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CE-25000-23-26-000-1998-02882-01(23274)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02882-01(23274)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Objeto. De edificio de cuatro plantas ubicado en la ciudad de Bogotá tomado por la Fiscalía General de la Nación / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumpliendo de la entidad estatal arrendataria / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Derivado de la omisión en el pago de cánones de arrendamiento causados después de terminado el contrato / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - No se probó ocupación del inmueble posterior a la terminación anticipada del contrato En el caso concreto las partes celebraron un contrato de arrendamiento el 1º de enero de 1993, que se somete a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 222 de 1983. (…) De las pruebas que obran en el proceso se desprende que el 2 de octubre de 1997, la Sociedad arrendadora recibió una comunicación de la arrendataria, manifestándole que, en la fecha, se daba por terminado el contrato, conforme a las cláusulas del mismo y en aplicación de los artículos 18 a 24 del Decreto 222 de 1983. (…) Para determinar si en este caso el contratista tiene o no derecho a la indemnización de los perjuicios que reclama en la apelación, cabe revisar previamente la existencia del daño alegado por el actor, consistente en el incumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación a pagar el valor de los cánones de arrendamiento, en los términos pactados en el contrato. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Régimen de derecho aplicable / LEY APLICABLE - Ley vigente al momento de celebración del contrato. Decreto

Ley 222 de 1983 / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO - Contrato de derecho privado de la administración / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN - Posibilidad de incluir cláusula de caducidad / CLÁUSULA COMPROMISORIA - Efecto. Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa El artículo 16 [del decreto 222 de 1983], no incluyó al arrendamiento dentro de los denominados “contratos administrativos”, por lo cual ha sido considerado por la jurisprudencia como un contrato “de derecho privado de la Administración”. (…) Adicionalmente, la Ley 19 de 1982, con base en la cual se profirió el Decreto Ley 222 de 1983, reiteró la disposición transcrita y agregó que serían del conocimiento de la justicia contencioso administrativa los litigios surgidos de los contratos administrativos y de aquellos en los que se hubiese pactado la cláusula de caducidad (artículo 4). (…) De las anteriores disposiciones se desprende que las partes bien podían incluir la cláusula de caducidad en los contratos de derecho privado de la administración y si ello ocurría, los litigios que se derivados de los mismos son conocidos por esta jurisdicción., por lo que la Sala es competente para conocer de este asunto en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los contratos de arrendamiento celebrados por entidades estatales, consultar sentencias de 20 de abril de 2005, Exp. 22513, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 6 de julio del 2005, Exp. 12249, CP. Alier Eduardo Hernández; y de 4 de diciembre de 2006, Exp. 15239, CP. Mauricio Fajardo

Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 16 / LEY 19 DE 1982ARTÍCULO 4

CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes probar las afirmaciones expuestas en los hechos para que sean procedentes sus pretensiones / CARGA DE LA PRUEBA - Reglas generales del onus probandi. Fundamento normativo / PRINCIPIOS QUE ORIENTAN DECISIONES DE LOS JUECESOnus probandi incumbit actori, Reus inexcipiendo fit actor, y Actore non probante reus / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI - Deber del demandante de probar las afirmaciones reseñadas en los hechos / PRINCIPIO REUS INEXCIPIENDO FIT ACTOR - Deber del demandado de probar los hechos de la defensa / PRINCIPIO ACTORE NON PROBANTE REUS - Fundamenta la absolución de los cargos formulados si el actor no prueba la ocurrencia de los hechos expuestos en demanda Por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Siempre la doctrina y la jurisprudencia se han formulado el siguiente interrogante: ¿A quién incumbe probar? Son las reglas del “onus probandi” o carga de la prueba. El interrogante anterior luego de una prolongada evolución doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha venido decantando hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: “onus probando incumbit actori”, al demandante le

corresponde probar los hechos en que funda su acción; “reus, in excipiendo, fit actor”, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, “actore non probante, reus absolvitur”, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. Los anteriores principios están recogidos en la legislación sustancial (C.C., artículo 1757) y procesal colombiana (CPC, artículo 177) y responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 1757 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CARGA DE LA PRUEBA - Excepción a las reglas generales ante la existencia de hechos indefinidos, presunciones legales o de derecho / HECHOS INDEFINIDOS - Su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho. En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce, las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar, la imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido – bien sea

