CE-25000-23-26-000-1998-02996-01(25803)-2010

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02996-01(25803)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Caducidad / ACCION EJECUTIVACaducidad / TITULO EJECUTIVO - Prescripción / CADUCIDAD Y PRESCRIPCION - Diferencias / CADUCIDAD DE LA ACCION - Fenómeno procesal / PRESCRIPCION DE LA ACCION - Carácter sustancial A pesar de que antes del 8 de julio de 1998 se acudió a la figura de la prescripción en los procesos ejecutivos contractuales ante la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva contractual, lo cierto es que se trata de conceptos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir. En un principio se utilizó la figura de la prescripción de las acciones judiciales para determinar si una demanda ejecutiva se presentaba en tiempo; dicha institución está consagrada en el artículo 2.512 del Código Civil, que la define como un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haber ejercido las acciones y derechos durante cierto tiempo. En cuanto a la prescripción de las acciones judiciales, el artículo 2.536 ibídem, señalaba los términos de prescripción. La anterior disposición fue modificada por la Ley 791 de 2002, para reducir los términos de prescripción. Cabe precisar que antes de la reforma del Código Civil se expidió la Ley 446 de 1998, la cual entró en vigencia el 8 de julio de ese mismo año e introdujo el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales, en 5 años.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de las diferencias entre la caducidad y prescripción de las acciones, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 27 de mayo de 2004, exp. 24.371.

ACCION EJECUTIVA CONTRACTUAL - Aplicación analógica para su término de caducidad / PROCESOS EJECUTIVOS CONTRACTUALES - Antes de la Ley 446 de 1998 se aplicaba el término de prescripción prevista en el Código Civil / TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo Teniendo en cuenta que, antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 no existía una disposición legal en materia caducidad de los procesos ejecutivos contractuales, el Consejo de Estado aplicaba lo dispuesto en el artículo 2.536 del Código Civil, esto es, el término de prescripción de 10 años para dicha acción. Luego, a partir del 8 de julio de 1998, la Sala [auto del 12 de noviembre de 1998, exp. 15.299] interpretó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del C.C.A., y previó el término de caducidad de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales. Así, con fundamento en la figura de la analogía consagrada en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, esta Corporación explicó que a pesar de que la Ley 446 de 1998 no señaló el término de caducidad respecto de los procesos ejecutivos contractuales, lo cierto es que como el artículo 44 ibídem previó el término de 5 años para las acciones

ejecutivas derivadas de providencias judiciales, dicha disposición resulta aplicable a los títulos ejecutivos contractuales. Cabe precisar que, en los casos en los cuales el título ejecutivo hubiere nacido a la vida jurídica antes del 8 de julio de 1998, resultará aplicable el término de prescripción de 10 años previsto en el artículo 2.536 del C.C., sin reforma; y aquellos que se originaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, tendrán un término de caducidad de 5 años. En cualquier caso, el término se cuenta a partir del momento en el cual la obligación sea exigible. Del estudio de la demanda se advierte que CODETER pretende el cobro de acreencias que tienen origen en el contrato celebrado el 17 de octubre de 1997 con el Departamento de Cundinamarca. Se observa igualmente que las obligaciones que se pretende cobrar en este juicio se hicieron exigibles en vigencia de la Ley 446 de 1998, en consideración a que el Acta de Obra Final No. 3 del 28 de julio de 1998 se hizo exigible el 28 de agosto de 1998, esto es 30 días después de la presentación del acta, razón por la cual el término para presentar la demanda oportunamente vencía el 29 de julio de 2003 y, como ésta se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de noviembre de 1998, huelga concluir que la acción no está caducada. TITULO EJECUTIVO - Presupuestos Los requisitos del título ejecutivo están contenidos en el artículo 488 del C. de P.C., Con fundamento en la anterior disposición la Sala ha precisado en abundantes

providencias que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta en la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no esta sometida a plazo o condición.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 488

TITULO EJECUTIVO - Existencia / INTERESES MORATORIOS - Procedencia Del título ejecutivo conformado por el Acta No. 3, el convenio interadministrativo, el acta de liquidación del convenio y la orden de pago a favor de CODETER, la Sala observa que el capital que se pretendía cobrar en la demanda ya se satisfizo. En efecto, con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago, el ejecutante informó acerca del pago del capital cobrado en la demanda ejecutiva y aportó la orden de pago que demuestra tal hecho. Ahora, acerca de los intereses de mora, para la Sala es clara, expresa y exigible la obligación únicamente respecto del capital ya pagado contenido en el Acta No. 3 y en el Acta de

