CE-25000-23-26-000-1998-02870-02(28021)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02870-02(28021)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ocupación permanente de inmuebles / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES DE PARTICULARES - Al ser declarados de utilidad pública / INMUEBLES DE PARTICULARES Declarados de utilidad pública por la administración para ampliación de aeropuerto / DAÑO ANTIJURIDICO – Por declarar de utilidad pública predios de propiedad de particulares para ampliar aeropuerto y por relocalización del cauce del río Bogotá En el presente asunto las pruebas dan cuenta de que los predios denominados “Lote C” y “El Paraíso”, de propiedad de las sociedades Nordak S.A. e Inversiones Comerciales de Tabares Arango y Cía. S. en C., respectivamente, fueron declarados de utilidad pública a causa de la ampliación del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá y que, con igual propósito, la U.A.E. de Aeronáutica Civil dispuso la relocalización del cauce del río Bogotá, dando lugar a que los inmuebles fueran ocupados permanentemente por la ronda del río y resultaran afectados por la contaminación de las aguas. DICTAMEN PERICIAL - Valoración probatoria / PRUEBA PERICIALProcedencia Se debe tener en cuenta que el juez, a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, debe valorar el dictamen pericial con el fin de acogerlo total o parcialmente o desechar sus resultados, siempre que no sea claro, preciso y detallado y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, como son la conducencia en relación con el hecho por probar; que el perito sea competente, es
decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito, en síntesis, que otras pruebas no lo desvirtúen. En los términos del artículo 264 del C.P.C., la prueba pericial procede en aquéllos casos en que se necesiten especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos para verificar ciertos hechos que interesan al proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 264
DICTAMEN PERICIAL - Tiene valor probatorio por estar debídamente soportado Realizada la valoración de los dictámenes, la Sala encuentra que las conclusiones de los peritos se apoyan en soportes suficientes para infundir certeza sobre la realidad de lo acontecido, frente a las reclamaciones de la parte actora. (…) En el presente asunto, los peritos dejaron constancia de haber i) realizado una visita de campo, soportada en las fotografías anexas a la experticia y ii) consultado los precios del mercado, los informes técnicos de autoridades competentes, las pruebas que obran en el plenario y las que les fueron suministradas por la parte demandante, que también obran en la actuación. Como se observa, las experticias estuvieron debidamente soportadas y fue rendida por peritos idóneos, quienes rindieron su concepto sin desbordar el objeto de la prueba y basados en el
conocimiento cierto de la documentación que reposa en el expediente, necesaria para establecer la causación de los perjuicios, como lo ordena el artículo 241 del C.P.C., dándole el valor y la credibilidad que corresponde.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 241
ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL - Configuración Se precisa que para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial se requiere de una equivocación que pueda llevar tal calificativo, por parte de los peritos; una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º y 5º del artículo 238 del C. de P. C. Así lo han sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia. (…) la prosperidad de la objeción supone que el objetante acredite las circunstancias que, su juicio, originan el error; para ello puede solicitar las pruebas que estime pertinentes o, si lo considera suficiente, esgrimir los argumentos que fundamentan su objeción. (…) para la prosperidad de la objeción por error grave es preciso que el dictamen esté elaborado sobre bases equivocadas, de una entidad tal que conduzcan a conclusiones también erradas, que recaigan, necesariamente en el objeto de la prueba. Los errores bien pueden consistir en que se haya tomado como punto de referencia y estudio uno diferente a aquél sobre el cual debió recaer la experticia o que se hayan modificado las características esenciales del objeto examinado por otras que no tiene, de una forma tal, que de no haberse presentado, los resultados hubieren sido distintos.
