre 25 de 1993 y hasta octubre 23 de 1997, fechas en la que quedó ejecutoriada la referida resolución No. 03895 de octubre 22 de 1997, que levantó la medida de suspensión del permiso de operación. 17.- La administración por medio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, reconoció abiertamente los mayúsculos injustos errores, sino aberrantes equivocaciones, que se habían cometido contra los demandantes y entonces profirió la Resolución No. 057 del 21 de enero de 1997, salida de la nombrada Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual en parte motiva evidencia, subraya, la total inexistencia de los hechos delictivos imputados a aeronaves de la demandante, la sociedad VIAS AEREAS NACIONALES –VIANA LTDA-, referentes a narcotráfico o tráfico de estupefacientes o violación de la Ley 30 de 1986 –declaración también proveniente de la Fiscalía General de la Nacióny por ende se va y declara, esa Dirección Nacional de Estupefacientes, la total pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que injustamente anuló los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, puesto que los hechos delictivos a más de que no existieron, son inatribuibles a la empresa demandante, Resolución numerada 01555 del 25 de octubre de 1993, referida atrás. 18.- Ni la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni ente gubernamental alguno de las demandadas –a pesar del explícito reconocimiento de los errores de la administraciónha reconocido indemnización alguna a los demandantes por los perjuicios ocasionados y la ruina económica a la que se vieron avocados producto o consecuencia de las actuaciones administrativas nombradas. 19.- Al proferir la Resolución 057 de 21 de enero de 1997 la Dirección Nacional de Estupefacientes y, entonces, al desaparecer la causa impeditiva la Unidad Administrativa Especia de la Aeronáutica Civil, levantó la suspensión del permiso de operación del que había hecho objeto a la demandante VIAS AEREAS NACIONALES – VIANA LTDAy sus aeronaves, pero solo lo hizo el día 22 de octubre de 1997 y mediante la Resolución No. 3895 de 22 de octubre de 1997; produciéndose así una injustificada, inexplicable y perjudicial demora por parte de la administración para la expedición de dicho e indispensable documento; circunstancia que permitió a la demandante reanudar sus operaciones aéreas y comerciales, pero tan solo el día 23 de octubre de 1997, fecha de ejecutoria del acto administrativo últimamente nombrado. Así, injustificada, inexplicable y perjudicialmente (supuestamente la causa de la incuria sería la no contestación de la Dirección Nacional de Estupefacientes a solicitudes y requerimientos de la Aeronáutica Civil) la administración a pesar de que la causa impeditiva para levantar la suspensión del permiso de operación a favor de la demandante VIAS AEREAS NACIONALES –VIANA LTDA-, había desaparecido desde enero 21 de 1997 (Resolución No. 0057 de la Dirección Nacional de Estupefacientes) tan solo, levantó la suspensión del permiso de operación (Resolución No. 03895 de 22
de octubre de 1997 de la Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial) pero diez largos meses después. Acto administrativo este últimamente nombrado que quedó en firme, tan tolo el día 23 de octubre de 1997 y, gracias al cual la demandante pudo renovar su actividad comercial, pero ya cuando toda su clientela y good will habían desaparecido por el trascurso del tiempo y la mala fama producida por las injustas medidas administrativas nombradas. 20.- Luego del 13 de diciembre de 1993, fecha de la suspensión del permiso de operación, por el llamado entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, la aerolínea demandante se vio determinada a cerrar sus oficinas y obligada a cancelar los servicios del personal administrativo y de operaciones y, sus operaciones aéreas, pues que su objeto social fue suspendido o prohibido y entonces paralizadas sus aeronaves. 21.- Luego de trascurridos aproximadamente 4 años de obligada e injusta parálisis y, de enconada lucha para que se restablecieran sus derechos (aún acción de tutela fue presentada para obligar el pronunciamiento judicial) contada desde el día 25 de octubre de 1993 y hasta el día 23 de octubre de 1997, la aerolínea demandante quedó en ruina; perdió la posición comercial que ostentaba; perdió la clientela y el preciado good will con que contaba antes del 25 de octubre de 1993. Así el buen nombre de esa empresa y de sus socios quedó estigmatizado como aliada y aliados del delito de narcotráfico. 22.- Cerradas las operaciones de la empresa el gerente y el subgerente quedaron
