CE-25000-23-26-000-1998-02882-01(23274)B-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02882-01(23274)B-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Reposición de auto interlocutorio proferido por la Subsección / REPOSICIÓN AUTO - Que rechaza solicitud de nulidad procesal por improcedente / REPOSICIÓN DE AUTO - Improcedencia de nulidad procesal Resuelve la Sala a la solicitud presentada por la parte actora, a través del cual se dice que se interpone “recurso de apelación del auto que rechaza por improcedente la solicitud de nulidad previamente interpuesta”; sin embargo este despacho por auto de fecha 22 de junio de 2011-, ante la manifiesta improcedencia del “recurso de apelación” allí interpuesto, ordenó en aras de la efectividad del derecho sustancial, que como el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad era susceptible del recurso de reposición, se procediera a darle tramite a este. RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia. Fundamento normativo / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra actos de trámite que dicte el magistrado ponente o los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado no susceptibles de apelación / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto no susceptibles de apelación / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Salvo que la ley expresamente determine que no cabe ningún recurso En los juicios contenciosos - administrativos, la oportunidad y trámite del recurso de reposición están previstos en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con la norma en cita, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los
interlocutorios dictados por fas Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Es decir, el recurso de reposición opera en la mayoría de los casos, salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
180 APELACIÓN DE AUTO - No procede contra providencia que rechaza por improcedente el incidente de nulidad / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el recurso procedente para impugnar auto interlocutorio dictado por la Subsección al no ser susceptible de apelación Así las cosas, no hay duda que como el auto fechado 13 de abril de 2011 por medio del cual se rechazó por improcedente el incidente de nulidad planteado es un auto interlocutorio dictado por la subsección, es susceptible del recurso de reposición, por lo que procede el despacho a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos: INCIDENTE DE NULIDAD - Actuación posterior a la sentencia de primera instancia. Alcance / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Nulidad procesal debe alegarse en el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Para declarar los vicios de providencias proferidas por el a quo Tratándose de una sentencia de primera instancia, el medio idóneo para alegar la nulidad originada en la sentencia, no puede ser otro que el recurso de apelación,
dado que el superior jerárquico, dentro del trámite de la segunda instancia, tiene absoluta competencia para declarar los vicios de que se acuse a la sentencia, de conformidad con los artículos 145 y 357 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el medio idóneo para alegar nulidades en providencias proferidas en primera instancia, consultar sentencia de 22 de octubre de 2009, Exp. 2009-00990-00 (AC), CP. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
INCIDENTE DE NULIDAD - Trámite. Oportunidad / NULIDAD PROCESAL - Su oportunidad para alegarla está sometida a etapa procesal precluida / NULIDAD PROCESAL - Oportunidad tratándose de providencias de segunda y única instancia contra las que ni procede recurso Tratándose de sentencias de segunda y única instancia, contra las cuales no procede recurso ordinario alguno, debe determinarse bajo qué criterios ha de ser interpretada la expresión “actuación posterior” que contiene la norma. Al efecto, el último inciso del mismo artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de alegar una nulidad originada en la sentencia, bajo los siguientes términos: 1) Que se trate de sentencias que le pongan fin al proceso contra las cuales no proceda recurso alguno. 2) Que se alegue en la oportunidad y forma consagrada en el inciso 3º del mismo artículo, esto es, i) durante la diligencia de
que tratan los artículos 337 a 339 del C.P.C.; ii) como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia; y iii) mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 337 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 338 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 339
NULIDAD PROCESAL - Alcance de la expresión actuación posterior del inciso primero del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil / NULIDAD PROCESAL - Se rechaza por improcedente la solicitud La propia norma restringe el alcance de la expresión actuación posterior del inciso primero, a las tres posibilidades enunciadas en el inciso tercero, y cualquier otra interpretación atentaría contra el principio de taxatividad que caracteriza el instituto jurídico de las nulidades procesales; como en este caso no se estructura ninguno de ellos, aspectos que tampoco fueron desvirtuados por el recurrente, la Sala se abstiene de acceder a la reposición solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02882-01(23274)
Actor: SOCIEDAD INVERSIONES CONAVER
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN - ACCIÓN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala a la solicitud presentada por la parte actora en el escrito obrante a folios 320 a 322 del cuaderno de 2ª instancia, a través del cual se dice que se interpone “recurso de apelación del auto que rechaza por improcedente la solicitud de nulidad previamente interpuesta”; sin embargo este despacho por auto de fecha 22 de junio de 20111, ante la manifiesta improcedencia del “recurso de apelación” allí interpuesto, ordenó en aras de la efectividad del derecho sustancial, que como el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad era susceptible del recurso de reposición, se procediera a darle tramite a este.