Como lo ha expresado la jurisprudencia, el dictamen controvierte “la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prosperidad de objeción del dictamen pericial por error grave, consultar sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 18014, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238
OBJECCIONES POR ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL - No procedentes al demostrarse que peritos soportaron debidamente la desvaloración de los inmuebles La Sala encuentra que en el sub lite los argumentos que integran la objeción de la demandada no constituyen un error grave, comoquiera que los dictámenes rendidos y valorados cumplieron con lo dispuesto por el artículo 237 numeral 6. Las experticias gozan de credibilidad, por cuanto, para determinar el valor comercial de los bienes, los peritos explicaron de manera detallada cuales fueron las causas que influyeron en la desvalorización de los predios, realizaron levantamientos topográficos, estudios de mercado y análisis sobre los informes técnicos de diversas autoridades públicas, frente a los efectos de la desviación del río Bogotá sobre los terrenos referidos en el sub lite. En conclusión, la objeción no está llamada a prosperar y, por tanto, la Sala dará plena validez a los dictámenes al momento de pronunciarse frente a las pretensiones de la parte actora. Lo anterior, sin perjuicio de que, no obstante las experticias el referido al Lote C habrá de actualizarse y complementarse.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237
NUMERAL 6
DESVALORIZACION DE INMUEBLES - Por cambio en el cauce del río Bogotá que ocasionó restricción en su construcción y propagación de roedores / LOTE C - Desvalorizado en un sesenta por ciento / PREDIO EL PARAISODesvalorizado en un cien por ciento En el presente caso, la Sala reconocerá la desvalorización de los inmuebles a los que se refiere la controversia, porque el cambio del cauce del río Bogotá dio lugar a que el deterioro ambiental del afluente reduzca, en un caso el 100% el valor del bien y en el otro en el 60%, que los propietarios no están en la obligación de soportar, comoquiera que por razones de utilidad pública predios otrora no ribereños pasaron a ser parte de la ronda del río Bogotá, aunado a la restricción de construcción y contaminación sonora, siendo lo más importante la afectación ambiental dada la propagación de malos olores y presencia de insectos y roedores, como en efecto quedó consignado en los dictámenes periciales. Según las experticias, las áreas ocupadas por la ronda del nuevo cauce del río, desvalorizaron en el 60% el inmueble denominado “Lote C” -7 318,36 m2y en el 100% el predio “El Paraíso” -56 293 m2-. TRASLADO DE PROPIEDAD AL ESTADO - Por ocupación permanente de inmuebles previo pago de indemnización / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - De propietarios de predios ocupados por el Estado cuando reciben indemnización / PAGO DEL PRECIO - Transfiere titularidad del predio La Corte Constitucional precisó que, en aquellos casos en los cuales la entidad
demandada fuese condenada a pagar una indemnización como consecuencia de la ocupación de bienes inmuebles, de la cual emerge una limitación total al derecho de dominio del propietario, el bien deberá pasar al patrimonio de la entidad, con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa del primero. No obstante, los actores se oponen a la transferencia y en la orden para que se proceda de conformidad sustentan la alzada. Esto es, a la par que solicitan una indemnización que repare integralmente el daño, representado en el menor valor del bien, pretenden conservar su titularidad. Aspecto este que daría lugar a un enriquecimiento sin causa, si se considera que no resulta posible acceder al 100% y al 60% del valor del bien, a título de indemnización y mantener al mismo tiempo la titularidad del predio. Es claro que si se recibe el precio, es porque la propiedad se transfiere. No se entiende cómo pretender el precio y el bien al mismo tiempo.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la transferencia del dominio en casos de ocupación permanente de inmuebles por parte del Estado, consultar sentencia C864 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería.