Liquidación final del convenio interadministrativo, en consideración a que se tiene certeza respecto de la fecha en la cual se hizo exigible la obligación (28 de agosto de 1998) y está probado el momento del pago total del capital (18 de agosto de 1999). Como bien lo señaló el Tribunal en la sentencia apelada, no sucede lo mismo en relación con los intereses de mora que se pretende cobrar respecto del capital contenido en las Actas Parciales Nos. 1 y 2, por cuanto, de una parte, éstos no quedaron incluidos en el acta de liquidación bilateral, razón por la cual se desconoce si el Departamento de Cundinamarca efectuó el pago de forma oportuna o tardía. Entonces, el crédito que en esta oportunidad cobra CODETER está contenido en el Acta Parcial No. 3 por valor de $310’404.029,34 más los intereses moratorios, valor que, además, también está contenido en el acta de liquidación bilateral, tal como lo reconoce el mismo ejecutado, suma de dinero que además pagó el deudor como se advierte de la orden de pago que aportó el ejecutante que prueba el pago del capital. A pesar de que el acta de liquidación bilateral del contrato no fue aportada con la demanda ejecutiva, lo cierto es que dicho documento obra dentro del proceso en estado de valoración por cuanto el mismo ejecutado lo allegó con la contestación de la demanda, razón por la cual el título ejecutivo se integró en debida forma. EJECUCION PARCIAL - Procedencia Al momento de presentación de la demanda (12 de noviembre de 1998) el convenio interadministrativo ya había terminado (28 de julio de 1998) y ya se

había liquidado (24 de agosto de 1998) y a pesar de que en esa oportunidad no se aportó el acta de liquidación bilateral No. 4, lo cierto es que en este momento procesal en el cual ya se cuenta con dicho documento, es posible deducir una obligación clara, expresa y exigible, debido a que se pueden determinar las obligaciones que quedaron pendientes en consideración a que el acta de liquidación final del contrato recogió el acta parcial No. 3 del mismo, cuyo valor se pretendió cobrar. Ahora, como se mencionó, se observa que también se demostró claramente el pago por concepto del capital que adeudaba el Departamento de Cundinamarca al contratista, razón por la cual el Tribunal A Quo consideró que debía proseguir la ejecución de la obligación por concepto de intereses moratorios sobre el capital consignado en el Acta No. 3 de obra y en el Acta de Liquidación Bilateral. Y ello es así porque, en primer lugar, sólo se demostraron los intereses de mora respecto del acta parcial No. 3, tal como se observa del contenido de dicho documento y del acta de liquidación final y, en segundo lugar, el pago que efectuó el ejecutado debió imputarse primero a intereses y luego a capital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.653 del Código Civil. En este caso solamente apeló la parte ejecutada y no alegó tal situación y como la parte ejecutante tampoco se pronunció sobre dicho punto, no es dable modificar este aspecto de la providencia apelada. Entonces, con fundamento en los documentos que obran en el expediente es dable concluir que sí existe una obligación clara, expresa y exigible por concepto de los intereses de mora que se causaron sobre

la suma de $310’404.029,34 contenida en el acta de liquidación No. 3 y en el acta de liquidación final del convenio interadministrativo, desde el 28 de agosto de agosto de 1998 –fecha de exigibilidad de la obligaciónhasta el 18 de agosto de 1999 –fecha del pago del capital-.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de ejecutar obligaciones parciales cuando el contrato fuente de las mismas ya ha terminado y está liquidado, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 2003, exp. 24.041; Auto del 18 de julio de 2007, exp. 29.753.

NOTA DE RELATORIA: La exigibilidad de una obligación no se excluye por la sola circunstancia de que no se hubiere demostrado la liquidación del contrato; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp.