l. ANTECEDENTES La Sociedad demandante en este asunto, por conducto de apoderado judicial, una vez proferida la sentencia de segunda instancia la cual fue adversa a sus intereses, ha presentado una serie de peticiones tratando por todos los medios de dejar sin efecto la citada sentencia. Es así como presentó acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia alegando que dentro de la misma se había incurrido en una vía de hecho; paralelamente planteó un incidente de nulidad2 contra la referida sentencia, el cual por auto de fecha 13 de abril de 20113 le fue rechazado por improcedente y luego el día 06 de mayo de 20114 presenta otra solicitud donde manifiesta que solicita “recurso de apelación del auto que rechaza por improcedente la solicitud de nulidad previamente interpuesta”, y ante la manifiesta improcedencia del recurso de apelación interpuesto y en aras de la
protección del derecho sustancial el despacho consideró que se le diera trámite como recurso de reposición. 1 324 a 326, C. 2ª instancia. 2 Fls 291 a 293, ib. 3 Fls 309 a 319, ib. 4 Fls 320 a 322, ib. La petición en referencia no hace nada distinto que volver a esgrimir las mismas razones expuestas al momento de interponer el incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia. Señalando que “el día 7 de febrero de 2011, su despacho profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, revocando la sentencia de primera instancia. Que “en dicha providencia ustedes señores magistrados “excedieron en forma aberrante y grosera la competencia que conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil tiene el superior para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. En efecto, tal como lo prescribe la citada norma, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso excepto cuando ambas partes hayan apelado o la parte que no apeló hubiera adherido al recurso: en el presente caso, la parte demandante no apeló ni adhirió al recurso de apelación presentado por la parte demandada, sin embargo ustedes revocaron la sentencia de primera instancia con base en elementos que no fueron objeto de la apelación propuesta por la parte demandada desvirtuando hechos que fueron ratificados por la misma parte demandada”. Bajo los anteriores argumentos afirma que “se revoque el auto que rechaza por improcedente la solicitud de nulidad propuesta y se declare la nulidad de la
sentencia calendada el 7 de febrero de 2011” Para resolver se CONSIDERA: En los juicios contenciosos - administrativos, la oportunidad y trámite del recurso de reposición están previstos en el artículo 1805 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con la norma en cita, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por fas 5 Articulo 180 C.C.A. REPOSICIÓN-. Modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: El recurso de reposición contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348 incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil. Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Es decir, el recurso de reposición opera en la mayoría de los casos, salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso. Así las cosas, no hay duda que como el auto fechado 13 de abril de 2011 por medio del cual se rechazó por improcedente el incidente de nulidad planteado es un auto interlocutorio dictado por la subsección, es susceptible del recurso de reposición, por lo que procede el despacho a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
Como se expuso en el auto recurrido, tratándose de una sentencia de primera instancia, el medio idóneo para alegar la nulidad originada en la sentencia, no puede ser otro que el recurso de apelación6, dado que el superior jerárquico, dentro del trámite de la segunda instancia, tiene absoluta competencia para declarar los vicios de que se acuse a la sentencia, de conformidad con los artículos 145 y 357 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tratándose de sentencias de segunda y única instancia, contra las cuales no procede recurso ordinario alguno, debe determinarse bajo qué criterios ha de ser interpretada la expresión actuación posterior que contiene la norma. Al efecto, el último inciso del mismo artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de alegar una nulidad originada en la sentencia, bajo los siguientes términos: 1) Que se trate de sentencias que le pongan fin al proceso contra las cuales no proceda recurso alguno. 2) Que se alegue en la oportunidad y forma consagrada en el inciso 3º del mismo artículo, esto es, i) durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 del C.P.C.; ii) como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia; y iii) mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. 6 En el mismo sentido se pronunció la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 22 de octubre de 2009. Radicado No. AC-2009-00990-00. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Ulises Sierra Jiménez y otra.
La propia norma restringe el alcance de la expresión actuación posterior del inciso primero, a las tres posibilidades enunciadas en el inciso tercero, y cualquier otra interpretación atentaría contra el principio de taxatividad que caracteriza el instituto jurídico de las nulidades procesales; como en este caso no se estructura ninguno de ellos, aspectos que tampoco fueron desvirtuados por el recurrente, la Sala se abstiene de acceder a la reposición solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de reponer el auto de fecha 13 de abril de 201 1, por medio del cual se rechazó por improcedente el incidente de nulidad planteado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia remítase la actuación al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de Sala