PAGO DE INDEMNIZACION - Por desvalorización de bienes inmuebles afectados por ronda del río Bogotá / TRASLADO DE PROPIEDAD AL ESTADO - Trámite para transferencia de título Respecto del predio “Lote C” –proceso 26200-, la indemnización por la ocupación del 56,01% del inmueble por el nuevo cauce del río Bogotá, que comporta, según la experticia, una desvalorización del 60% del bien y, así mismo, la transferencia
de esta última porción de terreno al patrimonio de la entidad pública demandada, obligada a reconocer el precio por la desvalorización. Para el efecto, mediante incidente, se procederá a elaborar el plano de desenglobe y la providencia que lo apruebe, conjuntamente con esta decisión, previa protocolización, servirán de títulos de transferencia y partición, los que se inscribirán en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente al círculo registral al que pertenece el inmueble 50C-293212 y se dispondrá la apertura de la nueva matrícula. Los gastos de desenglobe, escrituración y registro estarán a cargo de la entidad pública. En relación con el predio “El Paraíso” –proceso 28021-, se dispondrá el pago total del inmueble y, así mismo, la transferencia del terreno al patrimonio de la entidad pública demandada, debido a que, acorde con los dictámenes, que el demandante acoge y aboga por su aplicación, la nueva ronda del río Bogotá colinda con el 98.9% del inmueble, lo que comporta su desvalorización en un 100%. Para el efecto, también mediante incidente, se procederá a elaborar el plano y la providencia que lo apruebe, conjuntamente con esta decisión, previa protocolización, servirá de título de transferencia, que se inscribirá en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente al círculo registral del predio50C-13571 y 50C-831941-. Los gastos de peritaje, escrituración y registro estarán a cargo de la entidad pública. VALOR COMERCIAL DE LOS PREDIOS OCUPADOS - El establecido por los
dictámenes periciales Comoquiera que los dictámenes periciales estuvieron debidamente soportados y fundados en los precios del mercado, en las características de la zona en la que se encontraban los predios y en los factores contaminantes que los afectaron, la Sala tomará en cuenta el valor comercial del metro cuadrado establecido por los expertos antes de la desviación del río Bogotá, hecho generador del daño por cuya reparación se reclama. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente por predio El Paraíso / DAÑO EMERGENTE - Condena actualizada / LUCRO CESANTE - Incompatible cuando se pide indemnización por daño emergente de bien cuya titularidad pasa al Estado por utilidad pública En el dictamen pericial se estableció que el área afectada del predio "El Paraíso" era de cincuenta y seis mil doscientos noventa y tres metros cuadrados (56.293 m2), esto es el 98.9% del total del inmueble y la desvalorización del 100% y estima el valor final en $1 305 198 400, incluido el valor de la construcción, en razón de $22 450.00, por metro cuadrado. Por tanto, la Sala reconocerá este valor, el cual será actualizado. (…) pues si en la demanda se solicita el pago del daño emergente, debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, de manera que el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero. Por tanto, no es posible solicitar al mismo tiempo la compensación indemnizatoria (daño emergente) -con su correspondiente
rentabilidad (lucro cesante)- y el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir. Así las cosas, respecto del pago de intereses deprecados en la demanda, como lucro cesante, con ocasión de la afectación del predio “El Paraíso”, advierte la Sala que, si bien el actor va a recibir la suma equivalente al valor comercial de la totalidad del terreno, debidamente actualizado, con el propósito de que se le repare integralmente el daño sufrido, tiene derecho también a que se le reconozca el interés legal que pudo percibir sobre ese capital, a título de lucro cesante. Por tanto, la entidad pública deberá liquidar sobre la suma reconocida por daño emergente, el interés legal a la tasa del 6% anual (artículo 2232 del Código Civil).
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2232