22.339. PAGO POR COMPENSACION - Noción El Departamento de Cundinamarca propuso la excepción de pago por compensación, en consideración a que en el año 1997 celebró varios convenios interadministrativos con CODETER en los cuales no se amortizó el valor del anticipo y, en consecuencia, solicitó que la suma de dinero por la cual llegare a continuar la ejecución se compense con las obligaciones pendientes que quedaron a cargo de la ejecutante y a favor de la entidad territorial ejecutada, las cuales están contenidas en las Resoluciones 233 y 236 del 6 de diciembre de 1999, 747 del 11 de septiembre de 2000, aclarada por medio de la Resolución 1249 del 28 de diciembre de ese mismo año, todas emanadas de la Dirección de

Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, contentivas de obligaciones dinerarias claras, expresas y exigibles. La compensación es uno de los modos de extinción de las obligaciones y opera respecto de diferentes deudas, cuando las partes son recíprocamente deudoras y alguna de ellas la alega. PAGO POR COMPENSACION - Presupuestos De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.715 y 1.716 del Código Civil, los requisitos para la validez del pago o extinción por compensación son los siguientes: - Que ambas deudas sean en dinero, cosas fungibles o indeterminadas, pero del mismo género y calidad; - Que ambas deudas sean líquidas, esto es que de manera explícita exista certeza de qué, cómo y cuánto se debe; y - Que ambas deudas sean exigibles. La Sala observa que en este caso no existe certeza acerca de que los créditos que al parecer quedaron a cargo de CODETER y a favor del Departamento de Cundinamarca en los diversos actos administrativos contentivos de las liquidaciones realizadas respecto de otros contratos de obra sean ciertos y actualmente exigibles. En efecto, se advierte que el acto administrativo mediante el cual se aclaró la Resolución 747 de 2000, por cuya virtud se compensaron unas sumas de dinero y se ordenó el cobro del saldo a favor del Departamento de Cundinamarca se expidió el 28 de diciembre de 2000, sin que exista prueba de su ejecutoria. En consideración a lo anterior, no se acreditó la liquidez de la obligación y tampoco existen parámetros para deducirla, circunstancia que impide hacer efectiva la figura del pago por compensación ante

la ausencia de uno de los elementos necesarios para que opere. Cabe precisar finalmente que al momento de la liquidación de los respectivos intereses de mora deberá deducirse del valor total la suma de $389.530,91 contenida en el acta de liquidación final del convenio interadministrativo como saldo a favor del Departamento de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02996-01(25803) Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIALCODETERDemandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACION SENTENCIA EJECUTIVA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el día 26 de junio de 2003, mediante la cual decidió: “PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el señor apoderado de la parte ejecutada, señaladas en los numerales 1º, 2.2, 2.3, 2.5 y 2.6. SEGUNDO.- Declárase probada parcialmente la excepción propuesta por el señor apoderado de la parte ejecutada, señalada en el numeral 2.4.

TERCERO.- Siga adelante la ejecución contra el demandado, por la suma equivalente a los intereses a que haya lugar, por el pago tardío de la obligación reconocida en el Acta de obra final No. 3 y en el Acta de liquidación final del contrato No. 4, a partir del momento en que dicha obligación se hizo exigible y hasta la fecha en que se efectuó el pago del capital materia de obligación. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el ejecutante deberá presentar la liquidación específica de dichos intereses de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (artículo 521 del C. de P. C.). CUARTO.- (sic) Dada la prosperidad de una de las excepciones propuestas, se condena en costas a la parte demandada, en un porcentaje equivalente al 30% de las mismas. Por Secretaría de la Sección, tásense. Se señala por concepto de agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1’000.000)”.

I. ANTECEDENTES:

1. Demanda.

La Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda., “CODETER”1 presentó demanda ejecutiva el 12 de noviembre de 1998 y la dirigió contra el Departamento de Cundinamarca (fols. 5 a 8 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se libre mandamiento de pago contra el Departamento de Cundinamarca por $334’129.430,34, cifra correspondiente al saldo insoluto de la obligación

1 Entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto principal consiste en negociar, gestionar, construir y ejecutar todo lo concerniente a la prestación de servicios en construcciones, consultorías, proveeduría, compraventa, arriendo de bienes muebles e inmuebles a sus asociados y al público en general con el fin de fomentar y propender por el fortalecimiento y consolidación de la integración cooperativa en sus diferentes manifestaciones. (certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, fols. 2 a 4 c. 1). contenida en el convenio interadministrativo No. 287 de 1997 y el Acta No. 3 final de obras ejecutadas, suscrita el 28 de julio de 1998, así como por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida debidamente actualizada, desde el 28 de julio de 1998 hasta el pago efectivo de la obligación. - Que se libre mandamiento ejecutivo por los intereses de mora equivalentes a la tasa máxima legal permitida, por la omisión en el pago oportuno de las obligaciones contenidas en el contrato interadministrativo 287 de 1997 y el Acta No. 01 de ejecución de obra del 4 de mayo de 1998, así: (i) Sobre la suma de $776’319.009,65 a partir del 4 de mayo de 1998 –fecha de exigibilidadhasta el 23 de octubre de 1998 –día de abono parcial-; y (ii) sobre la suma de $300’000.000 desde el 4 de mayo de 1998 –fecha de exigibilidadhasta el 22 de septiembre “próximo pasado” –fecha de abono parcial-.