positivo o negativo – radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las aduce. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No se probó el incumplimiento contractual reclamado ni los perjuicios derivados de este / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ARRENDATARIA - Inexistente. No se acreditó omisión en el pago de cánones de arrendamiento o la ocupación del inmueble posterior a la terminación del contrato Para la Sala no hay duda que el demandante no probó debidamente el incumplimiento que reclama, mucho menos los perjuicios derivados de ese incumplimiento. Como tampoco, se puede entender que como la Fiscalía General de la Nación, dio por terminado anticipadamente el contrato No 0001 de 1993, el 31 de octubre de 1997 y no el 31 de diciembre del mismo, ello no implica per se, que la entidad demandada tenga que pagar unos cánones de arrendamiento que no se han causado; ese incumplimiento puede generar otro tipo de indemnización, aspecto que tampoco está demostrado dentro del expediente, y no puede estarlo en razón en que el demandante no fundamenta su demanda en ese incumplimiento, sino en otras causas. En este orden de ideas la Sala revocará la decisión apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, siete (7) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02882-01(23274)

Actor: SOCIEDAD INVERSIONES CONAVER

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala la apelación interpuesta por las partes demandadas, Rama Judicial1 y la Fiscalía General de la Nación2 contra la sentencia del 06 de junio de 2002.3, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” en la que se dispuso: “PRIMERO. Declárase no probada la excepción propuesta. “SEGUNDO. Declárase que la Fiscalía General de la Nación, incumplió el contrato de arrendamiento No 0001 de 1º de enero de 1993, suscrito por ella con la

Sociedad Inversiones Conaver Ltda. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de la suma de $ 72 177.419.66, la cual se actualizará en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 1 Fls 145 y 146, cdno 2ª instancia. 2 Fl 147, ib. 3 Fls 133 a 143, ib. QUINTO.- Abstiénese de condenar en costas. SEXTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. SÉPTIMO.- Si esta sentencia no fuere apelada, quedará en firme, al no ser

procedente el grado de consulta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 184 del C.C.A.

I. Antecedentes Mediante demanda presentada el 22 de octubre de 1998,4 la Sociedad Inversiones Conaver Ltda., representada legalmente y a través de apoderada judicial, solicitó se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Por haber incumplido con manifiesta y ostensible infracción a las normas legales a las que debió sujetarse se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación, declarar a pagar el valor de los cánones de arrendamiento, intereses de mora e incremento de los mismos; producidos por el incumplimiento del contrato de arrendamiento , celebrado en esta ciudad el día 1 de enero de 1993 con la sociedad Inversiones Conaver Ltda, sobre el inmueble situado en esta ciudad, en la diagonal 34 numero 5-12 y 16.” “SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a la sociedad Inversiones Conaver Ltda, las siguientes cantidades de dinero: a) – La cantidad de Ciento Veinticuatro Millones Novecientos Seis Mil Ocho pesos ($ 124.906.008) por concepto de los cánones de arrendamiento en el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998. b)- La cantidad de Siete Millones Veintitrés mil Sesenta pesos ($ 7.023.060), por reajuste del valor del arrendamiento mensual, equivalentes al costo de vida por cada canon, o sea la suma mensual de $ 585.255. según el parágrafo 4 de la

convención, en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre del mismo año, aun no cubierto a la sociedad arrendadora hasta la fecha. c)- La cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Diecinueve Mil Quinientos Cincuenta y Seis pesos ($ 16.519.556) por los valores de arrendamiento del 4 Fls 4 a 13, cdno 1. mismo inmueble, en el lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 1997 y el 31 de diciembre del mismo año, a razón de $ 8.259.778 mensuales e insolutos hasta la fecha. d)- Por la cantidad de Un Millón de pesos ($1.000.000) o la suma que resulte probada, por el incumplimiento de la demandada en el pago de los servicios de energía eléctrica, agua y servicio del teléfono en el presente año de 1998. TERCERA.- Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, incluir en la respectiva apropiación presupuestal el valor de las condenaciones que se concreten en la sentencia. CUARTA.- A la sentencia que le ponga fin al proceso se la dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTA.- Se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en las costas procesales”