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente por Lote C / DAÑO EMERGENTE - Condena en abstracto por falta de deslinde de porción ocupada por ronda del río Bogotá En el dictamen pericial se estableció que el área afectada del predio "LOTE C" era 7 318.36 metros cuadrados, esto es el 56.01% de la extensión total del terreno y la desvalorización estuvo representada en el 60%. No obstante, se encuentra i) que no se deslindó la porción ocupada por la ronda del río y ii) que no se realizó el avalúo del resto del terreno igualmente desvalorizado por la afectación. Por tal razón, la Sala considera del caso condenar en abstracto para que, en incidente separado que deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la fecha de la notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto en esta sentencia y en los precisos términos del artículo 307 del C.P.C., se establezca i) la ubicación y distancia del predio “Lote C” en relación con el cauce natural del río Bogotá, el nuevo cauce y la segunda pista del aeropuerto El Dorado; ii) el área total del inmueble y de la zona realmente ocupada por la ronda del río y se elabore el plano de deslinde, con el objeto de que la providencia que aprueba el incidente permita el desenglobe; iii) los factores de contaminación ambiental por la proximidad al afluente; iv) el valor comercial del área no afectada por la ronda, dada la limitación del uso del suelo, la contaminación y deterioro ambiental.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTOCIVIL - ARTICULO 307
CONDENA EN ABSTRACTO - Trámite incidental Deberá abrirse el incidente a pruebas, con miras a decretar la práctica de un dictamen pericial, de ser posible por un avaluador y dos ingenieros civil y ambiental, designados de la lista de auxiliares de la justicia, quienes, además del material probatorio que reposa en la actuación, deberán tener en cuenta los análisis de la experticia practicada dentro del proceso 26200. Para efectos de liquidación, deberá darse cumplimiento, además, a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., pues la actualización monetaria representa un ajuste a valor presente, de conformidad con la devaluación del peso colombiano.Siendo así y dado que se conocer el monto del daño causado en razón de la porción ocupada, esta se
liquida así: En el dictamen pericial se estableció que el área afectada del predio "LOTE C" era 7 318.36 metros cuadrados, representada en una desvalorización del 60%, dando como resultado la suma de $258 697 890, la cual será actualizada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTICULO
178 LUCRO CESANTE - Por desvalorización de Lote C Sobre la suma que resulte del incidente y al momento de realizar el pago, la entidad pública deberá liquidar el interés legal a la tasa del 6% anual (artículo 2232 del Código Civil).
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2232
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02870-02(28021)
Actor: SOCIEDAD INVERSIONES COMERCIALES DE TABARES ARANGO Y
CIA. S. EN C. Y OTRA
Demandado: U.A.E. AERONAUTICA CIVIL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra las sentencias de i) 3 de septiembre de 2003 –exp. 26200y ii) 26 de febrero de 2004 –exp. 28021-, proferidas por la Subsección B y la Sala de
Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente y su providencia aclaratoria de 31 de marzo de
2004. En la primera se dispuso: Primero.- Declárase administrativamente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por los daños causados a la sociedad Nordak S.A., como consecuencia de la afectación del predio Lote C, ubicado en el municipio de Funza-Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a reconocer y pagar por concepto de indemnización por perjuicios materiales (daño emergente), la suma de setenta millones trescientos setenta mil quinientos veintitrés pesos ($70.370.523.oo), una vez la sociedad demandante le transfiera a la entidad demandada la propiedad del predio Lote C, tal como se expresó en la parte considerativa de este proveído. Tercero.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Cuarto.- Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. Quinto.- Sin condena en costas. En la segunda decisión, el a quo resolvió: Primero.- Declárase administrativamente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por el daño causado a la demandante, como consecuencia de la afectación del predio de su propiedad, ubicado en el municipio de Funza-Cundinamarca, por la relocalización del cauce del río Bogotá, de conformidad con las
consideraciones expuestas en esta sentencia. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a reconocer y pagar por concepto de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, con fundamento en el valor del metro cuadrado dado por el avalúo catastral actual y corresponderá a la indemnización por desvalorización exclusivamente, en lo que concierne a la parte de los terrenos que se pruebe debidamente están comprendidos dentro de la reserva hídrica de que trata el artículo 50 del acuerdo 002 de 1997 del Concejo Municipal de Funza, para el río Bogotá. Tercero.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Cuarto.- Denegar las demás pretensiones de la demanda. Quinto.- Sin condena en costas. Y, en la providencia aclaratoria de la anterior, de fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal dispuso: Primero.- Aclarar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de febrero de 2004, que quedará del siguiente tenor literal: Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a reconocer y pagar por concepto de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, con fundamento en el valor del metro cuadrado por el avalúo catastral actual y corresponderá a la indemnización por desvalorización, exclusivamente en lo que concierne a la parte de los terrenos que se pruebe debidamente están comprendidos dentro de la
