🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1998-02882-01(23274)A-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1998-02882-01(23274)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incidente de nulidad / INCIDENTE DE NULIDAD - Contra sentencia de segunda instancia / INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA - Se rechaza pro improcedente Procede la Sala a decidir el incidente de nulidad propuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2011, dictada por la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Incidente iniciado con posterioridad a la misma no es el mecanismo adecuado para lograr tal propósito / INCIDENTE DE NULIDAD - Oportunidad para proponerlo / INCIDENTE DE NULIDAD - Actuación posterior a la sentencia. Alcance En punto a la posibilidad de proponer incidente de nulidad contra la sentencia que pone fin al proceso, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera negativa, precisando que acorde con la normatividad reguladora de este mecanismo ordinario de defensa, concretamente el artículo 142 inciso 1º del C. de P.C., norma a la cual se acude por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A. las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, esto es, en primera, segunda o única, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Sobre la segunda de las posibilidades enunciadas, considera la Sala apropiado aclarar, que cuando la ley hace referencia a la actuación posterior a la sentencia, esto debe ser interpretado como aquél acto ulterior al pronunciamiento de la decisión que requiera la intervención del respectivo juez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Nulidad procesal debe alegarse en el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAPara declarar los vicios de providencias proferidas por el a quo Por tanto, tratándose de una sentencia de primera instancia, el medio idóneo para alegar la nulidad originada en la sentencia, no puede ser otro que el recurso de apelación, dado que el superior jerárquico, dentro del trámite de la segunda instancia, tiene absoluta competencia para declarar los vicios de que se acuse a la sentencia, de conformidad con los artículos 145 y 357 del Código de Procedimiento Civil. . NOTA DE RELATORÍA: Sobre el medio idóneo para alegar nulidades en providencias proferidas en primera instancia, consultar sentencia de 22 de octubre de 2009, Exp. 2009-00990-00 (AC), CP. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NULIDAD PROCESAL - Tratándose de providencias de segunda y única instancia contra las que no procede recurso / NULIDAD PROCESAL ORIGINADA EN SENTENCIA - Procedencia. Oportunidad y trámite / NULIDAD PROCESAL - Su oportunidad para alegarla está sometida a etapa procesal precluida Tratándose de sentencias de segunda y única instancia, contra las cuales no

procede recurso ordinario alguno, debe determinarse bajo qué criterios ha de ser interpretada la expresión “actuación posterior” que contiene la norma. Al efecto, el último inciso del mismo artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de alegar una nulidad originada en la sentencia, bajo los siguientes términos: 1) Que se trate de sentencias que le pongan fin al proceso contra las cuales no proceda recurso alguno. 2) Que se alegue en la oportunidad y forma consagrada en el inciso 3º del mismo artículo, esto es, i) durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 del C.P.C.; ii) como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia; y iii) mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 337 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 338 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 339

NULIDAD PROCESAL - Alcance de la expresión actuación posterior del inciso primero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil / NULIDAD PROCESAL CONTRA SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESOFundamento normativo. Restringido a las posibilidades enunciadas en la norma / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Inciso tercero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil La propia norma restringe el alcance de la expresión actuación posterior del inciso

primero, a las tres posibilidades enunciadas en el inciso tercero, y cualquier otra interpretación atentaría contra el principio de taxatividad que caracteriza el instituto jurídico de las nulidades procesales. NULIDAD PROCESAL CONTRA SENTENCIA - Procedente como causal de revisión respecto de providencias ejecutoriada que ponen fin al proceso no susceptibles de apelación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNNulidad de sentencia ejecutoriadas. Fundamento normativo Lo anterior guarda plena concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A., el cual establece como causal de revisión, la de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, en cuanto el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, procede contra “las sentencias ejecutoriadas”. (…) En relación con el recurso de revisión, el artículo 380, al establecer sus causales, repite lo previsto por el artículo 142.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 380 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

NULIDAD PROCESAL CONTRA SENTENCIA - Procedencia como causal de casación De otra parte, la nulidad también puede alegarse en casación, según el numeral

quinto del artículo 368 del Código, que consagra como causal de este recurso el "haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142

