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CE-25000-23-26-000-1998-02814-01(26939)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02814-01(26939)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD ABSOLUTA - Contrato estatal. Contrato de concesión de bien fiscal, matadero público, por pretermitir mandatos de la Ley 80 de 1993 / CONTRATO ESTATAL - Nulidad absoluta por pretermitir mandatos de Ley 80 de 1993, que regulan el proceso de selección por medio de licitación pública En el presente asunto se reitera que el contrato que celebraron el municipio de Ubaté y la sociedad Productora de Carnes Ubaté Ltda., era de concesión, razón por la cual se hacía indispensable adelantar el procedimiento administrativo de selección del contratista bajo la modalidad de licitación pública, según las reglas establecidas en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, la Sala procederá a analizar, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, si en efecto la Administración adelantó, o no, el procedimiento de selección del contratista según lo previsto en el artículo 30 de la ley 80: (…) en el presente asunto observa la Sala que, luego de cotejar el procedimiento administrativo que adelantó el municipio de Ubaté para la selección del contratista con el previsto por el artículo 30 de la ley 80 de 1993 antes transcrito, se tiene que el procedimiento adelantado por el Municipio, en efecto, omitió gran parte de las reglas a las que hace referencia el mencionado imperativo legal (…) no cabe duda de que en el presente asunto se pretermitieron los requisitos de que trata el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, lo que lleva a concluir que, en efecto, se eludió el procedimiento administrativo de selección del contratista que debía haberse

seguido, habida consideración de la naturaleza del contrato – de concesión -. (…) En ese orden de ideas, habida cuenta de que se halla demostrado que el contrato que suscribieron las partes de la referencia se encuentra viciado de nulidad absoluta, la Sala procederá a efectuar la correspondiente declaratoria oficiosa.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 45, INCISO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44, NUMERALES 1, 2 Y 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24, NUMERAL 8 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 6 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1741 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 30 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 7 /

CODIGO CIVIL - ARTICULO 6

BIEN FISCAL - Instalaciones públicas dedicados a la venta de carnes, mataderos públicos. Uso, destinación y régimen contractual / MATADERO PUBLICO O EXPENDIO PUBLICO DE VENTA DE CARNES - Bien fiscal. Uso, destinación y régimen contractual El matadero municipal de Ubaté objeto del contrato que las partes denominaron de arrendamiento y por cuya terminación hoy se demanda, se encuentra revestido de las características propias de un bien fiscal, en tanto que i) es el Estado quien detenta el derecho de dominio, b) la razón de ser del matadero es la prestación de un servicio encomendado al Municipio, según lo prevé el ya mencionado Decreto 77 de 1987 que viene de verse y, por último, c) la vocación de dicha instalación no es la de servir al uso y goce de la colectividad sino que exclusivamente – el uso y

goce - pertenece a la entidad pública que administra el bien, en este caso al municipio de Ubaté. CONTRATO DE CONCESION DE BIEN FISCAL - Matadero público, Instalaciones o expendio público de venta de carnes. Clarificación sobre tipología de un contrato realizado, arrendamiento o concesión / BIEN FISCAL - Matadero público, instalaciones o expendio público de venta de carnes. Clarificación sobre tipología de un contrato realizado, arrendamiento o concesión Encuentra la Sala que el contrato que celebraron el municipio de Ubaté y la sociedad Productora de Carnes Ubaté Ltda., el 23 de diciembre de 1997, corresponde ciertamente a un contrato de concesión y no a uno de arrendamiento, tal como, a continuación, pasa a explicarse. (…) [por otra parte] la sociedad contratista asumió la obligación de llevar a cabo y conseguir la financiación para la adecuación, complementación y explotación del matadero municipal por su propia cuenta y riesgo, lo cual se desprende del compromiso que adquirió consistente en realizar las respectivas inversiones en el matadero con dineros propios, así como de la obligación que asumió relativa a la administración, operación y mantenimiento de las instalaciones y equipos objeto del contrato por su propia cuenta y riesgo. Así pues, comoquiera que el riesgo de conseguir financiación para adecuar y complementar el matadero y, en consecuencia, para ejecutar el objeto del contrato y los riesgos derivados de la explotación del matadero municipal se asignaron al Contratista, es dable concluir que en el presente asunto se configuró el primer elemento esencial del contrato de concesión, (…) Así