II. Los hechos En respaldo de sus pretensiones, la demandante narró los hechos que a continuación se sintetizan así: 2.1.- “Con fecha 1 de enero de 1993 se suscribió un contrato de arrendamiento

entre la sociedad Inversiones Conaver Ltda y la Fiscalía General de la Nación, con un término de duración de 12 meses, contados a partir del 1º de enero de 1993 y se estipuló que si con una antelación no inferior a treinta días (30) a la fecha de su vencimiento anual , ninguna de las partes manifiesta a la otra su intención de darlo por terminado, se entenderá prorrogado por el mismo término y así sucesivamente. 2.2.- “El canon de arrendamiento se fijó, para el primer año, en la suma $ 48.600.000, es decir en la suma de $ 4.050.000, como canon mensual, y se pactó que en caso de prórroga se incrementaría el canon mensual, tomado como base el índice de precio (costo de vida) en igual período de un año y su pago se efectuaría con el reajuste, mediante resolución motivada. 2.3.- “Para el pago mensual del valor del arrendamiento, la arrendadora se comprometió a presentar cuenta de cobro, debiendo cancelarse ésta dentro de los diez días siguientes. Sin embargo, la arrendataria, a partir de 1995, adoptó unilateralmente, un sistema de trámite automatizado de las prórrogas y de las cuentas por arrendamiento, sujetando unas y otras a sus propias liquidaciones, sin permitir la presentación de las cuentas de cobro por parte de la arrendadora. 2.4.- “En la cláusula octava se estipuló que el pago de los servicios de luz agua y teléfono, correrían por cuenta de la arrendataria. 2.5.- “Con fecha 2 de octubre de 1997, la arrendadora recibió una comunicación

de la arrendataria, manifestándole que, en la fecha, se daba por terminado el contrato, conforme a las cláusulas del mismo y en aplicación de los artículos 18 a 24 del decreto número 222 de 1983 y según la cláusula 14 del contrato señalando como fecha para la restitución del inmueble objeto del contrato, el día 31 de octubre de 1997. Sin embargo en la fecha antes indicada el inmueble no fue restituido, no se presentó al lugar y con tal fin, persona alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación, no se recibió comunicación alguna al respecto. 2.6.- “La arrendadora entendió que al no cumplir los términos de su comunicación, la arrendataria rescindía per se su vigencia y el contrato quedaba en su vigor hasta el vencimiento del plazo pactado, 31 de diciembre de 1997, tanto para el preaviso como para la entrega del inmueble, así como para el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios. Sin embargo, el 31 de diciembre de 1997, tampoco fue restituido el inmueble, no compareció persona alguna por parte de la Fiscalía para tal fin, no se recibió comunicación al respecto, ni se desocupó el inmueble, el cual permanecía ocupado con mobiliario, equipos y enseres de propiedad de la arrendataria y se encontraba en vigor el servicio de vigilancia oficial. 2.7.- “El contrato debía terminar, entonces, el 31 de diciembre de 1997, por tener un plazo ya convenido. El inmueble solamente vino a entregarse el día 8 de abril de 1998, sin ninguna explicación por parte de la arrendataria. 2.8. “Al vencerse la fecha del 31 de octubre de 1997, señalado por la Fiscalía para

la entrega del inmueble y el 31 de diciembre de 1997, era lógico entender que el contrato quedaba renovado por una vigencia más, es decir, el año de 1998. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por l artículo 2013 del C.C, la arrendataria se encuentra en la obligación de cancelar el canon correspondiente al tiempo faltante para la cesación del contrato. L a Fiscalía no ha cubierto el valor del arrendamiento desde el mes de noviembre y el año de 1998, pues éste debe ser cancelado en su totalidad, aunque haya entregado el inmueble antes de la fecha de su vencimiento, 31 de diciembre de 1998. 2.9.- “Se trata de un contrato de derecho privado, a término del artículo 222 de 1983, vigente para la fecha de su celebración.”

2. La demanda que dio origen a este proceso, fue admitida, por auto de fecha 9 de diciembre de 19985 emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –, ordena la notificación personal de la demanda al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, entre otras resoluciones.