NULIDAD PROCESAL - Diversidad de oportunidades para proponerla cuando se origina en una sentencia / NULIDAD PROCESAL CONTRA SENTENCIAIncidente no es el medio ideo para proponerla / INCIDENTE DE NULIDAD ORIGINADA EN SENTENCIAS - Improcedencia / INCIDENTE DE NULIDADNo tiene vocación de suspender el término de ejecutoria de una decisión de fondo Estudiados en detalle, los medios idóneos que contempla la legislación, para proponer la nulidad originada en una sentencia, el Despacho considera que un incidente iniciado con posterioridad a la misma, no es el mecanismo adecuado para lograr tal propósito.(…) Aunado a lo anterior, es oportuno precisar, que conocer del incidente de nulidad que afecta a la sentencia, riñe con la regla general según la cual los incidentes no interrumpen el curso del proceso, consagrada en el numeral 4º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil pues, no existe norma expresa que prevea que los mismos tengan la vocación de suspender el término de ejecutoria de una decisión de fondo. Impartir trámite a una nulidad originada en la sentencia, desconocería de plano dicho precepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el medio idóneo para proponer la nulidad originada

en una sentencia, consultar auto de la Sección Cuarta, de 9 de noviembre de 2006, Exp. 15214, CP. Ligia López Díaz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137

PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Noción. Concepto / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante único / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Juez de segunda instancia debe preservar fallo impugnado sobre los aspectos favorables al apelante único Siendo la reformatio in pejus una garantía procesal en la que el recurso de apelación interpuesto es estudiado por el juez ad-quem en la medida en que los sujetos procesales lo soliciten, el apelante cuenta con la posibilidad de recurrir la parte de la sentencia que le fue desfavorable y en consecuencia, cuando sea apelante único no puede agravarse su situación, pudiendo en cambio obtener del superior una decisión más favorable o cuando menos conservando la inicialmente impuesta. En síntesis, el principio de la no reformatio in pejus es siempre aplicable para el recurso de apelación, cuando se ostente el carácter de apelante único, requisito este que no se estructura en el caso materia de estudio. INCIDENTE DE NULIDAD - Contra sentencia. Se rechaza por improcedente La conclusión que se sigue, no puede ser otra que el rechazo por improcedente, del incidente de nulidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de febrero de 2011, proferida por esta Subsección, en la forma como lo establece el

artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02882-01(23274)

Actor. SOCIEDAD INVERSIONES CONAVER

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: INCIDENTE DE NULIDAD - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a decidir el incidente de nulidad propuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2011, dictada por la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado.

Del contenido de la sentencia cuya nulidad se solicita. El 7 de febrero de 2011 esta Subsección se pronuncia como juez de segunda instancia dentro del proceso de acción contractual instaurado por la Sociedad Inversiones Conaver Ltda contra la Fiscalía General de la Nación, en el que se decidió por el juez de primera instancia acceder a las pretensiones de la demanda y se declaró que la Fiscalía General de la Nación, incumplió el contrato de arrendamiento No 0001 de enero de 1993, suscrito por ella con la Sociedad Inversiones Conaver Ltda., entre otras resoluciones. Al estudiar las razones de la impugnación interpuesta por las partes demandadas (Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación), consideró la segunda instancia, entre otras razones, que la sentencia debía ser revocada porque no

está probado el incumplimiento contractual afirmado por el demandante, puesto que si se analiza la prueba existente en el expediente, la cual contiene la presunta acta de entrega suscrita el 7 de abril de 1998, y que es la que conduce al a quo a afirmar que la Fiscalía General de la Nación, “continuó ocupando el inmueble hasta el día 7 de abril de 1998, sin cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997 y enero a 7 de abril de 1998; encuentra la Sala que dicho documento se encuentra en copia simple; al igual que la mayoría del material probatorio allegado al proceso, esto es, las diferentes comunicaciones cruzadas entre las partes contratantes, situación que impide su valoración en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales documentos no cumplen con los requisitos del artículo 252 de la misma codificación. De la petición de nulidad y su fundamento 1 . Señala el actor que la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de febrero de 2011 al desatar el recurso de apelación dentro del proceso de controversias contractuales instaurado por la Sociedad Inversiones Conaver Ltda., contra la Fiscalía General de la Nación -, “excedió en forma aberrante y grosera la competencia que conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil tiene el superior para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. En efecto, tal como lo prescribe la citada norma, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso excepto cuando ambas partes hayan apelado o la parte que no apeló hubiera adherido al recurso; en el presente caso,

