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CE-25000-23-26-000-1998-02864-01(19232)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02864-01(19232)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A MENORES / FALLA EN EL SERVICIO / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE La Sala ha reiterado que para la configuración de este régimen de responsabilidad debe acreditarse la existencia de i) un daño antijurídico, es decir un detrimento que el afectado no está en el deber legal de soportarlo, ii) una falla del servicio, consistente en el mal funcionamiento de la administración, ya sea porque este no se prestó o se prestó en forma tardía o deficiente, es decir que se trata de un defecto en la ejecución de las funciones a cargo de las autoridades estatales y que puede presentarse por acción u omisión y, iii) el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, es decir, que aquel se haya producido como consecuencia directa y eficiente de esta. […] [L]a falla en la cual incurrió el Distrito de Bogotá, consistió en la prestación deficiente del servicio, ya que si bien se encargó de adelantar los trabajos de demolición sobre las construcciones que se encontraban en pie después de un deslizamiento de tierra ocurrido en el barrio Soratama de Bogotá, también lo es que como resultado de dicha labor, quedaron escombros, muros y ruinas de viviendas que no se destruyeron en su totalidad; así entonces, se constituyó una zona de condiciones peligrosas que merecía la debida señalización , aislamiento y acondicionamiento del terreno; no obstante y comoquiera que la administración distrital omitió el cumplimiento de esta

importante tarea y dejó abierto el tránsito libre de personas, el riesgo se materializó en el daño causado a la parte demandante, el cual es jurídicamente atribuible al Distrito por cuanto su mala acción y su posterior omisión, fueron determinantes en la muerte de […]. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO Comoquiera que los perjuicios morales reclamados en la demanda se definieron en gramos oro, la condena se proferirá en el valor equivalente a salarios mínimos legales. Esto último por cuanto la Sala abandonó el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro, para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales. Teniendo en cuenta que el parentesco entre […] y los accionantes se encuentra acreditado en el proceso […], se condenará al Distrito Capital de Bogotá, a pagar las máximas condenas reconocidas por la jurisprudencia contencioso administrativa en caso de muerte de un ser querido. Una vez establecido el parentesco a partir de su plena prueba –registro civil de nacimiento en copia auténtica-, se puede inferir que […] (hermanos) padecieron pena, aflicción o congoja con la muerte de […], con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, otro hecho llamado “indicado”, que corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los

parientes más próximos de la víctima. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala condenará al Distrito Capital de Bogotá a pagar a favor de cada uno de los demandantes, […] (hermanos) la suma equivalente a 50 S.M.M.L.V., con el fin de compensar el daño moral padecido por éstos como consecuencia de la muerte de quien fuera su hermana. Así mismo, la calidad de abuela de […], la señora […] resultó acreditada […], por lo que la Sala considera que el dolor por la muerte de su nieta es posible inferir de la existencia del vínculo de consanguinidad que las unía. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la pérdida de un nieto produce en los abuelos un gran dolor no sólo por la tristeza que experimentan sus hijos, sino por la frustración de la expectativa frente a su descendencia […].

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Diaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02864-01(19232)

Actor: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ RIVEROS Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de septiembre 14 de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de septiembre de 1997, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, la joven Yamile Estrella Rodríguez salió de su casa, ubicada en la calle 166 n.°11ª-09 del barrio Soratama de Bogotá, para ir a jugar en un potrero ubicado detrás de su casa. Allí se encontraban las ruinas de unas viviendas que habían sido parcialmente demolidas por la administración y que se ubicaban al borde de un abismo. Cuando la niña se apoyó sobre una de las paredes que quedaban en pie, esta cedió y se cayó al fondo del abismo junto con la menor, quien posteriormente fue trasladada al hospital Simón Bolívar donde falleció.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 23 de octubre de 1998, la señora Olga Lucía Rodríguez Riveros, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Camilo Andrés y Luisa Fernanda Díaz Rodríguez y Edna Rocío y Álvaro Javier Reyes Rodríguez, y la señora Lilia María Riveros Neira, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara al Distrito Capital de Bogotá administrativamente responsable de la muerte de la menor Yamile Estrella Rodríguez, en hechos ocurridos el 23 de septiembre de 1997 (f. 2 a 12 c. 1).

2. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar la

siguiente indemnización: (…) SEGUNDO: Condenar al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 1.- Para OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ en su condición de madre de la joven fallecida: dos mil (2.000) gramos oro. 2.- Para LILIA MARÍA NEIRA en su condición de abuela materna de la víctima: un mil (1.000) gramos oro. 3.- Para CAMILO ANDRÉS DÍAZ en su condición de hermano de la víctima: un mil (1.000) gramos oro. 4.- Para LUISA FERNANDA DÍAZ RODRÍGUEZ en su condición de hermana de la víctima: un mil (1.000) gramos oro. 5.- Para EDNA FERNANDA DÍAZ RODRÍGUEZ en su condición de hermana de la víctima: un mil (1.000) gramos oro. 6.- Para ÁLVARO JAVIER DÍAZ RODRÍGUEZ en su condición de hermano de la víctima: un mil (1.000) gramos oro.

TERCERO: Condenar AL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ a pagar a favor de OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ RIVEROS los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de la muerte de su hija YAMILE ESTRELLA RODRÍGUEZ teniendo en cuenta las

siguientes bases de liquidación: 1.- Un salario de ciento setenta mil pesos ($170.000,oo) mensuales, es decir el salario mínimo legal vigente en el mes de Septiembre de 1997, mas un cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales. 2.- La vida probable de la Señorita YAMILE ESTRELLA RODRIGUEZ y la edad de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas para los Colombianos. 3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre Septiembre de 1997 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia. 4.- Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada, y la futura de acuerdo a los principios de reparación integral y equidad, con observancia de los criterios técnicos actuariales establecidos por el artículo 16 de la nueva ley 446 del 7 de Julio de 1998. (…)

3. La causa petendi del caso sometido a estudio, radica en la omisión de la administración distrital de construir un cerramiento de la zona donde ocurrió el deceso de la menor Yamile Estrella Rodríguez, ya que a juicio de la parte actora, se trata de un lugar peligroso rodeado de un abismo y en donde se encuentran escombros y viviendas a medio demoler con cimientos y paredes en mal estado.

II. Trámite procesal

4. El Distrito de Bogotá D.C., en escrito de contestación de la demanda, alegó que la parte demandante no probó la falla en el servicio. Anotó que si

bien se causó un daño consistente en la muerte de una menor, lo cierto es que hubo culpa exclusiva de la víctima al actuar con negligencia, además de la falta de cuidado de la madre quien tenía conocimiento sobre el peligro que ofrecía la zona. 4.1. Agregó que la administración obró con cuidado, ya que reubicó a una gran parte de habitantes del sector, adquirió sus viviendas y procedió a su demolición (F. 18 a 22 c. 1).

5. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión de primera instancia, la parte demandada reiteró que el único hecho probado es la muerte de la menor Yamile Estrella, sin que se haya acreditado la omisión y la negligencia que se le pretende imputar. Agregó que no se demostró que el Distrito haya adelantado obras de demolición, pues contrario a ello, se encontró que la administración no efectuó trabajos de esa naturaleza en el sector señalado por la actora. 5.1. Aseveró que no se logró acreditar que el sitio de los hechos corresponde a aquél donde se había dejado destapado un abismo por causa de las demoliciones, toda vez que ninguno de los declarantes afirma haber estado en la demolición ni tenían conocimientos técnicos para determinar si ésta había sido mal ejecutada (F. 46 a 50 c. 1).

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia el 14 de septiembre de 2000, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los hechos constitutivos de la falla en el servicio alegada por la parte

demandante no fueron probados. Señaló que no se acreditó que el Distrito hubiera sido el encargado de la demolición de las viviendas del sector donde se presentó el accidente, pues lo que se logró deducir es que las construcciones que allí se encontraban se derrumbaron como resultado de deslizamientos de tierra que se produjeron en la zona, y que posteriormente amenazaban ruina, razón por la que el Distrito la declaró como de alto riesgo, ordenó su evacuación y adquirió los inmuebles que debían ser demolidos. Esta actuación se realizó en 1995, años antes del referido accidente. 6.1. Agregó que los vecinos de la zona tenían conocimiento de la peligrosidad y riesgos que representaba transitar cerca al precipicio; pero que aún así, no tomaron las precauciones mínimas para evitar accidentes. En consecuencia, atribuyó la causa del daño a la culpa exclusiva de la víctima (F. 61 a 78 c. ppl).

7. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada para que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y controvirtió cada una de las consideraciones señaladas en la sentencia de primera instancia. Alegó que se desconoció el material probatorio que da cuenta de la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte de la menor Yamile Estrella, entre ellos, el oficio expedido por la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias en la que se verificó la adquisición y expropiación

de inmueble de la referida zona, así como diversas declaraciones relevantes para la prosperidad de las pretensiones. 7.1. Indicó que el a quo tuvo como prueba una respuesta equivocada emitida por la administración, en la que se certificó que no se han hecho demoliciones en el predio de la carrera 11ª n.° 166-31; sin embargo la solicitud de certificación hacía referencia a demoliciones en las “vecindades” de la dirección indicada, ya que el predio allí ubicado corresponde a la vivienda del testigo presencial de los hechos, el señor Esteban Sanclemente. 7.2. Resaltó que el Tribunal de primera instancia incurrió en varias contradicciones, ya que no encontró probadas las obras de demolición, pero seguido de esa aseveración dedujo que las construcciones se derrumbaron como resultado de un deslizamiento de tierra, motivo por el cual el Distrito “lo declara como de alto riesgo ordenando su evacuación y adquiriendo los inmuebles que debían ser demolidos, en actuación que se realizó en 1995, años antes del accidente referido”. En igual sentido, arguyó que el a quo no tuvo como cierto el hecho de que existieran escombros de viviendas y a medio demoler; sin embargo, determinó que los vecinos eran consientes de la peligrosidad de la zona y del riesgo que representaba transitar en la zona aledaña al precipicio (F. 80 a 87 c. ppl.).

8. El Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que se probó que los predios en los cuales se presentó el accidente que llevó al deceso de la menor Yamile Estrella

Rodríguez, eran de propiedad del Distrito Capital y que sus trabajadores realizaron labores de demolición de las viviendas afectadas con un deslizamiento de tierra que se presentó con anterioridad, razón por la cual era deber de la administración efectuar de manera oportuna los trabajos de adecuación del terreno, o de manera temporal, ejecutar labores de señalización y aislamiento de los escombros y ruinas que ofrecían peligro en la zona. Resaltó que si bien la madre de la víctima incurrió en una falta en la vigilancia sobre Yamile Estrella, lo cierto es que la magnitud del riesgo que representaba el predio, la proximidad del abismo y la cercanía con la vivienda en la que habitaba la víctima, son superiores a la omisión de la demandante (f. 107-115 c. ppal.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en un proceso que, por su cuantía (folio 3 cuaderno 1)1 analizada al momento de la interposición del recurso de apelación, tiene vocación de doble instancia.

Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

II. Hechos probados

10. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes

circunstancias fácticas relevantes:

10.1 El parentesco existente entre Yamile Estrella Rodríguez (occisa) y la señora Olga Lucía Rodríguez Riveros (madre), el señor Camilo Andrés Díaz Rodríguez (hermano), la joven Luisa Fernanda Díaz Rodríguez (hermana), la menor Edna Rocío Reyes Rodríguez (hermana), el menor Álvaro Javier Reyes Rodríguez (hermano) y la señora Lilia María Riveros Neira (abuela) (copia auténtica de los respectivos registros civiles de nacimiento en los que constan los nombres de los progenitores de los inscritos, F. 1 y 4-8 c. pbas.). 1 En la demanda presentada el 23 de octubre de 1998, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales, en $28 890 500 para la madre de la víctima. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000. 10.2 El 23 de septiembre de 1997, la menor Yamile Estrella Rodríguez quien para esa época tenía 12 años de edad, se encontraba jugando en compañía de uno de sus hermanos menores, en un terreno que colinda con

