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CE-25000-23-26-000-1998-02874-01(28502)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02874-01(28502)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRUEBAS - Prueba pericial. Error grave / PRUEBAS - Prueba pericial. Desestimada por el juez ante error grave en su contenido / PRUEBASPrueba pericial. El juez puede prescindir de la experticia técnica cuando ésta presente irregularidades o graves inconsistencias / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daño antijurídico. Desvalorización y deterioro ambiental en predios por realización de obra / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daño antijurídico. Responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil / OBRA PUBLICA - Desvalorización de inmueble Tratándose de la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras o trabajos públicos, lo anterior quiere significar que una vez probada la concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto en el daño emergente entendido como el precio del inmueble ocupado, cuanto en el lucro cesante los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. (…) Con fundamento en todo lo anterior, estima la Sala que, cuando la prueba pericial evidencia, como en el sub lite, tal grado de inconsistencia en cuanto a la carencia de fundamentos serios en los cuales fundamente sus conclusiones, dentro de la facultad que le asiste para valorar toda la comunidad probatoria recaudada de conformidad con las reglas de la sana crítica, puede prescindir de una experticia técnica rodeada de semejantes singularidades. Así se desprende de lo preceptuado por los artículos 237, numeral 6º y 241 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. (…) Sólo al juez, en

consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa. En este caso, el avalúo comercial que fue establecido en el dictamen pericial obrante en el proceso no otorga certeza sobre el concepto que emite (…) La experticia se limita a emitir su concepto sin explicar las razones que lo condujeron a ese resultado, pues no se allegaron los estudios y/o soportes a los cuales alude el dictamen; tampoco en la aclaración del peritazgo se precisaron los fundamentos de sus conclusiones, (…) Así las cosas, para la Sala el dictamen no resulta en modo alguno suficiente y, por ello, carece de eficacia probatoria, pues no se hizo razonamiento alguno sobre los motivos que permitieron realizar el avalúo comercial de los predios afectados, cuestión que –se reitera–, revela a dicho dictamen como insuficiente en relación con los aspectos sobre los cuales debió versar.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 241 NUMERAL 6 INCISO 1

CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Ocupación de bien inmueble por realización de obra pública / OBRA PUBLICA - Conteo término de caducidad. Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION

DIRECTA - Caducidad. Ejercicio oportuno de la acción / RECURSO DE APELACION - Apelación sentencia. Exclusión de trámite del grado jurisdiccional de consulta El término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, la cual caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público (…) la presente acción está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios irrogados al actor por la ocupación de un inmueble de su propiedad a causa de trabajos públicos – concretamente por el desvío del cauce del río Bogotá que afectó el referido inmueble– el cómputo de caducidad de los dos (2) años (…) desde el 28 de octubre de 1996 y, comoquiera que la demanda se presentó el 27 de octubre de 1998, (…) se interpuso dentro de la oportunidad establecida (…) resulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta (…) la sola interposición del recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria excluye, per se, el mencionado grado jurisdiccional, independientemente de cuál hubiere sido la parte que formuló la impugnación y, de otra, en este caso la condena en contra de la entidad demandada fue en abstracto. (…) a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los

argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, (…) ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULIO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136, NUMERAL 4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

NOTA DE RELATORIA: En lo referido al tema del grado jurisdiccional de consulta y su improcedencia ver, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp.

21329 RECURSO DE APELACION - Contenido, materia del recurso. Responsabilidad de la Entidad no fue objetada, por lo tanto no será objeto del recurso. Principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAResponsabilidad de la Entidad no fue objetada, por lo tanto no será objeto del recurso Comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de ataque o cuestionamiento o impugnación por la propia entidad demandada, ni tampoco por la parte actora, pues la recurrente no controvierte tal extremo en la apelación interpuesta, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia,

en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo. (…) En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, claro está, en lo circunscrito al objeto de éste.