mismo, (…) también se configuró otro elemento del contrato de concesión, este es el relacionado con la reversión de los bienes destinados al objeto de la concesión, el cual fue expresamente pactado por las partes en las cláusulas quinta y octava del contrato, tal como viene de verse. (…) Ahora bien, en cuanto a la vigilancia y control que deben ser ejercidos por la entidad concedente respecto de la correcta ejecución de la obra o del adecuado mantenimiento o funcionamiento del bien o servicio concesionado, observa la Sala que (…) se acordó que el Municipio designaría una de sus dependencias técnicas para inspeccionar las obras y vigilar la correcta ejecución de las mismas. Igualmente, (…) la sociedad Productora de Carnes Ubaté Ltda., se comprometía a colaborar y a permitir la vigilancia de las autoridades sanitarias que ejercían el control en el matadero municipal. (…) Por último, (…) en cláusula novena del contrato se estipuló (…) que con el producido de la explotación del bien, recuperaría el Contratista las sumas de dinero invertidas, remuneración que corresponde a una de las previstas por el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para la retribución del concesionario, configurándose de esta forma el cuarto elemento esencial del contrato de concesión. Así las cosas, no hay duda de que el negocio jurídico que celebraron el Municipio de Ubaté y la sociedad Productora de Carnes Ubaté Ltda., reúne todos los elementos de un contrato de concesión de bien público de dominio fiscal, toda vez que el matadero municipal se encuentra en cabeza del municipio de Ubaté – entidad concedente-, el cual ejerce la inspección y vigilancia respecto de las obras

y actividades asumidas por el concesionario, mismas que tras la expiración del plazo contractual se habrían de revertir al Municipio, a lo que se agrega que la remuneración para el concesionario provendría de los recursos por él obtenidos como consecuencia de la explotación del matadero municipal. COMPETENCIA FUNCIONAL - Falta de competencia funcional de Alcaldesa que decretó la terminación unilateral de un contrato argumentando vicios en el procedimiento de selección / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Celebración de contrato de arrendamiento. Adjudicación contrato / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Celebración de contrato de arrendamiento. Terminación unilateral En virtud del numeral 2° del artículo 45 de la ley 80 de 1993 el jefe o representante de la entidad contratante tiene el deber legal de terminar unilateralmente el contrato, cuando en la celebración del mismo se hubiese configurado alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 44 de la mencionada ley, observa la Sala que la omisión del procedimiento legalmente previsto para la selección del contratista no es constitutiva de la causal de nulidad absoluta contemplada en el numeral 2°, de suerte que no reúne los requisitos para ser catalogada como una expresa prohibición legal. Así las cosas, viene a ser claro para la Sala que la alcaldesa del municipio de Ubaté no tenía competencia para dar por terminado el contrato, bajo el supuesto de “haberse eludido el procedimiento de selección objetiva” impuesto por la ley, esto es por no haberse adelantado el procedimiento administrativo de selección del contratista

conforme la modalidad – licitación pública - que correspondía según la naturaleza del contrato – de concesión -, con lo cual los decretos demandados, en efecto, se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia funcional, toda vez que los decretos apoyan la decisión de terminar unilateralmente el contrato por fuerza de la circunstancia anotada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136, NUMERAL 10

PRUEBA PERICIAL - Error grave en prueba pericial. Concepto / PRUEBA PERICIAL - Error grave en prueba pericial. Configuración del error grave La finalidad del experticio como medio probatorio es la de verificar hechos que interesan al proceso y requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (…) cualquiera de las partes de un proceso judicial –también ambas partespuede hacer manifiesto su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales considera que el dictamen se equivocó de manera grave, (…) para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, (…) sea razonable concluir que los reparos expuestos por la entidad demandada no revisten las características que de la tacha por error grave prevé el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 233 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238, NUMERAL 5 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238, NUMERAL 4.