  • Que se libre mandamiento ejecutivo por los intereses de mora equivalentes a la tasa máxima legal permitida, por la omisión en el pago oportuno de las obligaciones contenidas en el contrato interadministrativo 287 de 1997 y el Acta No. 02 de ejecución de obra del 2 de junio de 1998, sobre la suma de $577’012.115,10 desde el 2 de junio de 1998 -fecha de exigibilidadhasta el 29 de julio de 1998 –día de abono parcial-. - Que se condene en costas y agencias en derecho al ejecutado (fols. 5 a 7 c. 1). 1.2. Hechos. - En octubre de 1997, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda., y el Departamento de Cundinamarca celebraron el convenio interadministrativo 287 por valor de $3.975’700.172, el cual tuvo por objeto la rehabilitación y pavimentación, a precios unitarios fijos, de la carretera Shell-Arbeláez-San Bernardo. En dicho convenio las partes pactaron que el Departamento de Cundinamarca pagaría el 50% del valor del contrato a título de anticipo y el 50% restante, a través de las cuentas de obra ejecutada. - CODETER realizó y entregó las obras objeto del convenio interadministrativo 287 y el Departamento de Cundinamarca y el respectivo interventor las recibieron a entera satisfacción, razón por la cual se suscribieron los siguientes documentos:

(i) Acta de ejecución de obra No. 01 del 4 de mayo de 1998, contentiva de las cuentas con las cuales se amortizaba el anticipo y que arrojaron un saldo de

$1.076’319.009,65 a favor de CODETER y a cargo del Departamento de Cundinamarca. (ii) Acta de ejecución de obra No. 02 del 2 de junio de 1998, contentiva de las cuentas con las cuales se amortizaba el anticipo y que arrojaron un saldo de $577’012.115,10 a favor de CODETER y a cargo del Departamento de Cundinamarca. (iii) Acta final de obra No. 03 del 28 de julio de 1998, contentiva de las cuentas con las cuales se amortizaba el anticipo y que arrojaron un saldo de $334’129.430,34 a favor de CODETER y a cargo del Departamento de Cundinamarca. - El Departamento de Cundinamarca no ha pagado el valor del acta final de ejecución de obra y sólo abonó a los valores que se relacionan a continuación: “4.1.- La suma de TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($300’000.000,oo) MONEDA CORRIENTE el día 22 de septiembre de 1998, como Abono al Acta No. 01 de mayo 4 de 1998; 4.2.- La suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NUEVE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (776’319.009,65) MONEDA CORRIENTE, el día 23 de Octubre de 1998, imputados también al Acta No. 01 de mayo 4 de 1998, y ; 4.3.- La suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOCE MIL CIENTO QUINCE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($577’012.115,10) MONEDA CORRIENTE, el día 29 de julio de 1998, imputados al valor del

Acta No. 02 de junio 2 de 1998” (fols. 7 a 10 c. 1).

2. El mandamiento de pago y su modificación. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, libró mandamiento de pago el 28 de enero de 1999, con el fin de que el ejecutado cumpliera las obligaciones de pago contenidas en el contrato interadministrativo 287, las actas parciales de obra 01 del 4 de mayo de 1998, 02 del 2 de junio de 1998 y 03 o final de obra del 28 de julio de 1998, las cuales ascendieron a $334’129.430,34, más los intereses de mora contenidos en el numeral 8º del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, toda vez que en el convenio interadministrativo no se especificó el tipo de interés moratorio aplicable (fols. 30 a 34 c. 1). 2.2. La parte demandante informó que el 20 de abril de 1999, el Departamento de Cundinamarca pagó a su favor la suma de $310’404.029,34, “en virtud del saldo insoluto por el convenio Interadministrativo No. 287 de 1997, con lo que se impone que desista de la pretensión primera de la demanda” y aportó la orden de pago 44831 por dicho valor (fols. 41 y 42 c. 1). 2.3. Mediante providencia del 17 de junio de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, modificó el mandamiento de pago en el sentido de tener por cancelado el capital cobrado en la demanda ejecutiva y seguir

adelante la ejecución por los intereses. Explicó:

“(…) para la Sala resulta claro que la suma cancelada por el Departamento de Cundinamarca, corresponde al capital cobrado por la ejecutante menos las deducciones de ley, sin involucrar cifra alguna por concepto de intereses sobre las sumas de $334’129.430,34, $300’000.000, $776’319.009,65 y $577’012.115,10. Por lo anterior deberá seguirse la ejecución contra el demandado por los aspectos antes anotados, es decir, por los intereses moratorios liquidados de conformidad con la ley 80 de 1993 artículo 4 numeral 8º, desde que se hizo exigible la obligación hasta el día 20 de abril de 1999, fecha en la cual se efectuó el pago del valor de $310’404.029,34, más iguales intereses sobre los valores de $300’000.000, $776’319.009,65 y $577’012.115, 10, desde que la obligación se hizo exigible hasta el día 22 de septiembre de 1998, 23 de octubre de 1998 y 29 de julio del mismo año, respectivamente, fechas en las cuales se efectuaron los correspondientes abonos de las sumas indicadas en las actas Nos. 1 y 2” (fols. 45 a 46 c. 1).

3. Oposición del ejecutado.

El Departamento de Cundinamarca propuso a título de excepciones las siguientes: (i) Caducidad de la acción: alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., el término con que contaba el demandante para presentar la demanda era de 2 años y como el mandamiento ejecutivo se notificó personalmente dos años después de la radicación de la demanda, la acción

caducó. (ii) Perención del proceso: señaló que en caso de no prosperar la excepción de caducidad de la acción se tenga en cuenta que el mandamiento ejecutivo se notificó personalmente veintidós meses después de que se profirió, lo cual equivale al transcurso del tiempo sin actividad judicial alguna, circunstancia que implica el decreto de la perención del proceso. (iii) Falta de personería: indicó que el ejecutante no aportó el certificado de existencia y representación legal expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria, sino aquel emanado de la Cámara de Comercio, razón por la cual no probó su personería. (iv) Inexistencia de la obligación: afirmó que las partes del convenio interadministrativo celebraron acta de liquidación bilateral “que curiosamente no aparece ni presentada con la demanda, ni reseñada en ninguna parte en su texto”, documento en el cual se dejó constancia de un saldo a favor del ejecutante y a cargo del Departamento de Cundinamarca por $334’129.430,34, el cual ya se pagó, sin que el contratista hubiere dejado constancia de reclamación por cualquiera otra suma adicional. Agregó: “CODETER al firmar el acta BILATERAL de liquidación final, con las cifras en ella consignadas, sin hacer salvedad, o dejar constancia alguna CODETER renunció a cualquier cobro anterior, por concepto de intereses y así lo entendió el Departamento, quien en consecuencia desconoce la deuda por este concepto”. (v) Inexistencia de título ejecutivo: manifestó que el título ejecutivo debió estar constituido por el convenio interadministrativo y el acta de liquidación bilateral,

documento último que recogió íntegramente las actas de ejecución 1, 2 y 3 y dentro del cual el contratista no dejó constancia o salvedad sobre alguna deuda a cargo del Departamento de Cundinamarca. Alegó además que las Actas 1 y 2 ya habían sido pagadas en su totalidad, quedando únicamente pendiente un saldo del Acta No. 3 que, reiteró, quedó contenido en el acta de liquidación bilateral que no se aportó al proceso. (vi) Pago por compensación: expresó que en la Administración Departamental del año 1997 se celebraron varios convenios interadministartivos con violación al principio contractual de transparencia, entre ellos el 287, en consideración a que las Cooperativas contratistas no amortizaron ni devolvieron el valor del anticipo. Con fundamento en lo anterior, dijo: “Por consiguiente cualquier suma que le llegare a deber el Departamento a Codeter –que no le debe– estaría compensada con las obligaciones pendientes a cargo de esa cooperativa y a favor del Departamento, las cuales constan en las Resoluciones Nos. 233 y 236 de diciembre 6 de 1999 expedidas por el Secretario de OOPP, y en las Resoluciones Nos. 747 de septiembre 11, aclarada por la No. 1249 de diciembre 28 ambas del año 2000 dictadas por el Director de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, en las cuales constan las obligaciones dinerarias, claras, expresas y exigibles por parte de Codeter y a favor del Departamento” (fols. 53 a 61 c. 1).