reserva hídrica de que trata el artículo 50 del acuerdo 002 de 1997 del Concejo Municipal de Funza, para el río Bogotá. Solo en el evento en que se pruebe conducentemente que el predio del demandante se afectó en un 100%, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta aclaración a la sentencia. En punto a la aclaración, en la parte considerativa el Tribunal señaló que “(..) solo en el caso que la afectación de los predios sea del 100%, el propietario debe escriturar el bien a favor de la entidad demandada, previo al pago de la indemnización, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa a su favor y de conformidad con el procedimiento señalado en el literal j) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997”.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 29 de mayo y el 27 de octubre de 19981, las sociedades Nordak S.A e Inversiones Comerciales de Tabares Arango y Cía. S. en C. presentaron demandas separadas, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la U.A.E de Aeronáutica Civil, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados, a raíz de las obras de rectificación del cauce del río Bogotá, originadas en la construcción de la segunda pista del
Aeropuerto El Dorado. Las demandas comparten los siguientes hechos relevantes: “1.- Mediante Escritura Pública n.° 5771 del 3 de diciembre de 1993 de la Notaría 36 de Bogotá, inscrita el 15 de diciembre del mismo año, en el folio
de matrícula inmobiliaria 50C-293212 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, la sociedad NORDAK S.A. adquirió por compra al señor José Diego Ospina Matallana, el derecho de dominio sobre el predio denominado “LOTE C”, que hizo parte de la hacienda EL CORTIJO, vereda La Florida, municipio de Funza, departamento de Cundinamarca. Y, mediante Escritura Pública n.° 389 del 15 de junio de 1997 de la Notaría Segunda de Chiquinquirá, inscrita el 16 de agosto del mismo año, en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-13571 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, la sociedad INVERSIONES COMERCIALES DE TABARES ARANGO y Cía. S. en C. adquirió por compra al señor Guillermo Alarcón, el derecho de dominio sobre el predio rural denominado “EL PARAÍSO”, vereda La Florida, municipio de Funza, departamento de Cundinamarca. 2.- El predio denominado LOTE C de propiedad de la sociedad NORDAK S.A. no estaba afectado por la ronda del río Bogotá y su propietaria lo podía usar y gozar sin limitación alguna. El predio denominado EL PARAÍSO de propiedad de la sociedad INVERSIONES COMERCIALES DE TABARES ARANGO y Cía. S. en C., no estaba afectado por la ronda del río Bogotá y su propietaria lo podía usar y gozar sin limitación alguna. 3.- La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, celebró el contrato 0110-OP de julio de 1995, para la construcción de la segunda pista
del Aeropuerto El Dorado y sus obras complementarias y con base en el mismo ejecutó la rectificación del cauce del río Bogotá y por consiguiente el desvió del río. 4.- El canal construido para la desviación del rio Bogotá fue ubicado aproximadamente a cien metros del lindero oriente del predio “LOTE C” de propiedad de la actora, desconociendo el artículo 25 del Acuerdo 42 expedido por el Concejo Municipal en 1995, para establecer que la ronda del río Bogotá es “mínimo de trescientos metros” y que en él solo está permitido el uso forestal, recreacional paisajístico y las obras de 1 Las demandas fueron acumuladas por la Corporación mediante proveído de 15 de mayo de 2014. infraestructura conducentes a la protección y conservación del recurso hídrico. El canal construido para la desviación del rio Bogotá colinda en toda una extensión de 185.70 mts. del lindero oriente y no dejó entre la ribera del nuevo cauce del río y el predio EL PARAÍSO “una faja o franja de treinta metros necesaria para el manejo del río”. 5.- El Concejo Municipal de Funza en el Acuerdo 002 de 1997, artículo 50, ratificó lo previsto en el artículo 25 del acuerdo 42 de 1995, respecto de la ronda y su uso. Y en los estudios para la rectificación del río se señaló que entre la orilla del canal y un punto situado a 100 metros no debe colocarse ninguna estructura o construcción y se debe arborizar la ronda del río con especies nativas. 6.- Con el cambio del cauce del río Bogotá se produjo una daño especial,