CONTRATO - Liquidación bilateral del contrato. Concepto La liquidación bilateral corresponde al balance, finiquito o corte de cuentas que realizan y acogen de manera conjunta las partes del respectivo contrato, por tanto, esta modalidad participa de una naturaleza eminentemente negocial o convencional. (…) surge del acuerdo de las partes tiene las características de un negocio jurídico que como tal resulta vinculante para ellas. (…) se materializa en el acta de liquidación, debe contener, si los hubiere, los acuerdos, salvedades, conciliaciones y transacciones a que se llegare para poner fin a las divergencias presentadas y dar por finiquitado el contrato que se ejecutó.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la etapa de liquidación de contrato estatal ver la sentencia de 16 febrero de 2001, exp. 11689

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Congruencia.

Liquidación bilateral del contrato / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedencia. Liquidación bilateral de contrato La acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo. BIEN FISCAL Y BIEN PUBLICO - Diferencia / BIEN PUBLICO - Noción, definición / BIEN FISCAL - Noción, definición / BIEN FISCAL - Características En primera medida resulta preciso distinguir, conforme lo hace la legislación, los bienes estatales en i) bienes de uso público y ii) bienes fiscales, (…) los bienes fiscales, son aquellos respecto de los cuales el Estado detenta el derecho de

dominio como si se tratase de los de propiedad particular; son bienes que están dentro del comercio y que son destinados, por regla general, al funcionamiento del ente estatal al cual pertenecen o a la prestación de un servicio. (…) encuentra la Sala que el matadero municipal de Ubaté objeto del contrato que las partes denominaron de arrendamiento y por cuya terminación hoy se demanda, se encuentra revestido de las características propias de un bien fiscal, en tanto que i) es el Estado quien detenta el derecho de dominio, b) la razón de ser del matadero es la prestación de un servicio encomendado al Municipio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 77 DE 1987 - ARTICULO 1 / LEY 9 DE 1979 / DECRETO REGLAMENTARIO 2278 DE 1982 / DECRETO REGLAMENTARIO 1036 DE 1991

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Concepto El de arrendamiento es un contrato en el que las partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o a prestar un servicio y, la otra, a pagar por ese goce, obra o servicio un precio determinado, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1973 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1973

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Características De acuerdo con tal definición, puede afirmarse que son características del contrato de arrendamiento su bilateralidad, comoquiera que se celebra entre dos sujetos de derecho entre los cuales surgen obligaciones recíprocas que se sirven mutuamente de fundamento: las del arrendador consisten en entregar al

arrendatario la cosa arrendada y en procurarle al arrendatario el uso y el goce de la misma, mientras que las de éste consisten básicamente en conservar la cosa en el estado en el cual la recibió, pagar los cánones pactados y restituir el objeto material del contrato al término del mismo; su onerosidad, dado que el precio es uno de sus elementos esenciales y en cuya ausencia el contrato se torna en comodato; su conmutatividad, toda vez que las prestaciones a cargo de cada una de las partes se toma como equivalente de las asumidas por la otra y, finalmente, su carácter de ser de tracto sucesivo, en la medida en que las obligaciones surgidas del contrato no se cumplen instantáneamente sino que conllevan cierta duración en el tiempo. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Elementos El análisis de su regulación legal, como lo ha sostenido esta Sala, permite inferir que son elementos esenciales de esta modalidad contractual, los siguientes: (i) el otorgamiento del goce o uso de un bien; (ii) el precio que se paga por el uso o goce del bien y (iii) el consentimiento de las partes. CONTRATO DE CONCESION - Concepto / CONTRATO DE CONCESIONCaracterísticas / CONTRATO DE CONCESION - Diferencia con el contrato de arrendamiento Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, (…) las características del contrato de concesión (…) son: i) su celebración por parte de una entidad estatal, que actúa con carácter de concedente y por una persona

natural o jurídica que toma el nombre de concesionario, ii) es el concesionario quien asume la gestión y riesgo de un servicio que corresponde al Estado sustituyendo a éste en el cumplimiento de dicha carga, iii) la entidad estatal mantiene durante la ejecución del contrato la inspección, vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del concesionario, iv) el concesionario recibe una remuneración o contraprestación, la cual se pacta, de diversas maneras (tasas, tarifas, derechos, participación en la explotación del bien, entre otros) y v) los bienes construidos o adecuados durante la concesión deben revertirse al Estado, aunque ello no se pacte expresamente en el contrato. (…) una característica que diferencia el contrato de concesión de los demás contratos es el relacionado con la obligación que tiene el concesionario de asumir la ejecución del objeto de la concesión por su propia cuenta y riesgo. (…) a diferencia de los demás contratos, en la concesión la utilidad económica que persigue el concesionario no surge del precio pactado, sino del rendimiento de los recursos invertidos para la realización del objeto contractual. (…) no hay duda de que el negocio jurídico que celebraron el Municipio de Ubaté y la sociedad Productora de Carnes Ubaté Ltda., reúne todos los elementos de un contrato de concesión de bien público de dominio fiscal.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32, NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: En lo referente del tema de contrato de concesión y sus características ver, el fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 14390

