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CE-25000-23-26-000-1998-02869-01(29442)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02869-01(29442)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCILIACION - Mecanismo de resolución de conflictos / CONCILIACIONConcepto Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho instituto es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: de restablecimiento del derecho, de reparación directa y la relativa a contratos, y estableció que dicho convenio habría de ser aprobado por el juez competente, siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 76 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 86 Y/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02869-01(29442)

Actor: LUIS ENRIQUE BARRERA PERILLA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - CLINICA SAN PEDRO

CLAVER Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede el Despacho a considerar la conciliación judicial celebrada entre las partes el 22 de marzo de 2012 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que el Instituto de Seguros Sociales, pagará el 65% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados con la parte resolutiva de la misma, tazados a salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo.

2. Que el Instituto de Seguros Sociales, efectuará el pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Los señores LUIS ENRIQUE BARRERA PERILLA, ANA GERTRUDIS BARRERA

DE BARRERA, ANA ESPERANZA BARRERA BARRERA, LUIS ALONSO BARRERA BARRERA Y OMAR ELIAS BARRERA BARRERA, actuando en ejercicio de la acción de reparación directa dirigida en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – CLINICA SAN PEDRO CLAVER, solicitaron que se la declare administrativamente responsable por los daños que les fueron irrogados con ocasión de la inadecuada atención medica que se le suministró a la señora FLOR ANGELA BARRERA BARRERA y que conllevó su muerte1. El 16 de junio de 1999 la entidad demandada contestó la demanda y solicitó llamar

en garantía a “los médicos responsables de la atención y diagnóstico efectuado el 16 de abril de 1997 sobre la paciente Flor Ángela Barrera”, llamamientos que fueron admitidos por el Tribunal a quo mediante auto del 24 de agosto de 20002.

2. La sentencia de primera instancia Una vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2004, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores LUIS

ENRIQUE BARRERA PERILLA y ANA GERTRUDIS BARRERA DE BARRERA3.

3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior las partes demandante y demandado, actuando dentro del término legal dispuesto para ello, interpusieron recurso de apelación en su contra4, el cual fue admitido mediante proveído proferido el 2 de diciembre de 20055.

4. El trámite en segunda instancia.

La parte demandada solicitó que se convocara a una audiencia de conciliación6, petición que fue aceptada por la Corporación en providencia del 8 de agosto de 20117. 1 Folios 6 a 19 del cuaderno 1. 2 Folios 64 a 66 del cuaderno 1. 3 Folios 380 a 404, cuaderno principal. 4 Folios 416 a 420 del cuaderno principal. 5 Folio 422 del cuaderno principal. 6 Folio 438 del cuaderno principal. 7 Folio 444 del cuaderno principal.

La diligencia se llevó a cabo el 22 de marzo de 2012 y en ellas las partes llegaron al acuerdo trascrito en el acápite anterior, conciliación que la Sala pasa a revisar a continuación8.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho instituto es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: de restablecimiento del derecho, de reparación directa y la relativa a contratos, y estableció que dicho convenio habría de ser aprobado por el juez competente, siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público.

Al hacer referencia a materias administrativas contenciosas para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación. De manera reiterada el Consejo de Estado ha señalado que el acuerdo conciliatorio prejudicial se somete a los siguientes supuestos de aprobación9:

1. Que no haya operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que tales representantes tengan capacidad para conciliar.

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público.

Así pues, procede el Despacho a abordar el estudio del presente acuerdo de conciliación judicial bajo esta perspectiva:

1. Representación de las partes Revisado el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 22 de marzo de 2012, se tiene que se concretó en el reconocimiento de la suma equivalente al 65% de la condena impuesta en primera instancia a favor de LUIS ENRIQUE

BARRERA BARRERA y ANA GERTRUDIS BARRERA DE BARRERA.