la parte trasera del inmueble de dirección carrera 11ª n.º 166-31 de la cuidad de Bogotá, en el que vive el señor Manuel Esteban Sanclemente Cobo (testimonio del señor Manuel Esteban Sanclemente Cobo, ante el Tribunal de primera instancia, F. 23 a 27 c. pbas.). 10.3 En el referido terreno, que a su vez colinda con un barranco de aproximadamente 20 a 30 metros de profundidad, se encontraban las ruinas de unas viviendas que fueron demolidas, luego de un deslizamiento de tierra que se presentó en el lugar (testimonios de los señores Manuel Esteban Sanclemente Cobo y Erid Natalia Suaza, ante el Tribunal de primera instancia, F. 20 a 27 c. pbas.). 10.4 La niña Yamile Estrella Rodríguez fue encontrada en el fondo del precipicio con escombros y ladrillos sobre su cuerpo. Inmediatamente fue socorrida por los vecinos del sector y trasladada en una volqueta hacia el hospital más cercano (testimonios de los señores Manuel Esteban Sanclemente Cobo y Erid Natalia Suaza, ante el Tribunal de primera instancia, F. 20 a 27 c. pbas.). 10.5 La víctima del accidente falleció el 23 de septiembre de 1997 a la 1:50 p.m., a causa de una anemia aguda, desgarros viscerales y vasculares y politraumatismo por caída (copia auténtica del registro civil de defunción; acta de inspección de cadáver n.° 6261-0994, SIJIN PLATA 2; protocolo de necropsia, f. 3 c.

pbas., 200-204 y 223-225 c. ppl.). 10.6 El 8 de septiembre de 1999 la parte demandante elevó petición ante la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá, con el fin de que rindiera informe sobre las actividades de demolición que se desarrollaron en los últimos 10 años, sobre los inmuebles ubicados en las vecindades de la casa situada en la carrera 11ª n.° 166-31 del barrio Soratama. La Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá, mediante oficio radicado n.° 2-1999-13492 S, informó: “1. La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Santa Fe de Bogotá-DPAE (antes OPES) adelantó la atención de la emergencia y efectuó la compra de los predios afectados. 2. Estas demoliciones fueron efectuadas en su momento por la Secretaría de Obras Públicas, entidad encargada de estas labores. 3. Esta Dirección en los próximos meses realizará la adecuación de los predios que ha adquirido en el Barrio Soratama, consistente en demolición, retiro de escombros, cercado y señalización” (F. 36-37 y 40 c. 1). 10.7 El predio ubicado en la carrera 11ª n.° 166-31 del barrio Soratama de Bogotá, no fue objeto de las demoliciones adelantadas en dicho barrio por la Secretaría de Obras Públicas; en consecuencia, dicho inmueble se encuentra en pie y colinda con los predios donde se ubican las ruinas de las casas demolidas (Oficio REF: 982864 de la Dirección Gestión Humana y Control

Interno Disciplinario y memorando n.° 0087 de la Dirección Técnica de Apoyo a la Vialidad; testimonio del señor Manuel Esteban Sanclemente Cobo2, quien afirmó antes esta jurisdicción ser el propietario del mencionado bien, f. 42 y 43 c. 1, 23 a 27 c. pbas.). 10.8 La Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 302 Delegada ante los Juzgados Penales, de manera oficiosa inició investigación preliminar con ocasión de la muerte de Yamile Estrella Rodríguez, la cual finalizó con resolución inhibitoria de diciembre 2 de 1997, toda vez que se determinó que el suceso no obedeció a un hecho criminal (f. 226-227 c. ppl.).

III. Problema jurídico

11. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, la parte demandada omitió realizar labores de encerramiento y señalización del predio donde la menor Yamile Estrella Rodríguez perdió la vida el 23 de septiembre de 1997; o si por el contrario, se presenta la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho de la víctima.

IV. Análisis de la Sala

12. La parte demandante endilgó responsabilidad patrimonial a la entidad demandada con fundamento en la existencia de una falla del servicio por el 2 “PREGUNTADO: Para llegar hasta allí desde su casa cómo hay que hacer para llegar hasta allá. CONTESTO: Estoy colindando, es la última casa que quedó con el derrumbe, después de mi casa están las ruinas que hay ahí”. incumplimiento de los deberes y obligaciones que sobre ella recaen, como propietaria del predio en el que acaeció el accidente, encargada de las

obras que allí se realizaron y responsable de las omisiones que resultaron determinantes para la generación del mismo.