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Efectos

La nulidad absoluta de un contrato, además de hacerlo desaparecer de la vida jurídica desde el mismo momento de su celebración, también genera otros efectos, consistentes en el reconocimiento y pago de las prestaciones que hubieren sido ejecutadas hasta el momento en que se ordene la declaratoria judicial de nulidad. (…) “la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 48 / CODIGO CIVILARTICULO 1746 / CODIGO CIVL - ARTICULO 1525

NOTA DE RELATORIA: En relación con los contratos de concesión y sus efectos ver, Corte Constitucional, sentencia C-250 de 96; Magistrado Ponente:

Hernando Herrera Vergara. COSTAS - No condena El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02814-01(26939)

Actor: PRODUCTORA DE CARNES UBATE PCU LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE UBATE

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

1. La demanda.

El día 30 de octubre de 1998 la sociedad Productora de Carnes Ubaté PCU Ltda., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Ubaté. En el escrito de la demanda planteó las siguientes pretensiones1: “Primera.- Se declare que los decretos 058 de Octubre 16 de 1.998, por el cual se termina un contrato y se ordena su liquidación, y el 066, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero, proferidos por La Alcaldesa Municipal de Ubaté, Señora GLADYS ALCIRA ALCIRA (sic) RODRIGUEZ PAEZ, son nulos de nulidad absoluta, por haber procedió (sic) a emitirlo (sic) por vías de hecho, sin sustento legal y con violación del

derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el art. 29 de la C.P. 1 La parte actora presentó escrito contentivo de la corrección a la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal a quo mediante auto del 9 de septiembre de 1999. Se notificó al Ministerio Público el 16 de septiembre de 1999 y al municipio de Ubaté el 15 de diciembre de 1999. Folios 4 al 14 (demanda original) y 40 al 49 del cuaderno No. 1 (demanda con correcciones y aclaraciones). Segunda.- Se declare que en consecuencia, EL MUNICIPIO DE UBATE, deberá restablecer en su derecho a la sociedad demandante indemnizándola además por el detrimento patrimonial sufrido, en los términos del art. 50 de la Ley 80 de 1.993 y 90 de la C.P. Tercera.- Se condene al Municipio de Ubaté a lo siguiente: a.- A restablecer en la tenencia de las Instalaciones del matadero, a la sociedad demandante, de conformidad con el contrato de arrendamiento de fecha Diciembre 23 de 1.997, en el término que esa superioridad señale a partir de la ejecutoria de la Sentencia. b.- A pagar a la sociedad demandante la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del acto administrativo impugnado y conforme a la siguiente estimación razonada de los mismos…”.

2. Hechos.

En su escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Mediante acuerdo No. 029 proferido el 23 de diciembre de 1996 por el Concejo Municipal de Ubaté, se autorizó al alcalde del municipio de Ubaté de ese