La Directora ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda,6 aceptando unos hechos de la demanda, y no constarle otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Dijo que “Si bien es cierto algunos hechos de la demanda se ajustan a la realidad, la Fiscalía General de la Nación en ejercicio del derecho que le asiste como entidad pública dio paso a la facultad de terminación unilateral del contrato por interés general en concreto apoyada en lo plasmado en la cláusula

décima cuarta”. Propuso como excepciones de fondo “La innominada”; y la “Falta de Causa para demandar. Por su parte la Fiscalía General de la Nación, contestó igualmente la demanda7, aceptando unos hechos y negando otros. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

3. Concluida la etapa probatoria, se dictó auto fechado 10 de octubre de 2000,8 corriendo traslado para alegar a las partes.

El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presenta los alegatos correspondientes diciendo que “se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de derecho, expuestos en la contestación de la demanda, reitero por consiguiente las peticiones en el sentido de que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare que la entidad que represento, no tiene ninguna 5 Fl 16, cdno 1. 6 Fls 27 a 33, cdno 1. 7 Fls 40 a 49, cdno 1. 8 Fl 114, cdno 1. responsabilidad en los hechos que dieron origen a este proceso y que se acusan de ser contrarios a derecho”..9 La parte demandante alegó oportunamente10, diciendo que “El contrato en mención se prorrogó automáticamente en su totalidad por períodos sucesivos de un año, desde el 01 de enero de 1994 hasta el último día de diciembre de 1994. “(…)” “Así las cosas, como quiera que la entrega oficial se produjo el 08 de abril de 1998, la arrendataria debió pagar los cánones de arrendamiento que adeuda desde noviembre de 1997 y los subsiguientes de 1998 hasta el mes de diciembre,

de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Por ello no es admisible aceptar fecha diferente como pretende la arrendataria violando lo estipulado en los acuerdos y cláusulas contractuales previamente fijadas entre las partes. “(…)” Dice el demandante que “Como podemos darnos cuenta, estamos frente a un contrato de derecho privado, por no estar incluido en la clasificación del artículo 16 del decreto 222 de 1983, que regía para la época en que se efectuó dicho contrato, ya que al conservar su condición de contrato de derecho privado estaba sujeto a las normas civiles” El representante del ministerio público guardó silencio.

III. Sentencia de primera instancia El Tribunal, en la sentencia impugnada, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, quien luego de hacer un análisis del material probatorio existente en el proceso, dice que “(…) la terminación del contrato de arrendamiento devino de la aplicación de la cláusula tercera del mismo, por parte de la Fiscalía General de la Nación y no de la aplicación de la cláusula exorbitante de terminación unilateral del contrato pactada en la cláusula décima cuarta del mismo. En efecto, 9 Fls 115 a 117, ib. 10 Fls 116 a 121, ib. la Fiscalía conforme a lo previsto en la cláusula primeramente mencionada y con una antelación mayor a los 30 días a la fecha de vencimiento del plazo del contrato, 31 de diciembre de 1997, puso en conocimiento de la Sociedad Arrendadora su intención de darlo por terminado, pero no se sujetó estrictamente a los términos previstos, incurriendo en incumplimiento de sus obligaciones

contractuales, en cuanto señaló como fecha de terminación del contrato el último día del mes y año en que comunicó su intención de poner fin al contrato, octubre 31 de 1997, cuando conforme a la cláusula en cita, en el evento de que una de las partes manifieste a la otra su intención de dar por terminado el contrato, tal terminación opera al vencimiento plazo inicialmente pactado o de la respectiva prorroga, vencimiento que tiene lugar el último día del respectivo mes y año, en el evento sub lite, tal terminación operaba el 31 de diciembre de 1997 y no el 31 de octubre del mismo año, como lo expresó la entidad arrendataria. Anota la Sala que de la lectura de la comunicación en referencia no se colige, en modo alguno, que la entidad Arrendataria hubiese hecho uso de la prerrogativa o facultad exorbitante de terminación unilateral del contrato, pues en ella no se invoca la referida cláusula, ni se hace relación a causal alguna que le sirva de fundamento. “De otra parte, la Fiscalía incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, cuando luego de haber comunicado la terminación del contrato, la cual legalmente operaba a partir del 31 de diciembre de 1997 y no a partir del 31 de octubre del mismo año como lo manifestó y conforme a lo ya anteriormente expuesto, continuó ocupando el inmueble hasta el día 7 de abril de 1998, sin cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997 y enero a 7 de abril de 1998, fecha esta última en que operó la terminación del contrato en virtud de la entrega del inmueble por parte de la Fiscalía y el recibo del mismo por parte de la sociedad arrendadora.