FUENTE FORMAL: Al respecto ver los fallos de: 14 de septiembre de 2011, exp. 21329; 26 de enero de 2011, exp. 20955 y el 23 de abril de 2009, exp. 17160

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante, noción y diferencias. Ocupación de bien inmueble por realización de obra pública El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. (…) conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. (…) probada la concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto en el daño emergente entendido como el precio del inmueble ocupado, cuanto en el lucro cesante los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación (…) el avalúo comercial que fue establecido en el dictamen pericial obrante en el proceso no otorga certeza sobre el concepto que

emite (…) para la Sala el dictamen no resulta en modo alguno suficiente y, por ello, carece de eficacia probatoria, pues no se hizo razonamiento alguno sobre los motivos que permitieron realizar el avalúo comercial de los predios afectados, (…) la Sala confirmará la condena en abstracto impuesta por el Tribunal de primera instancia; (…) el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero. Por lo tanto, no es posible solicitar al mismo tiempo la compensación indemnizatoria (daño emergente) con su correspondiente rentabilidad (lucro cesante) y el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir. (…) se reitera la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el interés puro legal se reconoce a título de lucro cesante, porque busca compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital y, en consecuencia, hace parte de la indemnización integral y es compatible con la indexación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1614 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237, NUMERAL 6 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 241, NUMERAL 1 / CODIGO CIVILARTICULO 2232.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la configuración del daño emergente casos de ocupación de bienes inmuebles ver el fallo de 28 de abril de 2005, exp. 13643.

Respecto del reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante ver, el fallo de 22 de abril de 2009, exp. 17616 BIEN INMUEBLE - Traslado de propiedad. Sentencia se configura como título

traslaticio de dominio La presente sentencia sirva de título traslaticio de dominio en favor de la NaciónUnidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respecto del predio ocupado, para lo cual se enviará una copia de ella a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá con el fin de que sea inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria (…) se encuentra suficientemente establecida la falta de legitimidad en la causa por activa al no acreditarse la titularidad del derecho por cuya indemnización se reclama, resulta necesario denegar las pretensiones de la demanda, lo cual no sucedió en este caso, pues la aludida entidad pública demandada está llamada a responder patrimonialmente por el daño que generó la presente acción indemnizatoria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

220 COSTAS - No condena Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02874-01(28502)

Actor: SANTIAGO RIVAS Y CIA S. EN C.

Demandado: NACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONAUTICA CIVIL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 1° de junio de 2004, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°) Niéganse las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 2°) Declárase administrativamente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por el daño causado a la sociedad Santiago Rivas y CIA S. En C., como consecuencia de la desvalorización y el deterioro ambiental causado a los predios denominados “Sector A y Sector B” de su propiedad, ubicados en el municipio de Funza - Cundinamarca, con ocasión de la relocalización del cauce del río Bogotá para la construcción de la segunda pista en el aeropuerto el Dorado, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. 3°) Como consecuencia de la anterior declaración, Condénase en abstracto a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a reconocer y a pagar a la sociedad Santiago Rivas y CIA S. En C., por concepto de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad

de daño emergente, el valor del metro cuadrado dado por el avalúo catastral actual, exclusivamente en lo que concierne a la parte de terrenos que se pruebe que están comprendidos dentro de la reserva hídrica de que trata el artículo 50 del acuerdo 002 de 1997 del Consejo Municipal de Funza, para el río Bogotá. En la modalidad de lucro cesante se reconocerá y pagará tomando como base el valor que resulte probado como daño emergente, al cual se le aplicará la tasa del 6% de interés anual, contada a partir del 28 de octubre de 1996 hasta la fecha de la sentencia. 4°) Dar cumplimiento de esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 5°) Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. 6°) Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 27 de octubre de 1998, por conducto de apoderado judicial, la sociedad Santiago Rivas y Cía. S. En C., interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados <<… [por] la desvalorización y el deterioro ambiental de los predios de su propiedad denominados “Sector A y Sector B”, ubicados en el Municipio de Funza, Cundinamarca, ocasionados por la ejecución de obras de rectificación del cauce y desvío del río Bogotá, para la construcción de la segunda pista del

Aeropuerto El Dorado>>. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se profirieran, básicamente, las siguientes condenas: “2. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar a la Sociedad Santiago Rivas y Cía. S. En C., la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y siete millones trescientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y dos pesos ($2.487’351.562), o la cantidad que se determine por el dictamen pericial, por concepto de los perjuicios materiales o daño emergente.

3. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar a la Sociedad Santiago Rivas y Cía. S. En C., los valores que resulten de la condena solicitada en el punto anterior, en forma actualizada o ajustada tomando como base para ello el índice de precios al consumidor o al por mayor.

4. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago del interés legal a una tasa del 6% anual o su equivalente mensual sobre la cantidad de setecientos treinta y seis millones seiscientos treinta y seis mil doscientos ochenta y nueve pesos ($736’636.289), o la cantidad que se determine por el dictamen pericial por concepto de lucro cesante”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que mediante escritura pública número 3.294 del 21 de noviembre de 1973 otorgada en la Notaría 13 de Bogotá, la Sociedad Santiago Rivas y Cía. S. En C., adquirió por compra al señor Santiago Rivas Camacho, el derecho de

dominio pleno sobre un predio rural denominado “Andalucía”, ubicado en el municipio de Funza, Cundinamarca, con una extensión superficiaria de 74 hectáreas con 2.999,68 metros cuadrados. Sostuvo el demandante que mediante escritura pública No. 2.391 del 10 de julio de 1984 de la Notaría 15 de Bogotá, la Sociedad Santiago Rivas y Cía. S. En C., vendió al Fondo Aeronáutico Nacional una parte del referido predio “Andalucía” con una extensión de 625.873 metros cuadrados. En esa misma escritura púbica se estipuló que la parte restante del referido inmueble quedó dividida en dos predios denominados “Sector A y Sector B”. Indicó que, posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil celebró el contrato No. 0110 del 18 de julio de 1995 de Concesión para la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado y sus obras complementarias y que, para tal fin, se realizó una rectificación del cauce del río Bogotá en una extensión de 2.600 metros, lo cual hizo desviar el trayecto del citado río. Arguyó que a partir del 28 de octubre de 1996 se empezaron a verter aguas negras por el canal de desagüe que se construyó para desviar al río Bogotá, el cual colinda en una extensión total de 339,72 metros con el predio Sector A y 153,39 con el predio Sector B, circunstancia que le produjo un grave perjuicio al ahora demandante, pues debido a los malos olores y gases que emanan del río

Bogotá, así como por la contaminación que produce el ruido de los aviones que aterrizan y despegan constantemente, la sociedad se ha visto imposibilitada de explotar económicamente su predio. Adujo, finalmente, que dicha afectación del inmueble de propiedad del demandante produjo la desvalorización de dicho bien en un porcentaje equivalente al 100% de su valor comercial1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 1998, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La Nación Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no había producido daño antijurídico alguno que le fuera imputable, toda vez que al otorgarse la licencia correspondiente para la construcción de la segunda pista de El Dorado, la entidad demandante negoció con la sociedad demandante quien era conocedora de las limitaciones impuestas a esos terrenos por las autoridades correspondientes mediante mecanismos legales, respetando los derechos y garantías de la propiedad privada, razón por la cual mal podía afirmarse que se hubiere producido un daño especial3. 1 Fls. 5 a 17 C. 1. 2 Fls. 20 a 22 C. 1. 3 Fls. 22 C. 1. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 28 de