entonces, para que mediante contrato diera en arrendamiento las instalaciones del nuevo matadero municipal, habida cuenta que la Administración Municipal no contaba con el presupuesto ni con el personal capacitado que se requería para que pudiera entrar en funcionamiento. 2.2. La Administración del municipio de Ubaté, mediante Resolución No. 1447 del 18 de noviembre de 1997, ordenó la apertura de la invitación pública, con el objeto de contratar el arrendamiento de las instalaciones y equipos del nuevo matadero municipal. Al cierre de la convocatoria se presentaron dos propuestas, la primera por la unión temporal “UNITEMA” y, la segunda, por la sociedad Productora de Carnes Ubaté Ltda. 2.3. El 22 de diciembre de 1997, a través de la Resolución No. 1567A, el alcalde del municipio de Ubaté adjudicó el contrato de arrendamiento a la sociedad Productora de Carnes Ubaté Ltda. 2.4. El 23 de diciembre de 1997, la sociedad Productora de Carnes Ubaté Ltda., y el municipio de Ubaté celebraron el contrato de arrendamiento, cuyo objeto consistió en el “arrendamiento de las instalaciones, equipos y edificaciones del Nuevo Matadero del Municipio de Ubaté”. Se fijó su cuantía en la suma de $87’964.400 y se estableció un término de duración de seis años contados a partir de la entrada en operación del matadero. 2.5. El día 26 de diciembre de 1997, la mencionada sociedad recibió las instalaciones del matadero e inmediatamente procedió a iniciar las obras pendientes para que pudiera entrar en funcionamiento. 2.6. Adujo el demandante que el matadero entró en funcionamiento en la fecha

prevista para ello y que, a partir de ahí, “la prestación del servicio de sacrificio de ganado se tornó eficiente, tanto en las condiciones de salubridad, calidad del producto y en la administración operativa”. 2.7. El 16 de octubre de 1998, la nueva alcaldesa del municipio expidió el Decreto No. 058, a través del cual decidió dar por terminado el mencionado contrato y ordenar su inmediata liquidación, por considerar que el contrato no era de arrendamiento sino de concesión y que, en ese entendido, se habría vulnerado el principio de selección objetiva. En contra del citado acto administrativo la sociedad ahora demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa a través del Decreto No. 066 del 3 de noviembre de 1998. 2.9. Se indicó en la demanda que la alcaldesa no era competente para dar por terminado el contrato de arrendamiento mediante el Decreto No. 058 de 1998, en tanto que, previamente, debió haber acudido a la Jurisdicción para que fuera el Juez quien examinara, analizara y se pronunciara sobre todo aquello que pudiera afectar el contrato. 2.10. Así mismo señaló que, a diferencia de lo plasmado por la alcaldesa en el Decreto No. 058 de 1998, el proceso de selección del contratista se realizó conforme lo prevé la ley, prueba de lo cual era que los actos administrativos que se profirieron y que precedieron al contrato de arrendamiento se encuentran revestidos de legalidad y no han sido declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

2.11. Sostuvo que el día 11 de noviembre de 1998 se llevó a cabo la liquidación bilateral del referido contrato de arrendamiento, en cuyo acto administrativo la sociedad contratista dejó de manera expresa, según lo indicó el demandante, las siguientes salvedades: “a.- Que la liquidación no cubría la totalidad de las inversiones, montaje operativo. b.- Que no cubría absolutamente nada respecto de la responsabilidad civil de conformidad con el art. 50 de la Ley 80 de 1993. c.- Que no se aceptaba la causal de terminación unilateral del contrato y que se acudía a la liquidación del mismo de manera forzada. y d.- Que los contratista QUEDABAN

EN LIBERTAD DE CONTINUAR O INICIAR LAS ACCIONES ORDINARIAS PARA

LA TOTAL INDEMNIZACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS”.

3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante afirmó que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 1°, 68 y 75 de la ley 80 de 1993.

Como sustento del concepto de violación, manifestó, en síntesis, que con la expedición del Decreto No. 058 de 1998 se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, norma que consagra el debido proceso como una garantía que debe imperar en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sobre el particular señaló que en el caso en que se presenten controversias derivadas de un contrato estatal “el debido proceso comprende dos etapas, a saber: una primera de solución directa que obliga a las partes en el contrato estatal a procurar soluciones de conciliación y una segunda que obliga a las partes