Conforme a lo antes expuesto, el contrato de arrendamiento terminó con fecha 7 de abril de 1998, en virtud de la manifestación hecha por la Fiscalía General de la Nación de no darlo por prorrogado y de la conducta asumida por las partes consistente en la entrega y recibo correlativos del inmueble en la fecha indicada, razón para que la Fiscalía General de la Nación tuviese la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento y los servicios de agua, luz y teléfono hasta la fecha en mención y como no canceló los mencionados cánones incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales. “(…)” “Se accederá a la condena al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997, enero a marzo y siete días del mes de abril de 1998, período durante el cual la Fiscalía continuó ocupando el inmueble. No se accederá a la condena al pago de los cánones correspondientes a partir del 8 de abril y hasta el 31 de diciembre de 1998, conforme se expresó anteriormente, razón para que tales cánones no se hayan causado. “En lo concerniente a los servicios de agua, luz y teléfono por el período correspondiente a los meses de enero a marzo y siete días del mes de abril de 1998 que la parte actora afirma no fueron cancelados por la parte demandada, aunque se trata de un hecho negativo, éste no tiene el carácter de indefinido, pues bien podría acreditarse por diferentes medios como, entre otros, acompañando las respectivas facturas no canceladas, o una certificación de las Empresas prestadoras de los servicios sobre las obligaciones insolutas y el monto de las

mismas y como no allegó prueba alguna al respecto, tal hecho constitutivo de incumplimiento, en decir de la actora no se haya probado, razón para que tal pretensión deba ser denegada. “Finalmente en lo que concierne a los ajustes al canon correspondiente a los meses de enero a octubre de 1997 que la parte actora afirma no fueron cancelados, tal pretensión habrá de ser denegada, en razón a que no acompañaron los recibos, comprobantes o constancias de pago que permitan inferir que la suma cancelada fue inferior a la que legalmente y conforme a la cláusula cuarta del contrato correspondía cancelar como canon mensual de arrendamiento en el referido período. “Teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el Dane, acumulados para los años de 1993, 1994, 1995 y 1996, el canon mensual de arrendamiento, con el respectivo reajuste, para el año de 1997 era de $ 8 452.423.85, para un total a reconocer por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 1997 de $ 16904.847.70. Teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, acumulados para los años anteriores y para el año de 1997, el canon mensual de arrendamiento para el año de 1998 era de $ 9933.103.95, para un total a reconocer por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero a marzo de 1998 de $ 29799.311.87 y de $ 2317.724.25 por los siete días del mes

de abril del mismo año. La suma total arroja un valor de $ 49021.883.82, la cual se actualizará por el período comprendido entre la fecha en que debió efectuarse el pago y la fecha de esta sentencia, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, siendo el índice inicial el del día en que se debió efectuar el pago y el índice final el de la fecha de esta sentencia, operación que arroja la suma de $ 60412.167.54. “Sobre la suma histórica se reconocerá interés técnico o civil por el mismo período, fecha en la que debió efectuarse el pago y fecha de esta sentencia, operación que arroja la suma de $ 11765.252.12. “Las sumas antes indicadas se actualizarán por el interesado entre la fecha de esta sentencia y la de su ejecutoria, aplicando la formula anteriormente indicada, índice inicial el de la fecha de esta sentencia e índice final el de la fecha de su ejecutoria”.11

IV. Recurso de apelación Las partes demandadas (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación), interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alega que “solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar absolver de todo cargo a la Fiscalía General de la Nación, pues se quebrantó el principio de reciprocidad de las partes, toda vez que el arrendatario no se presentó a recibir el inmueble en la fecha acordada inicialmente, además del anterior argumento se le reconoce a empresa arrendadora un interés desproporcionado que no solicitó dentro del acápite de

pretensiones, por la anterior razón es que igualmente solicito la absolución de la entidad”12. 11 Fls 133 a 143, cdno 2ª instancia. 12 Fls 155 a 157, ib. El recurso fue concedido el 18 de julio de 200213; y admitido el 11 de octubre de

200214. Surtido el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora alegó de conclusión, guardando silencio las demás partes y el Ministerio Público.