Frente al caso que ahora se examina, y revisado el expediente observa la Sala que el profesional del derecho que actúo en la audiencia, no estaba facultado para 8 Folios 478 a 483 del cuaderno principal. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 12 de mayo de 2011, exp. 28131, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. conciliar en nombre de la señora GERTRUDIS BARRERA DE BARRERA, tal como se verá a continuación: De conformidad con los poderes que reposan en el expediente, se tiene que los señores LUIS ENRIQUE BARRERA PERILLA, ANA GERTRUDIS BARRERA de BARRERA, ANA ESPERANZA BARRERA BARRERA, LUIS ALONSO BARRERA BARRERA y OMAR ELIAS BARRERA BARRERA designaron como mandataria para actuar dentro del presente asunto a la abogada JUANITA DEL PILAR

PEDRAZA10.

Así también, se observa que la mencionada apoderada sustituyó únicamente el poder a ella conferido por LUIS ENRIQUE BARRERA, en los siguientes términos: “JUANITA DEL PILAR PEDRAZA CORDOBA, identificada con cédula de ciudadanía…., obrando en este proceso como apoderada de LUIS ENRIQUE BARRERA, comedidamente manifiesto a usted que sustituyo el poder a mi conferido a favor de la Doctora MARIA VICTORIA URIBE

DUSSAN…”.

Posteriormente, la apoderada sustituta realizó una nueva sustitución de la siguiente manera: “MARIA VICTORIA URIBE DUSSAN, identificada con la cédula de ciudadanía… obrando como apoderada del señor LUIS ENRIQUE BARRERA dentro del proceso de la referencia, comedidamente manifiesto a usted que sustituyo el poder a mi conferido a favor del Doctor WILLIAM REINI FARIAS PEDRAZA…” (Subraya la Sala). Como puede apreciarse, la cadena de sustituciones sólo involucró el mandato conferido por LUIS ENRIQUE BARRERA, sin que los demás actores hubieran otorgado poder a quien actuó en la audiencia de conciliación, ni que el mandato inicialmente conferido por ellos haya sido objeto de sustitución al mencionado abogado. Así las cosas, como quiera que la conciliación involucró la suma correspondiente al 65% de los perjuicios morales que le fueron reconocidos en primera instancia a LUIS ENRIQUE BARRERA y a favor de ANA GERTRUDIS BARRERA y, el apoderado que actuó en la diligencia no estaba facultado para conciliar respecto

de ella, forzoso resulta para el Despacho improbar el acuerdo conciliatorio, toda vez que, de manera reiterada ha sostenido la Corporación que resulta improcedente aprobar parcialmente acuerdos conciliatorios, por cuanto dicha situación supondría intervenir de manera ilegal e injustificada en el acuerdo de voluntades a que hubieren llegado las partes a través de este mecanismo alternativo de solución de conflictos. En tal sentido, esta Corporación ha sostenido11: “… en cuanto concierne con la posibilidad de efectuar aprobaciones parciales, la Sala ha sido enfática en señalar que la conciliación, si bien puede comprender la decisión sobre varias pretensiones que podrían analizarse de manera individual o autónoma, lo cierto es que la misma constituye un “universo único”12, es decir, un acuerdo de voluntades genérico, 10 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. 11 Consejo de Estado, providencia del 25 de julio de 2007, exp. 29273B, M.P. Enrique Gil Botero. 12 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 11 de febrero de 1994, exp. 9090, M.P. Julio sobre el cual debe restringir su estudio a la legalidad de aquel y a la posible lesividad del mismo en relación con los intereses patrimoniales del Estado. Sobre el particular la Sala, recientemente, manifestó: “El acuerdo conciliatorio es un “universo único” y en dicha medida, no resulta jurídicamente posible hacer aprobaciones parciales, esto es, sobre alguno de sus puntos conciliados, porque ello implicaría alterar la voluntad de las partes que pretendieron conciliar totalmente la controversia.” 13(cursivas del texto

original). En ese orden de ideas, no es posible que el juez adelante aprobaciones parciales del acuerdo según su criterio y sana crítica, por cuanto en sede de la conciliación, el operador judicial sólo cuenta con competencia para verificar una serie de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin que sea posible invadir la órbita de las partes en cuanto a los acuerdos a los que llegaron en la audiencia correspondiente (v.gr. aprobar el acuerdo respecto de los perjuicios morales, pero improbarlo frente a los materiales)”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: Primero: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: CONCEDER prelación de fallo al presente asunto.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON César Uribe Acosta 13 Sobre el particular se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de octubre de 2006, exp. 18047, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

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