13. La Sala ha reiterado que para la configuración de este régimen de responsabilidad debe acreditarse la existencia de i) un daño antijurídico, es decir un detrimento que el afectado no está en el deber legal de soportarlo, ii) una falla del servicio, consistente en el mal funcionamiento de la administración, ya sea porque este no se prestó o se prestó en forma tardía o deficiente, es decir que se trata de un defecto en la ejecución de las funciones a cargo de las autoridades estatales y que puede presentarse por acción u omisión y, iii) el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, es decir, que aquel se haya producido como consecuencia directa y eficiente de esta.

14. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que el 23 de septiembre de 1997, cuando Yamile Estrella Rodríguez se encontraba en una zona de alto riesgo del barrio Soratama, los muros que quedaron de la demolición de unas viviendas cedieron y arrastraron a la menor hacia un precipicio, causándole la muerte.

15. De acuerdo con el acervo probatorio recaudado, resultó demostrado que las actividades de demolición que se desarrollaron en los predios contiguos

a la carrera 11ª n.° 166-31 del barrio Soratama de Bogotá, estuvieron a cargo de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito de Bogotá (párr. 10.6),

y que justo allí fue donde se desencadenaron los hechos que produjeron el fallecimiento de Yamile Estrella Rodríguez. Así mismo, para la Sala es claro que a pesar de dicha labor de destrucción, se dejaron en pie algunos muros de concreto que por su inestabilidad y por las inadecuadas condiciones del suelo, representaban una gran amenaza para los habitantes del sector. Uno de los testimonios practicados en primera instancia indica lo siguiente: Testimonio del señor Manuel Esteban Sanclemente Cobo: “Yo me encontraba ese día en la azotea de mi casa y estaban los niños jugando en la parte trasera donde hay una demolición, unas ruinas, de pronto yo escuché los gritos de un niño que gritaba mi hermanita, mi hermanita y oí un estruendo, inmediatamente me dirigí hacia el lugar donde ellos estaban, hacia un barranco y bordeando este bajé hasta el fondo del barranco y encontré la niña boca arriba con unos escombros encima.

PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho la dirección exacta de su casa.

CONTESTO: Cra. 11A #166-31. PREGUNTADO: Sírvase informar como es cierto sí o no que colindando con su casa existían varias otras casas (sic). CONTESTO: Cierto. (…) PREGUNTADO: Sírvase si le consta si o no que esas casas quedaban

sobre la misma carrera 11A en la que usted vive. CONTESTO: Sí es cierto.

PREGUNTADO: Sírvase decir si usted tuvo conocimiento por qué motivo fueron demolidas esas casas. CONTESTO: Simplemente hubo un derrumbe del barranco

y sepultó las casas, quedando en ellas algunas víctimas, hasta muertos hubieron (sic) ahí. PREGUNTADO: Sírvase decir si usted sabe quién ordenó la demolición de esas casas. CONTESTO: No se si es cierto que fue la Alcaldía u otra entidad, después del desastre ordenaron derrumbar esas casas porque fueron sepultadas por un derrumbe. PREGUNTADO: Sírvase decir si el derrumbe fue con anterioridad al accidente sufrido por la niña. CONTESTO: Cierto, fue anterior. (…).PREGUNTADO: Sírvase decir si usted se dio cuenta qué personas realizaron la demolición de esas casas. CONTESTO: Eso lo hicieron unos obreros de la Alcaldía, llegó la Policía y derrumbaron eso con maquinaria. PREGUNTADO: Sírvase decir si aún quedan escombros en ese lugar. CONTESTO: Sí.

PREGUNTADO: Sírvase decir si la niña se desprendió de alguna de esas casas.

CONTESTO: Sí, se desprendieron los escombros y la niña cayó abajo” (F. 20-28 c. pbas.).

16. Es de advertir entonces, que la falla en la cual incurrió el Distrito de Bogotá, consistió en la prestación deficiente del servicio, ya que si bien se encargó de adelantar los trabajos de demolición sobre las construcciones que se encontraban en pie después de un deslizamiento de tierra ocurrido en el barrio Soratama de Bogotá, también lo es que como resultado de dicha labor, quedaron escombros, muros y ruinas de viviendas que no se