cesantes y sin retribución o entrada alguna. 23.- La empresa demandante debió asumir injustamente los actos costos de abogados; los altos costos de traslados de aquellos; los altos costos de hoteles y viáticos; los altos costos de las diligencias, para la defensa jurídica y la recuperación del certificado de carencia de informes de narcotráfico y del permiso de operación. 24.- Las injustas e inmerecidas medidas administrativas nombradas tomadas contra la empresa demandante, depreciaron gravemente su valor, como tal, en el mercado. 25.- El contenido de la parte motiva y la parte resolutiva de los actos administrativos mencionados en los hechos anteriores, consignan los hechos y las manifestaciones de irrefragable culpabilidad de esos entes administrativos nombrados, en la ocurrencia de los hechos perjudiciales y dañinos ocasionados a los demandantes”. II.- TRAMITE PROCESAL Por auto del 26 de noviembre de 19981 se admitió la demanda ordenándose notificar a las entidades demandadas, así como al Ministerio Público, cosa que se cumplió debidamente2. En término oportuno compareció la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 y se opuso a las pretensiones incoadas de la demanda ya que, a su juicio, las actuaciones realizadas por la Rama Judicial estuvieron ajustadas a derecho por lo que no existió falla del servicio, como tampoco una defectuosa administración de justicia por parte de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal en el cual se vio involucrada un aeronave que era propiedad de la empresa demandante. Agregó que la parte actora no precisó
expresamente la causal o las causales del presunto daño antijurídico que se alega como ocurrido, por lo que tal omisión resulta suficiente para negar lo reclamado en la presente acción de reparación directa. Resaltó la inexistencia de un nexo causal entre el daño reclamado y la actuación judicial, puesto que –destacó- los funcionarios judiciales nada tuvieron que ver con la expedición de la Resolución No. 1555 del 25 de octubre de 1993 dictada por la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEque anuló el certificado de carencia de informes sobre tráfico de estupefacientes. Puntualizó que la Fiscalía con base en la información suministrada por las autoridades de Policía y la inmovilización, dio inicio a una investigación previa, la cual se prolongó al no existir individualización del presunto autor y que, una vez establecida la realidad de los hechos, se concluyó que no había lugar a abrir investigación y profirió, en consecuencia, la Resolución del 5 de septiembre de 1995, por la cual se inhibió de la acción penal y dispuso la entrega del avión retenido, por lo que bien se ve que no fue la Rama Judicial quien paralizó el funcionamiento de la entidad demandante ya que la indagación versó, única y exclusivamente, sobre una de las aeronaves y no sobre el total de la flotilla. Propuso como excepción la culpa de un tercero ajeno a la Rama Judicial y alegó caducidad de la acción, pues consideró que entre la inmovilización de la aeronave -25 de octubre de 1993y, la presentación de la demanda -21 de octubre de 1998transcurrieron cinco años, situación que no cambia si se toma
como fecha de referencia aquella en la cual se dictó el auto inhibitorio, esto es el 1 Folio 48. 2 Cfr. Folio 48 vto y 49. 3 Folio 81. 5 de septiembre de 1995 en el que se ordenó la entrega del avión pues habrían trascurrido más de dos años. Por su parte el Ministerio de Justicia y del Derecho4 adujo que la DNE dictó la Resolución No. 1555 del 25 de octubre de 1993 en atención al informe rendido por la Dirección de Antinarcóticos –Unidad Investigativa de la Policía Nacionaldonde se registró que dicha dependencia encontró alterado el número de matrícula de una aeronave (HK3734) y la Fiscalía, en consecuencia, dio inicio a la investigación penal, lo que quiere decir que dichos trámites se originaron con los debidos soportes probatorios y legales, por lo que no pueden ser calificados como constitutivos de falla en el servicio. Propuso como excepción la indebida legitimación por pasiva, pues en
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