junio de 1999 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 29 de mayo de 20024. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que concurrían los requisitos para que se diera la declaratoria de responsabilidad de la Administración Pública demandada titularidad del dominio del inmueble afectado en cabeza del demandante, realización de la obra pública y existencia del daño, circunstancia que generaba per se la obligación de resarcir los perjuicios que le fueron irrogados al demandante5. En sus alegatos, la entidad pública demandada señaló, por una parte, que la acción de reparación directa interpuesta se encontraba caducada al momento de su ejercicio, habida cuenta que las limitaciones al derecho de dominio del predio materia de la litis fueron efectivizadas al construirse el aeropuerto El Dorado en 1957 por mandato de la Ley 89 de 1938, y aun, en gracia de discusión, de llegar a aceptarse que el demandante sólo tuvo conocimiento de tal gravamen al momento de su adquisición, lo cual tuvo lugar el 21 de noviembre de 1973, debía concluirse que la demanda, al haberse interpuesto el 27 de octubre de 1998, se presentó fuera del término legal de los dos años de que trata el artículo 136 del C.C.A. Sostuvo, además, que en el presente asunto no se vislumbra daño antijurídico alguno en contra de la parte demandante, comoquiera que la relocalización del

río Bogotá era una necesidad y desde todo punto provechosa para los predios colindantes, amén de que su construcción fue autorizada por la autoridad competente, sin que en modo alguno hubiera variado el uso en tales parajes, pues dichos usos fueron determinados desde mucho tiempo atrás6. Dentro de la respectiva oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio7. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 1° de junio de 2004, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia puso de presente, básicamente, las siguientes consideraciones: “… Es claro que de no haberse adelantado el proyecto de desvío del cauce del río Bogotá para la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado, los predios de la sociedad demandante no hubieran resultado afectados y disminuido con el impacto que dicha obra causó a las propiedades de la zona. 4 Fls. 51 a 132 C. 1. 5 Fls. 142 a 157 C. 1. 6 Fls. 133 a 141 C. 1. 7 Fls. 184 C. 1. Con lo anterior, se tiene que el daño lo constituye la desvalorización y el deterioro ambiental que indefectiblemente sufrieron los terrenos de la sociedad demandante, por haber quedado incluidos dentro de la zona considerada como ronda del río Bogotá.

Resulta entonces obvia la existencia del nexo causal entre la actividad lícita de la Administración y el daño producido por el que se reclama, irrogado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en ejercicio legítimo de su actividad, el que sobrepasó o superó el ocasionado a los demás administrados presentándose de esta forma un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por lo anterior, esta Sala encuentra que las pretensiones de la parte actora están llamadas a prosperar y por consiguiente entra a considerar la indemnización de los perjuicios causados”. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el a quo señaló que el proceso no contaba con los elementos de prueba necesarios para liquidar la condena en concreto, pues desestimó el dictamen pericial por considerar que “es superficial y no cuenta con un fundamento serio en cuanto al área afectada de los predios, pues no se explicó el porqué de dichos porcentajes”, por lo que ordenó que el monto de la condena se liquidara a través de trámite incidental, mediante los siguientes parámetros: i) para liquidar el daño emergente, indicó que debía tenerse en cuenta el valor del metro cuadrado del terreno de conformidad con el último avalúo catastral; ii) respecto del lucro cesante, señaló que debía tenerse en cuenta el valor resultante del daño emergente y a tal valor aplicársele la tasa del 6% de interés anual a partir del 28 de octubre de 1996 y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”8. 1.5.- Mediante auto fechado el 29 de junio de 2004 el Tribunal de primera

instancia, a solicitud de la parte demandada, aclaró el ordinal tercero de la sentencia del 1° de junio de 2002, en el sentido de ordenar que en caso de que la afectación de los predios sea del 100%, los propietarios deben escriturar el bien a favor de la entidad demandada, previo el pago de la indemnización, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa a su favor y de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997. En consecuencia, el ordinal 3° de la sentencia quedó así: “3°) Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE en abstracto a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a reconocer y a pagar a la sociedad Santiago Rivas y CIA S. En C., por concepto de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor del metro cuadrado dado por el avalúo catastral actual, exclusivamente en lo que concierne a la parte de terrenos que se pruebe que están comprendidos dentro de la reserva hídrica de que trata el artículo 50 del acuerdo 002 de 1997 del Consejo Municipal de Funza, para el río Bogotá. Sólo en el evento en que se pruebe conducentemente que los predios de los demandantes se afectaron en un 100% se procederá de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia . En la modalidad de lucro cesante se reconocerá y pagará tomando como base el valor que resulte probado como daño emergente, al cual se le aplicará la tasa del 6% de interés anual, contada a partir del 28 de octubre de