la parte demandante no apeló ni adhirió al recurso de apelación presentado por la parte demandada, sin embargo ustedes revocaron la sentencia de primera instancia con base en elementos que no fueron objeto de la apelación propuesta por la parte demandada desvirtuando hechos que fueron ratificados por la misma parte demandada”. Bajo los anteriores argumentos afirma que “su despacho carecía de competencia para entrar a debatir los elementos antes mencionados, puesto que no fueron materia de la apelación presentada, esto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”. La secretaría de la sección tercera corrió traslado a las parte por el término de tres (3) días del incidente de nulidad planteado2. El señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación descorrió el traslado en referencia, solicitando se deniegue el incidente de nulidad propuesto, por considerar que “(…) no le asiste razón a la recurrente, pues tales circunstancias no limitan la competencia del superior para revisar sin limitación todo lo desfavorable a la entidad pública, pues, tal y como se indicó en precedencia en aquellos eventos en los cuales la entidad pública funge como apelante única, el 1 Fls 291 a 297, cdno 2ª instancia. 2 Fl 299, ibídem. tratamiento que opera a favor de ésta es distinto al que procede respecto del particular. “En el caso concreto, como la sentencia fue apelada únicamente por las entidades públicas demandadas (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación), era viable mantener la decisión recurrida o también revocarla total o parcialmente (…)”3.

CONSIDERACIONES En punto a la posibilidad de proponer incidente de nulidad contra la sentencia que pone fin al proceso, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera negativa4, precisando que acorde con la normatividad reguladora de este mecanismo ordinario de defensa, concretamente el artículo 142 inciso 1º del C. de P.C., norma a la cual se acude por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A. las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, esto es, en primera, segunda o única, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Sobre la segunda de las posibilidades enunciadas, considera la Sala apropiado aclarar, que cuando la ley hace referencia a la actuación posterior a la sentencia, esto debe ser interpretado como aquél acto ulterior al pronunciamiento de la decisión que requiera la intervención del respectivo juez. Por tanto, tratándose de una sentencia de primera instancia, el medio idóneo para alegar la nulidad originada en la sentencia, no puede ser otro que el recurso de apelación5, dado que el superior jerárquico, dentro del trámite de la segunda instancia, tiene absoluta competencia para declarar los vicios de que se acuse a la sentencia, de conformidad con los artículos 145 y 357 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su libro Procedimiento Civil6, Tomo 1, expone: 3 Fls 301 a 307, cdno 2ª instancia. 4 Auto del 3 de diciembre de 2009. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No. 2003-0119901. Actor: Flor Hercia Hernández Martínez 5 En el mismo sentido se pronunció la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, en Sentencia del 22 de octubre de 2009. Radicado No. AC-2009-00990-00-00. M.P. Gerardo Arenas

Monsalve. Actor: Ulises Sierra Jiménez y otra.

6 Dupré Editores. Bogotá D.C, 2005. Pág. 925. “Ciertamente la posibilidad de alegar la nulidad después de dictada la sentencia de primera instancia queda abierta únicamente si se apeló de aquella o cuando debe ser surtida la consulta y con el fin de que el superior pueda, en uso de la facultad expresa que le otorga el art. 357, analizar tal aspecto aun en el evento de que la apelación no verse directamente sobre la nulidad, porque no le es dable al inferior entrar a considerar ese tipo de petición luego de dictada la sentencia si se apeló de ella debido a que de acuerdo con el art. 354 pierde la competencia para hacerlo una vez otorgado el recurso, dado que tan solo la conserva, por excepción, para práctica de medidas cautelares.” (Subrayas fuera del texto) Ahora bien, tratándose de sentencias de segunda y única instancia, contra las cuales no procede recurso ordinario alguno, debe determinarse bajo qué criterios ha de ser interpretada la expresión actuación posterior que contiene la norma. Al efecto, el último inciso del mismo artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de alegar una nulidad originada en la sentencia, bajo los siguientes términos: 1) Que se trate de sentencias que le pongan fin al proceso contra las cuales

no proceda recurso alguno. 2) Que se alegue en la oportunidad y forma consagrada en el inciso 3º del mismo artículo, esto es, i) durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 del C.P.C.; ii) como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia; y iii) mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La propia norma restringe el alcance de la expresión actuación posterior del inciso primero, a las tres posibilidades enunciadas en el inciso tercero, y cualquier otra interpretación atentaría contra el principio de taxatividad que caracteriza el instituto jurídico de las nulidades procesales. El tratadista arriba citado, en su obra referenciada, ilustra lo dicho por este Despacho: “Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite y no existe consulta, queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el mismo artículo 142 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio de impugnación.” (Subrayas fuera del texto). Lo anterior guarda plena concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A., el cual establece como causal de revisión, la de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no

procede recurso de apelación, en cuanto el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, procede contra “las sentencias ejecutoriadas”7. Criterio similar exhibió la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la expresión “antes de dictar sentencia”, contenida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: “La oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 142 no clausura la posibilidad que tienen las partes de alegar la nulidad. En efecto, veamos. Según el inciso tercero del mismo artículo 142 “la nulidad por indebida representación o falta de notificación y emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión...” E igual ocurre, según el inciso final, con la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso alguno. En relación con el recurso de revisión, el artículo 380, al establecer sus causales, repite lo previsto por el artículo 142. 7 En Sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009 proferida dentro del expediente D-7485 la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998, declara la inexequibilidad de la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y