4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó

sentencia el 26 de junio de 2003, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Encontró no probada la excepción de caducidad de la acción en consideración a que la acción ejecutiva contractual ejercida se presentó dentro del término legal establecido en el artículo 2.536 del Código Civil. Desechó igualmente la excepción de perención, toda vez que el artículo 148 del C.C.A., no resulta aplicable a los juicios ejecutivos los cuales se rigen íntegramente por la ley procesal civil. Encontró probada la existencia y representación legal de la entidad ejecutante con el certificado expedido por la Cámara de Comercio, razón por la cual señaló que la excepción de falta de prueba de personería no prosperaba. Tampoco encontró acreditada la excepción de inexistencia de título ejecutivo por cuanto el convenio interadministrativo, las actas de ejecución 1 a 3 y el acta de liquidación de dicho convenio eran suficientes para deducir una obligación clara, expresa y exigible. En cuanto a la excepción de pago por compensación, el Tribunal A Quo señaló que los documentos aportados por el Departamento de Cundinamarca para acreditarla no son valorables. Finalmente, se pronunció acerca de la excepción de inexistencia de la obligación, la cual encontró parcialmente demostrada con fundamento en lo siguiente: “Respecto a la excepción de inexistencia de la obligación, precisa la Sala que habrá de prosperar parcialmente, en lo que a los intereses cobrados por la parte ejecutante, relativos al pago tardío de las sumas adeudadas

por el Departamento de Cundinamarca, con ocasión a las Actas Parciales de Obra suscritas entre éstas, se refiere, como quiera que, en efecto, habiéndose suscrito por las partes contratantes el Acta de Liquidación No. 04 del Contrato No. SV-287-97, atendiendo a dichas Actas Parciales de Obra suscritas dentro de la ejecución del mismo y al Acta de Obra Final No. 3 en la cual se señaló como suma total a pagar por parte de la gobernación de Cundinamarca, el equivalente a $334’129.430,34, sin que la parte contratista hubiese hecho alusión en dicha acta, a los intereses que, a términos de ésta se adeudaban por la mora en los pagos antes citados, razón por la cual, entendiendo que el Acta de Liquidación Final del Contrato recoge las sumas que existan a favor o en contra de las partes dentro del mismo, al no haberse hecho señalamiento o salvedad alguna por suma diferente a la ya citada, específicamente por los valores adeudados por concepto de intereses moratorios, habrá de prosperar parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación en lo que a los intereses antes señalados se refiere y atendiendo a que la suma adeudada, ya fue cancelada por la parte ejecutada, quedan pendientes de pago los intereses generados sobre dicha suma, entre la fecha de suscripción del Acta de Liquidación, 24 de agosto de 1998 y la fecha de pago de la obligación a cargo del Departamento, 20 de abril de 1999, precisando que dicho término se contará a partir de los treinta días (30) siguientes a la suscripción de

dicha Acta de Liquidación Final” (fols. 169 a 181 c. ppal).

5. El recurso de apelación.

El Departamento de Cundinamarca solicitó revocar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la parte ejecutante. Insistió en las excepciones de caducidad de la acción, de inexistencia de la obligación, de inexistencia de título ejecutivo y de pago por compensación. Respecto de la caducidad de la acción señaló que aunque la entidad demandante presentó la demanda dentro del término de dos años previsto en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, lo cierto es que no realizó todas las actuaciones tendientes a la notificación personal del mandamiento de pago a la ejecutada, razón por la cual se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción por el transcurso del tiempo. En relación con la inexistencia de la obligación alegó el pago total del capital y en cuanto a los intereses de mora adujo que no reconoce su causación porque la tasa que se pretende cobrar en la demanda ejecutiva es equivocada y por cuanto CODETER renunció a los intereses de mora al suscribir el acta final del convenio interadministrativo que, entre otras cosas, no están acreditados. Al respecto explicó: “Demandante y demandado firmaron sin reparo el acta 04 de liquidación final del contrato, el 22 de agosto de 1998, en la cual se hace una relación o resumen de los ítems de cantidades de obra y valores de las actas 01, 02 y 03. Destaco que para agosto 22 de 1998, cuando fue suscrita el acta 04, el Departamento ya había cancelado el valor de varias de las actas y el

demandante guardó silencio sobre su aspiración al cobro de intereses. Si aspiraba a dicho pago, allí lo d

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