La parte actora afirma que en lo concerniente a “los ajustes al canon de arrendamiento y aprovechando de ese Honorable Despacho el examen de la sentencia apelada , respetuosamente me permito sugerirle que muy posiblemente el Tribunal por error aritmético, sólo calculó $ 8.452.423.85 por mes cuando el canon real de arrendamiento era el de $ 8.845.033, quedando un faltante de $ 392.609.15 mensual. Canon real para 1998, según cifra inicial y con base en el 17.68% en el DANE de 1997, es el de $ 10408.834, el Tribunal por error aritmético, sólo calculó $ 9933.103.95 por mes, quedando un faltante de $ 475.730,05 mensual”.15

V. Hechos Probados De la valoración de los medios de prueba legal y oportunamente aportados al proceso la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

1. Aparece copia simple16 del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de enero de 1993, entre la Directora Nacional Financiera y Administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la sociedad Inversiones Conaver Ltda. De su

contenido se destacan las siguientes cláusulas: “PRIMERA. - OBJETO.- El Arrendador se obliga para con el Arrendatario a entregarle a título de arrendamiento, un edificio de 4 plantas, junto con el lote en que está construido, ubicado en la Diagonal 34 No 5 – 12, cuyos linderos aparecen relacionados en la cláusula primera del contrato. TERCERA. DURACIÓN. El término de duración del presente contrato será de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 1993. No obstante lo anterior, si con treinta (30) días mínimo de antelación a la fecha prevista para su terminación, ninguna de las partes manifiesta a la otra su intención de darlo por terminado, el presente contrato se entiende prorrogado por período igual al inicialmente pactado 13 Fl 149, cdno 2ª instancia. 14 Fl 165, ib. 15 Fls 168 a 171, ib. 16 Fls 1 a 4, cdno 2. y así sucesivamente. CUARTA. VALOR.- El valor del presente contrato asciende a la suma de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Mil Pesos ($ 48600.000), estableciéndose como canon mensual la suma de Cuatro Millones Cincuenta Mil Pesos ($ 4’050.000) M/CTE, cada uno. Parágrafo: En caso de prorrogarse el contrato, el Arrendatario reconocerá a el Arrendador un aumento en el canon mensual tomando como base mínima el índice de precios (costo de vida) debidamente certificado por el DANE para los doce (12) meses anteriores, para Bogotá clase empleados. Dicho

aumento se reconocerá mediante resolución motivada. (…) DECIMA.- PENAL PECUNIARIA. En caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones que por este contrato adquiere el Arrendador, dará lugar a el Arrendatario para imponerle a título de pena una suma equivalente a un (1) mes de canon de arrendamiento, en cuyo caso se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del Decreto Ley 222 de 1983. DÉCIMA TERCERA. CADUCIDAD. El arrendatario podrá declarar la caducidad de este contrato por medio de resolución motivada en los términos y por las causales previstas en los artículos 62 y siguientes del Decreto Ley 222 de 1983 “(…)” DECIMA CUARTA. TERMINACIÓN, MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN UNILATERALES: El presente contrato se rige por los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales previstos en los artículos 18 a 24 del Decreto Ley 222 de 1983.

2. Es visible copia auténtica del Oficio SESA No 00735 fechado 02 de octubre de 1997, suscrito por la Jefe de la Sección de Servicios Administrativos (E), doctora Nelly Esperanza López Rodríguez y dirigido a la Sociedad Inversiones Conaver Ltda, en el cual se dice lo siguiente: “Refiriéndonos al contrato de arrendamiento No 0001 de 1993 del inmueble

ubicado en la Diagonal 34 No 5-12/16 de ésta ciudad efectuado entre la Fiscalía General de la Nación e Inversiones Conaver, les informo que el próximo 31 de octubre del presente, se realizará la entrega del inmueble objeto del contrato, ya

que por moti

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