por cuanto los predios “LOTE C” y “EL PARAÍSO” quedaron afectados desfavorablemente, porque se le vario el uso permitido de su suelo, su ambiente con la contaminación del río por los malos olores y gases que afectan la salud por la proliferación de ratas, moscas, etc. 7.- Con antelación a la desviación del cauce del río Bogotá el predio “LOTE C”, que hizo parte de la hacienda EL CORTIJO, tenía un valor comercial de $510’373.046,oo y el valor promedio de la fanegada en el sector vecino no afectado por la ronda del río Bogotá es de $250’000.000, aproximadamente. Y, el predio EL PARAÍSO tenía un valor comercial de $1.332’403.125,oo y el valor promedio de la fanegada en el sector vecino no afectado por la ronda del río Bogotá es de $150’000.000, aproximadamente. 8.- Por el cambio del cauce del río, la nueva ronda del predio “LOTE C” fue afectada en 11.800 m2 y la parte restante, esto es, 1.265,55 m2 se desvalorizó, por cuanto, su mínima extensión superficiaria no permite una explotación económica adecuada y rentable para su propietario (..) y debido a que dada la cercanía a la zona de transición de la segunda pista del aeropuerto quedó sujeto a la contaminación por el ruido producido por las aeronaves, además de las limitaciones y prohibiciones y recomendaciones de la OACI y de la Aeronáutica. 9.- Al quedar afectado el predio “LOTE C” en una área de 11.800 m2 por la
ronda del río Bogotá, por la contaminación ambiental del mismo, el cambio del uso del suelo, la prohibición de construir en su suelo y por la desvalorización de la parte restante, el citado lote de propiedad de la sociedad NORDAK S.A., se ha desvalorizado en un 90%, es decir en $459’335.472,oo aproximadamente. Y, el predio EL PARAÍSO, por la ronda del río Bogotá, por la contaminación ambiental del mismo, el cambio del uso del suelo, la prohibición de construir en su suelo y por la segunda pista, se desvalorizó en un 100%, es decir en $1.332’403.125,oo, aproximadamente. 10.- Con la construcción del canal y desvió del cauce del río Bogotá, el citado predio quedó totalmente afectado en sus condiciones ambientales, paisajísticas y de uso y perdió las posibilidades de desarrollo y valorizaciones futuras, toda vez que nunca se podrá construir ni usar en forma distinta a la prevista en el Acuerdo 002 de 1997” (fls. 12-17 cuaderno 1 exp. 28021 y 7-10 cuaderno 1 exp. 26200).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes
declaraciones y condenas: Proceso 26200: “PRIMERA: Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a la sociedad NORDAK S.A., como consecuencia de la desvalorización y deterioro ambiental del predio de su propiedad
denominado “LOTE C” que hizo parte de la hacienda EL CORTIJO, vereda La Florida, municipio de Funza–Departamento de Cundinamarca, ocasionados por la ejecución de las obras de rectificación del cauce y desvió del río Bogotá, para la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL a pagar a la sociedad NORDAK S.A., la suma de CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($459.335.742.00) MONEDA CORRIENTE o la suma que se determine por dictamen pericial, por concepto de los perjuicios materiales o daño emergente.
TERCERA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL a la sociedad NORDAK S.A., los valores que resulten de la condena solicitada en el punto anterior, en forma actualizada o ajustada tomando como base para ello el índice de precios al consumidor o al por mayor.
CUARTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL al pago del interés legal a una tasa del seis por ciento (6%) anual o su equivalente mensual sobre la suma de
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($459.335.742.00) moneda corriente o la suma que determine el dictamen pericial, por concepto de lucro cesante.
QUINTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL pagar a la sociedad NORDAK S.A., intereses comerciales sobre los valores objeto de la condena, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de dicho término y hasta cuando el pago se realice.
SEXTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (negrillas fuera de texto, fls. 6-7 cuaderno 1).
Proceso 28021: “PRIMERA: Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a la sociedad INVERSIONES DE TABARES ARANGO Y CÍA S. EN C., como consecuencia de la desvalorización y deterioro ambiental del predio de su propiedad denominado “El “Paraíso”, municipio de Funza–Departamento de Cundinamarca, ocasionados por la ejecución de las obras de rectificación del cauce y desvió del río Bogotá y por la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar a la sociedad INVERSIONES DE TABARES ARANGO Y CÍA S. EN C., la suma
de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($1.332.403.125) moneda corriente o la cantidad que se determine por el dictamen pericial, por los conceptos de perjuicios materiales o daño emergente.
TERCERA: Que se condene a La Unidad Administrativa Especia
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