destruyeron en su totalidad; así entonces, se constituyó una zona de condiciones peligrosas que merecía la debida señalización3, aislamiento y 3 En el estudio de un asunto similar, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó: “Para la Sala es claro que las señales preventivas en las obras cumplen la importante misión de advertir al público la existencia de un peligro, siendo deber primordial y carga ineludible para la Administración la observancia de la normatividad sobre la materia; constituiría una paradoja que el Estado expida un reglamento de seguridad para las construcciones y demoliciones pero que, cuando adelante trabajos en tal sentido considere inocuo el cumplimiento de estas normas bajo el deleznable argumento de tratarse de peligros evidentes para las personas, que hacen innecesaria su advertencia o prevención. Debe, entonces, concluir la Sala que en el asunto sub-lite se ha configurado la responsabilidad patrimonial del Estado al acreditarse los elementos que la originan, así: -Un título de imputación que, en el caso concreto, no es otro que la falla del servicio en que incurrió el Municipio de Riohacha al no adoptar medidas de seguridad para el público durante la demolición del antiguo mercado, constituyéndose dicha omisión en causa acondicionamiento del terreno; no obstante y comoquiera que la administración distrital omitió el cumplimiento de esta importante tarea y dejó abierto el tránsito libre de personas, el riesgo se materializó en el daño causado a la parte demandante, el cual es jurídicamente atribuible al Distrito por cuanto su mala acción y su posterior omisión, fueron determinantes en la muerte de Yamile Estrella Rodríguez.

17. Así pues, el descuido de la madre de la víctima alegada por la demandada, no desestima la falla del servicio como causa exclusiva del daño, pues como se advirtió, la concreción del resultado desde la perspectiva fáctica, acaeció por la falla de los agentes del Estado4.

18. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la

responsabilidad de Bogotá D.C., por el daño padecido por la parte actora.

V. Liquidación de perjuicios

19. Procede la Sala a fijar el monto de los perjuicios morales y materiales con fundamento en las pretensiones formuladas en la demanda, y en las pruebas obrantes dentro del proceso.

V.1. Perjuicios inmateriales a. Perjuicios morales

20. Por concepto de perjuicios morales, en la demanda se solicitó que se condenara a la demandada a pagar el equivalente en pesos a 2 000 gramos de oro a favor de Olga Lucía Rodríguez Riveros (madre), y 1 000 gramos de oro a favor de Camilo Andrés y Luisa Fernanda Díaz Rodríguez y Edna Rocío y Álvaro Javier Reyes Rodríguez, y la señora Lilia María Neira

(abuela). eficiente para la producción del daño”. Sentencia de 14 de febrero de 2002, expediente n.°13624, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 4 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 22 de junio de 2011, expediente n.° 20594, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo.

21. Comoquiera que los perjuicios morales reclamados en la demanda se

definieron en gramos oro, la condena se proferirá en el valor equivalente a salarios mínimos legales. Esto último por cuanto la Sala5 abandonó el sistema de cálculo de los perjuicios morales con base en el patrón gramo de oro, para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales.

22. Teniendo en cuenta que el parentesco entre Yamile Estrella Rodríguez y los accionantes se encuentra acreditado en el proceso (párr. 10.1), se condenará al Distrito Capital de Bogotá, a pagar las máximas condenas reconocidas por la jurisprudencia contencioso administrativa en caso de muerte de un ser querido6.

23. Una vez establecido el parentesco a partir de su plena prueba –registro civil de nacimiento en copia auténtica-, se puede inferir7 que Camilo Andrés y Luisa Fernanda Díaz Rodríguez y Edna Rocío y Álvaro Javier Reyes Rodríguez (hermanos) padecieron pena, aflicción o congoja con la muerte de Yamile Estrella Rodríguez, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, otro hecho llamado “indicado”, que corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos de la víctima8.

24. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala condenará al Distrito Capital de Bogotá a pagar a favor de cada uno de los demandantes, Camilo Andrés y Luisa Fernanda Díaz Rodríguez y Edna Rocío y Álvaro Javier

Reyes Rodríguez (hermanos) la suma equivalente a 50 S.M.M.L.V., con el fin de compensar el daño moral padecido por éstos como consecuencia de la muerte de quien fuera su hermana. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 6 de 2001, expediente 13232-156446, C.P. Alier Hernández. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, 7 de septiembre de 2004. Expediente n.° 14869, C.P. Nora Cecilia Gómez Molina. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 11 de 2006, expediente 14694, C.P. Ramir

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