por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, con el fin de que bajo la expresión “sentencias ejecutoriadas” queden cobijadas todas las hipótesis de sentencias que admitirían el recurso extraordinario de revisión: (i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. No hay que olvidar que el recurso extraordinario de revisión procede contra todas la sentencias ejecutoriadas, con excepción de las dictadas por los jueces municipales en única instancia.8 De otra parte, la nulidad también puede alegarse en casación, según el numeral quinto del artículo 368 del Código, que consagra como causal de este recurso el "haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado". Hay, pues, diversidad de oportunidades para alegar la nulidad. Pero lo que no podría permitirse, porque sería contrario a la seguridad jurídica, sería el dejar abierta la puerta para que en cualquier tiempo el juez que hubiera conocido de un proceso declarara oficiosamente su nulidad. Ello implicaría la destrucción de la cosa juzgada. En síntesis, la manera como el legislador reglamente los procesos, corresponde al ejercicio de sus facultades, y no tiene límite constitucional diferente al respeto, en términos generales, del derecho de defensa. De éste son manifestaciones las normas relativas a las notificaciones, los recursos, las

nulidades, la contradicción de las pruebas, etc.”9 Estudiados en detalle, los medios idóneos que contempla la legislación, para proponer la nulidad originada en una sentencia, el Despacho considera que un incidente iniciado con posterioridad a la misma, no es el mecanismo adecuado para lograr tal propósito. Aunado a lo anterior, es oportuno precisar, que conocer del incidente de nulidad que afecta a la sentencia, riñe con la regla general según la cual los incidentes no interrumpen el curso del proceso, consagrada en el numeral 4º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil pues, no existe norma expresa que prevea que los mismos tengan la vocación de suspender el término de ejecutoria de una decisión de fondo. Impartir trámite a una nulidad originada en la sentencia, desconocería de plano dicho precepto. Criterio similar expresó la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia del 9 de noviembre de 2006, M.P. Ligia López Díaz10: 8 Esta afirmación hecha por la Corte Constitucional, en razón a que para la fecha de expedición de la Sentencia C-449 de 1995, el inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil disponía: “Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia.” Aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-269 de 1998,

M.P.: Carmenza Isaza de Gómez. 9 Sentencia C-449 de 1995. M.P.: Jorge Arango Mejía. 10 Radicación No. 11001-03-25-000-2004-00187-01 (15214). Actor: Ximena Rojas Rodríguez.

“Por último, se advierte que de conformidad con el numeral 4 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, tampoco la ley prevé que se interrumpa su trámite. En consecuencia, la ejecutoria y firmeza de la sentencia del 12 de octubre de 2006 que puso fin al proceso referenciado, se rige por lo dispuesto en el artículo 331 ib., esto es tres días después de su notificación”. Finalmente para la Sala no hay duda que en este caso no existió violación alguna al principio de la reformatio in pejus, lo que tiene lugar cuando la parte recurrente, por su recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar, o aminorar el gravamen sufrido por la resolución objeto de la impugnación. Así las cosas, siendo la reformatio in pejus una garantía procesal en la que el recurso de apelación interpuesto es estudiado por el juez ad-quem en la medida en que los sujetos procesales lo soliciten, el apelante cuenta con la posibilidad de recurrir la parte de la sentencia que le fue desfavorable y en consecuencia, cuando sea apelante único no puede agravarse su situación, pudiendo en cambio obtener del superior una decisión más favorable o cuando menos conservando la inicialmente impuesta. En síntesis, el principio de la no reformatio in pejus es siempre aplicable para el recurso de apelación, cuando se ostente el carácter

de apelante único, requisito este que no se estructura en el caso materia de estudio. La conclusión que se sigue, no puede ser otra que el rechazo por improcedente, del incidente de nulidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de febrero de 2011, proferida por esta Subsección, en la forma como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil11. 11 “ARTÍCULO 138. RECHAZO DE INCIDENTES. Modificado por el artículo 1, numeral 74 del Decreto 2282 de 1989. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147.” Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “C”, RESUELVE Primero. Rechazar por improcedente el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia del 7 de febrero de 2011 proferida por esta Subsección dentro del proceso iniciado por la Sociedad Inversiones Conaver Ltda contra la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Consultar sobre este documento ...