a acudir a la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, única competente para dirimirlas, cuando no es posible la solución directa”. Así pues, señaló que en este evento la alcaldesa municipal, previamente a dar por terminado el contrato a través del Decreto No. 058 de 1998, debió haber intentado una solución directa para efecto de dirimir la controversia que surgió con ocasión de la celebración del contrato de arrendamiento. Agregó que lo propio era acudir ante el Juez del contrato para que éste hubiese resuelto las diferencias que se pudiesen haber presentado. Sostuvo también que la Alcaldesa decidió dar por terminado el contrato al suponer que el contrato se correspondía con un contrato de concesión y, por ello, se habría vulnerado el principio de selección objetiva al adjudicarse sin el lleno de las exigencias que requiere la licitación pública, lo cual, según el demandante, no era cierto, en tanto que el proceso de selección se habría dado “en forma completa y con apego al decreto 855 de 1994”. Señaló que la Administración “no podía abrogándose la competencia que no le corresponde al suponer, sin acudir al trámite legal, que el contrato era de concesión. Al hacerlo procedió por vías de hecho” y concluyó que “si alguna discusión o controversia cabe frente a la naturaleza del contrato, y si bien la Administración Municipal, como parte del contrato, tenía la legitimación para demandar su nulidad o para que se declarase su verdadera naturaleza, no teniendo en cambio competencia para declarar la nulidad, mucho menos para declarar unilateralmente que la naturaleza del contrato era otra y por ello debió

agotar la ritualidad antes señalada y/o agotar el debido proceso ante la Jurisdicción Contenciosa. Al no hacerlo procedió por vías de hecho”. Por último señaló que contrario a lo plasmado en el acto demandado, el contrato que se celebró con la sociedad hoy demandante no era un contrato de concesión, dado que no se trataba de ceder a un particular la prestación de un servicio público, “pues el sacrificio del ganado, si bien es de interés público, no es un servicio público y mucho menos constituye una actividad que sea monopolio del estado…”.

4. La solicitud de suspensión provisional La parte demandante solicitó que se suspendiera provisionalmente el Decreto No. 058 del 16 de octubre de 1998, con sustento en que éste vulneraba flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 1°, 68 y 75 de la ley 80 de 19932. La petición fue resuelta negativamente mediante auto del 14 de diciembre de 1998, proferido por el Tribunal a quo3.

5. Actuación Procesal.

La demanda presentada el 30 de octubre de 19984, fue admitida por auto del 14 de diciembre de 19985, notificada en legal forma al Ministerio Público el 15 de enero de 19996 y al municipio de Ubaté el 2 de julio de las mismas calendas7.

6. Contestación de la demanda.

El municipio de Ubaté contestó la demanda para oponerse a las pretensiones y, en cuanto a los hechos relatados en la demanda, aceptó unos y rechazó otros8. Señaló que el alcalde del municipio de Ubaté de ese entonces, había procedido de manera apresurada y sin justificación alguna a celebrar un contrato de

arrendamiento de las instalaciones y de los equipos del matadero municipal de Ubaté, contrariando los lineamientos a los que hace referencia el principio de selección objetiva contentivo en la ley 80 de 1993. 2Folios 15 al 17 del cuaderno No. 1. 3Folios 20 al 23 del cuaderno No.1. 4 Folio 14 del cuaderno No.1. 5 Folios 20 al 23 del cuaderno No.1. 6 Folio 23 vto del cuaderno No. 1. 7 Folio 7 y 8 del cuaderno No. 1. 8 Folios 104 al 125 del cuaderno No. 1. Sostuvo que “los elementos que configuran el contrato celebrado tipifican una concesión de servicios y no un contrato de arrendamiento”, con lo cual “la selección objetiva debió adelantarse mediante el procedimiento de licitación pública prevista como principio de transparencia en la ley 80 de 1993” y no bajo la modalidad de la contratación directa. Manifestó que no era cierto que en el presente asunto se “hubiese aplicado el proceso de selección [que correspondía] ya que por la naturaleza del contrato de concesión de servicio público y no de arrendamiento, el trámite aplicable al proceso de selección del contratista era el previsto en el artículo 30 de la ley 80 de 1993 y no el que establece el Decreto 855 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la ley 80 de 1993 en materia de contratación directa”. Sostuvo que la inobservancia de ese procedimiento –licitación pública-, llevó a trasgredir la expresa prohibición legal9 para las Entidades Estatales de eludir

los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos establecidos en el Estatuto de Contratación. Adujo el Municipio que la nueva alcaldesa, al verificar que en realidad se trataba de un contrato de concesión y no de arrendamiento, y que no se había cumplido con el procedimiento de selección establecido por la ley 80 de 1993 para los contratos de concesión, acertadamente y de conformidad con la facultad prevista en el inicio 2° del artículo 45 de la citada ley10, dio por terminado el contrato y ordenó su inmediata liquidación. Señaló que, adici

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