1996 hasta la fecha de la sentencia” (subrayas adicionales). 8 Fls. 187 a 213 C. Ppal. 1.6.- El recurso de apelación. Contra la sentencia de primera instancia y su aclaración, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 27 de julio de 2003 y fue admitido por esta Corporación el 27 de junio de esa misma anualidad.9 En la sustentación, la parte actora manifestó su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la obligación de transferir la propiedad de los predios “Sector A y Sector B” a la Aeronáutica Civil, pues partió de afirmar que dicha condena constituye una “expropiación a favor de la demandada y causante de los perjuicios, sin proceso previo para ello”, lo cual desconocía el principio de congruencia de la sentencia, comoquiera que en la demanda no se introdujo pretensión alguna en ese sentido. Adujo también el recurrente que el a quo desconoció el dictamen pericial obrante en el proceso, específicamente, respecto del cálculo de la indemnización a partir del avalúo catastral del inmueble, toda vez que “no consignó ningún elemento de juicio o análisis que permita concluir que el valor establecido en el dictamen pericial carece de solidez o de veracidad o que no se encuentra debidamente sustentado, simplemente se limita a aseverar que no resulta concordante con la realidad y procede a establecer su propio avalúo con un sistema novedoso, pero totalmente

absurdo, antijurídico y que desconoce el tráfico inmobiliario y la realidad de nuestro país”. Finalmente, señaló que como producto de la obra pública y concretamente por el desvío del cauce del río Bogotá, el inmueble sufrió desvalorización por “servidumbre de ribera y por contaminación ambiental”, razón por la cual sostuvo que también debían ser indemnizados tales perjuicios10. 1.7.- Mediante proveído del 20 de mayo de 2005 se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto11. La parte demandante, luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con el líbelo introductorio y el recurso de apelación, solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia y que se accediera a la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda12. A su turno, la entidad pública demandada solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, pues señaló que se encontraba acorde con el material probatorio allegado al proceso y con la normatividad aplicable en estos casos13. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía modificarse la sentencia de primera instancia en lo que concierne a la forma de liquidar el daño emergente, pues partió de afirmar que debía hacerse conforme al avalúo comercial y no al catastral como lo dispuso la providencia impugnada, lo anterior de conformidad con la Ley 388 de 1997, que regula lo atinente con el avalúo de predios que se destinan para construir zonas de reserva de 9 Fls. 250 y 273 C. Ppal.

10 Fls. 140 a 154 C. Ppal. 11 Fls. 281 y 311 C. Ppal. 12 Fls. 194 a 208. C. Ppal. 13 Fls. 189 a 193. C. Ppal. protección del medio ambiente y recursos hídricos, tal como sucede en el presente asunto14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que la demanda se presentó el 27 de octubre de 1998 y la pretensión mayor la estimó en $ 2.487’351.562, por concepto de daño emergente, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 18’850.00015. 2.1.2.- En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la ocupación permanente de un inmueble de propiedad del demandante, a causa de trabajos públicos.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece el término de

caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, la cual caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). En casos similares al presente, esta Sección del Consejo de Estado, respecto del inicio del cómputo del término de caducidad, ha discurrido de la siguiente forma: <<En el campo de la indemnización por trabajos públicos o derivados de una obra igualmente pública, la fecha de ejecución cumple un papel decisivo como que permitirá, en principio, calificar la demanda como oportuna, dado que estas acciones de reparación directa, desde que empezó a regir el código contencioso administrativo adoptado por el Decreto 01 de 1984, tienen un término de caducidad de dos años contados a partir de la ejecución del trabajo o de la finalización de la obra pública, tal como lo dan a entender los artículos 86 y 136, inciso 4 del C.C.A.>>16. Ahora bien, dentro del material probatorio que integra el proceso, obra certificación expedida el 20 de diciembre de 1999 por el Geren

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